REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 1 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP21-S-2017-000261

PARTE CONSIGNATARIA: YOFEL ISKANDER BRACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 10.599.345, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: No se constituyó.

PARTE CONSIGNANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, domiciliada en la Avenida El Milagro antiguo Supermercado Chichilo, Hiper PDVAL frente a Traki Maracaibo estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: AILING JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.721.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).


En fecha veintiocho (28) de julio de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial escrito de Consignación de Prestaciones Sociales interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, a favor del ciudadano YOFEL ISKANDER BRACHO PEREZ.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la parte consignante presenta escrito de consignación de prestaciones sociales acompañado de 2 cheque, el
primero de ellos identificado con el No. 66993423 por un monto de Bs. 1.152.155,35 de fecha 24 de mayo de 2017, el segundo cheque No. 13624132 por un monto de Bs. 30.361,11 de fecha 25 de abril de 2017, ambos instrumentos bancarios girados contra el Banco de Venezuela sucursal San José con una caducidad de 90 días.

El artículo 1306 del Código Civil define lo que debe entenderse por la oferta, en ese sentido contempla que “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez Laboral que en casos de ausencia de disposición expresa, pueda aplicar analógicamente disposiciones de otros cuerpos normativos, es así como, al verificarse la ausencia normativa para estos procedimientos de consignación de prestaciones sociales en la ley adjetiva laboral, se deba aplicar las normas contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido a la oferta real y del depósito. Estableciendo el artículo 820 ejusdem, la obligación del oferente de poner a disposición del Tribunal para que este lo ofrezca al acreedor las cosas que ofrece.

Por lo tanto, al verificarse de la actas procesales que uno de los instrumentos bancarios consignados por la parte oferente, específicamente el cheque identificado No. 13624132 por un monto de Bs. 30.361,11 de fecha 25 de abril de 2017, se encuentra caduco al momento de presentarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo que impide que la parte oferente cumpla con la finalidad de este procedimiento como lo es, realizar un ofrecimiento real de la cosa debida al oferido, colocando a disposición del Tribunal y por ende del oferido la cosa debida, en el caso de marra, la totalidad de las cantidades de dinero que se mencionan en el escrito que encabeza este procedimiento para que el oferido , es decir, el ex trabajador pueda disponer de ella libremente, razón por la cual, le es forzoso a este Sentenciador declarar la inadmisibilidad del escrito de consignación de prestaciones sociales. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA a favor del ciudadano YOFEL ISKANDER BRACHO PEREZ, por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia de haberse practicado la notificación aquí ordenada.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 1 del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

LBA.