REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1792-15
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la ciudadana Celi Mary Molero Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.974.483, actuando en su carácter de Presidenta de la recurrente PROVEEDORES DE SALUD, C.A., (PROSALUD C.A) domiciliada en la avenida Carnevalli, sector Buena Vista, edificio CAICOC, pb, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-313729940-0 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 10-A, III Trimestre, asistida por el abogado Jesús Aranaga inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6954; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 dictada por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificada el 31 de agosto de 2015; mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por un monto total de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro con 30/100 Céntimos (Bs. 471.364,30).
En la misma fecha (23/10/15) se le dio entrada, y el 29 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Cely Melero anteriormente identificada en su carácter de presidenta concediendo el poder a los abogados y consigna original de las actuaciones sustanciadas por la autoridad contralora en el procedimiento de determinación tributaria, incluido el acto administrativo impugnado para que sea agregado a las actas del expediente, asimismo se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 29 de junio de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia vencido el lapso establecido en el articulo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para admitir o hacer oposición al recurso contencioso tributario, dejando este Tribunal constancia de la apertura de la incidencia probatoria de 4 días de despacho establecido en el segundo aparte del mencionado articulo 274 ejusdem.
En la misma fecha (25 de julio de 2016), la abogada María Gabriela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.445, presentó escrito solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo en la presente causa.
En fecha 1 de agosto de 2016, vista la designación de la Dra Maria Ignacia Añez titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.827.817 como jueza de este Juzgado la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito ratificando los alegatos de la oposición a la admisión presentada.
En fecha 22 de septiembre de 2016 este tribunal deja constancia que el día de hoy inicia el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas para sostener sus alegatos, siendo que el tribunal se pronunciara dentro de tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada María Gabriela González, antes identificada y actuando en su carácter dicho, presentó escrito ratificando sus alegatos en defensa de la recurrente.
En fecha 3 de octubre de 2016 este Tribunal mediante resolución Nro. 164-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Sindico Procurador del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 18 de octubre de 2016 el abogado Jesus Aranaga consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2016 este Tribunal mediante resolución Nro. 187-2016 resolvió la admisión de las pruebas y se ordeno notificar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado deja constancia que hasta la presente fecha la parte interesada no ha instado a la evacuación de pruebas promovidas así como las copias que acompañan los oficios respectivos.
En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado se pronuncio sobre la solicitud de suspensión de efecto la cual declaró improcedente mediante resolución Nro. 2006-2017 y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal y boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado deja constancia que comenzará a transcurrir el término para la presentación de los informes.
En fecha 10 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, se hizo presente el abogado de la contribuyente Jesús Aranaga inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 6954 y consignó escrito de informes para que sea agregado a la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal dijo vistos y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 09 de marzo de 2017 se dicto auto para mejor proveer solicitando expediente administrativo a la Contraloría del municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2017 el alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio recibido de notificación dirigido al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27 de marzo de 2017 se hizo presente el abogado Edgar Villalobos inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 261.998 en su condición de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia para consignar copia certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil PROSALUD C.A. y en la misma fecha se le dio entrada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2015, fue emitido Oficio de designación Nro. CMC-DC-270-2015 designando a la funcionaria Lcda. Patricia Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 18.507.452 a objeto de iniciar Intervención Fiscal en la empresa Proveedores de Salud C.A y en fecha 14 de mayo fue recibido por la empresa.
En fecha 14 de mayo de 2015, se presentó Acta de Requerimiento signada con el Nro. CMC- DC-270-2015-R donde se solicita en original y copia de los documentos necesarios para la intervención fiscal.
Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2015, se realizo Acta de Recepcion de Documentos signada con el Nro. CMC-DC-270-2014 donde se deja expresa constancia de los recaudos que fueron presentados por la contribuyente.
En fecha 01 de julio de 2015, la funcionaria designada consigna ante la sociedad mercantil antes identificada Acta de Reparo Fiscal signada con el Nro. CMC-DC-270-2015-AE donde se desprende el informe realizado por la auditoria.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

LA ACTIVIDAD EJECUTADA POR PROSALUD C.A ES ESENCIALMENTE CIVIL, POR TANTO, NO ESTA GRAVADA POR LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Afirma la recurrente que de acuerdo al desempeño del objeto social de Proveedores de Salud C.A a que se contrae la cláusula cuarta de su acta constitutiva, constituye la prestación de servicios de asistencia medica domiciliaria, ambulatoria de emergencia prehospitalaria, intrahospitalaria en el ámbito tanto preventivo como curativo de salud, que incluye consultas generales y especializadas, servicio de ambulancia, odontología, laboratorio y otros servicios destinados a la recuperación de la salud circunstancia esta admitida por la Contraloría Municipal de Cabimas.
Argumentó que, “la fiscal actuante manifiesta que la actividad habitual de PROSALUD C.A es la de Servicios de Clínicas y Hospitales con el Código 11-8.1 con una alícuota impositiva del 1,50 %, y que esos servicios de clínicas y hospitales son prestados a la industria petrolera con una alícuota impositiva del 2,50 % al como se evidencia de la motivación del acta de reparo fiscal…”
Afirmó que ha sido corroborado y admitida por la actuación fiscal en el acta de reparo, quedando demostrado que dicha actividad manifestada expresamente en el acta constitutiva de Proveedores de Salud C.A no esta sujeta al impuesto de actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Cabimas, ni en ningún otro; y que la misma no es otra que la prestación de servicios de asistencia medica, es decir para la recuperación de la salud a personas que así se lo soliciten en forma particular o mediante convenios corporativos como es el caso de los servicios prestados a trabajadores bajo subordinación jurídica de empleo de empresas dedicadas a la industria petrolera, tal como quedó admitido y demostrado en el acta de reparo fiscal sustanciado por la funcionaria de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas, mediante el documento de acta constitutiva, así como la presunción se fiel reflejo de la verdad.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representante de la recurrente señaló que como consecuencia de la demostración documental, expresamente reconocida por la funcionaria actuante al servicio de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de que la naturaleza jurídica de los servicios prestados por PROSALUD C.A, han sido de asistencia medica como actividad habitual ejercida por ella durante los trimestres investigados desde el 2010 hasta el 2014, por lo que a su decir la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar que la actividad habitualmente ejercida por la recurrente esta gravada por el tributo a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar a que se contrae la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la respectiva Ordenanza del Municipio Cabimas.
Precisó que, su actividad consiste en la prestación de un servicio medico y por ende es una actividad científica, por lo que no puede ser calificada como un acto de comercio sino esencialmente civil, no sujeta al gravamen que recae sobre el ejercicio habitual de las actividades económicas y de índole similar; toda vez que no es susceptible de ser subsumida en ninguno de los actos de comercio objetivos y subjetivos a que se contrae el articulo 2 y 3 del Código de Comercio por lo que solicita la nulidad del acto administrativo.
INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO
Denuncia el representante de la recurrente la inobservancia del debido proceso quebrantado esta garantía constitucional, toda vez que la Contraloría del Municipio Cabimas incurrió en los desconocimientos del orden publico procesal a continuación:
Su representada consignó escrito de descargos y no Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo Fiscal.
Explica la recurrente que conforme a la secuencia de los lapsos procedímentales de determinación tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, los 25 días hábiles para consignar descargos o defensas, transcurrió después de terminados los 15 días hábiles pautados por la ley para el allanamiento, auque Prosalud aceptara el reparo fiscal; razón por la cual dicha empresa consignó oportunamente por ante el ente contralor escrito de descargos con las defensas que consideró pertinentes. Sin embargo la Contraloría Municipal mediante Resolución Nro. CMC-DC-022-2015 de fecha 28 d agosto de 2015, procedió a “dar contestación al Escrito de Descargos en forma de Recurso Jerárquico, consagrado en el articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” como si los descargos han de ser “contestados” por el órgano decisor, declarando “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto…”
A este respeto “se evidencia una inobservancia del debido proceso, en virtud que a pesar de que la etapa procesal siguiente a los 15 días hábiles útiles para el allanamiento fue la de la consignación de descargos, tal como lo admite la autoridad contralora en el texto de la resolución impugnada, al afirmar que procede a dar contestación al escrito de descargos, evidenciando que en la sustanciación del procedimiento de determinación tributaria, la Contraloría Municipal omitió la decisión de sumario administrativo ordenada por el Articulo 201 del Código Orgánico Tributario, profiriendo la Resolución Nro. CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 calificándola y atribuyéndole la naturaleza jurídica de la decisión de un recurso jerárquico, que conforme al Código Orgánico Tributario le corresponde a la segunda instancia del procedimiento de determinación tributaria según el orden consecutivo legal previsto en el aludido código.” (Resaltado de la recurrente).
Es decir, la autoridad contralora sustituyó de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por el acto administrativo de segunda instancia, como si las defensas o descargos formalizados por PORSALUD C.A hubiesen sido las correspondientes a un recurso jerárquico, alterando el procedimiento y omitiendo una instancia del debido proceso, lo cual acarrea la nulidad plana de todo lo actuado.
Finalmente, denunció dicha omisión del debido procedimiento, acarrea un evidente quebranto en virtud que desatendió el mandato del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR y SNCF) el cual ordena la aplicación del Código Orgánico Tributario y a pesar de ello en el ultimo párrafo del folio 4 del Acto Administrativo que se impugna, la autoridad contralora municipal, afirma su competencia con base al articulo 84 de la LOCGR y SNCF, señalando que el procedimiento debe ser sustanciado por los tramites del Código Orgánico Tributario, sin embargo “.-fundamenta su decisión jerárquica en el articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.
Falso Supuesto De Hecho.
Manifiesta la contribuyente, que existe una errónea aplicación de la ley, toda vez que PROSALUD C.A en forma clara precisa sin ninguna duda un escrito de descargos, reconocido por la autoridad contralora que dicto el acto administrativo hoy recurrido en sede judicial. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento se notifico a PROSALUD C.A haciéndole saber la posibilidad poder ejercer Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, como si se tratara de una providencia de segunda y ultima instancia administrativa, cuando debió ser la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Errados Cómputos de la Contraloría Municipal de Cabimas.
Alegó que en el acta del procedimiento sustanciado por la autoridad contralora, consta que la providencia administrativa que se contrae el oficio CMC-DC-270-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, fue notificada al contador de PROSALUD C.A por lo tanto ha de tenerse la notificación como no personal; en consecuencia dicha notificación fue verificada el 14 de mayo de 2015 en la persona del presidente por lo que a su decir este acto surtió efecto al quinto día hábil siguiente es decir el jueves 21 de mayo, por lo tanto el nacimiento de la relación jurídica de derecho procesal entre la administración contralora y Prosalud C.A surtió efecto el 21 de mayo de 2015.
Ahora bien, la recurrente expuso que la autoridad fiscal de la Contraloría Municipal no espero los efectos legales de la notificación no personal, puesto que efectuó Acta de Requerimiento el mismo 14 de mayo de 2012 y Acta de Recepción de Documentos el 19 de mayo de 2015 anticipándose el nacimiento de la relación jurídica procesal. Sin embargo, a pesar de encontrarse expresamente regulados los lapsos del procedimiento de determinación tributaria y de los efectos de las notificaciones no personales, la fiscal de la contraloría Municipal, notifico de la decisión que hoy se recurre, indebidamente calificada de recurso jerárquico el 31 de agosto de 2015, es decir antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas incurriendo en una nueva omisión del orden consecutivo legal y una violación del debido proceso.


El Municipio Cabimas debió ser notificado en el procedimiento de determinación tributaria.
Argumentó que tanto el ente Contralor como el Municipio Cabimas se encuentran sujetos a una obligación que no es otra que la de velar por la correcta aplicación de la ley tributaria local, siendo que tales elementos constitucionales y legales, constitutivos de la común obligación que le corresponde tanto a la Administración Tributaria Municipal como a la Contraloría ambos en forma conjunta no en forma aislada e individual. Así las cosas dicha Contraloría debió notificar al Municipio Cabimas sobre el inicio de procedimiento administrativo de determinación tributaria con el objeto de hacer concreta la existencia de la relación jurídico procesal con presencia de todos los sujetos activos y pasivos de la tributación municipal por lo que solicita la nulidad de todo el procedimiento de inobservancia del debido proceso.
Finalmente solicita la nulidad del Acto Administrativo identificado con letras y números CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 y notificada el 31 del mismo mes y año, emanado de la contraloría municipal de Cabimas.
La nulidad del acto administrativo identificado, por quebranto al debido proceso de orden publico esencial, al trabar una relación jurídica procesal defectuosamente concebida con desacato del artículo 146 literal b del código de procedimiento civil.
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 10 de febrero de 2017 el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6954, presento escrito de informes.
Esgrime la recurrente el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la no sujeción a la tributación municipal de los ingresos percibidos por su representada derivados de sus actividades de prestación de servicio de asistencia medica, es decir para la recuperación de la salud a personas que así lo soliciten en forma particular o mediante convenidos corporativos como es el caso de los servicios prestados a trabajadores bajo subordinación jurídica como es el caso de empresas dedicadas a la industria petrolera entre ellas PDVSA.
Asimismo aduce a criterios vinculantes como es el caso de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y Tecnoconsult, C.A de fecha 23 de mayo de 2012; respecto a la notoriedad judicial caso José Gustavo Di Mase de fecha 24 de marzo de 2000.
Finalmente la recurrente insiste que encontrándose a derecho la Administración Tributaria Municipal desde la práctica del acto comunicaciónal de notificación inicial, se encuentra en mora en lo que concierne a lo pagado indebidamente por tributación municipal a las actividades económicas sujeto a repetición durante los ejercicios anteriores.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia del Acta Constitutiva de la sociedad Proveedores de Salud Compañía Anónima.
2.- Copia de Acta General de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2015.
3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-313729940-0.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió Prueba de exhibición y las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-270-2015-AE, de fecha 01 de julio de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Documentos concernientes a las actuaciones ejecutadas por la funcionaria fiscal actuante y por el Contralor del Municipio Cabimas.
Asimismo, el representante legal de la contribuyente promovió pruebas documentales y de exhibición. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente y las apreciara, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio PROVEEDORES DE SALUD, C.A., (PROSALUD C.A) en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 dictada por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
1. LA ACTIVIDAD EJECUTADA POR PROSALUD C.A ES ESENCIALMENTE CIVIL, POR TANTO, NO ESTA GRAVADA POR LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
El representante de la recurrente argumentó que, “la fiscal actuante manifiesta que la actividad habitual de PROSALUD C.A es la de Servicios de Clínicas y Hospitales con el Código 11-8.1 con una alícuota impositiva del 1,50 %, y que esos servicios de clínicas y hospitales son prestados a la industria petrolera con una alícuota impositiva del 2,50 % al como se evidencia de la motivación del acta de reparo fiscal…”
Afirmó de igual forma, que ha sido corroborado y admitida por la actuación fiscal en el acta de reparo, quedando demostrado que dicha actividad manifestada expresamente en el acta constitutiva de Proveedores de Salud C.A no esta sujeta al impuesto de actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Cabimas, ni en ningún otro; y que la misma no es otra que la prestación de servicios de asistencia medica, es decir para la recuperación de la salud a personas que así se lo soliciten en forma particular o mediante convenios corporativos como es el caso de los servicios prestados a trabajadores bajo subordinación jurídica de empleo de empresas dedicadas a la industria petrolera, tal como quedó admitido y demostrado en el acta de reparo fiscal sustanciado por la funcionaria de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas, mediante el documento de acta constitutiva, así como la presunción se fiel reflejo de la verdad.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora, este órgano jurisdiccional para poder estudiar a fondo la controversia planteada determinará si la sociedad de comercio Proveedores De Salud, C.A., (Prosalud C.A) está o no sujeta al pago del impuesto sobre industria y comercio exigido por la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consecuencia del ejercicio de las actividades que le son propias y que realiza en jurisdicción del referido Municipio.
De igual manera este Tribunal considera necesario analizar las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y al respecto observa:
Este impuesto es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
Ahora bien se evidencia que la sociedad de comercio fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial.
De igual forma se desprende de la cláusula cuarta del acta constitutiva de la sociedad que el objeto social de la misma constituye la prestación de servicios de asistencia medica domiciliaria, ambulatoria de emergencia prehospitalaria, intrahospitalaria en el ámbito tanto preventivo como curativo de salud, que incluye consultas generales y especializadas, servicio de ambulancia, odontología, laboratorio y otros servicios destinados a la recuperación de la salud.
No obstante, esta Juzgadora considera menester analizar que de la revisión fiscal practicada a dicha sociedad contenidos en el informe levantado por la funcionaria que practicó la Fiscalización se evidencia del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-270-2015-AE que la propia administración tributaria municipal expresa en sus antecedentes el objeto social de la contribuyente el cual es “la prestación de los servicios de Asistencia Médica (…) Pudiendo realizar cualquier otra actividad en el área de salud y en fin todo lo relacionado con las mencionadas actividades que directa o indirectamente se relacionen o no con el objeto mencionado y que sean de licito comercio.”
Ahora bien, en función de lo planteado anteriormente la actividad de consultas medicas son realizadas por profesionales de la medicina haciendo uso de su ejercicio y según el articulo 2 de la Ley de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina “se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención medica preventivo-curativa a la población por parte de los profesionales médicos y medicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnostico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento medico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias medicas”
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 508 del 10 de mayo de 2016 estableció:
Establecido lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado en las descritas decisiones judiciales, esta Sala observa que la Administración Tributaria cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no se corresponde con su naturaleza, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio, debe develar que los negocios jurídicos de la compañía exceden su ámbito civil y que realiza actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica, bien con el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la identifican como una organización con actividad preponderantemente mercantil. Una vez comprobada la configuración del hecho imponible, la municipalidad perfectamente podía proceder a la determinación de la base imponible y al cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando como base de cálculo sus ingresos brutos correspondientes a los mencionados ejercicios.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al momento de dictar el fallo apelado analizó el contenido del expediente administrativo inserto a los folios 111 al 558 del expediente judicial, y realizó una revisión minuciosa del mismo para trabar la litis incluyendo el informe del auditor fiscal, por tal razón mal podría afirmarse que hubo omisión de pronunciamiento, es decir, que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas.
Indudablemente, a juicio de esta Sala el dictamen del auditor en comentario no era suficiente para declarar procedente el alegato de la recurrente según el cual no todo lo percibido por la sociedad mercantil es por concepto de honorarios profesionales enmarcado en las profesiones liberales (medicina y sus ramos conexos), tomando en cuenta que en principio y tal como lo hizo el Tribunal a quo, debía pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la sociedad mercantil, para verificar si efectivamente se configuró el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuya razón se desestima la denuncia sobre inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Vinculado a lo precedente, de las actas procesales se observa que la Administración Tributaria Municipal se limitó a enumerar los servicios prestados por la prenombrada sociedad de comercio sin analizar la naturaleza de los mismos, concluyendo que por el sólo hecho de que la compañía Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., posee una denominación mercantil como la de una Compañía Anónima, y obtiene un beneficio económico (lucro), dichos actos son meramente mercantiles y, por ende, subsumibles en el supuesto de hecho tipificado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De allí que esta Sala considera oportuno traer a colación a manera referencial, la definición de honorario profesional prevista en el artículo 14 del Decreto Nro. 1.808 que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, en los términos siguientes:
“Se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son (sic) odontólogos, psicólogos, economista, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores. Veterinarios y otras personas que presten servicios similares”.
(…)
Circunscribiendo lo antes indicado al caso concreto, esta Sala evidencia de las actas procesales que la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., ejecuta su objeto social a través de un cuerpo de profesionales que prestan servicios encaminados al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, a través de la realización de exámenes médicos radiológicos, cuyos servicios, como expresa el mencionado artículo son de realización por parte de médicos que hayan obtenido un título profesional y adicionalmente hayan cumplido con los demás requisitos legales, que incluye la colegiación, para el ejercicio profesional. Dichos exámenes deben ser realizados por un profesional con conocimientos médicos previos, por cuanto éstos deben emitir un informe de los resultados.
Por tanto, concluye este Alto Tribunal que la actividad realizada por la empresa es ejecutada por médicos en el ejercicio libre de su profesión, por ende, no se encuentra gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, razón por la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Municipal y confirma el fallo de instancia, incluyendo la eximente del pago de las costas procesales acordada al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber tenido motivos racionales para litigar, en vista de la dificultad que acarrea para el ente local develar que los negocios jurídicos de la compañía exceden su ámbito civil y que realiza actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica. Así se decide.
En este contexto, se declara con lugar el recurso contencioso Tributario incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo
Nro. SAT-0201-2013 del 30 de agosto de 2013, emitida por el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), la cual queda nula. Así se establece.
De la sentencia parcialmente transcrita establece que se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia tales como son odontólogos, psicólogos, economista, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores. Veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Aunado lo anterior es sumamente importante traer a colisión la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro 01836 caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A de fecha 13 de noviembre de 2007 reiterado en la sentencia Nro 00473 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.
Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:
´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara’. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO)
De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.
Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).
Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otro impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”. (Destacado del fallo).

En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo de la sociedad de comercio Proveedores de Salud C.A (PROSALUD C.A), que riela a los folios del 13 al 16 del expediente, y del Acta de Requerimiento y Acta de Recepción de Documentos inserta en autos en el folio del 2 al 4 del expediente administrativo, se desprende que la contribuyente consignó todos los recaudos solicitados.
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana pudo concluir que las actividades desarrolladas por la sociedad de comercio Proveedores De Salud C.A (PROSALUD C.A), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia son de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la medicina, es decir para la recuperación de la salud de personas que lo soliciten de manera particular o para el uso de convenios corporativos prestados a trabajadores bajo dependencia y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, Así se decide
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representante de la recurrente señaló que como consecuencia de la demostración documental, expresamente reconocida por la funcionaria actuante al servicio de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de que la naturaleza jurídica de los servicios prestados por PROSALUD C.A, han sido de asistencia medica como actividad habitual ejercida por ella durante los trimestres investigados desde el 2010 hasta el 2014, por lo que a su decir la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar que la actividad habitualmente ejercida por la recurrente esta gravada por el tributo a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar a que se contrae la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la respectiva Ordenanza del Municipio Cabimas.
Precisó que, su actividad consiste en la prestación de un servicio medico y por ende es una actividad científica, por lo que no puede ser calificada como un acto de comercio sino esencialmente civil, no sujeta al gravamen que recae sobre el ejercicio habitual de las actividades económicas y de índole similar; toda vez que no es susceptible de ser subsumida en ninguno de los actos de comercio objetivos y subjetivos a que se contrae el articulo 2 y 3 del Código de Comercio por lo que solicita la nulidad del acto administrativo.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien el artículo 2, 3 y 4 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Articulo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente (…).
Articulo 3: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta o contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Articulo 4: Los simples trabajos manuales de artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el articulo 2 no constituyen actos de comercio.”
Del mismo modo, este juzgado considera necesario examinar las pruebas cursantes en autos, y al efecto se observa del expediente administrativo que el 14 de mayo de 2015 la Contraloría del Municipio Cabimas inicia el procedimiento de determinación tributaria señalado silicitando a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento distinguida con letras y números CMC-DC-270-2015-R una serie de documentos los cuales fueron verificados en fecha 19 de mayo de 2015 mediante Acta de Recepción de Documentos distinguida con letras y números CMC-DC-270-2015, de la cual se desprende que en esta acta constan los diversos documentos que fueron requeridos y presentados por la contribuyente para llevar a cabo la investigación fiscal, en la cual se concluyó que la contribuyente cumplió parcialmente con todos los requisitos solicitados.
En fecha 1 de julio de 2015 el ente Contralor emite el Acta de Reparo Fiscal en el cual se desprende el informe de la auditora y en fecha 28 de agosto de 2015 emitió Resolución signada con letras y números CMC-DC-022-2015 mediante la cual se le ordena imponer multa a la contribuyente, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 471.364,30).
Del análisis concatenado de las pruebas aportadas en el procedimiento de determinación, de las actas de requerimiento y de recepción y de la resolución señalada, así como las facturas; a todas las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, este Tribunal observa que la sociedad mercantil Proveedores de Salud C.A (PROSALUD C.A), no esta sujeta al impuesto municipal sobre actividad económica y comercial, industriales, de servicios y de índole similar en el municipio Cabimas del Estado Zulia, debido a que su actividad habitual es la prestación de servicios médicos para la preservación o recuperación de la salud (consultas medicas) y la misma es de naturaleza civil, por tal motivo la contribuyente no esta sujeta al pago de dicho impuesto.
Así las cosas y con respecto al mencionado artículo 2 de la Ley de Reforma del Ejercicio de la Medicina y a los artículos 2, 3 y 4 del Código de Comercio deja establecido que la actividad llevada a cabo por la contribuyente Proveedores de Salud C.A esta enmarcada en una actividad esencialmente civil y no comercial en virtud de ello este juzgado considera que la contribuyente no deben estar sujeta al pago del impuesto que se le esta imputando. Así se declara
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución identificada con las siglas y números CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 dictada por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ende, la nulidad de la multa impuesta a la contribuyente. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar CON LUGAR el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional y visto que se declaro la nulidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
3. DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”
La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley.
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Cabimas del Estado Zulia en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se Resuelve.

4. Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 se podrá apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguiente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente PROVEEDORES DE SALUD, C.A., (PROSALUD C.A) domiciliada en la avenida Carnevalli, sector Buena Vista, edificio CAICOC, pb, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-313729940-0 en contra de la Resolución identificada con las siglas y números CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 dictada por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia; mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por un monto total de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro con 30/100 Céntimos (Bs. 471.364,30) y en consecuencia, se declara:
1.- La nulidad de la Resolución CMC-DC-022-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 dictada por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia
2.- Se condena en Costas al Municipio Cabimas un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese la presente decisión al Contralor municipal del municipio Cabimas del Estado Zulia, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Teresa de los Ríos

En la misma fecha se dicto y publico este fallo bajo el Nro. 064 - 2017 y se libro oficio bajo el Nro. 195 - 2017 al Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria Temporal,

MIA/vl