REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Abril de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000355
Decisión No. 153-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 132.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.396, contra la decisión N° 0447-2017 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la aprehensión del EDWIIM LEWIS NAVARRO, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2017, el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2017-000355, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 103-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en el asunto penal distinguido con el No VP03-R-2017-000355, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 22 de marzo del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la reincorporación de la jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, consideró que había cesado la causa que conllevo a la apertura de la incidencia de inhibición en el presente asunto, ya que el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ se encontraba en carácter de suplente de la funcionaria en mención.

Consecutivamente en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento de la causa la jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional de derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 132.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 0447-2017 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la apelante su exposición denunciando: “En primer lugar, denuncio en este acto en nombre de mi defendido el vicio de inmotivación en el fallo recurrido. En efecto, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, impone que todo fallo que se dicte se encuentre suficientemente motivado, lo cual es un presupuesto de validez de la sentencia, en cuanto sólo así será posible el ejercicio del derecho a la defensa y del principio de la doble instancia, tan preciado en el derecho penal.”

Como especificación de lo anterior refiere que: “el Juez de Control declaro la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en contra de mi defendido, sin motivar la decisión cuando la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que la asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”

Considerando la defensa que: “ciudadano Juez de instancia, fundamenta la decisión única y exclusivamente por el hecho de que mi representado presentaba averiguaciones policiales, por distintos delitos sin tener en cuenta que el hecho de atravesar por un proceso judicial no lo hace culpable de ningún hecho, sin tener en cuenta en ningún momento el principio de presunción de inocencia”

Igualmente, señalo la impugnante que: “la motivación del fallo es inexistente, pues no representa un silogismo jurídico el hecho de afirmar simplemente que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación, que comprometen la presunta autoría en el hecho punible atribuido en el Fiscal del Ministerio, sin siquiera indicar cuáles son esos elementos de los que se extrae semejante relación causal entre los hechos recriminados como punibles y la conducta de mi defendido, en donde no se tomo en cuenta que mi defendido es una víctima en este proceso en donde en audiencia se consigno el recibo de pago de compra venta para un vehículo con fecha de cinco días antes de la detención como muestra de que el vehículo provenía de una venta y que los propietarios le entregaron a mi defendido unos documentos de los cuales mi defendido no sabía que eran falsos, ni tuvo participación en falsificación alguna.”

En ese orden, aseveró que: “Era deber del Juez de Control, en el presente caso, indicar por qué, a su juicio, el presunto hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuir a mi defendido, merece una pena privativa de libertad. De la revisión de las actas, podrán percatarse los distinguidos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que no existe constancia de los fundados de elementos de convicción que se requieren para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; antes bien, el Juez de Control incurre en el error de dar por cierto los hechos expuestos por la vindicta pública, sin que la misma logre probarlos.
En efecto, la recurrida admite la precalificación fiscal (uso de documento falso), sin existir elementos de comprometan la conducta de mi defendido y que tampoco existen elementos de convicción que demuestren que el referido documento fue usado por mi defendido.”

Por otro lado, indicó que: “para que el mencionado delito se cometa y el mismo sea descubierto en flagrancia por la autoridad, se requiere que el momento de la aprehensión sea precedido por el tracto sucesivo del procedimiento en el cual se produce o realiza el documento público falseado. En el presente caso, nada de ello ocurrió; simplemente, cuando mi defendido fue requerido de los documentos que acreditan su propiedad sobre el vehículo, en una actitud de colaboración que no es propia de un delincuente, exhibió ínter alia a la autoridad requirente el documento que la vindicta pública califica como falso, siendo el caso que esa connotación parece dársela también el Tribunal de la recurrida, que sin juicio previo asume que efectivamente se cometió el delito delatado por el Fiscal del Ministerio Público, única forma de dictar contra mi defendido la medida privativa de libertad”

Adicionalmente, afirmó la defensa técnica que: “el fallo recurrido de un falso supuesto de derecho, denota la imprecisión con la cual fue dictado, y determina su revocatoria por infringir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo artículo que además exige que cuando una medida de privación de libertad sea dictada, la misma debe contener la explicación de porqué el juez convienen en que en el caso se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso no se presenta, desde que el delito imputado exige la elaboración de documento falso, hecho en el cual no fue encontrado en flagrancia mi defendido, sino que simplemente exhibió el documento, de un modo que hace presumir que no sabía del carácter de falso del mismo, pues si así lo hubiere creído, sería mucho más fácil para él indicar que no portaba los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo, antes de presentar documentos falsos.
El último requisito que exige el Código Orgánico Procesal Penal, infringido ampliamente por la recurrida, apunta a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sobre el peligro de fuga, el mismo Código”

De manera similar indicó que: “tampoco se demostró el peligro de obstaculización, se evidencia que la medida privativa de libertad fue dictada indebidamente, por no llenarse los extremos exigidos en la legislación penal adjetiva, razón por la cual solicito su revocatoria y sustitución por una menos gravosa en provecho de mi defendido.
Pero este derecho a ser oído, no tiene razón de ser si las declaraciones que por su ejercicio se formulen son ignoradas por el Juzgador; sólo es efectiva la tutela judicial si luego de ser oídos los imputados y sus defensores, se les valoran sus dichos. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia de Presentación, como se evidencia del Juzgador, no señala cual es la determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditadas, por lo tanto tenemos que la declaración rendida por la defensa, no es analizada en su esencia misma en la audiencia de presentación, cuando la norma adjetiva penal y la propia jurisprudencia de la Sala, establece que la declaración del imputado y sus defensores es un medio de defensa, con los elementos de convicción procesal ofrecidos por la representación fiscal, no establece cual es la relación lógica causal entre esa declaración de la defensa y lo resuelto en la sentencia recurrida.
Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez porqué desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de control no analizó ni oyó lo expuesto por esta representación,
Traduciéndose su inactividad en un vicio de inmotivación, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por último, concluye señalando que: “el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, el principio de transparencia de la justicia, el de legalidad y muy especialmente el de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de mi defendido por el uso de documento falso, en donde el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad evidenciándose de esta manera que su procedencia era licita y no tenía mi defendido ninguna necesidad de falsear documentos de un bien que ya ha cancelado.”

Como petitorio solicita: “sea declarada con lugar la presente apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de arresto de la Guardia Nacional, sede en Machiques.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 132.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 0447-2017 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado recurso de apelación, denuncian el vicio de inmotivación del fallo recurrido, ya que a su entender declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin motivar la decisión sino que la fundamenta en el hecho que su representado presenta averiguaciones policiales, sin existir elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización, lo que a su juicio evidencia que la medida fue dictada indebidamente sin estar llenos los extremos exigidos por el legislador, igualmente señaló que la declaración de la defensa no fue analizada por el juzgador, por lo que solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad a su defendido.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada, a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente resolver de manera conjunta al versar las denuncia sobre la motivación de la decisión apelada y al efecto se trae a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado de sus derechos y garantías procesales, asimismo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del texto adjetivo penal por lo cual hace comparecer al imputado, a tal fin respondiendo el PRIMERO de los ciudadanos imputados lo siguiente: "Me llamo EDWIN LESWIS NAVARRO TORREALBA, nacionalidad venezolana, natural de Machigues de Periiá, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.396, de estado civil: soltero, hijo de YENIFER CASTILO Y EDUIN NAVARRO, , residenciado en el Barrio serbio tulio peña, calle la frontera diagonal al basto génesis casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Machigues de Periiá, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada; de estatura 1.80 cm aproximados; de peso 105 Kg., tipo de cejas: arqueadas; color de cabello: castaño; color de piel: moreno; color de ojos: negros; tipo de nariz: alargada grande; tipo de boca: normal; al momento de su identificación, no presento cicatrices ni tatuajes. Seguidamente se le pregunto al imputado si el mismo quiere declarar, indicando: "No deseo declarar, es todo".
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho Abog. OMAIRA MONCADA, quien en su condición de Defensora Técnica del imputado quien en consecuencia expone: "Escuchada la exposición realizada por la Representante del Ministerio Publico en la cual se le imputa a mi representado ciudadano EDWIN LESWIS NAVARRO TORREALBA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista como han sido las actuaciones que componen la presente causa y previa conversaciones sostenida con mi patrocinado el mismo manifiesta someterse al proceso, es por lo que esta defensa hace del conocimiento a este tribunal que el vehículo retenido fue cancelado en dinero depositado a la cuenta del propietario siendo mi representado un comprador de buena fe, desconociendo mi representado que el documento compra-venta y certificado de registro de vehículo que acreditaba la propiedad del vendedor era un documento falso, en consecuencia no ha tenido ningún tipo de participación mi representado en ninguna falsificación de documento, habiendo cancelado mi representado un desprende que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, de allí que se desprende que al no haberse denunciado el vehículo como efecto pasivo de un delito, la venta del mismo es legitima, y no puede extraerse de tal negocio jurídico, responsabilidad delictual alguna atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en el copp. Para ello consigno copia del depósito de pago que fue realizado a la cuenta del vendedor a los efectos videndi de este tribunal. Por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que mi defendido tiene suficiente arraigo en el país, (consigno constancia de residencia fija) considera esta Defensa que sería procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, solicito sea impuesto a mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aplicación de la misma resultaría satisfechas las resultas del proceso y no seria cercenado el derecho de mi representado en razón de haber realizado un negocio jurídico en el que además de estar en riesgo su vehículo, su dinero y así también su libertad, todo amparado en los artículos 8, 9, y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 constitucional, y 12 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y el Defensor Público, este Jurisdlcente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos EDWIN LESWIS NAVARRO TORREALBAL, se practicó el día 30/01/2017, a las 09:00 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:51 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Del mismo modo este jurisdicente pudo evidenciar que el mismo presenta registros policiales por los siguientes delitos: 1- Robo por grupo armado por la delegación Machiques caso K-110218-00114 de fecha 01/06/2011, 2.-Hurto Genérico Común por la subdelegación de Machiques caso 1-598117 de fecha 16/08/2010, 3.- Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito por la subdelegación de Cabimas caso H-719476 de fecha 12/09/2008, 4.- Porte detención u ocultación de armas por la subdelegación de Cabimas caso H-417121 de fecha 25/04/2007, Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputando en este acto a los ciudadanos EDWIN LESWIS NAVARRO TORREALBAL; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, lo cual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 30/01/2017, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos EDWIN LESWIS NAVARRO TORREALBA, en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta Policial. 2.- Acta de notificaciones de Derechos de los imputados, 3.- Constancia de retención del Vehículo, 4.- Constancia de retención del teléfono celular, 5.- Acta de inspección Ocular, 6.- Cadena de Custodia, 7.- Fijaciones Fotográficas, 8.- Copia fotostática de los documentos, 9.- Oficio de Alguacilazgo; todas suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de autos, acordando la reclusión preventiva de los ciudadano imputado en la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los ciudadano antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que contrariamente a lo referido por el recurrente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras e autor o partícipes en los hechos que se le imputa, y en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa analizando los alegatos de la misma, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los referidos ciudadanos, de manera que si hubo análisis y respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

De manera similar, constata esta Alzada, que el a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, se les investiga por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que el juez de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

• 1.- Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 2.- Acta de notificaciones de Derechos de los imputados.
• 3.- Constancia de retención del Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 4.- Constancia de retención del teléfono celular, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 5.- Acta de inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 6.- Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 7.- Fijaciones Fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• 8.- Copia fotostática de los documentos.
• 9.- Oficio de Alguacilazgo.

Determinando la instancia que se encontraba ante elementos de convicción para considerar al procesado como presunto autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en el juzgador presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Adicionalmente, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).


En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hay imputados en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que el delito es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se esta en presencia de una zona fronteriza, que puede facilitar que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, ya que prevé una pena de ocho a doce (6 a 12 años) de prisión, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. no estableciendo el a quo como mencionada la defensa para decretar la privación de libertada el hecho que su representado posee antecedentes penales.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva y la libertad personal previsto en los artículos 26 y 44 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 132.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 0447-2017 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la aprehensión del EDWIIM LEWIS NAVARRO, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 132.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIIM LEWIS NAVARRO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0447-2017 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la aprehensión del EDWIIM LEWIS NAVARRO, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) dias del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 153-17, de la causa No. VP03-R-2017-000355.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS