REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


Asunto: VP21-L-2017-000146


Parte Actora: REGULO MIGUEL NAVA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-3.674.726, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON MELEAN ROSARIO y MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444, 169.895, 85.327 y 235.981 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ubicada en Avenida Intercomunal, entre “O” y “P”, Sector Casajeras, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zuliado.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano REGULO MIGUEL NAVA ROBLES, contra la Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o


de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.”, desde el 01 de julio de 2010, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR 24 HORAS, realizando las actividades: tales como rea-condicionamiento de pozos petroleros, prestando servicio en una jornada de LUNES a DOMINGO, en un sistema de trabajo de 07 días de trabajo por 7 días de descansos, en un horario comprendido de 06:00 am a 6:00 p.m sin disfrutar de la correspondiente hora de reposo y comida fuera de las instalaciones de la patronal, por cuanto esta se mantenía abierto al público de forma ininterrumpida, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.1.721,30, el cual era cancelado mediante transferencia electrónica de fondos efectuadas desde la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, hasta la fecha catorce (14) de febrero de 2017, fecha esta en la que la representación de la patronal le indica al extrabajador accionante en el presente escrito libelar, que esta despedido que se retirara del sitio de trabajo, en este orden, por cuanto el extrabajador accionante se encuentra amparado por el Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que califico de injustificado el despido del cual fue objeto por no encontrarse en causal alguna que justificara el despido referido, el tiempo acumulado de servicio fue de seis (06) años, siete (07) meses y catorce (14) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Último Salario Básico Diario de Bs.1.721,30, el cual era cancelado en transferencias electrónicas de fondos efectuadas desde la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de los periodos laborados, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dentro de un periodo comprendido entre 01 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2017, corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 2.106.959,57, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

2) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el articulo 190 dentro de un periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2017, corresponden la cantidad de Bs. 102.972,17, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el dentro de un periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2017, corresponden la cantidad de Bs. 150.653,18, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el articulo 131 , dentro de un periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2017, corresponden la cantidad de Bs. 363.431,22, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS Y CONVENIDOS REMUNERADOS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dentro de un periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2017, corresponden la cantidad de Bs. 573.491,24, por este concepto. ASÍ SE DECLARA

6) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.2.106.959,57), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

7) POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Analizado como ha sido este concepto según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el trabajador permanecia en mi puesto de trabajo prestando mis servicios personales durante la necesaria interrupción de mi jornada estando dentro de las instalaciones de la patronal, no disfruto de su descanso interjornada minimo media hora o de una hora (01) fuera de las instalaciones patronales según corresponda, por lo tanto el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde la cantidad de (Bs.103.028,58), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

8) POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS : Analizado como ha sido este concepto según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el trabajador permanecía en su puesto de trabajo en una jornada Diurna de Lunes a Domingo de 6:00 am a 6:00 pm, siendo que debió prestar sus servicios con un limitante semanal de 40 horas semanales, según prescribe el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiéndole la cantidad de (Bs. 69.731,26), por este concepto. ASÍ SE DECLARA



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador REGULO MIGUEL NAVA ROBLES, es por la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.577.226,79), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.106.959,57), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.470.267,22 ). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.577.226,79), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano REGULO MIGUEL NAVA ROBLES, en contra la empresa la Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.” .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano REGULO MIGUEL NAVA ROBLES, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.577.226,79), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A,” integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.106.959,57), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.470.267,22 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A,” a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.106.959,57), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-02-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil “BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A,” a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.106.959,57), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-02-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.470.267,22 ), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-07-2017, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).Siendo la 11:48 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.





Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL