REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000347
Decisión No. 143-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública sobre la imposición de una medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2017, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2017-000347, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 102-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en el asunto penal distinguido con el No VP03-R-2017-000347, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 22 de marzo del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, procedió a devolver el cuadernillo de incidencia a esta Alzada por cuanto en la misma fecha se reincorporó a sus labores la Jueza Profesional Integrante de esta Sala DORIS NARDINI RIVAS, cesando así la causal que originó la inhibición del Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, resultando inoficiosa la insaculación de otro juez o jueza para que conozca del mismo.

Consecutivamente en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había cesado la causal de inhibición, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de abocamiento de la Jueza Profesional Integrante de este Tribunal Colegiado DORIS NARDINI RIVAS, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta y Ponente-, y las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “Con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se recurre de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8, en contra de los ciudadano defendido (sic): PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a (sic) indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que se fundamenta la PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE DERECHO: (…) Omissis (…) Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: 1,- ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-01-2017, 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3,- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS, 4,- ACTA DE DENUNCIA COMÚN. 5,- ACTA DE ENTREVISTA, 6,-ACTA DE RETENCIÓN, 7,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, TODAS SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA (sic).” (Resalto Original)

Continuó explicando que: “Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: “(...} Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho” (...) Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 238 numerales 1, 2 y 3 y el articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Determinó quién apela que: “Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan la falta de inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que siguen.e (sic) (…) La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma: (…) Omissis (…) Así tenemos la sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, esta recalca: (…) Omissis (…) Omissis (…) Esta última Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N0 C11-264 de fecha 29/08/2012, señala: (…) Omissis.”

Asimismo, expuso que: “Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia. (…) Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes: (…) Sentencia N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: (…) Omissis (…) Así también la Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211, de fecha 21/06/2005, que indica: (…) Omissis (…)”

En ese mismo orden, explicó que: “Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado (sic) por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto (sic) a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de ¡a honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO. ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0128-2017 de fecha de fecha 26 de Enero de 2017, mediante auto no motivado decreto (sic) la privativa de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO (sic) 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos plenamente identificado (sic) en actas.” (Resaltado original)

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en tal sentido la Defensa Pública arguye que en el caso de marras no hay fundados elementos de convicción en contra de sus representados que los señalen como autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que a su parecer, el tribunal de instancia no debió dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. Asimismo, señaló el apelante que existe una imputación inapropiada por parte del Ministerio Público, por cuanto para esa defensa no existe la comisión de un delito; así como también arguye la apelante que la decisión recurrida no está motivada, existiendo una enumeración material e incongruente de las pruebas y de los hechos, razones y leyes, produciendo todo esto un gravamen irreparable a sus patrocinados, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la referida decisión del Tribunal de Control, y que igualmente le sea otorgada a favor de sus representados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, al determinar que ni el Ministerio Público ni el juez de instancia presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, en palabras de la defensa, un delito o no pudiéndose adecuar la conducta de sus defendidos en algún hecho punible, arguyendo igualmente que lo correcto era decretar a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o la libertad plena de los mismos; y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual se le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual señala lo siguiente:

“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), se produjo en fecha 25-01-2017, bajo la presunta comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) SE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), Y para LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL: a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, únicamente por el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) SE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), Y para LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención de los ciudadanos se realizó dando cumplimiento al articulo (sic) 44 numeral 1 de la Carta Magna, quedando en evidencia que se garantizaron sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya el día de hoy esta siendo puesto a disposición a la orden de este juzgado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas, considerando este juzgador que no se vulnero (sic) los derechos del imputado al contrario se le garantizo (sic) en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-01-17, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3 ) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS, 4) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, 5) ACTA DE ENTREVISTA, 6 ) ACTA DE RETENCIÓN, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de POSESION (sic) ILICITA (sic) SE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y USO DE FACSIMIL, Ahora bien en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), plenamente identificado (sic) en actas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años, con un límite máximo de 17 años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la victima (sic), y a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), plenamente identificado (sic) de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto del Vehiculo (sic) Automotor, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA (sic) GARCIA (sic), que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Razones estas en las cuales este juzgador fundamenta tal decisión. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. ASI (sic) SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez de Control que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. Ibert Carruzo, al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia (sic) Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido este Juzgador ordena el ingreso de los imputados PEDRO JUNIOR JIMENEZ (sic) SANCHEZ (sic) Y LUIS MANUEL GONZALEZ (sic), En El INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA (sic) (POLIROSARIO), a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto el imputado fue aprehendido en flagrancia a pocos metros de haberse cometido el delito, así como también que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia a metros de haberse llevado a cabo el delito, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

3. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

4. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

6. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá.

Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE ENTREVISTA, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE RETENCIÓN, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha 25-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control admitió en su totalidad.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además, determinó que existe la sospecha de que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público; aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, referida a que les sea otorgada una medida menos gravosa a los mismos, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización de la verdad y el daño causado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.
Asimismo, esta Alzada observa que el a quo analizó la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni la afirmación de la libertad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que en el presente caso, a su parecer, no hay delitos que perseguir; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de los señalamientos que realizara la víctima quien expuso que había visto a los sujetos que días atrás habían robado su vehículo tipo moto, señalando la dirección en donde los había avistado, procediendo los funcionarios a buscar a los mismos para efectuar su detención, logrando avistar a los sujetos en posesión de la referida moto, solicitándoles que mostraran de manera voluntaria los objetos que de procedencia dudosa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éstos se negaron por lo que los funcionarios procedieron al uso de la fuerza para lograr esposarlos e inspeccionarlos, logrando incautarles un envoltorio con presunta droga Marihuana y un arma de fuego sin seriales ni marca visibles, por lo que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijá, procedieron a realizar su detención y leerles sus derechos, trasladándolos hasta la sede del Comando.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación, esgrimiendo la defensa pública que la imputación fiscal es inapropiada por cuanto no existe, a su parecer, la comisión de delito alguno, no pudiendo catalogarse el acto como punible; estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su parecer en la misma solo existe una enumeración material e incongruente de pruebas, sin haber una congruencia entre los hechos, razones y leyes; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que el jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR este punto de impugnación, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública sobre la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos PEDRO JUNIOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y LUIS MANUEL GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0128-2017 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIME PALMAR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública sobre la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 143-17 de la causa No. VP03-R-2017-000347.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS