REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) .
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2017-000161
Parte Actora:
ARQUIMEDES JOSE MENDEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.950.129 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
JOHN ABRAHAN MOSQUERA, venezolano , mayor de edad, a bogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 115.134, y otro.
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Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de las partes Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno .
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE MENDEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.950.129 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia , en contra de la Parte Demandada INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A , domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano ARQUIMEDES JOSE MENDEZ SIMANCAS, presto servicio de trabajo como Auxiliar de tienda y Sub-gerente (gerente Operativo), desde el dia 14-01-2015 hasta el dia 23-03-2017, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, donde laboro por un tiempo de servicio de 02 año , 02 meses y 09 dias , para la Parte Demandada INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A , con un ultimo salario Normal diario de BsF.3.012,59 , el cual se obtuvo de adicionarle al salario basico diario de Bs.10.033,31 Las incidencia por horas extras, bono nocturno y domingos laborados , donde cuya función consistía: Abrir y cerrar la tienda, organizar articulos de la tienda, barrer y limpiar; y como sub-gerente Operativo surtida la sala de venta el stock de mercancía, mantener organizada las zona en cuidar y vigilar las diferentes instalaciones de las empresas donde era asignados de deposito, verificar y etiquetar los productos , realizar depositos Bancarios etc , laborando de lunes a domingo en un horarios : Los lunes al sabado de 10:00 a.m. a 09:00 p.m, y los domingo de 10:00 a.m. a 08:00 p.m..Por lo que su jornada ordinaria de 08 horas de trabajo se desarrollo en tiempo diurno ( de 10 a.m a 06 p.m) , y las 02 horas extras restantes , una en tiempo diurno y la otra en tiempo nocturno, por lo que en consecuencia resulta improcedente el bono nocturno solicitado.
Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, y el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue de 02 año , 02 meses y 09 dias que va del 14-01-2015 hasta el dia 23-03-2017, y establecidos como se desprende de las actas , el salario devengado por el actor, y en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas como grupo económico en el trámite, luego de una revisión de los mismos del queda admitido que el Trabajador tuvo un salario básico semanal de Bs. 10.033,31 , equivalentes a un salario basico diario de Bs. 1.433,33 (10.033,31/7 ) .
Por lo que le corresponde: Una cuota parte por Bono vacacional diario de BsF. 67,69 (17/360*1.433,33) ; Una La cuota de utilidades diaria de BsF. 238,89 (60/360*1.433,33) ; por incremento por hora extra diaria, en el entendido que legalmente debe ser limitada a 100 horas por año (360 dias), resulta la cantidad de BsF. 158,78 ((1.433,33/8* 1,5 * ((100/360)/2) ) +(1.433,33*1,3/7* 1,5 * ((100/360)/2) ) ) ; por incremento diario por dias feriados, en el entendido que son 4 domingos por mes (30 dias), resulta la cantidad de BsF. 9,56 (1.433,33*1,5/30*(4/30)) ; en cuanto al incremento solicitado por Bono Nocturno , el mismo resulta improcedente por cuanto las 08 horas diaria de trabajo comprendida de 10 a.m a 06 p.m se desarrollo en jornada diurna y de las 02 horas restantes ,solo una se cumplio en tiempo nocturno de sobre tiempo , y siendo que en este caso el sobre tiempo laborado no forma parte de la jornada ordinaria diurna ( de 10 a.m a 06 p.m), que es donde debe generarse , por lo que en este caso en concreto no habiendose generado dicho bono nocturno en jordana ordinaria diuna resulta improcedente su inclusión para formar parte del salario. ASI SE DECLARA .
Por lo que en consecuencia el trabajador tuvo un ultimo salario normal diario de BsF. 1.601,67 (1.433,33 + 158,78 + 9,56) y no de BsF. 3.021,59 ; un ultimo salario integral diario de BsF. 1.908,25 (1.601,67 +67,69 +238,89) y no de BsF. 3.656,95. Asi se establece.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que de lo establecido en los literales “a” y “c”, del articulo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo , de Los Trabajadores y Las Trabajadoras resulta procedente lo establecido en el literal “c” por resultar el monto mayor al establecido en la letra “a” , esto conforme a lo establecido en la letra “d” de dicho articulo, por lo que se considera procedente este concepto, pero le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 02 año , 02 meses y 09 dias, que va desde el dia 14-01-2015 hasta el dia 23-03-2017; la cantidad de 122 ((15*4)*2+2) días conforme a lo establecido en el articulo 142 literales “c” y “b”, que a razón del salario integral de Bs.F. . 1.908,25, resulta (122* 1.908,25) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,5 )por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,5 ), por dicha indemnizacion. ASI SE DECLARA.
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POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DESDE EL 14-01-2016 hasta el dia 23-03-2017: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 37,67 ((16+16) +(17+17)*2/12 ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario normal de Bs. 1.601,67, de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (37,67* 1.601,67) la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BsF. 60.334,91), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2016 hasta el dia 23-03-2017 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la demandada , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que va del 01-01-2016 hasta el dia 23-03-2017: , por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 70 ( 60 + 60*2/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 1.601,67, le corresponde la cantidad (70 * 1.601,67) de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 112.116,90) , Por estos conceptos reclamados . ASI SE DECLARA.
PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO CANCELADOS COMPRENDIDOS DESDE EL DIA 14-01-2015 AL 23-03-2017: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, se tiene por admitido que la demandada le adeuda a la parte actora 224 dias por dias descanso laborados sin cancelar a la parte actora , conceptos estos demandado conforme a lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que conforme al salario diario del Bs. 1.433,33 antes , que multiplicado por los 224 dias reclamados , le corresponde al trabajador la cantidad (224*1.433,33 ) de TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 321.065,92) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, se tiene por admitido que la demandada le adeuda a la parte actora 224 dias por descanso compensatorios sin cancelar a la parte actora , conceptos estos demandado conforme a lo establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que conforme al salario diario del Bs. 1.433,33 , que multiplicado por los 224 dias reclamados , le corresponde al trabajador la cantidad (224*1.433,33 ) de TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 321.065,92) por dicho conceptos. ASI SE DECIDE.
POR DIAS FERIADOS LABORADOS y DOMINGOS (FERIADOS ) LABORADOS NO CANCELADOS COMPRENDIDOS DESDE EL DIA 14-01-2015 AL 23-03-2017: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, se tiene por admitido que la demandada le adeuda a la parte actora los 156 dias de descanso y feriados laborados sin cancelar a la parte actora , conceptos estos demandado conforme a lo establecido en los artículos 119 Y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que conforme al salario diario del Bs. 1.433,33 antes determinados , que multiplicado por los 156 dias reclamados , le corresponde al trabajador la cantidad (156*1.433,33 ) de DOSCIENTOS VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 223.599,48) por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
POR HORAS EXTRAORDINARIA: Conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente a lo previsto en el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , pero visto que el mismo reclama horas extras, que excede a las 100 horas extras anuales o de 8,3(100/12) horas extras por mes o de 0,28 (100/360) horas extras por dia , permitidas legalmente por la ley, lo cual resulta lo contrario e ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras reclamadas a 100 horas extras anuales según criterio jurisprudencial pacifico reiterado y establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia . En consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda según consta a los folios 2 y 3 de este asunto y a la limitacion legal antes mencionada , este Tribunal considera procedente por horas extras por el periodo reclamado que va del 01-01-2016 hasta el dia 23-03-2017, el siguiente tiempo de servicio de 01 año , 02 meses y 22 dias, equivalentes a 442 (360+30*2+22) dias . Por lo que correspondiéndole legalmente al Trabajador 0,28 (100/360) horas extras por dia en consecuencia por 442 dias le corresponde 123,76 (442 *0,28) horas extras por dichos periodos , donde la mitad de 61,88 (123,76 /2) horas extras es diura y la otra mitad de 61,88 (123,76 /2) horas extras es nocturna , que el valor de cada hora extra diurna es de BsF. 268,75 (1.433,33/8* 1,5) y el valor de cada hora extra nocturna es de BsF. 399,28 ((268,75+399,28)* 61,88). En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto (123,76* 668,03 ) la cantidad de CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 41.337,70 )por concepto este concepto. ASI SE DECLARA.
POR PAGO POR BONO NOCTURNO : Si bien en este caso resulta una admisión de los hechos por la parte demandada con respecto a este concepto , sin embargo por lógico razonamiento el mismo resulta improcedente por cuanto según lo expresado en la demanda por el actor , el mismo manifiesta que laboro de lunes a domingo en un horarios : Los lunes al sabado de 10:00 a.m. a 09:00 p.m, y los domingo de 10:00 a.m. a 08:00 p.m..Por lo que su jornada ordinaria de 08 horas de trabajo se desarrollo en tiempo diurno ( de 10 a.m a 06 p.m) , y las 02 horas extras que solicita , una debio cumplirse en tiempo diurno y la otra en tiempo nocturno. En consecuencia las 08 horas diaria de trabajo comprendida de 10 a.m a 06 p.m se cumplió en jornada diurna , las 02 horas extras que solicita ,solo una se cumplio en tiempo nocturno de sobre tiempo ( de 7 p.m en adelante), y siendo el sobre tiempo laborado no forma parte de la jornada ordinaria diurna ( de 10 a.m a 06 p.m), que es donde debe generarse , por lo que en este caso en concreto no habiendose generado dicho bono nocturno en jordana ordinaria diuna resulta improcedente dicho concepto solicitado. ASI SE DECLARA
CESTA TICKET: En Virtud de la admisión de los hechos este Tribunal considera procedente el monto de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.800,00) por concepto de pago de cesta ticket, el cual resulta (190.800,00=53*3.600 ) de multiplicar los 53 dias que hay desde el 01-02-2017 hasta el dia 23-03-2017 , por el valor de un dia de cesta ticke ( 3.600,00 =300*12 ), que resulta de multiplicar el valor de la unidad tributaria de BsF.300, por 12 unidades tributarias conforme a lo solicitado (según la formula : cesta ticket diaria = Valor unidad Tribu* 12 ), por 30 dias . ASI SE DECIDE .
POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO( PARO FORZOSO): Analizado como ha sido este concepto, y observando el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo jurisprudencialmente al respecto de la procedencia de este concepto en los casos de admisión de hechos , este Tribunal cambia el criterio y adopta el mismo . Por lo que observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por las partes demandadas adeudar este concepto, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , y consecuencialmente la obligación de pagar al trabajador cesante esta prestación o beneficio conforme la ley . Es por lo que conforme a lo establecido en articulo 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo considera procedente acordar el 60% de cinco salario normal mensuales por este concepto , siendo el mismo en este caso el ultimo salario normal diario de BsF. 1.966,32 (1.433,33 + 26,543 + 9,56 + 496,888). En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad ( (1.966,32 *30) *5 * 60% ) de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 176.968,80 )Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de UN MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.912.902,63) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (232.806,50 + 232.806,50 + 60.334,91+ 112.116,90+ 321.065,92+ 321.065,92+ 223.599,48 + 41.337,70 + 190.800,00 + 176.968,80 ) , integrada por la suma condenada por concepto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,50 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (232.806,50 + 60.334,91+ 112.116,90+ 321.065,92+ 321.065,92+ 223.599,48 + 41.337,70 + 190.800,00 + 176.968,80 ) es de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BSF. 1.680.096,13) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE MENDEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.950.129 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Parte Demandada INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano ARQUIMEDES JOSE MENDEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.950.129 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.912.902,63) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Parte Demandada INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,50 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BSF. 1.680.096,13) .
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,50 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-03-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.INVERSIONES LA MÁXIMA 3000, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 232.806,50 ) calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-03-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BSF. 1.680.096,13) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-06-2017 , según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Agosto de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), Siendo la 10:30 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
JSR/jsr.
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