REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2017-000117.

Parte Actora: LEONARDO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.450.485 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ DE ULACIO, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el 116.531.


Parte Demandada: PROCALACO, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ERWIN RICHARD MC GUIRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.585.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Convenimiento).


En fecha 1 de junio de 2017, el ciudadano LEONARDO GUTIERREZ HERNANDEZ, por medio de su apoderada judicial demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil PROCALACO, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2017.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 9 de agosto de 2017 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización
de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante, así como por el apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes han acordado la cancelación de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), mediante cheque No. 41123309 de fecha 9 de agosto de 2017, girado contra el Banco Banesco sucursal Cabimas, CC Nasa, a nombre del ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, parte demandante en este procedimiento, todo ello para dar por terminada la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Establece también el Título I Capítulo II de los Principios Rectores el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. “Las transacciones y los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Igualmente lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos
legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 1 de julio de 2014, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano LEONARDO GUTIERREZ HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil PROCALACO, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 8:55 a.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.