REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2017-000006
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva en el presente asunto, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.829, contra la empresa CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, ambos plenamente identificados con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la lectura de la mencionada decisión se puede observar que este Tribunal incurrió de manera involuntaria en un error material en la parte motiva del fallo, por cuanto se omitieron transcribir los conceptos correspondientes a los intereses de mora y la indexación, conceptos estos que son de orden público, por lo tanto quedó plasmado en la parte motiva de la decisión que los conceptos adeudados al trabajador serían:
1.- ANTIGUEDAD: El Trabajador reclama por este concepto del artículo 142 literal C 150 días por Bs.4.000, 00, para un total a demandar por este concepto de Bs. 600.000,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 150 días por cada año, calculándolos con base al último salario Integral devengado, de Bs. 6.052,41. Resultando la cantidad de Bs. 907.861,11 tal como se desprende del siguiente cuadro:
Antigüedad artículo 142 literal “a y b”: Bs. 465.420,53
Antigüedad artículo 142 literal “c”: 150 X 6.052,41=Bs.907.861, 11
Monto que resultó mayor entre los literales “a” y “c” = Bs. 907.861,11
En consecuencia se condena a la empresa demandada, CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, pagar al ciudadano DANIEL ALBERTO DE FARIA LUCERO, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 907.861,11) Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 91.027,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16-11-2016, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y según el precedente cuadro de cálculo, resultó la cantidad de Bs. 84.556,16 por este concepto. En consecuencia, se condena a la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., a pagar al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.556,16). Así se decide.-
3.- PAGO POR VACACIONES VENCIDAS AÑOS (2012-2013) (2013-2014) (2014-2015) Y (2015-2016) Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2012-2013) (2013-2014) (2014-2015) Y (2015-2016): reclama la actora en su libelo por estos conceptos 70 días por Bs. 4.000,000 para un total de Bs.280.000,00,respectivamente De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio. En consecuencia, se condena a la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, a pagar al ciudadano, DANIEL ALBERTO DE FARIA, por concepto de pago por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 140 días por Bs.5.466,67 para un total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 765.333,33). Así se decide.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El Actor demanda por este concepto la cantidad de 55 días x 4.000,00 para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, a pagar al ciudadano, DANIEL ALBERTO DE FARIA por concepto de Utilidades fraccionadas 50 días por 4038,60 resulta la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS TREINTA (Bs.201.930, 00). Así se decide.-
5.- SALARIOS ADEUDADOS: El actor reclama la cantidad de Bs. 366.000,00 En consecuencia, se condena a la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, a pagar al ciudadano, DANIEL ALBERTO DE FARIA por salarios adeudados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.366.000, 00). Así se decide.-
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO: El actor demanda por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.330,00). En virtud de la presunción de la Admisión de los hechos, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden al trabajador 244 días por bono de alimentación no pagados por el empleador, discriminados de la siguiente manera: período del 01-04-2016 hasta el 31-07-2016, corresponden 122 días, multiplicados por 1,5 unidades tributarias vigente al momento de que se verifique su cumplimiento, y del período del 01-08-2016 hasta el 30-11-2016, corresponden 122 días, multiplicados por 8 unidades tributarias vigente al momento de que se verifique su cumplimiento, para lo cual se ordena calcular dicho monto mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, a pagar al ciudadano DANIEL ALBERTO DE FARIA por concepto de Bono de Alimentación la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que al efecto realizara un experto contable nombrado por este tribunal. Así se decide.-
7.- DIAS DE DESCANSO ADEUDADO: El Actor demanda por este concepto la cantidad de 62 días x 6.000,00 para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00). Se condena a la empresa demandada CORPORACION BOSQUE AZUL C.A, a pagar al ciudadano, DANIEL ALBERTO DE FARIA por concepto de días de descansos adeudados 62 días por 6.000,00 resulta la cantidad de de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00). Así se decide.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En consecuencia, siendo el Juez el rector del proceso, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de los precedentes judiciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, este Juzgador, encontrándose dentro de la oportunidad legal para rectificar los errores materiales de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017, procede de oficio a corregir el mencionado error material en los siguientes términos:
En la parte motiva del mencionado fallo, se incluye la trascripción de los siguientes conceptos:
“5.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 16 de noviembre de 2016; y desde la notificación de la demanda esto es 03 de marzo de 2017 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
6.- INTERESES DE MORA: Se condena a la Entidad de Trabajo CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A., pagar a la actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 16-11-2016, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal Así se decide.
Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará la designación de un único perito, el cual tendrá las directrices antes señaladas, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.”. Así se decide.
De esta manera este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACLARA DE OFICIO la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y ordena considerar la presente decisión como parte integrante de dicha sentencia. Así queda establecido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÀNDEZ.
LA SECRETARIA,
FH/ yvm.-
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