REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Viernes, Siete (07) de Abril de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-N-2017-000009.-
Se dio por recibido el presente asunto judicial en fecha 31 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.801, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, procede este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre su admisión:
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención.
I

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 al 75 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISION
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ según la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no se ha pronunciado no se ha pronunciado sobre la respuesta a la solicitud de fecha 24/11/2016 referida a la obligación de hacer cumplir el mandato expreso en la providencia administrativa signada con el número SF-048, de fecha 24/05/2016, mediante la cual dicha Inspectoria del Trabajo ordena su reenganche en la Entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, en el cargo de obrero de wire line o en su defecto le responda sobre los motivos que tuviere para no reengancharle, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión y fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Por otra parte, el Artículo 66 expresa: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. De acuerdo con las normas transcritas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda para este tipo de Recursos debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, lo cual en el presente caso consiste en un reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, observa esta Juzgadora, que en el caso como el de autos, es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.
En el presente caso, se observa que la parte accionante junto con el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 5, copia simple de la providencia SF-048, de fecha 24/05/2016, acta de ejecución de fecha 14/11/2016 y en el presente caso presenta una solicitud de fecha 24/11/2016 todo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumpliéndose este extremo exigido por la Ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, ordenándose el procedimiento correspondiente y las notificaciones del caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena emplazar a el Ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la dirección: Campo Carabobo, Lagunillas-Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal de Juicio sobre la abstención denunciada sobre la solicitud efectuada por el Ciudadano: RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.801 ante dicha Inspectoria del Trabajo de fecha 24/11/2016 en el expediente signado con el Nro. 075-2016-01-00085, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionado (a) con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se ordena notificar al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así también, se ordenará la notificación como tercera interesada a la Entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, ubicada en la Calle El Estudiante, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Ejecutadas las notificaciones por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral se procederá por secretaría a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la solicitud propuesta por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.801, de fecha 24/11/2016 referida a la obligación de hacer cumplir el mandato expreso en la providencia administrativa signada con el número SF-048 que ordena su reenganche en la Entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, en el cargo de obrero de wire line o en su defecto le responda sobre los motivos que tuviere para no reengancharle.-
2.- ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector Jefe Abg. MANUEL RAMOS, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación librada y ejecutada por el Servicio de Alguacilazgo.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo la una con cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000033.-
Número Asiento Diario: 24.-
YCSF/ycsf.-