REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Viernes, Siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VH22-X-2017-000004.-

Conoce por ser competente y admite con esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.801, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Estado Zulia siendo que argumenta que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no se ha pronunciado sobre la respuesta a la solicitud de fecha 24/11/2016 referida a la obligación de hacer cumplir el mandato expreso en la providencia administrativa signada con el número SF-048, de fecha 24/05/2016, mediante la cual dicha Inspectoria del Trabajo ordena su reenganche en la Entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, en el cargo de obrero de wire line o en su defecto le responda sobre los motivos que tuviere para no reengancharle, procede este Tribunal de Juicio Previamente, se observa, que con la misma fecha: 31/03/2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe dicho recurso y los anexos marcados correspondientes y con fecha 07/04/2017 admite la demanda en cuestión previamente declarando su competencia, ordena las notificaciones de Ley para la audiencia correspondiente.-

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la ACCION DE AMPARO CAUTELAR solicitado por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, antes identificado, procede a emitir pronunciamiento sobre el mismo en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.801, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Estado Zulia siendo que argumenta que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no se ha pronunciado sobre la respuesta a la solicitud de fecha 24/11/2016 referida a la obligación de hacer cumplir el mandato expreso en la Providencia Administrativa signada con el número SF-048, de fecha 24/05/2016, mediante la cual dicha Inspectoria del Trabajo ordena su reenganche en la Entidad de Trabajo OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, en el cargo de obrero de wire line o en su defecto le responda sobre los motivos que tuviere para no reengancharle, considera el solicitante que en virtud de que se encuentra cumplido el requisito referido al fumus boni iuris y requisito el periculum in mora debe amparársele cautelarmente, no obstante, resulta necesario analizar lo pedido conforme a sus propios dichos, en consecuencia, considera esta Juzgadora revisar cuidadosamente el pedimiento efectuado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Solicitante:

“ DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que se concomine o se le ordene a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas que ordene MI REENGANCHE Y RESTITUCION DE MIS DERECHIOS LESIONADOS, mientras se sustancia y decide el fondo de la presente” (Folio 04, vuelto).

No obstante, este Tribunal de Juicio, observa que el pedimento conforme a la expresión escrita anteriormente es clara: “ordene MI REENGANCHE Y RESTITUCION DE MIS DERECHIOS LESIONADOS”, no existe duda en lo expuesto, en tal sentido y conforme a los documentos anexados a la presente demanda por abstención interpuesta riela copia de Providencia Administrativa Nº 048 /2016 de fecha 24/05/2016, cuyo dispositivo expresa en el particular: “PRIMERO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS….” (Folio 14) la cual se aprecia en todo su valor probatorio ya que se trata de copia de documento público emanado en sede administrativa por lo cual tiene fe publica.
De lo antes narrado, este Tribunal de Juicio, considera que no puede proceder amparar cautelarmente dicha petición tal cual como lo expresa el solicitante cuando la misma ya fue acordada en sede administrativa a través de la providencia administrativa Nº 048 /2016 en cuestión por lo cual forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 02:57 p.m. AÑOS 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



ASUNTO: VP21-N-2017-000009.-
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2017-000004.-
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0022017000034.-
NUMERO DE ASIENTO: 25.-
YCSF/ycsf.-