REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de abril de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000293


Decisión No.158-17.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JORGE LUÍS AMESTY MEDINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con los artículos 300. 1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de marzo de 2017 se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, sin embargo se observa que en fecha 22.03.07 se reintegra la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS como Jueza Superior adscrita a este despacho, por lo que avocó al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, ejerció Recurso de Apelación en contra la contra la decisión N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

La recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: (…) En tal sentido, se observa de la decisión proferida que la Juez Aquo, da por cumplido todos los requerimientos formales que contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin embrago no explica fehacientemente los motivos y argumentos que considero para proferir la decisión de sobreseimiento a favor del imputado de autos.”

Así pues, afirmó que: “Como se menciona con antelación, la juzgadora da por sentado el cumplimiento del Ministerio Público de los requisitos para presentar la acusación, entre los cuales establece el número 4o, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, que no es mas que la calificación jurídica que el Ministerio Público considera acredita a los hechos, requisitos que considero la juez que se encontraba cumplido en el escrito presentado por la fiscalía.”

Seguidamente indicó que: “Así las cosas, se observa posteriormente que la juez , afirma que de un análisis de los elementos jurídico y los tácticos presentado en la acusación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó cuando expresa en su decisión lo siguiente: (…)”

Insistió en aclarar que: “Bajo esta afirmación realizada por la Juez Aquo se evidencia la inmotivación en que incurre, dado que considera cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal por parte de la vindicta pública y a ¡a vez decide que no esta de acuerdo con el precepto jurídico por considerar que el hecho no se realizo, siendo totalmente incongruente, dado que si considera que no existe el delito, no debió dar por sentado que el Ministerio Público cumplía con la norma adjetiva prevista en el artículo 308; y por el contrarío establecer que los extremos de dicha disposición no se encontraban cubiertos y proceder a ordenar su corrección o establecer la calificación correspondiente, o decretar el sobreseimiento provisional por cuanto de esa manera no cercenaría la factibilidad que establece el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público de presentar nuevamente escrito cuando la acusación sea desestimada en su promoción o en su ejercicio, subsanando los errores que ha anunciado el tribunal de control, con lo cual evidentemente cercenó la nueva oportunidad que tiene el Ministerio Público de presentar en este caso un nuevo escrito acusatorio, por una única oportunidad de acuerdo a la sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchán de fecha 13-04-07.”

El recurrente continuó explicando que: “Así las cosas se observa que la Juez recurrida, decide un sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho no se realizó, pero no explana ni establece que la llevo al convencimiento de la inexistencia del hecho, cuales fueron las argumentaciones que tomo en cuenta para considerar que las formulas infantiles de diferentes marcas, oculta en los guardafango tanto derecho con izquierdo del vehículo, el cual era conducido por el imputado, quien a su vez andaba indocumentado, detenido en un punto de control de la zona fronteriza, (cabecera del punte del rió limón), sin la debida documentación que acreditara su posesión licita, NO SUCEDIÓ.

Asimismo determinaron que: “Cuando de la propia transcripción de la norma jurídica realizada por la Juez, la cual expresa o establece entre otras cosas: quien mediante actos u omisiones desvíe bienes, producto o mercancía, así como extraiga o intente extraer del territorio nacional, bienes destinados al abastecimiento nacional sin cumplir con la normativa; es decir el legislador establece un conjunto de acciones que el sujeto activo del delito pueda ejecutar para considerar la comisión del hecho delictivo, así se evidencia de las actas que el acusado quien no presento documentación personal (indocumentado) se encontraba transitando en un punto de control de la frontera, con un producto de primera necesidad, básico e importante para alimentación de los niños, los cuales ¡os llevaba ocultos en los guardafango del vehículo de lo cual no dio, ni presento documentación que acreditara su licita y legal adquisición dentro del país, y por supuesto sin documentación para exportación, pues la forma oculta en que llevaba dicho producto, es precisamente para eludir los puntos de control.

Posteriormente indicaron que: “Así las cosas, I la Juez la Juez trae a colación los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización , seguimiento y control a saber: (…)”•

De igual manera expresaron que: “En razón de ello, es preciso señalar que la resolución DM/No. 025-12, es la que se encuentra vigente actualmente en el tramite de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas y producto alimenticios acondicionados, pero no fue analizada debidamente tales disposiciones, tal cual fue establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación tales disposiciones establecen taxativamente lo siguiente: (…).

Subsiguientemente manifestó el Ministerio Público que: “En esta disposición a la letra establece claramente la excepción en la cual no es exigible la guía única de movilización para los rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, en cantidades hasta cien (100) kilogramos, en el territorio nacional, y específicamente para el caso del estado Zulla por ser estado fronterizo, es decir hasta la cantidad de 100 kilogramos no es exigible la guía de movilización, pero continúa indicando la norma que mediante esta modalidad se debe soportar como legitima tenencia de los productos mediante la facturación emitida por el proveedor.”

De igual manera explicó que: “En el caso de marras la Juez se acoge a dicha norma, pero nada dice sobre la exigencia de la facturación de las formulas infantiles de lo cual no presentó nada que comprobara su legal obtención o adquisición, por lo que el actuar del imputado encuadra perfectamente en dicha disposición, por cuanto a pesar que menciona parte del artículo no lo aplica completamente, pues realiza mención de las cantidades de los rubros de 100 para estados fronterizos y de 500 para los demás estados, pero no establece, ni explica la exigibilidad de la factura y ni por qué considero que no le era exigible, evidentemente de lo cual también deviene la inmotivación.”

Continuó en su explicación que: “En razón de ello, es preciso resaltar que no hay ninguna excepción que establece la ley para no portar factura de bienes alimenticios cuando los mismos son transportados o trasladado por el territorio nacional y mas aun circulando por los estados fronterizos , es decir es necesario contener la factura para el traslado de mercancía de productos considerados de • primera necesidad, productos de la cesta básica no presente ante la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes que están establecidos a su vez en la Resolución DM/NO. 025-12 de fecha 14-06-12, resolución mediante la cual se establecen los íineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización , seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados , o terminados destinados a la comercialización , consumo, humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.”.

Acotó el Ministerio Público que: “En tal sentido la forma en la que el sentenciador dio por establecido las circunstancias de hecho explanados en el escrito acusatorio, dejó claro y conteste que el acusado no presento la debida documentación requerida (factura) “

De igual manera sostuvo que: “Respecto a este punto, es menester citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional: (…)”.

Subsiguientemente determinó que: “Siguiendo en este orden de ideas, se constata que, en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la misma, en el entendido, que ¡a motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.”

Explanó que: “De igual forma se observa de la parte in fine de la decisión, la Juez pretende dar un justificación del por qué de su decisión, pero no fundamenta en derecho la decisión tomada es un sobreseimiento y por qué dicho sobreseimiento se encuadra en numeral 1, aludido y referido a que " el hecho objeto del proceso no se realizo", lo que se extrae a saber: (…)”

Seguidamente dedujo que: “En este sentido se constata que la recurrida omite dar explicación de porque se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, pues como ya se indico el sujeto activo, ejecuto una acción, llevaba oculto productos de primera necesidad, escaseados y requerido (sic) por la población lactante venezolana, lo que intentó extraer al momento que fue retenido por el organismo de seguridad en un punto de control de frontera específicamente en el río el limón, formulas infantiles de diferentes marcas, que hace presumir que no era para su consumo, porque de lo coníario compraría específicamente la marca que necesitaba, no variedad de esta, y suponiendo en todo caso que era para su grupo familiar, por que se encontraba en un punto fronterizo, si manifestó residir según lo que expuso en el misino tribunal Barrio la trinitaria, casa S/N en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, y por qué no consideró la exigibilidad de la factura establecida e indicada en los lineamientos de la resolución y sobre por qué considero que el hecho objeto del proceso no se realizó que argumentos tácticos y jurídicos la llevaron a tal convencimiento.

Así las cosas indicó que: “Quien recurre estima que, la ciudadana Jueza en funciones de Control, realiza consideraciones más allá de las permitidas en la fase procesal en que dictó el fallo, ya que, luego del citado y único pronunciamiento para decretar el sobreseimiento, ya que si bien es cierto estableció que cumplía con los requisitos del artículo 308 COPP, y aunque los menciona olvidó pronunciarse sobre los elementos de convicción y los órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal, los cuales a juicio de la Vindicta pública, demuestran la comisión del delito del procesado, y el que no se pronuncie sobre ellos resalta su falta de cumplimiento de motivar la sentencia y si presumimos que lo hizo, entonces fue írrita su actuación porque, ya que, si la juzgadora entró a conocer el fondo del asunto, debió haber analizado las que a bien sustentan el escrito acusatorio, lo cual no realizó, lo que evidencia igualmente ¡nmotivación, o es que pretende sustraer al ciudadano JORGE LUIS JiMENEZ AMESTI de la responsabilidad penal que acarrea la imputación del hecho punible incoado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica del estado, peor aún, siendo fórmulas lácteas que son de consumo infantil, por lo que debe imperar el interés suprior del niño en todas las decisiones que emanan de quienes administran justicia en el sistema judicial; condiciones que la jueza ha debido tomar en cuenta, pronunciarse y admitir dichas pruebas, a las cuales, no hizo mención, e inclusive, de considerar que no hay delito.”.

Arguyó la Representación Fiscal que: “Sobre la base del análisis ut supra, se evidencia que la ciudadana jueza, además de incurrir en falta de motivación en el fallo, se extralimitó en las facultades que le confiere la ley, durante la fase preparatoria, pues si bien es cierto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 2381-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que existen circunstancias en las que Íes esta permitido al Juez de control pronunciarse, sin que ello involucre conocer el fondo del asunto, no es menos cierto, que en la presente causa, no nos encontrarnos en ninguna de las circunstancias que reflejo dicha sentencia, contenidas en el extracto que establece, "...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia; sino que lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatona e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; de allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada) el sobreseimiento por (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no atríbuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales, el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..." (subrayado nuestro). Sobre esos puntos se evidencia que la juez no tenía facultad para establecer que el hecho objeto del Proceso no se realizó.”

De igual manera indicó que: “En este orden de ideas, es evidente que la juzgadora ai momento de fundamentar de manera insuficiente su decisión, no tomo en consideración que se pronunció al fondo del asunto, ya que, realizó un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, al referirse al peso, al sitio de detención y otras cosas, sin pronunciarse sobre otras circunstancias, ya mencionadas por quien apela, como fueron, la ubicación de la mercancía (oculta en el guarda fango del vehículo), la falta de identificación del acusado, la zona de detención que es fronteriza, el momento crítico que atravesaba la nación de desabastecimiento por la actividad ilícita que es el contrabando de de extracción y el cual se refleja netamente n el caso de marras, todo ello, la cual debía ser resuelta a través de la celebración del juicio oral y público, y respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, debía pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas: y verificar si la acusación reunía los requisitos formajes de ley, lo cual, en principio determinó, para luego divorciarse de tal declaratoria.. En razón de lo expuesto, igualmente es lo que corresponde en derecho es la nulidad de la decisión recurrida.”

Continuó en su exposición señalando que: “Esta necesidad de exteriorizado!! de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido;”

Arguyó el Ministerio Público que: “Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: "Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de ¡a acusación fiscal..." y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos".

Reiteró al apelante que: “Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: (…) “

De igual manera argumentó que: “Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quien apela esgrime que. que la decisión no fue motiva, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal de! país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.”

Así las cosas afirmó que: De la revisión efectuada a la sentencia Impugnada esta representación fiscal considera que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, efectivamente ocurrieron, en razón de los elementos probatorios promovidos: teles como las declaraciones rendidas por las testigos, expertos, funcionarios actuantes y pruebas documentales,”

Insistió en determinar que: “Al respecto, la Vindicta Pública denuncia que la recurrida no fundamento
motivadamente la decisión de sobreseimiento de la causa por que el hecho objeto de proceso no se realizo, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, creando con ello, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cercenando el derecho que tiene el
Ministerio Público de acuerdo 20.2, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.”
Por último concluyó que: “(…) se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de fecha 17-02-17, en el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JORGE LUIS AMESTY MEDINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia del vicio de falta de motivación se anule la sentencia y se ordené la realización de un nueva audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Para el Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó la defensa lo siguiente: “La fiscalía 49 del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de en su escrito recursivo, señala como primero motivo de su recurso, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivado, para luego, señalar su inconformidad con las consideraciones realizada por el juzgador, siendo ambas premisas se excluyen entre sí, dado que no puede sostenerse audiencia de motivación, para luego afirmar que la misma ha sido la desacertada.”

En este sentido, continuó exponiendo que: “Lo que se infiere de las consideraciones realizadas por el Ministerio Público es su inconformidad con el fallo emitido, el cual se encuentra ajustado a Derecho.”

Seguidamente indicó que: “El máximo Tribunal de la República, ha definido el vicio de inmotivación, entre otras decisiones, en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/11/2014, N° de Expediente: A14-404 N° de Sentencia: 353, la cual sostiene lo siguiente:(…)”

Asimismo determinaron que: “En este sentido se ha pronunciado recientemente la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinte (20) del mes de febrero de 2017, bajo el No. ,069-17 de la causa No. VP03-R-2017-000016, en la cual se sostuvo lo siguiente: (…)”

Subsiguientemente indicaron que: “En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10,ha señalado: (…)”

Reiteró la Defensa Pública que: “De conformidad con el criterio anterior, se evidencia de actas que no nos encontramos en presencia de el vicio de inmotivación, ya que la juzgadora motivo adecuadamente su decisión, por lo que el Ministerio Público al prenunciar el vicio de inmotivación señala erróneamente que el juzgador en su decisión sostiene que en el presente proceso se encuentran llenos los extremos establecidos por - el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sostener que se evidencia en actas que el hecho no se cometió. Esta afirmación resulta perfectamente procedente, partiendo del principio de que el Juez de Control tiene la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Tribunal de la República, en criterios reiterados, entre otros decisión numero 435, de fecha 28/11/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo lo siguiente: (…)”

Asimismo determinó que: “En ejercicio de esta facultad, es que la juzgadora considero llenos los requisitos materiales (es decir lo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); otra cosa es el control formal que debe hacerse para sostener que si existe un pronostico de condena, lo cual fue lo expresado por la juzgadora en la recurrida, por lo que constituye un falso supuesto la afirmación realizada por la la Representante Fiscal, no asistiéndole la razón.”

Subsiguientemente indicó que: “Ya que al distinguido Despacho Fiscal no le asiste la razón es por lo que esta representación solicita que sea declarado INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.”

De igual manera de expresó que: “La misma suerte sufría afirmación formulada por la recurrente en cuanto a que la juzgadora toco el fondo del asunto, la que el juez de control actuó en el marco del artículo 303 del Código Adjetivo el cual sostiene lo siguiente: (…)”

Asimismo dedujo que: “Por lo que no indica la recurrente, el motivo por el cual considera que la causal por la cual la juzgadora considera que debe ser dilucidada en juicio tal como establece la norma, por lo que su denuncia carece de fundamento táctico y legal”.

Refirió que: “Lo mismo ocurre en la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a que la juzgadora extralimito los limites procesales de la fase, ya que actuó en el marco de las facultades que le son conferidas expresamente por la norma adjetiva en comento.”

Arguyó que: “Por lo que esta defensa, considera que la motivación realizada por el juzgador en la recurrida se basta en sí misma, por lo que misma se encuentra ajustada a derecho.”

Asimismo argumentó que: “Por otro lado en cuanto a las consideraciones realizadas por la juzgadora a quo, resulta consono (sic) con lo exigido, tal como se expreso en la recurrida, la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, con la ley de Precios Justos y con los recientes criterios sustentado por honorable Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el contenido en decisión bajo el N° 575-14, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, causa 7C-30605-14, donde se sustuvo entre otras cosas lo siguiente: (…)”

En atención a lo anterior esgrimió que: “De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supérate cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible la Guía su decisión sostiene que en el presente proceso se encuentran llenos los extremos establecidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sostener que se evidencia en actas que el hecho no se cometió. Esta afirmación resulta perfectamente procedente, partiendo del principio de que el Juez de Control tiene la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Tribunal de la República, en criterios reiterados, entre otros decisión numero 435, de fecha 28/11/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo lo siguiente: (…)”

Así las cosas reiteró que: “De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supérate cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible la Guía su decisión sostiene que en el presente proceso se encuentran llenos los extremos establecidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sostener que se evidencia en actas que el hecho no se cometió. Esta afirmación resulta perfectamente procedente, partiendo del principio de que el Juez de Control tiene la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Tribunal de la República, en criterios reiterados, entre otros decisión numero 435, de fecha 28/11/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo lo siguiente: (…)”

Expuso la Defensa Pública que: “En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, y así solicito que sea considerado por esos honorables magistrados, en consonancia con el criterio sustentado en decisión emanada de la Sala de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 5 de diciembre de 2014, bajo el No. 579 -14 de la causa No. 1C-14.079-14, en féf'eual se sostuvo lo siguiente: (…)”

Manifestó que: “(…) de una revisión de las actas puede evidenciar que en la investigación NO SE REALIZO EXPERTICIA FITOSANITARIA, a la mercancía incautada, lo cual constituye el medio idóneo para poder demostrar el represente fiscal que dicha mercancía era apta para el consumo humano y así ser procedente la Ley de Precio Justos, aunado al hecho de que mis defendidos han manifestado no dedicarse a ninguna actividad comercial, y este hecho no fue comprobado por el Ministerio Público, lo cual constituye un requisito en cuanto a las personas a las cuales pueden aplicarse la referida ley.”.

Concluyó que: Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Pública, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, ha de ser DECLARADO INADMISIBLE en primer lugar, y en todo caso DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, y CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, ya se encuentra debidamente motivada bajo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de forma congruente, y en ella no existe falta de motivación, o contradicciones, y la decisión recurrida se encuentra ajustada al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que promulga nuestra solicito sea admitida totalmente la presente acusación, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad acordada por este juzgado, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar innominada de aseguramiento que recae sobre tos productos incautados en el presente procedimiento y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, sea el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesoria previstas en los penales que fundamenten la decisión y en el Titulo II, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo, solicito copia simple de la presente acta, es todo".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JORGE LUÍS AMESTY MEDINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con los artículos 300. 1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la recurrente que la decisión apelada decretó un sobreseimiento en razón de acreditar la inexistencia de un hecho punible aún y cuando se demostró que el imputado de marras transportaba fórmulas infantiles de diferentes marcas ocultas en los guardafangos de un vehículo sin la documentación correspondiente, siendo detenido en el un punto de control fronterizo.

En razón de lo previamente explicado el Ministerio Público consideró que no existe por parte de la decisión recurrida una motivación con justificación racional que determine la conclusión arrojada, realizando la juez de instancia consideraciones que no le corresponden a la fase procesal para la cuál está sometido su conocimiento.

Asimismo determinó que se encuentra inmotivada la decisión que determinó el sobreseimiento en el presente asunto, creando inseguridad jurídica, violentando consecutivamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión apelada.

Por todo lo anteriormente explanado la Representación Fiscal solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación incoado como consecuencia del vicio de falta de motivación y se anule la decisión ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las denuncias contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita se revoque la decisión recurrida esgrimiendo que la recurrida se encuentra acéfala de motivación refiriendo que la misma presenta ausencia parcial o absoluta de los motivos o fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional arribo con su fallo.

Ante tales premisas y en arras de mantener la incolumidad de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes conforman este Tribunal ad quem, pasa de seguida a realizar un examen riguroso de la motivación del fallo N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO precisa el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en entorno a la EXCEPCIÓN OPUESTA en este mismo acto por la ciudadana DEFENSORA PUBLICA 25° de la Unidad de Defensa Pública del estado Zuíia, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto el acto conclusivo fue presentado con falta de requisitos esenciales que no pueden ser corregidos en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesa! Pena!, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Se presenta Acusación fiscal en fecha 22/12/2016, 2) Se fijo Audiencia Preliminar para el día 20/01/2017, se libran las respectivas boletas de notificación a las partes, 3) En fecha 11/01/2017 se recibe y se da entrada resulta de boleta de notificación librada a la entonces defensa, la cual se verifico en fecha 06/01/2017, 4} En fecha 20/01/2017 se levanta acta de diferimíento de audiencia dada la incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente el mismo para el día de hoy, 5) En fecha 24/01/2017 se recibe y se da entrada escrito de aceptación de defensa, suscrito por la ciudadana Defensora Publica 25° de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito tos actos siguientes: f.
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;4 . Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 8. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal".
Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado: (…)
(…) Por otra parte, valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/08, bajo el Nro 214, donde se instituyo: (…)
(…) La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere "Tres días antes", siendo esto un termino; contrarío a lo que dispone el artículo 311 ejusdem que señala "hasta cinco (05) días antes"; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia oral son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy 01/12/2015, fecha para la cual su abogado defensor ya se encontraba notificado tai y como se desprende de autos , y no interpuso el correspondiente escrito de descargo en el tiempo hábil, esto es, antes del día 23/11/2015, siendo que si bien se trata de una nueva defensa para el momento de la fijación de la audiencia preliminar, no es menos ciertos que el entonces defensor se encontraba debida y oportunamente notificado, por lo que no se evidencia justificación de tal omisión por parte de quien era su defensa; de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/08/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que: (…)
En razón de lo antes sentado, SE DECLARA EXTEMPORÁNEO LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES interpuesto por la Defensa Publica, por lo que no emite pronunciamiento de fondo sobre dicha solicitud el órgano jurisdiccional dada su extemporaneidad. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, ss dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent, 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-Q8-2G0il Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que el misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por ¡o que se ve satisfecho el numera! 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual el Ministerio Público subsume los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; también consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5o del articulo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, con lo cual se satisface el numeral 5o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante So antes indicado, al hacer un análisis no solo de los elementos jurídicos, sino además de los elementos tácticos en el presente caso, determina esta autoridad, tanto a la narración de los hechos que se í- presenta en el escrito acusatorio, así como a los elementos de convicción que conllevaron a presentarlo, y el ", precepto jurídico aplicable al cual el Ministerio Público subsurne los hechos, que el hecho objeto del presente proceso rio se realizo, es decir, no ocurrió tal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Ello inconcluye este Tribunal al concatenar la norma aplicable con los hechos a que se contraen el presente asunto, de la siguiente manera:
Ley Orgánica de Precios Justos. Articulo 57. Contrabando de Extracción. "Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados a! abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de capartación correspondiente.,." (Subrayado del Tribunal)
Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Gola de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformadlos o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional. "La Guía de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de uno o mas rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo anima! con incidencia directa en el consumo humano, en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulla..."
Del Escrito Acusatorio.
Capitulo II. De la relación del hecho que se imputa.(…)
(…)Capitulo III. De los elementos de convicción y de los fundamentos de imputación.
1.- ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-150, de fecha 07 de Marzo de 016,
suscrita por los funcionarios militares S.A. ALEXIS RAMÓN COLINA BORGES, SM2. ELVIS JOSÉ ERRER, YS1 ELEXANDER COSME IGUARAN, adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento N°112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Boíivariana,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios militares S.A. ALEXIS RAMÓN COLINA BORGES, SM2, ELVIS JOSÉ FERRER,
Y S1 ELEXANDER COSME IGUARAN, adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3,-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA BAJO EL NRO. SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2016/240, de fecha 05 de Mayo de 2016, suscrita por la funcionaría TRUDY CECILIA CASSIDY GONZÁLEZ, Funcionario Reconocedor, adscrita a la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT)
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 15 de Julio de 2018, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO: RONNY FINOL, Experto Reconocer adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2018, rendida por la ciudadana DESSIREE MARGARITA PIRELA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.199, ante la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico...
De modo que, revisado y analizado lo anterior, tanto las actas como las normas aplicables, observa quien decide que, si bien el hecho narrado motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras el proceso se inicia ante ia posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado de las actas no se configura dicho tipo legal, é cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos tácticos que hagan presumir que el sujeto activo, mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así corno quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con ¡a normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. Es decir, no se evidencia desviación de productos o mercancía alguna, no ocurrió extracción del territorio nacional, ni consta al escrito acusatorio algún elemento de convicción que pudiera hacer presumir la intención de llevar a cabo la extracción, y no es exigible, por el peso de! producto incautado, documentación alguna en materia de exportación, como lo es la Guía de Movilización, Seguimiento y Control, a tenor de la excepción dispuesta en el articulo 9 de la Gaceta que establece los Linearnientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Así tenemos que, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal ut supra citado, siendo que aspectos como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado) son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, a los fines de ejercer el debido control de la acusación, lo cual persigue evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, ello conforme a lo establecido en el artículo 300. 1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal; cesando consecuencialmente, la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, plenamente identificado en actas, por lo que opera su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, así como las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN decretadas en la audiencia de presentación de imputado. Y ASI SE DECIDE.
Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. En virtud de lo decido este Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las solicitudes del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOS DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ¡a Ley, DECRETA; PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, fecha de nacimiento: 12/02/1982, soltero, de oficio chofer, hijo de Zaida Medina y Alzada y fieris Imesty, (…) SEGUNDO: CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, plenamente identificados en actas por lo que opera su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: EL CESE DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN decretadas en la audiencia de presentación de imputados (…)”


Del extracto parcialmente transcrito se observa, que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, determinó los hechos que dieron origen al presente asunto están plasmada en un Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera, Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolano, visualizaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: GRIS, AÑO 77, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AJM658, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Guarero ( Municipio Guajira), por lo que se le indicó al ciudadano conductor se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y a los documentos personales del conductor, quedando este identificado corno JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl (indocumentado).

Asimismo indicó que le solicitaron la documentación personal al identificado individuo, procediendo a realizarle una inspección rutinaria al vehículo, desmontando la tapicería interna del vehículo del lado derecho donde pudieron observar que entre la estructura metálica del vehículo (guardafango) era trasportado de forma oculta varios potes de formulas infantil de diferentes m arcas en presentación de 900 gramos, por tal motivo procedieron a retirar la tapicería del lado izquierdo de igual forma pudieron observar que trasportaba varios potes de formulas infantiles de diferente marca en presentación de 900 gramos.

En razón de esta circunstancia le solicitaron al ciudadano algún documento que determinara la procedencia legal de los productos identificados, indicando el ciudadano no tener ningún documento que amparara la tenencia y traslado de dicha formulas infantiles hacia la zona fronteriza por lo que los efectivos militares de manera clara y especifica le indicaron que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos antes mencionado y que seria trasladado junto al vehículo y las evidencias colectadas hasta la sede del Comando Militar, leyendo sus derechos Constitucionales.

Visto los hechos previamente narrados el imputado de autos fue puesto a la orden del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en fecha 08.03.16 en donde se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decretó en su control Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem sobre OCHO (08) unidades de fórmula ENFAMIL en presentación de novecientos gramos (900grm) lo que arrojó un total de siete kilos con doscientos gramos (7.200grm) quedando a la orden de los mercados populares (FUNDAMERCADOS), y de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: GRIS, AÑO 77, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AJM658 y por último se decretó el procedimiento ordinario, todo lo cual consta a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (47-56) de la causa principal.

Asimismo en fecha 22.12.16 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusó al ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual consta a los folios (101-107) de la causa principal.

Finalmente en fecha 17 de febrero de 2017 se realiza Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde la juez de primera instancia realiza un análisis minucioso del escrito acusatorio verificando el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y determinó que efectivamente se dio cumplimiento al ordinal 1º realizando plena identificación de las partes involucradas en el proceso, de igual manera realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al imputado de conformidad con el ordinal 2º, asimismo expresó los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, dando cumplimiento al ordinal 3º de la referida norma adjetiva penal, expresó el precepto jurídico aplicable, tal como lo establece el ordinal 4º, realizó el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio como lo dispone el ordinal 5º y solicitó el enjuiciamiento de la imputada de conformidad con el último numeral.

Ahora bien una vez realizado el mencionado análisis la jueza de primera instancia efectúa un estudio exhaustivo en relación a los hechos que llevaron al Ministerio Público a determinar que el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl se encontraba presuntamente cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificando que consta en actas que le fueron incautados la cantidad de (08) unidades de fórmula ENFAMIL en presentación de novecientos gramos (900grm) lo que arrojó un total de siete kilos con doscientos gramos (7.200 kgr).

En razón de las características particulares que rodean a los hechos objetos del presente asunto la recurrida plasmó el contenido del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cuál estable que:

“Contrabando de Extracción. "Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de capartación correspondiente.”

En razón de este artículo seguidamente la decisión impugnada realzó el contenido establecido en los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformadlos o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, la cual está dispone que:

"La Guía de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de uno o mas rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulla..."

Así las cosas en razón de las normas previamente descritas se infiere que solo será exigida documentación a las personas que transportan bienes alimenticios hasta cien kilos (100kg) en el caso de los estados Apure, Táchira y Zulia, por lo que establecido como ha quedado por el Ministerio Público que el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ AMESTl solo transportaba la cantidad de (08) unidades de fórmula ENFAMIL en presentación de novecientos gramos (900grm) lo que arrojó un total de siete kilos con doscientos gramos (7.200 kgr), no es posible primeramente exigirle documentación así como restringirle el paso en razón de llevar consigo esa cantidad ínfima de productos que no supone la comisión de algún hecho punible como lo quiso hacer ver la Representación Fiscal en la presentación de su acto conclusivo, exponiendo la jueza de primera instancia que determinó que aunque se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación la misma fue realizada con ocasión a unos hechos que no están plasmado en las actas policiales por cuanto de ella no se desprende la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, análisis que le está dado a la jueza de instancia y que es compartido por esta Alzada, no ocasionando con las conclusiones arrojadas alguna contradicción o falta en la motivación de la recurrida.

Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayados de la Azada)

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que la jueza de instancia realizó un correcto control de la acusación y en razón de ello decretó; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, así como el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, plenamente identificados en actas por lo que opera su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES así como EL CESE DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN decretadas en la audiencia de presentación de imputados y siendo acorde a las atribuciones conferidas por la fase procesal que representa, y es por ello que este Órgano Superior declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación apuntado en el escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente relativo a la inmotivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden establecer, que toda resolución tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, no obstante, en el presente caso la motivación esbozada por el a quo es compartida por estas jurisdicentes, siendo estos argumentos los que vienen a fundar la decisión impugnada, existiendo así una expresión razonada de las circunstancias que la motivan.

En tal sentido, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los hechos que dieron origen al presente asunto, para proceder a declarar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS AMESTY MEDINA, por lo que operó su libertad plena y sin restricciones así como el cese de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación decretadas en la audiencia de presentación de imputados y en razón de ello, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JORGE LUÍS AMESTY MEDINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con los artículos 300. 1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 036-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
(Ponente)
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS