REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete
ASUNTO: VP21-L-2017-000177
Parte Actora: JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.830.283 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Actora: MISAEL CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA, RS (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA) y CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES W & J, CA (CONELECCA W & J), domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial.
Parte Demandada Solidaria: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Comienza el presente procedimiento en fecha 1 de agosto de 2017, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO
CACERES en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA, RS (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA) y CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES W & J, CA (CONELECCA W & J) y solidariamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha tres (3) de agosto de 2017.
En fecha siete (7) de agosto de 2017 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CACERES en su condición de parte demandante asistido por el abogado MISAEL CARDOZO, para desistir del procedimiento y que una vez que sea homologado sea cerrado y archivado el expediente. Visto el pedimento realizado por la parte demandante, este Tribunal observa que, la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene en su artículo 11 el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, lo cual, no es otra cosa que, el respeto y cumplimiento por todos los sujetos procesales de los actos, términos y lapsos recogidos en las leyes adjetivas de la República, con la finalidad de brindar a las partes involucradas en una contienda judicial el respeto del derecho constitucional de defensa, seguridad jurídica para alcanzar la finalidad del proceso como instrumento fundamental en la realización de la justicia. No obstante, esta misma norma, permite al Juez, en caso de ausencia en la Ley Adjetiva Laboral, aplicar analógicamente normas de otros cuerpos normativos pertenecientes al ordenamiento jurídico de la Nación. De esta manera, observamos que nuestra legislación contempla en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo referente al desistimiento del procedimiento, la parte demandante podrá desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se realizare después de la contestación de la demanda, no surtirá efecto sin el consentimiento de la parte contraria. El desistimiento del procedimiento únicamente extingue la instancia, pone fin a la relación procesal, anulándose los actos del juicio, a excepción de la notificación de la parte demandada a los fines de interrumpir la prescripción del derecho, impidiendo que el demandante proponga nuevamente la demanda, antes de que transcurran 90 días, es decir, deja viva la pretensión del demandante, la cual puede hacerla valer, transcurrido como sea los 90 días antes mencionados.
El autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, tomo II, define el desistimiento del procedimiento como “el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (sic) .
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto de desistimiento del procedimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CACERES en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA, RS (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ Y PIRELA) y CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES W & J, CA (CONELECCA W & J) y solidariamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (9) de agosto dos mil diecisiete (2.017). Siendo las 9:20 a.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.
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