REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º


ASUNTO: OP02-L-2015-000046
Se evidencia en actas que en fecha 02-03-2015, se recibió demanda incoada por el ciudadano DIMAS MARCELO WETTER MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.125, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRERA OTERO. En fecha (03-03-2015), se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 05-03-2017, compareció la ciudadana ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de INHIBIRSE de conocer de la causa signada bajo el Nº OP02-L-2015-000046, suspendiéndose la actividad procesal del asunto hasta fuera resuelta la inhibición planteada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 17-03-2015, se recibió oficio Nº 033-15, procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18-03-2015 se distó auto ordenando darle entrada al presente asunto por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20-03-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora que subsanara el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 28-03-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia de la parte actora consignando instrumento poder.
En fecha 02-06-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción Judicial, escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por la parte actora.
En fecha 03-06-2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora que subsanara el escrito de subsanación presentado, por cuanto se evidencia que en el mismo el demandante alegó nuevos hechos, ordenándose su notificación mediante boleta.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 03-06-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 03-06-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano DIMAS MARCELO WETTER MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.125, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRERA OTERO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, signada con el Nº OP02-L-2015-000046, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA


GMC/dc.-