REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1600-14
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Fereira González y Jesús Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 132.993, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-10414471-0 contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01806/10/500021 de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se confirmo el acta de reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/07 de fecha 20 de agosto de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2014 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1600-14 y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
El 4 de junio de 2014, el abogado José Fereira anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligencio solicitando se libren los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha 16 de junio de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario, Derechos y Garantías y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2014, consigno las notificaciones debidamente practicadas del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción; y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la interposición del presente recurso. Así mismo el 14 de enero de 2015, consignó la notificación del Procurador General de la República debidamente practicada.
El 14 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación debidamente practicada al Procurador General de la Republica. Cumplidos los lapsos de ley, el 13 de febrero de 2015 este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Interlocutoria Nro. 091-2015 admitió el presente recurso y se libro oficio de notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 17 de marzo de 2015 el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica consigno copia certificada del expediente administrativo.
El Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2016 consigno la notificación debidamente practicada del Procurador General de la Republica, sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado José Fereira anteriormente identificado, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el 15 de marzo de 2016. En fecha 30 de marzo de 2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y se libro oficio de notificación al Procurador General de la Republica; siendo debidamente practicado el 13 de octubre de 2016 por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2017 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, presento escrito de informes; asimismo en la misma fecha (13/1/2017) el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes.
En fecha 3 de febrero de 2017, se dijo vistos en la presente causa. Y, el 21 de marzo de 2017 este Tribunal dictó auto difiriendo por 30 días el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 2013, mediante providencia administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806 fueron asignados las ciudadanas Viviana Patricia Villalobos González y Cristina Coromoto Celis Ceballos, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.987.366 y 7.973.731 respectivamente para que procedan a practicar fiscalización y determinación a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal del año 2012.
El 8 de agosto de 2013, mediante Acta de Requerimiento identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/01, se solicito una serie de documentos a la contribuyente los cuales fueron consignados con el Acta de Recepción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/0106/02 de fecha 14 de agosto de 2013.
Asimismo en la misma fecha (14/08/2013) se dejo constancia mediante resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/03 que la contribuyente no dio fiel cumplimiento al Acta de Requerimiento anteriormente mencionada.
Nuevamente en la misma fecha (14/08/2013) mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/04 se solicito de nuevo a la contribuyente los documentos que no presento anteriormente y de los cuales se dejaron constancia, siendo consignadas mediante Acta de Recepción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/05 de fecha 19 de agosto de 2013.
Asimismo en la misma fecha (19/08/2013) se dejo constancia mediante resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/06 que la contribuyente no dio fiel cumplimiento al Acta de Requerimiento anteriormente mencionada.
El 20 de agosto de 2013, se emitió Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01806/07 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde se establecen los resultados de la investigación fiscal.
El 10 de marzo de 2014 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2014/50021 mediante la cual se confirmo parcialmente los reparos formulados.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente en cuanto al ejercicio investigación en la Ref. 143 Sueldos, Salarios y demás Renumeraciones Similares que su representada declaro un monto de enriquecimiento neto por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 268.509,70), monto que no admite costos y deducciones, sino desgravámenes, y dicho monto se encuentra integrado por Sueldos y Utilidades.
Siendo así las cosas arguyen que la actuación fiscal debió hacer objetado a favor de su representado las remuneraciones percibidas que no son salario normal, por no ser percibidas de manera regular y permanente y entre ellas tenemos las utilidades, por lo tanto lo que se debió declarar fue lo percibido únicamente por concepto de sueldos la cantidad de Doscientos Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 208.555,51), y haber reparado las utilidades por un monto de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 59.954,19) por no ser percibidos de manera regular y permanente.
Asimismo, considera que si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley de ISLR, establece que para que un enriquecimiento sea objeto de gravamen, debe cumplir con unos requisitos que son sine qua non, estos requisitos, no son otros que; el enriquecimiento debe ser anual, neto, disponible y obtenido en dinero o especies. Por supuesto, que los sueldos o salarios son enriquecimiento neto, porque no admiten costos ni deducciones, sino desgravamenes, es anual la gravabilidad del tributo basado en el principio de anualidad y es disponible en el momento en que son cobrados, ya sea en dinero o especie, solo que además de los requisitos antes mencionados deben ser percibidos de manera regular y permanente, por establecerlo así una normativa que tiene mayor rango en el ordenamiento jurídico, como es la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133 parágrafo 4 y 12.
Aunado a esto afirmo que el articulo 5 de la Ley de ISLR, establece lo que se conoce como el principio de disponibilidad, en el caso que nos compete, los sueldos y salarios son disponibles cuando sean pagados, es decir percibidos por los trabajadores o si se puede llamar cobrado por sus acreedores en el caso especifico todas las remuneraciones fueron cobradas.
Acoto que el articulo 16 eiusdem, establece que “el ingreso bruto de los contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquier otro provento, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesionales no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la ley”.
De lo anteriormente dedujo la parte actora, que los ingresos brutos están constituidos por los conceptos que la normativa establece, pero de manera enunciativa, toda vez que no los puede enumerar todos, y además en la parte final se presenta como en latín se conoce como iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario y en este momento el legislador tributario pensó que podía existir una ley que estableciera lo contrario y esa ley es La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 133 parágrafo 4 establece que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculara considerando el salario normal y el parágrafo 2 establece que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Sin embargo denuncio que el criterio de la administración tributaria es que los contribuyentes personas naturales, perceptoras de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares, deben incluir en sus declaraciones de rentas todos los conceptos percibidos de conformidad con lo establecido en la LOT en su articulo 133, pretendiendo desacatar la Sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual legislo sobre el articulo 31 de la Ley del ISLR y considero que se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
Ahora bien, en cuanto a la Ref 201 Rebajas por cargas de familias la contribuyente acepto la exclusión de tres cargas familiar, representado por la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) de rebaja.
Asimismo en cuanto a las objeciones presentadas en la Ref 163, acepto que no debió incluir desgravamenes por el orden de Ciento Quince Mil Setecientos Bolívares (Bs. 115.700); sino que debió acogerse al desgravamen único de Setecientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (774 U.T), las cuales no necesitan soporte alguno, representando ese monto la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 69.660,00) y al cual pide acogerse.
De la eventual aplicación de eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta disminución ilegitima de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta.
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto sobre la renta, como se observa en el acto impugnado.
La Administración Tributaria procede a realizar el calculo de los Intereses Moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución aplicando lo dispuesto en el Articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la administración Tributaria para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
De los Informes de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2017 el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.254 presento escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.
De los Informes del Representante Fiscal
En la misma fecha (23/01/2017) el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes en donde la representante judicial del fisco rechaza todos los planteamientos de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración y por cuanto con ellos se fundamente los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecida, la motivación del acta definitiva por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo. Asimismo señala que con sujeción al principio de legalidad que la rige por el mandato de los artículos 137 y 316 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente y afirma categóricamente la responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios que en su condición de sujeto pasivo obligan a la contribuyente frente a la administración tributario.
Y en consecuencia solicita se desestime los alegatos de la recurrente, por carecer de sustento suficiente que desvirtué la correcta actuación de la administración tributario y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
De las Observaciones
Se deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los escritos de informes.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
• Copia Certificada de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01806/10/500021 de fecha 10 de marzo de2014 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planillas de Liquidación signadas con números 14049000127, 14049000128 y 1404900129 de fecha 11 de marzo de 20141
Asimismo en la fase probatoria la contribuyente promovió prueba documental contentiva de constancias o recibos de pagos los cuales consignaría en el lapso de evacuación, sin embargo de la revisión del expediente judicial la contribuyente en el lapso correspondiente de evacuación no consigno las pruebas a la que se hizo referencia anteriormente. Ahora bien en cuanto a las pruebas ya insertas en el expediente, el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Las objeciones fiscales que formula la Administración, fueron producidas en el curso de un procedimiento de Fiscalización. Concluida la investigación fiscal, se emitió Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01092/20/500148 y Planillas de Liquidación para el ejercicio fiscal 2012 en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente rebajas familiares y desgravámenes. La contribuyente interpone Recurso Contencioso Tributario ante esta sede, contra la expresada Resolución Culminatoria de Sumario. Iniciado el proceso judicial, el Tribunal requiere el envío del expediente administrativo, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016.
a.- Conforme la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01806/10/500021 de fecha 10 de marzo de 2014 durante el curso de la revisión fiscal se determinó en la referencia 163 Desgravámenes, lo siguiente: El contribuyente a los efectos de la determinación de la renta neta, imputó en su declaración correspondiente al ejercicio 2012, bajo esta referencia la cantidad de Bs. 115.700,00. Ahora bien, la actuación fiscal con base en el análisis practicado a las Actas de Requerimiento, que dejo constancia el incumplimiento por parte de la contribuyente, al no suministrar los documentos probatorios y en consecuencia objeto la cantidad anteriormente mencionada y la declaro improcedente
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Los desgravámenes son deducciones que se permiten aplicar a la renta de un contribuyente, persona natural residente o domiciliada en el país, con el fin de determinare la base imponible para calcular el impuesto de un ejercicio fiscal determinado.
Para la determinación del enriquecimiento neto gravable, el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite la sustracción de un conjunto de desgravámenes por conceptos específicos, igualmente el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite la sustracción de otro tipo de desgravamen, un desgravamen único equivalente a 774 unidades tributarias.
Se desprende que la Ley permite dos tipos de desgravámenes, los cuales son optativos y excluyentes entre sí. A su vez, la misma ley establece cuales son los requisitos para la procedencia de los citados desgravámenes, de allí que para el desgravamen único no se requiere ningún soporte, pero para los desgravámenes autorizados en el artículo 59 de la ley establece que deben ser pagos efectuados por el contribuyente en el año gravable y los comprobantes de gastos deben tener el número de RIF.
En consecuencia, para los desgravámenes previstos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se exige la presentación de los comprobantes soportes de dichos pagos, y el reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 154 indica que la declaración definitiva de rentas se hará en los formularios exigidos por la administración y se acompañará de los anexos exigidos. Igualmente como por disposición del artículo 1 de la Providencia Nro. 0103 del 30-10-2009, se prevé la posibilidad de presentar la declaración por Internet, los recaudos no pueden ser anexados a la declaración, pero si deben ser conservados a los fines de demostrar los pagos efectuados, para su revisión y control posterior por parte de la Administración Tributaria.
En el presente caso, la contribuyente optó por los desgravámenes previstos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ello la actuación fiscal con el fin de comprobar la procedencia del monto deducido, procedió a solicitar mediante actas de requerimientos original y copia fotostática de los documentos probatorios de los desgravámenes solicitados en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2012.
Mediante diversas actas, se dejó constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente, al no suministrar los documentos probatorios de lo pagado por concepto de desgravámenes reflejados en la casilla 163, línea 3, declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2012, detallados en el punto G, contraviniendo lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Igualmente manifiesta la contribuyente a este respecto, que bajo este rubro, comparten lo objetado por la Administración Tributaria, en vista que su representado imputó en su declaración de rentas para el ejercicio investigado por concepto de desgravámenes la cantidad de Bs. 115.700,00, cuando es realidad al no poseer los soportes suficientes que superaran las 774 unidades tributarias, debió acogerse a ellas, es por lo que en este acto hacen uso de las unidades tributarias antes mencionadas por concepto de desgravámenes.
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 00865 de fecha 3 de agosto de 2016 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ELÍAS ROLÓN JIMÉNEZ, ha manifestado en relación a los desgravámenes lo siguiente:
“En otro orden de ideas, la representación fiscal señala que el contribuyente no suministró los soportes correspondientes a los desgravámenes y que en su defecto presentó una Comunicación en la cual expresaba no poseer los mismos y, por ende, solicitó acogerse al desgravamen único.
Sobre este particular, esta Sala observa que la sentencia definitiva indicó que según consta en el expediente administrativo el contribuyente José Elías Rolón Jiménez, consignó en el transcurso de la fiscalización un escrito mediante el cual manifestó no poseer los soportes que comprueban los gastos reflejados en su declaración, por cuya razón el Tribunal a quo concluyó que el referido ciudadano “declaro (sic) mal e hizo incurrir a la Administración Tributaria en un error, al declarar las remuneraciones totales, y no el salario normal, pretendiendo rebajar gastos sin soportes”.
En este sentido, el órgano exactor procedió a desconocer la procedencia de los gastos deducidos sin la debida comprobación, aplicando el desgravamen único; no obstante, en fase de sumario administrativo consideró improcedente la imputación de dicho desgravamen, con fundamento en la Consulta Nro. 5-35354-3943 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual no se pueden realizar modificaciones a las declaraciones una vez iniciada la fiscalización, en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, al considerar que la solicitud del desgravamen único efectuada mediante el aludido escrito carece de todo efecto legal y que debió acogerse al mismo mediante la presentación de una Planilla Sustitutiva y no una vez iniciado el procedimiento de fiscalización.
Esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, el cual establece:
“Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior”.
De conformidad con el dispositivo normativo antes trascrito se deriva el derecho de las personas naturales residentes en el país de optar a la aplicación de un desgravamen a sus enriquecimientos netos, a fin de la realización de la operación matemática tendente a la determinación de su base imponible sobre la cual se aplica la respectiva tarifa de conformidad con la Ley.
En el caso de las personas naturales perceptoras de sueldos y salarios, este Máximo Tribunal ha señalado que “frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio.)
El criterio jurisprudencial referido pone de relieve que de limitarse la posibilidad de imputación del desgravamen único bajo estudio en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo del ciudadano José Elías Rolón Jiménez, se estaría calculando dicho tributo sobre una base imponible no ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, el beneficio del desgravamen permite proteger la capacidad contributiva de la persona natural.
Aunado a lo antes señalado, cabe resaltar que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 no establece limitación alguna a la aplicabilidad del desgravamen único, razón por lo cual a juicio de esta Sala éste resulta procedente a favor del referido ciudadano.
Vinculado a lo precedente, esta Superioridad considera que si bien el contribuyente no aportó los documentos justificativos de los gastos, el órgano recaudador debió aplicar en el mecanismo determinativo del enriquecimiento gravable, el desgravamen único a fin de resguardar la estructura del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre enriquecimientos netos conforme lo establecido en la citada Ley especial. Así se declara”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la contribuyente al no poseer los documentos justificativos con los cuales soportar los desgravámenes establecidos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 (aplicable ratione temporis) la Administración Tributaria al momento de realizar la fiscalización debió aplicarle el desgravamen único a la contribuyente. Así se declara.
En conclusión, la declaración presentada por el contribuyente es errada en cuanto a los desgravámenes, siendo lo procedente que el recurrente realice una declaración sustitutiva, aplicando el desgravamen único de 774 unidades tributarias; por cuanto es evidente, que la declaración no estuvo ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. No obstante, el recurrente de autos al realizar la Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta para el periodo o ejercicio fiscal 2012, incurrirá en extemporaneidad conforme con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo que evidentemente habrá incumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración; de conformidad con el Artículo 103 del mismo Código Orgánico Tributario Numeral 3 y 4 aplicable en razón del tiempo, por lo cual se ordena a la Administración Tributaria, liquidar planillas de multas al presentar la declaración que contiene determinación de tributos en forma incompleta y sustitutiva fuera del plazo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el reparo impuesto por la Administración Tributaria a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2012 del ciudadano Adafel Enrique Socorro García en la referencia 163: Desgravámenes. Así se declara.
b.- Conforme la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01806/10/500021 de fecha 10 de marzo de 2014, durante el curso de la revisión fiscal se determinó en la referencia 201 Carga Familiar, lo siguiente: El contribuyente en su declaración definitiva de rentas informo la cantidad de Bs. 7.200,00. La actuación fiscal luego de la revisión y análisis efectuado a los comprobantes e informaciones suministrados por el propio contribuyente determinó que el monto que corresponde declarar es la cantidad de Bs. 6.000,00 de donde surgió una diferencia de Bs. 2.700,00 por concepto de rebajas de impuesto.
A este respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Las personas naturales tienen la posibilidad de aplicar rebajas al declarar el Impuesto Sobre la Renta a través de la introducción de las cargas familiares. La Ley de Impuesto Sobre la Renta permite descargar como cargas familiares sólo a los ascendientes y descendientes directos, éstos últimos siempre que sean menores de edad o estén incapacitados para el trabajo, o siempre que estén estudiando y sean menores de 25 años (Artículo 61 Ley de Impuesto Sobre la Renta).
La actuación fiscal, a los fines de verificar las cargas familiares solicitadas en la declaración de rentas, solicitó según Acta de Requerimiento original y copias de los documentos probatorios de los parentescos por consanguinidad y afinidad de las cargas familiares indicadas en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2012.
Como resultado, el contribuyente consignó la documentación soporte de solo (6) cargas familiares solicitadas en su declaración de rentas. Del análisis de la documentación, se pudo observar que no presento documentación para dos (2) cargas familiares y la carga familiar correspondiente a la ciudadana Keilin Daniela Lugo Ramírez no es procedente por cuanto no es hija del contribuyente, infringiendo el artículo 61 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Y manifiesta la recurrente, que comparte lo objetado por la Administración Tributaria, en vista que su representado imputó como carga familiar un monto de Bs. 7.200,00, siendo lo correcto haber imputado Bs. 4.500,00, de lo cual se objetó un monto de Bs. 2.700,00 por concepto de esta referencia.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el reparo impuesto por la Administración Tributaria a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2012 del ciudadano Adafel Enrique Socorro García en la referencia 201: Carga Familiar, por cuanto el monto que corresponde declarar es la cantidad de Bs. 4.500,00 de donde surgió una diferencia de Bs. 2.700,00 por concepto de rebajas de impuesto. Así se declara.
2.- Otros Alegatos.
Manifiesta la contribuyente que la actuación fiscal no se percató que a su representado sus asesores contables le declararon y auto liquidaron en la declaración de rentas del ejercicio 2012 un monto de enriquecimiento neto por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 268.509,70), sin embargo del estudio se percataron que la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 59.954,19) corresponde a Utilidades lo cual por no ser percibidos de manera regular y permanente no pude ser declarado por lo tanto lo que se debió declarar fue lo percibido únicamente por concepto de sueldos la cantidad de Doscientos Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 208.555,51).
Con relación al anterior alegato, observa esta Juzgadora que el mismo no fue objeto de reparo, pues en la investigación se autorizo a los funcionarios a fiscalizar las rebajas y desgravámenes, de tal manera que no puede este Tribunal pasar a analizar y a ordenar cambiar una declaración, cuando dichos conceptos no fueron reparados por la Administración Tributaria. Así se declara.
3.- De la eximente de responsabilidad.
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto sobre la renta, como se observa en el acto impugnado
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta de la resolución impugnada que el contribuyente presento su declaración definitiva de impuesto sobre la renta y dichas diferencias de impuestos se verificación luego de una investigación realizada por el fiscal, solicitando información mediante actas de requerimientos al contribuyente, por lo tanto las modificaciones realizadas en la declaración fueron producto de fuentes distintas a la declaración de impuesto sobre la renta. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente, sin embargo la misma debe ser modificada por cuanto se declaro procedente aplicar el desgravaren único Así se declara.
4.- De los intereses moratorios.
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la administración Tributaria para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
En cuanto a este alegato el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable al caso de autos) establece:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”.

Advierte el Tribunal, que la obligación de pagar impuestos es una obligación de pago de una suma determinada, por lo cual conforme el artículo 1.271 del Código Civil, “ el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; por lo cual la falta de pago de una obligación origina el pago de daños y perjuicios, en este caso de intereses moratorios.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0125 del 2 de febrero de 2011, caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), establece lo siguiente
“Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal considera que los intereses moratorios impuestos por la Administración Tributaria a la contribuyente Adafel Enrique Socorro García, se encuentran ajustados a derecho, en razón de lo cual, se desecha el argumento relativo a que no es procedente el cobro de los intereses moratorios. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente todos los alegatos de la contribuyente, menos el relativo a la referencia 163: Desgravámenes.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria (…)
Dispone la norma supra transcrita parcialmente que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. Así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”.
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo. Así se declara
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1600-14, decide y declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-10414471-0 contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01806/10/500021 de fecha 10 de marzo de2014 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y a la contribuyente recurrente; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Temporal,

Abg. María Teresa De Los Ríos.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. _________-2017, y se libró Oficio Nro. ________-2017 al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Teresa De Los Ríos.







MIA/an.-