REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, Diecisiete (17) de Abril de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2015-000473.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 10.081.778, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nro.33.786 y 183.517.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2002, bajo el Nro. 44, tomo 12-A-Pro, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES JUAN MIGUEL ROJAS ROJAS, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES y EVA VELÁSQUEZ BOADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.238.387, 123.023 y 72.853.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000473.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YENNI FERNANDEZ e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 18 de enero de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de agosto del 2012 para la Sociedad Mercantil PETREX, SA hasta el día 09 de diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de obrero de taladro en el equipo de perforación distinguido con el número 5802, en una jornada de jueves a lunes, en un horario mixto rotativo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), cuyas labores consistían en realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada realizando el aparejamiento de la tubería correctamente, terqueado la tubería, pegando cuñas, enroscando mecha de perforación en el tubo, para el normal flojo de los procesos de perforación, mantenimiento, rehabilitación o reparación de pozos, asegurar las parejas con una cuerda para sostenerla preventivamente, antes de su movilización por el elevador para su introducción y extracción, colocar las cuñas a las tuberías, para evitar su caída hacia el pozo, durante la operación de enrosque o desenrosque de las parejas, colocar el collarín a los tubos parar sostenerlos, juntar los extremos de los tubos para su enroscamiento durante la introducción de las parejas al pozo, quitar tubos después de su desenrosque durante la extracción de las parejas al pozo, llevar la contabilidad de la tubería, participar en la adhesión de aditivos para la preparación y acondicionamiento de fluidos de perforación, manipular válvulas de presión para desahogar gases del pozo, entre otras, entre otras, devengando un último salario básico de la suma de doscientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.216,34) diarios, un último salario normal de la suma de setecientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.773,30) diarios, y un último salario integral de la suma de mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.1.423,08) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
2.- Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PETREX SA, la suma de un millón setenta y dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.072.385,84) por la diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono nocturnos, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual y descanso legal, beneficio social de alimentación y examen pre retiro, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil PETREX S.A., haya despedido de manera injustificada al ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada, la cual culminó por fuerza mayor, pues la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo SA, tomó la decisión de finalizar las operaciones que se ejecutaban en la zona donde el ex trabajador prestaba sus servicios personales, viéndose en la necesidad de no continuar con la ejecución de la obra, por lo que, el cese de las actividades operativas en el equipo de perforación se debió a razones ajena a su voluntad.
3.- Negó, rechazó y contradijo que los salarios básicos, normales e integrales devengados por el demandante sean los alegados en el libelo, argumentando en su descargo que de los recibos de pago consignados como parte del acervo probatorio, se evidencia que el salario básico y base parar el cálculo del normal e integral realmente devengado fue de Bs.189, 30.
4.- Que como consecuencia de lo anterior, afirma que no adeuda al Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ninguno de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: bono nocturno, prima dominical, exámenes pre retiro, días feriados y días de descanso entre otros, pues fueron pagados en forma correcta en la oportunidad de su ocurrencia.
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de beneficio especial de alimentación, argumentando en su descargo, que según se desprende del contrato de servicio 3R054006D14044 suscrito con la Sociedad Mercantil PETROQUIRIQUIRE SA, el pago de ese beneficio social es única responsabilidad de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incluso por disposición de la misma contratación colectiva de trabajo petrolero.
Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 29 de marzo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo forma escrito la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al caso entre el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. queda por dilucidar los siguientes aspectos: dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales.
En cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACION
|Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió COMPROBANTE DE PAGO DE SALARIOS, correspondientes a los periodos del 27 de octubre de 2014 al 02 e noviembre de 2014; del 03 de noviembre de 2014 al 09 de noviembre de 2014; del 10 de noviembre de 2014 al 16 de noviembre de 2014; del 17 noviembre de 2014 al 23 de noviembre de 2014; del 24 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 y del 01 de diciembre de 2014 al 07 de diciembre de 2014, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “A” y rielantes a los folios 47 al 52 de la pieza No.01 del expediente.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno ayuda de ciudad, prima dominical, entre otros, y como último salario básico la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.189,25), reservándose esta juzgadora el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió la exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES y BONOS VACACIONALES. En relación a este medio de pruebas, esta Juzgadora debe realizar ciertas consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió los recibos de pago de sueldos y salarios solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos precisos en cuanto al concepto reclamado, es decir, que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la exhibición de todos los RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS. Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora debe acotar que la empresa o entidad de trabajo reclamada reconoció en su contenido y firma aquéllos que fueron promovidos por su oponente, así como también manifestó haberlos promovidos como medios de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros, reservándose esta Juzgadora el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió la exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que sus originales se encontraban en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que sus copias se encuentran incorporadas en el proceso en su escrito probatorio, y adicionalmente, el hecho de haber pagado esas acreencias laborales en su oportunidad correspondiente; en tal sentido, esta Juzgadora verifica que efectivamente los recibos de pagos de utilidades cursan en el presente asunto por los periodos que corresponden a la relación laboral admitida (folios 180 al 184, pieza 01) demostrándose los pagos que por este concepto interesan a esta causa. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió la exhibición del LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no lo exhibió en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque en ningún momento se está reclamando algún pago de corte patrimonial con ocasión a la ocurrencia de ellos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Promovió la prueba informativa a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió originales de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y COMPROBANTE DE CHEQUE No.02013340, correspondientes al ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS por Bs. 148.075,03, marcado con la letra “A”, y “B”, rielante a los folios 58 y 59 de la pieza No.01 del expediente y constante de dos (02) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; esta Juzgadora les otorga valor probatorio, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad y otras acreencias de carácter laboral por la prestación de los servicios personales, a razón de un último salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,25) diarios, desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a saber: preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad, indemnización ajuste de bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, incidencia de utilidades vacaciones vencidas y bono vacacional en antigüedad, utilidades por vacaciones y bono vacacional vencidos y examen pre retiro, así como, las deducciones legales. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, celebrado entre el demandado y el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, marcado con la letra “C”, rielante a los folios 60 al 62 y constante de UN (01) folio útil.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, demostrándose de la misma que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la prestación de sus servicios personales como obrero de taladro en el pozo petrolero MG-944 ubicado en el sector San Pedro de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y en donde se le informó que la obra culminaría al momento de procederse al desarme del mismo en la referida localización. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió copias simples de ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA DE SERVICIO, suscrita por Ciudadano ABDÍAS CESPEDES en su carácter de representante de PDVSA-PETROQUIRIQUIRE, marcadas con la letra “D”, rielante al folio 63 y constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, lo cual adminiculado con la prueba informativa dirigida a la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE (PDVSA), cuyas resultas constan en los folios 06 y 07 la pieza No. 02 del presente expediente, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa la existencia del contrato Nº 3R054006D14044 entre la Sociedades Mercantiles PETREX, S.A., y PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., relacionado al Taladro PTX-5802, el cual tendría una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días, concluyendo el día 27 de septiembre de 2015. ASÍ SE DECLARA.
4.- Promovió copias simples de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, marcado con la letra “E”, y rielante al folio 64 de la primera pieza del presente expediente.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copia fotostática simple y no estar firmada por su representado, por lo que esta Juzgadora debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014. ASÍ SE DECLARA.
5.- Promovió originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, marcados con la letra “F” y rielantes a los folios 65 al 179 de la pieza No.01 del presente expediente.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, deja constancia de la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copia fotostática simple y no estar firmada por su representado, por lo que esta juzgadora debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, específicamente las documentales y el capitulo concerniente a la exhibición de dichas documentales, las cuales fueron debidamente reconocidas por la representación Judicial del demandante al momento de la intervención de la representación Judicial de la demandada, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándoselos diferentes salarios devengados por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
6.- Promovió originales de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, marcados con la letra “G” y rielantes a los folios 180 al 184 de la pieza No.01 del expediente.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, ésta Juzgadora, deja constancia de la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copia fotostática simple no firmada por su representado, por lo que este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó utilidades por el período comprendido desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECLARA.
7.- Promovió comprobante de SOLICITUD DE FIDEICOMISO, marcado con la letra “H” y rielante a los folios 185 y 186 de la pieza No.01 del expediente.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, se deja constancia que fue reconocido en la audiencia de juicio celebrada en este asunto por la representación judicial del ex trabajador, sin embargo, esta Juzgadora lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de haber sido practicada en la audiencia de juicio respectiva siendo que se concedió un lapso de tiempo para el traslado a la Oficina del Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial a los fines de visualizar la información contenida en el dispositivo de almacenamiento de información (CD) remitido por la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, el cual fue visualizado por ambas partes y analizado su contenido respectivo, no obstante, este tribunal analizó dichas resultas en su integridad no demostrándose información o elementos probatorios de interés o que ayuden a resolver los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
2.-Promovió prueba informativa a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, la cual riela a los folios 222 al 245 de la pieza No.01 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ex trabajador recibió y retiro anticipo de sus prestaciones sociales durante la relación laboral con la demandada. ASÍ SE DECLARA.
3.-Promovió prueba informativa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROQUIRIQUIRE SA.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, la cual riela a los folios 06 al 07 de la pieza No. 02 del expediente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes al proceso, la existencia de un contrato de servicio entre las Sociedades Mercantiles PETREX, SA, Y PDVSA PETROQUIRIQUIRE SA, el cual culminó día 27 de septiembre de 2015 con una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días, y adicionalmente, que no constaban el pago al trabajador del beneficio social de alimentación. ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dirimir el mérito material controvertido y las pruebas aportadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.
Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora, se desprende que la fecha cierta de inicio de la relación laboral entre el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. corresponde al 21 de Agosto de 2012 tal y como se evidencia en el contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, el cual se encuentra inserto en el presente asunto judicial como parte del material probatorio.
Ahora bien, a pesar de haberse culminado la obra para la cual fue contratado el Ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS, el día 27 de septiembre del 2015, tal y como se evidencia el acta de terminación de servicio traída por la parte demandada inserta en el folio 63 designada con la letra “D” de la pieza No.01 del expediente, el mismo fue desincorporado como trabajador de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. el día 09 de diciembre del 2014, como se evidencia en las pruebas documentales de comprobantes de liquidación y otros conceptos, por consiguiente, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante y corroborada por las resultas indicadas con anterioridad, en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Dos (2) años, Tres (3) meses, veinticuatro (24) días, desde el 21/08/2012 hasta el 09/12/2014, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, en aplicación al principio del contrato realidad, lugar de prestación de servicio, locaciones, jornada, actividades ejecutadas, entre otras demuestra que efectivamente determinan que el trabajador demandante se encontraba prestando sus servicios laborales en actividades petroleras.
Planteado así el punto en discordia, considera esta Juzgadora que independientemente de cual haya sido el motivo de la terminación del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto porque en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo petrolero se encuentran incorporadas las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias por la ocurrencia del despido injustificado, y por tanto, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se debe determinar los diferentes salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada.
A los fines de determinar el salario básico, normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo los últimos cuatro (04) recibos de pago aportados por el demandante, rielados en los folios 49 al 52 de la pieza No. 01 del expediente, a los cuales se les dio valor probatorio conforme al análisis realizado por esta Juzgadora, es decir los periodos discurridos, del 10 de noviembre de 2014 al 16 de noviembre de 2014; del 17 de noviembre de 2014 al 23 de noviembre de 2014; del 24 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 y del 01 de diciembre de 2014 al 07 de diciembre de 2014en el entendido que dichos recibos de pago indicados pertenecen al último periodo efectivamente trabajado, en virtud los últimos recibos emitidos en la relación laboral por la demandada coinciden con una suspensión por enfermedad, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio, no resulta aplicable ni beneficioso al momento de calcular los conceptos por prestaciones sociales al terminar la relación laboral que unía a las partes intervinientes, conforme al principio establecido en el articulo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 23° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así pues, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, por lo que en el caso que nos ocupa, el salario normal, se contempla en los cálculos los mismos conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera e identificados en los recibos de pago como los son el salario básico más la ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno y prima especial por el sexto (6to) día programado trabajado, el pago por bono dominical, de igual forma aplica para el calculo del salario integral, de manera pues, se evidenció de la revisión de los recibos anteriormente especificados que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.378,69) diarios, y que se tomará en consideración para la formación del salario integral. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.378,69) y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de ciento veintiséis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.126,23) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.189,25), y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.65,22) diarios.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de quinientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 570,14) diarios. ASI SE ESTABLECE.
Por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 189,25 según consta en documentales promovidas, admitidas y valoradas, para el salario norma se toma el promedio de los conceptos laborales percibidos en los últimos cuatro recibos (Recibo 1: 325,06, Recibo 2: 345,70, Recibo 3: 430,35 y Recibo 4: 413,65, teniendo como resultado el salario normal de Bs. 378,69, correspondiente a la suma del Salario básico mas los conceptos detallados en la cláusula 4 del o Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y finalmente se tiene el salario integral de Bs. 570,14 correspondiente a la suma del Salario Normal más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.378,69), lo cual asciende a la suma de Bs. 11.360,70, y visto que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 13.978,29, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda es evidente que nada se le adeuda, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
2.- Sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.570,14), lo cual asciende a la suma de Bs. 34.208,40, y visto que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 41.107,20, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda es evidente que nada se le adeuda, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
3.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.570,14), lo cual asciende a la suma de Bs. 17.104,20, y visto que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 20.553,60, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
4.- Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.570,14), lo cual asciende a la suma de Bs. 17.104,20, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 20.553,60, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por dicho concepto, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
5.- Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.378,69), lo cual asciende a la suma de Bs. 12.875,46 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 14.955,27, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por dicho concepto, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
Es menester aclarar que de la revisión realizada por esta Juzgadora se evidencia una (1) vacación otorgada oportunamente, así como el pago del bono vacacional, según recibo de pago del 16/09/2013 al 22/029/2013, ubicada en el folio 64, al cual se le otorgo valor probatorio, por lo que se considera improcedente el concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2012-2013. ASÍ DECIDE.
6.- Once con treinta y tres (8,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.378,69), lo cual asciende a la Bs. 3.218,86, y visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 3.738,82, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por dicho concepto, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
7.- Sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.189,25), lo cual alcanza a la suma de Bs. 11.733,50 y visto que la sociedad mercantil realizó un pago por la antes mencionada cantidad, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ DECIDE.-
8.- Quince con cincuenta (15,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.189,25), lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.933,38, visto que la sociedad mercantil realizó un pago por la mencionada cantidad, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A” rielante al folio 58 de la pieza No.01 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ DECIDE.-
9.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del periodo 21/08/2012 al 31/12/2012 reclamadas por el actor en su libelo de demanda, esta Juzgadora tras análisis de las pruebas y conjuntamente con los recibos de pago de utilidades signados con la letra “G” folios 180 y 182 de los periodos del 22/10/2012 al 30/12/2012, y 20/08/2012 al 21/10/2012 a los cuales se les dio valor probatorio, considera improcedente el concepto reclamado por Utilidades Fraccionadas del periodo 21/08/2012 al 31/12/2012, ya que los mismos fueron pagados oportunamente durante la relación laboral que unía al ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS con la sociedad mercantil demandada. ASÍ DECIDE.
10.- Con respecto a las Utilidades del periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 reclamadas por el actor en su libelo de demanda, esta Juzgadora tras análisis de las pruebas y conjuntamente con los recibos de pago de utilidades signados con la letra “G” de los periodos del 31/12/2012 al 03/11/2013, Y 30/12/2013 al 26/10/2014 a los cuales se les dio valor probatorio, considera improcedente el concepto reclamado por Utilidades del periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, ya que los mismos fueron pagados oportunamente durante la relación laboral que unía al ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS con la sociedad mercantil demandada. ASÍ DECIDE.
11.- Con respecto a las Utilidades del periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, se evidencian dos situaciones, la primera, en relación al concepto reclamado esta Juzgadora conjuntamente con los recibos de pago de utilidades signados con la letra “G” de los periodos del 01/01/2014 al 15/01/2014 y 30/12/2013 al 26/10/2014 a los cuales se les dio valor probatorio, considera improcedente el concepto reclamado por Utilidades del periodo 01/01/2014 al 26/10/2014, ya que los mismos fueron pagados oportunamente, la segunda situación responde a las utilidades del 27/10/2014 al 31/12/2014, para este periodo esta Juzgadora no evidencio pago en recibos consignados, razón por la cual se recalculo utilizando los salarios causados según recibos de pagos semanales del ex trabajador demandante, por lo que se tiene desde el 27/10/2014 al 09/12/2014 un bonificable de Bs. 4.222,60 aplicando el 33,33% correspondiente a la alícuota de las utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015 , ahora bien visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 6.510,07, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “A”, es evidente que nada se le adeuda por dicho. ASÍ DECIDE.
12.- Con respecto al reclamo pecuniario de los conceptos de bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual y descanso legal, este juzgador declara su improcedencia porque no fueron demostradas por el ex trabajador en el decurso del proceso, pues tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos o condiciones exorbitantes conforme lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos, amén de que tales conceptos laborales fueron pagados por la empresa en la oportunidad de su ocurrencia. ASÍ SE DECIDE.
13.- la suma de ciento veintiocho mil cien bolívares (Bs.128.100,oo) por concepto de veintisiete (27) bonificaciones o beneficios de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el citado cuerpo normativo contractual, discriminados de la siguiente manera: a) trece bonificaciones de alimentación desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 a razón de de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.35.100,oo); b) seis bonificaciones de alimentación desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de marzo de 2014 a razón de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); c) nueve bonificaciones de alimentación desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
El concepto procedente asciende a la suma de suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.128.100, oo). ASI SE DECIDE.-
Se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 20 de diciembre del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas como renuncia, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 02/12/2015 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RICARDO RAMÓN DEVIDEZ ARTIGAS contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000036.-
Número Asiento Diario: 50.-
YCSF/DMA/mmr.-
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