REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, Diecisiete (17) de Abril de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000106.-
PARTE DEMANDANTE: JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.215.545, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786 y Nro.183.517 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2002, bajo el Nro. 44, tomo 12-A-Pro, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES YESENIA OLIVEROS y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.135 y 123.023.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 28 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000106.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano: JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RUBEN DARIO PIÑA e interpusieron pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de Marzo de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 18 de Octubre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que el día 21 de agosto de 2012 comenzó a prestar sus servicios laborales como OBRERO DE TALADRO para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en el Campo Las Delicias, primera calle, detrás de Tostadas Acevedo, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, desempeñando labores de carga y/o descarga de todo tipo de material, tales como laminas en todas sus formas, tuberías, vigas, ángulos, planchas, así como cualesquiera otro material cuyo manejo requiera el uso de montacargas, entre otros semejantes a lo descrito, labores ubicadas en el Taladro 5802 situado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador en el Municipio antes mencionado. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario mixto de siete de mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.); tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) o desde las once de la noche (11:00 p.m.) a siete de mañana (7:00 a.m.). Devengando como sueldo o salario básico la cantidad de doscientos veinticuatro con treinta Bolívares (Bs. 214,25).
2. La relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 20 de Diciembre del 2014, acumulando una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, para el momento del despido la empresa demandada pago CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 156.738,68) lo que genera una diferencia entre lo recibido y la cantidad que realmente corresponde.
3.- Reclama la cancelación de la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.818.833,46), por conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro en los años 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil PETREX S.A, haya despedido de manera injustificada al actor de la presente causa, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada y en virtud de la finalización de la obra por parte de PDVSA PETROQUIRIQUIRE, se vio en la obligación de prescindir de los servicios ejecutados por el ex trabajador por causa ajena a la voluntad de las partes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante se haya hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 214,25 argumentando que devengaba el salario de Bs. 199,25 consignado en el escrito de promoción de pruebas.
4.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, indicados en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por el demandante en su libelo de la demanda, argumentando:
- Por concepto de preaviso: ya que el demandado manifiesta en su escrito de contestación que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente.-
- Por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional: ya que el demandado manifiesta en su escrito de contestación que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente.-
- Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas en su debida oportunidad por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de utilidades del año 2013 y 2014 y utilidades fraccionadas 2012: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por conceptos varios: bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual, descanso legal, en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de exámenes pre-retiro, alegando que le fue cancelado oportunamente como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales consignado al expediente.-
- Por concepto de tarjeta de alimentación (TEA): por cuanto tal concepto es cancelado por PDVSA GAS y no por la sociedad mercantil demandada, por lo que nada se adeuda por tal concepto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza y eventos surgidos durante el desarrollo de la audiencia; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 29 de Marzo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. queda por dilucidar los siguientes aspectos:
Determinar en primer lugar el salario básico, salario normal y salario integral devengado por el ex trabajador ya que existe disparidad entre lo alegado por el actor como lo estipulado por la demandada. Como consecuencia de ello, en segundo lugar si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro generados de la relación laboral, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un pago parcial realizado por la demandada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 156.738,68) cuyos comprobantes de pago de prestaciones sociales y comprobantes de cheques Nº 86013332, Nº 97013410 y Nº 58013914 se encuentra inserto en el expediente, en consecuencia del reclamo anterior, no obstante considera reclama una diferencia en dichos conceptos.
Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el principio de la comunidad y adquisición procesal, con respecto a su reproducción genérica se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 130 al 132 del presente asunto, fue negada su admisión ya que no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió Constancia de Trabajo entregada a JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ por parte de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. en donde se puede leer lo siguiente: nombre del trabajador demandante, cedula de identidad, cargo desempeñado, equipo donde prestaba sus servicios, fecha de ingreso, salario básico diario, fecha de culminación de la relación laboral, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “A”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, la misma aporta elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos como lo es la fecha de ingreso, el salario básico diario y la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió constancia de registro del trabajador emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes al Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “B”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, prueba la relación de trabajo. No obstante, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió constancia de egreso del trabajador emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes al Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “C”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, prueba la relación de trabajo. No obstante, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió Constancia de Trabajo para el I.V.S.S del trabajador JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ emanada de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “D”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, prueba la relación de trabajo. No obstante, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió recibos de pago de la semana del 07/10/2013 al 13/10/2013, 10/11/2014 al 16/11/2014, 17/11/2014 al 23/11/2014 y 24/11/2014 al 30/11/2014 respectivamente, correspondientes al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, signados con las letra “E”, “E1”, “E2” y “E3”.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, debido a que las mismas han sido emanadas por la sociedad mercantil demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando pagos efectuados por conceptos laborales, en tal sentido este Tribunal de Juicio toma las percepciones salariales en los mismos para el calculo del salario básico, normal e integral correspondiente en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió copia de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, celebrado el 21/08/2012 entre el demandado y el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, marcado con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ el cargo asignado, la jornada de trabajo, el salario inicial de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa, las fechas en que le corresponden las vacaciones, el reingreso a labores de trabajo y monto cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a los años requeridos, periodos vacacionales así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: RECIBOS DE PAGOS que fueran causados durante la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra los pagos semanales, salarios variables y otros conceptos laborales que el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ devengó durante la relación laboral que lo unía a la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa y monto cancelado por concepto de utilidades.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de pago de utilidades reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a los años requeridos, periodos de cierre de ejercicio correspondiente, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1- Promovió prueba informativa para la Sociedad Mercantil PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A. a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 01/12/2016 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Empresa PDVSA PETROQUIQUIRE cual riela desde el folio 175 hasta 176.
Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. se encuentra registrada en el Servicio Nacional de Contrataciones, 2.- Que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. en el periodo 2012-2014 no participó en procesos de contratación llevados por PETROQUIRIQUIRE S.A. . 3.- Que el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ laboro como trabajador seleccionado a través de SISDEM en la obra N° 69356 desde la fecha 21/08/2012 hasta el 09/12/2014, 4.- Que no consta en archivos el acta de finalización de la obra 750HP (PTX5802). En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 132.320,47 correspondientes al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, marcados con la letra “B” “C” y “D”, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió original de COMPROBANTES DE CHEQUE Nº 86013332, 97013410 Y 58013914, girados contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ de fechas 14/12/201, 02/01/2015 y 09/03/2015, respectivamente, marcados con la letra “B”, “C” y “D”, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el instrumento financiero utilizado para el pago parcial de liquidación a favor del ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, celebrado el 21/08/2012 entre el demandado y el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ el cargo asignado, la jornada de trabajo, el salario inicial de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y el inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
4.- Promovió copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, marcadas con la letra “F”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles desde el folio 74 al 107.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, se deja expresa constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por ser copia simple, no obstante, esta Juzgadora, verifica que las mismas fueron reconocidas en la exhibición promovida por el actor por lo que se declara la improcedencia de la impugnación y en consecuencia se le otorga valor probatorio demostrando los pagos mencionados por los conceptos expresados en los recibos consignados. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió copias simples de ESTADÍSTICAS DE ACUMULADOS, marcados con la letra “G” constante de cinco (05) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra los conceptos de utilidades, ARC, ISRL, prestaciones, s.normal y dt acumulados durante la relación laboral que unió al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ con la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorizara al BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 15/03/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual riela en desde el folio 183 al folio 192.
Valoración Probatoria:
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que el día 07/03/2017 mediante comunicación del Banco Provincial (BBVA PROVINCIAL) en respuesta a las indicaciones expresas de lo que debería informar, se analizan las resultas de dicha prueba informativa demostrando lo siguiente: 1.- Que Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, antes identificado, es titular de la cuenta corriente 0108-0327-61-0100056168. 2.-Se constituyó un fideicomiso de prestaciones sociales a favor del Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, identificado en el fondo fiduciario de la empresa PETREX, S.A bajo el contrato 41583/Petrex 3.- Los movimientos de la cuenta 0108-0327-61-0100056168, cuenta corriente cuyo titular es el Ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, antes identificado, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) desde el 17/09/2013 hasta 28/03/2015 que se encuentran insertos en los folios del 183 al folio 19. En consecuencia, la resulta de la prueba informativa demuestra lo requerido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2- Promovió prueba informativa para la Sociedad Mercantil PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A. a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 08/02/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Empresa PDVSA PETROQUIQUIRE cual riela desde el folio 155 hasta 173.
Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que reposa el contrato No. CMG-PERF-0040 “Suministro y operación del taladro PTX5802” para cumplir con los trabajos contemplados en el programa de operación de pozos. 2.- Que reposa el acta de culminación de obra o servicio del contrato No. CMG-PERF-0040 de fecha 09/12/2014, suscrita por el Ciudadano William López en su carácter de representante de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A (PDVSA), en la cual indica que la obra relacionada al taladro PTX-5802 finalizó y que la duración del mismo fue de 2215 días continuos a partir de su firma. 3.- Que no consta el pago de beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) al ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ desde la fecha 21/08/2012 hasta el 28/03/2015. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de constatar en los archivos los recibos de pago de utilidades y utilidades fraccionadas, con respecto a este medio de prueba promovido por la parte demandada se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, tal como se demuestra del registro asentado en el folio 150 del presente asunto, fue desistida por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto lo que se quiso demostrar se son recibos de pago, recibos de utilidades y recibos de adelantos de prestaciones sociales encuentran rielados en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora, se desprende que ha pesar de haberse culminado la obra para la cual fue contratado el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, el día 09 de diciembre del 2014, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba informativa para la Sociedad Mercantil PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A. la cual riela desde el folio 155 hasta 173, el mismo fue desincorporado como trabajador para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A el día 20 de diciembre del 2015, como se evidencia en las pruebas documentales traídas tanto por el demandante como la demandada, por consiguiente, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante en su libelo de demanda y corroborada por las resultas indicadas con anterioridad, en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Dos (2) años y Cuatro (4) meses, desde el 21/08/2012 hasta el 20/12/2014, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.-
A fines de determinar el salario básico, normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo los últimos cuatro recibos de pago al cual se les dio valor probatorio del 10/11/14 al 07/12/2014 (folios 106 al 107) traídos por parte demandada a las actas procesales, los cuales coinciden con los promovidos por la parte actora igualmente en el periodo desde el 10/11/2014 al 30/11/2014 (folios 47 al 49), en el entendido que dichos recibos de pago indicados pertenecen al último periodo efectivamente trabajado, en virtud los últimos recibos emitidos en la relación laboral por la demandada coinciden con una suspensión por enfermedad, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio, no resulta aplicable ni beneficioso al momento de calcular los conceptos por prestaciones sociales al terminar la relación laboral que unía a las partes intervinientes, conforme al principio establecido en el articulo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 199, 25 según consta en documentales promovidas, admitidas y valoradas, para el salario norma se toma el promedio de los conceptos laborales percibidos en los últimos cuatro recibos (Recibo 1: 449,10, Recibo 2: 361,21, Recibo 3: 499,40 y Recibo 4: 298,95, teniendo como resultado el salario normal de Bs. 402,16, correspondiente a la suma del Salario básico mas los conceptos detallados en la cláusula 4 del o Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y finalmente se tiene el salario integral de Bs. 605,47 correspondiente a la suma del Salario Normal más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.402,16), lo cual asciende a la suma de Bs. 12.064,80, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 16.289,40, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
2.- Sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs.605,47), lo cual asciende a la suma de Bs. 36.328,20 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 49.868,40 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
3.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs.605,47), lo cual asciende a la suma de Bs. 18.164,10 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 24.934,20, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
4.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs.605,47), lo cual asciende a la suma de Bs. 18.164,10, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 24.934,20, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
5.- Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.402,16), lo cual asciende a la suma de Bs. 13.673,44 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 17.750,04, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente según recibo de pago del 03/02/2014 al 09/02/2014, ubicada en el folio 96, al cual se le otorgo valor probatorio, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
6.- Once con treinta y tres (11,33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.402,16), lo cual asciende a la Bs. 4.556,47, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 5.916,66, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
7.- Sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.199,25), lo cual alcanza a la suma de Bs. 12.353,50 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 13.903,50, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia un (1) bono vacacional otorgado oportunamente según recibo de pago del 03/02/2014 al 09/02/2014, ubicado en el folio 96, al cual se le otorgo valor probatorio, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado para el periodo vacacional 2012-2013. ASÍ DECIDE.
8.- Veinte con sesenta y seis (20,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2014 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.199,25), lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.116,51, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 4.634,51, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
9.- Por concepto de utilidades fraccionada del 21/08/2012 al 31/12/2012, utilidades 01/01/2013 al 31/12/2013 y utilidades del 01/01/2014 al 20/12/2014 reclamadas en el libelo, se tiene que desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, se acumuló un bonificable de salarios de Bs. 282.866,61, monto que deriva de todos los salarios percibidos por el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ durante la relación laboral que lo unió a la demandada y que se evidencia en las estadísticas de acumulados consignada por la demandada en los folios del 108 al 112 al cual previamente se le otorgó pleno valor probatorio. Razón por la cual del bonificable de Bs. 282.866,61 mas la aplicación de la alícuota de utilidades del 33,33% prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015 se obtiene la suma de Bs. 94.279,44, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 9.155,35, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65, se genera una diferencia a pagar de Bs.85.124,09. ASÍ DECIDE.-
10. Con respecto a los conceptos extraordinarios de horas de bono nocturno laboradas, los días feriados laborados, el tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda ciudad, los días de descanso legal y los días de descanso contractual, esta juzgadora evidencia según recibos de pago desde el 20/08/2012 al 28/12/2014 a los cuales se les dio valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil, razón por la cual no se le otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.
11.- Un (1) día por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.199,25), lo cual asciende a la suma Bs. 199,25, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 224,25, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “B” f.65 se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
Por otra parte, el reclamo relacionado con el concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se otorga la suma de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.109.333,33) por concepto de veintiocho (28) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y 2013-2015, correspondiente a los veintiocho (28) meses completos, a razón de la suma de: 1.- TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00), desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 cada una; y 2.- SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.333,33), desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2014 cada una, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo y no en la forma reclamada por el actor a último monto ya que el monto determinado a pagar por este concepto en el presente fallo se encuentra sometido a corrección monetaria por orden de este tribunal de juicio ya que ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad en la condena establecida respecto a este concepto. ASI SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.457,42) por diferencia en los conceptos de utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 20 de diciembre del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 28/07/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOHANDRY JOSE PICHARDO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000035.-
Número Asiento Diario: 44.-
YCSF/ldjsc.-
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