REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000384 Decisión Nro. 149-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MARÍA EUGENIA BARRUETA y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 044-17, dictada en fecha 24.02.17 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 28.03.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29.03.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas MARÍA EUGENIA BARRUETA y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Considera el Ministerio Público bajo mi representación, que en el presente caso la Jueza A Quo: inobservó claramente el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla lo siguiente:
(…)
Es decir, observa con preocupación esta Representante Fiscal, que el hecho punible en el cual se encuentra incurso el imputado ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, antes descrito. Así mismo (sic), le corresponde al Ministerio Público y no al Juzgado de Control, practicar las diligencias de Investigación útiles, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento del hecho investigado, a tenor lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud de Revisión de Medida, esta representante fiscal deja de manifiesto que si bien es cierto en el devenir de la investigación se pudo constatar que ciertamente la empresa Distribuidora de Productos al mayor M&M C.A, (DISPAMCA), existe, que la misma se encuentra debidamente legalizada, y que su objeto principal es la elaboración de "Mayonesa. No es menos cierto que en el transcurso de la investigación no se pudo verificar de donde (sic) provenía la mercancía incautada (DOSCIENTAS UN LATAS DE ACEITE MARCA VATEL, CAPACIDAD 18 LITROS CADA UNA), por cuanto no se consignaron facturas ni guías de movilización de las mismas, y tampoco se corroboró si ciertamente la empresa Distribuidora de Productos al mayor M&M, C.A, (DISPAMCA), se encuentra autorizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para adquirir dichos productos.
Tampoco existe en la presente investigación que el lugar en el cual fue Incautada la mercancía (DOSCIENTAS UN LATAS DE ACEITE MARCA VATEL CAPACIDAD 18 UTROS CADA UNA), y el cual funge como "Depósito Auxiliar", de la empresa Distribuidora de Productos a! mayor M&M, C.A, (DISPAMCA), fuese arrendado por esta, puesto que no riela en la causa fiscal contrato de arrendamiento alguno.
Considerando quien aquí suscribe que no han cambiado las circunstancias que generaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, por cuanto no se ha demostrado la procedencia de la mercancía incautada, tal y como lo señala el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. (…). Por cuanto hasta la fecha no se ha consignado ni siquiera la factura de dicha mercancía y mucho menos la guía de movilización de las mismas, con el objeto de verificar la procedencia de esta.
Por ultimo (sic) es importante señalar que el Abogado ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, interpuso un Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión N° 016-17, dictada en fecha 21 de enero de 2017, por ese mismo Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual dictaba al imputado ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO, Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no esperando el Juzgado de Control el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de acuerdo al Recurso de Apelación presentado por la misma defensa del imputado de autos.
Es por lo antes expuesto que la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello resulta totalmente ajustado a la ley, decretar improcedente la revisión de medida.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución N° 334-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputados de autos ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, SHA DECLARADO CON LUGAR y sea decretada improcedente la revisión de medida, a fin de asegurar las resultas del proceso…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
“…CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerme a los alegatos presentados por la representación fiscal, esta defensa técnica procede a contestar cada uno de los argumentos presentados en el escrito recursivo, para de ese modo esclarecer si la decisión del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo ajustada a Derecho o no. Cabe destacar que en el recurso de apelación planteado, las representantes fiscales lo fundamentaron en atención a los numerales 4o y 5o del artículo 439 de la norma adjetiva penal, siendo que el numeral 5o está referido a las decisiones que causen un "gravamen irreparable"; sin embargo, de la lectura del "recurso de apelación" no se desprende que las recurrentes hayan definido de forma concreta o hayan fundamentado por qué consideran que existe un gravamen irreparable en la presente causa; siendo ello necesario a los efectos de la admisibilidad y procedencia del Recurso de Apelación.
En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, no entiende esta representación judicial la lógica utilizada por la vindicta pública, como parte de buena fe en el proceso, al referir que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable; tomando en consideración que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la decisión proferida por la juzgadora recurrida se ajusta a las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables, garantizándose la presencia del imputado en el proceso al imponerle la medida de presentación ante el tribunal CADA QUINCE DÍAS, las cuales vale destacar ha venido cumpliendo a cabalidad, estimando que dichas medidas son suficientes en atención a las circunstancias particulares del caso y los elementos de convicción que hasta la fecha han sido recabados y que constan en la investigación fiscal.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable" como aquel que "es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido". En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoría viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, no obstante el recurrente debe alegar y demostrar tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual no fue alegado en autos por parte de las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público.
(…)
Mal puede, en consecuencia, la vindicta pública impugnar una decisión que no le crea gravamen irreparable, puesto que el hecho de cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, la coerción sigue existiendo en contra de mi patrocinado quien fue impuesto de la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal de modo que se garanticen las resultas del proceso, por lo cual considera esta representación judicial que la decisión proferida por la recurrida no es desfavorable a la representación fiscal, quienes vale destacar no fundamentaron el por qué consideran que la misma les causó un gravamen irreparable, por lo que lo procedente en derecho es declarar SU INADMISIBILIDAD y así pido que se declare por ante esta respetada corte de apelaciones.
Ahora bien, entrando a contestar a los argumentos del recurrente, en cuanto al PRIMER APARTADO de la apelación, referido a que la jueza inobservó el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, el cual tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual fuere imputado a mí patrocinado en la audiencia de presentación; considera esta representación judicial que yerra la representación fiscal, pues claramente la jueza en su motivación indicó que si bien es cierto existen elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, existen otras circunstancias que deben ser valoradas para poder verificar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación".
En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, es bien conocido que se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que nuestro representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el pais (sic), indicando así mismo su domicilio exacto y sus teléfonos de contacto, asi (sic) como su lugar de trabajo: asimismo no consta en actas que posea antecedentes penales, circunstancias estas que fueron mencionadas por la recurrida para fundamentar su decisión, y que revisadas las actas e incluso la investigación fiscal, se determinó LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y/O PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO.
Las representantes fiscales deben conocer que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En este sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…)
Por estas razones, considera quien aquí suscribe, que ante la inexistencia del peligro de fuga del imputado de autos, la jueza a quo profirió una decisión totalmente ajustada a derecho, más aun (sic) cuando consta en actas los datos identificatorios, domicilio principal, teléfonos, lugar de trabajo y otros datos que evidencian el arraigo del imputado en el país, sin haberse establecido algún otro elemento que haga presumir dicho peligro, y así lo declaró el tribunal. Así mismo (sic), para determinar la existencia del peligro de obstaculización, según el tratadista alemán CLAUS ROXÍN, se exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
a) Destruirá, modificaré, ocultará, suprimirá o falsearé medios de prueba;
b) Influiré de manera desleal en coimputados, testigos o peritos; o
c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Y si por ello, existe el peligro de que él dificultara la investigación de la verdad, es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de ¡a posibilidad de entorpecer Que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas. El silencio o negativa del imputado a declarar no pueden ser invocados para fundar el peligro de fuga." (Cfr. Claus Roxin. El Proceso Penal. Editores del Puerto. Argentina. Pp 260 y 261)
No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables que citamos, se puede observar que este motivo alegado por la vindicta pública es TOTALMENTE INFUNDADO, y en motivo de ello solicito a esta respetada corte de apelaciones desestime dicha denuncia, declarando SIN LUGAR dicho recurso en la definitiva.
Por último, en cuanto al SEGUNDO señalamiento realizado por las representantes fiscales como fundamento de su recurso de apelación, en el cual señalan que en el transcurso de la investigación no se pudo verificar de dónde provenia (sic) la mercancía incautada y tampoco se corroboró si ciertamente la empresa Distribuidora de Productos al mayor M&M, C.A. (DISPAMCA), se encuentra autorizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para adquirir dichos productos, considera una vez mas que yerran las representantes fiscales, en tanto aun (sic) nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, por lo cual no ha culminado la labor investigativa de los titulares de la acción penal, máxime si la información que según la vindicta pública no se ha recibido, ha sido debidamente impulsada por medio de diligencias de investigación solicitadas y ratificadas por esta representación judicial.
En ese sentido, informa esta defensa privada que en fecha 02 de febrero de 2016, esta misma representación judicial consignó SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN entre las cuales se encuentra la petición de OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para informarle al despacho fiscal si la empresa DISPAMCA se encuentra inscrita en dicho organismo y si se encuentra activa con el sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), diligencia que fuere acordada por la vindicta pública emitiéndose los oficios correspondientes, habiendo consignado del mismo modo todos los documentos que acreditan la legalidad de las actividades realizadas por la empresa mencionada, asi (sic) como que los testigos promovidos y evacuados han sido contestes entre sí, circunstancias perfectamente verificables por esta respetada corte de apelaciones para evidenciar el desarrollo de la investigación y que poco a poco se han esclarecido los hechos por los cuales mi representado fue privado de libertad, lo cual resulto (sic) en un cambio de las circunstancias que fundamentaron la decisión recurrida.
En todo caso, se debe recordar a las recurrentes que es la Fiscalía del Ministerio Público la encargada de llevar a cabo todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal y como lo establece la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de acuerdo al memorándum N° DRD-16-331-2005 de fecha 2005/08/04, sobre la fase preparatoria del proceso penal:
(…)
Siendo así as cosas, mal puede la vindicta pública alegar que no se han recabado algunas diligencias de investigación, cuando aun nos encontramos en plena fase preparatoria del proceso penal, es decir, aun tiene tiempo mas que suficiente para poder, a través de los recursos y procedimientos establecidos en la norma, obtener toda la información y documentación que permita esclarecer los hechos; al decir las representantes fiscales frases como que "en el transcurso de la investigación no se pudo verificar de dónde provenía la mercancía incautada" pareciera que para ellas la investigación ya finalizó, lo cual es totalmente inadmisible, pues precisamente seguimos en el desarrollo de esta fase preparatoria en la cual mi patrocinado cuenta con el derecho constitucional de contar con los medios y el tiempo para ejercer su defensa, pudiendo perfectamente la vindicta publica requerir por medio de oficios la información a las instituciones respectivas, ateniendo a los principios que rigen la actuación fiscal, en particular la buena fe que deben mantener como representantes del Estado.
En consecuencia, y ante la insostenibilidad de los argumentos planteados por la vindicta pública, esta denuncia debe ser del mismo modo desestimada por esta corte de apelaciones y así pido que lo declare en la definitiva, siendo que la decisión que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad se pronunció de manera oportuna, fundada y adecuada en torno a la solicitud de esta representación judicial; considerando del mismo modo que requirió la investigación fiscal antes de proferir la decisión respectiva, en tanto de la misma se evidencian claramente que las circunstancias del caso han cambiado en favor de mi patrocinado, quien vale destacar aun se encuentra sometido a medidas de coerción personal que ha venido cumpliendo a cabalidad en honra del presente proceso y está en plena disposición tanto del Ministerio Público como del Tribunal de la Causa para lograr el esclarecimiento de los hechos.
(…)
CAPITULO V. PETITORIO.
De lo antes analizado se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho en el Caso de Autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, y en consecuencia SE CONFIRME la resolución N° 044-2017 de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi patrocinado, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado e inmotivado, y asi (sic) pedimos que lo declare esta respetada Corte de apelaciones…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 044-17, dictada en fecha 24.02.17 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que si bien en el presente caso se pudo constatar que la Empresa Distribuidora de Productos Al Mayor M&M C.A, (DISPAMCA), existe y que además se encuentra debidamente legalizada para la elaboración de Mayonesa; no es menos cierto que de dicha investigación no se logró verificar si dicha Empresa se encuentra autorizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para adquirir dichos productos, así como tampoco se corroboró de dónde provenía la mercancía incautada en el procedimiento de aprehensión, a saber, 201 latas de aceite marca Vatel con capacidad de 18 litros cada una.
Seguidamente, el Ministerio Público señala que en el presente caso no han variado las circunstancias que generaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso incoado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas trae a colación lo expuesto por la a quo en la decisión recurrida, quien al momento de acordar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
(…)
En el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, la cual fue consignada previa solicitud por la representación del Ministerio Público a esta autoridad, evidencia esta Juzgado que efectivamente, han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento de la presentación, a criterio de quien aquí decide. Y así se declara.
Ahora bien, e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, como el presente caso, dada la variación de las circunstancias que fueron consideradas en la oportunidad del acto de presentación de imputado, a los fines de la imposición de la medida cautelar extrema; si bien en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, es necesario desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado en el proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular. De manera que, a criterio de quien aquí decide, las resultas del presente proceso, dadas las circunstancias que determinan el mismo actualmente, no justifica la vigencia de la medida de coerción personal impuesta en fecha previa al encausado. Y así se declara.
Todo por lo cual estima este órgano jurisdiccional como procedente en derecho, y en atención al principios del juzgamiento en libertad según artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesa! Penal, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la solicitud de la defensa, por lo que se impone la obligación de PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL Así se decide…”
De lo anterior, se evidencia que la a quo ciertamente revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, por estimar que las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad habían variado, debido a que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encontraba desvirtuado. Asimismo, dejó constancia la Juzgadora que si bien en el presente caso se consideran cubiertos los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no era menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se hace procedente y suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En torno a lo planteado, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En este mismo orden y dirección, es preciso destacar que así como el legislador implementó la privación de libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de dicha medida por parte de la Instancia, y en ese sentido el artículo prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido por la Instancia en este caso, ya que la misma estableció de forma clara y precisa que en el presente asunto habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encontraban desvirtuados; argumentos que a juicio de esta Sala son suficientes para estimar que la revisión de medida aquí efectuada se encuentra fundamentada.
En síntesis, se observa que la Jueza de Control no sólo verificó el cambio de circunstancias para proceder a declarar con lugar la solicitud de la Defensa (peligro de fuga y obstaculización desvirtuado), sino que además tomó en consideración los principios de juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno mencionar, que si bien el delito que se le imputa al ciudadano TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI prevé una pena superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que dicho peligro de fuga no sólo debe ser analizado bajo la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también sobre el análisis de la conducta desplegada por el imputado durante la fase de investigación, tal como sucedió en el caso de marras, donde el encausado ha presentado un domicilio ubicable y una ocupación fija, lo que se traduce a una conducta obediente que hace presumir que el encausado cumplirá con los llamados del Tribunal; razón por la cual, se desestima el alegato planteado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Visto lo anterior, este Tribunal ad quem constata que contrario a lo alegado por la Representación Fiscal, la decisión recurrida se encuentra motivada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARÍA EUGENIA BARRUETA y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 044-17, dictada en fecha 24.02.17 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARÍA EUGENIA BARRUETA y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 044-17, dictada en fecha 24.02.17 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 149-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS