REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000314 Decisión No. 147-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Auto presentado por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.082, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, contra la decisión N° 432-17 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y el ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó el Ministerio Público; CUARTO: Decretó SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, relacionada con la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 28.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Conforme al anterior Párrafo transcrito (sic), de la referida Acta de Presentación de Imputados, observamos con asombro lo allí expresado por el Ministerio Público, pese a que el Tribunal de Control deja constancia de que, según se lee: "los Fiscales del Ministerio Público EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL (sic) QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN LAS CUALES ADEMÁS SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN INSERTA A LOS AUTOS (según el texto transcrito), lo cual a todas luces podemos establecer que lo sostenido por el Ministerio Público no se corresponde con la verdad procesal, como veremos más adelante, ya que el Ministerio Público sólo se limitó a expresar en su exposición, que acudían a presentar y dejar a disposición del Tribunal a los mencionados imputados de autos, entre ellos mi defendido, indicando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo Central, en fecha 21/02/20017, siendo las 02:20 horas de la tarde y más adelante explanan, que de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente, lo cual observa esta defensa que no existe correspondencia entre lo expresado por el Ministerio Público con el contenido de fondo de las diversas actas policiales y de investigación que acompañaron a su solicitud ante el Tribunal de Control, como veremos más adelante una vez que ésta defensa entre a analizarlas minuciosamente una por una, para así poder corroborar o contradecir lo expresado por el Ministerio Público, quien pone en tela de juicio su actuación que se torna carente de toda objetividad y pone en duda su noble misión como lo es la de ser parte de buena fe en el proceso penal que se sigue en la presente causa.

Por otra parte, podemos observar, más adelante, del contenido de dicha Acta de Presentación de Imputados lo referente al particular establecido y denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL, donde se estableció y se lee "entre líneas" lo que a continuación se transcribe:
"Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible (La defensa se pregunta: Cuál fue el comportamiento de mi defendido en los hechos presuntamente ocurridos? Cuál fue el hecho punible cometido por mi defendido o por los imputados de autos? Cuáles fueron los objetos activos incautados que sirvieron para la comisión del hecho? De ello, el Juzgador de Control no dice nada en lo absoluto) Seguidamente, continuando con dicho análisis, se estableció: .. habiendo sido señalados por la Víctima (hecho éste que no está corroborado ni establecido en los autos, ni en las actas de investigación acompañados por el Ministerio Público a su solicitud, como veremos en lo adelante) más adelante, en dicha Acta se lee "entre líneas", lo siguiente:"... siendo presentado dentro de las (48) horas tomando en cuenta a su vez que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide (Se pregunta nuevamente esta defensa: Cuál conducta le fue descrita a mi defendido? Allí no aparece mencionada ni siquiera durante la Audiencia de presentación, ya que si en realidad hubiese sido así, el Juzgador de Control no hubiese dictado semejante decisión en contra y en detrimento de los encausados. El Tribunal omitió señalar y asentar en la referida Acta, entre tantas cosas, en el particular establecido sobre LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO tenidos para adoptar su decisión, donde no indica realmente Cuál fue la conducta desplegada por los imputados de autos? qué fue lo que hicieron? no indica, cuáles son los fundados elementos de convicción tenidos para adoptar semejante decisión? Ello, demuestra que dicha decisión carece de motivación jurídica, colocando a mi defendido en estado de indefensión, lo cual vicia completamente dicha decisión Judicial, afectándola de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Adjetivo Penal y así ésta defensa lo denuncia en este mismo acto, por una parte y por la otra podemos concluir que, dicha decisión no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia de la simple lectura que hagamos sobre dicha decisión dictada, nos encontramos que existe un silencio total sobre los hechos tácticos que presuntamente le pudieron ser atribuidos a mi defendido de autos, donde no se precisan ni se establecen las diversas circunstancias sobre el modo de comisión que presuntamente asumieron los imputados de autos, lo cual genera dudas sobre lo que realmente ocurrió y nos hace caer en el limbo jurídico, que en nada contribuye para establecer realmente la existencia de la comisión de algún hecho punible, donde necesariamente al realizar un procedimiento de adecuación típica podamos encuadrar esos supuestos hechos acaecidos en los supuestos de hecho descritos en algún tipo penal para así poder dar la correspondiente calificación jurídica, lo cual permitiría al Juzgador de Control poder conocer la existencia de alguna restricción legal o no, que pudiera ser considerada para el otorgamiento o no de alguna medida cautelar solicitada. Por tanto, al determinar que no se le dio cumplimiento a las exigencias de Ley (Art.236 COPP) que se tornan necesarias y de impretermitible cumplimiento para hacer procedente el dictamen de las medidas cautelares solicitadas, nos conlleva en definitiva a establecer que el Juzgador de Control incurre en el presente caso que nos ocupa, en la inobservancia insustancial en las formas procesales, lo cual nos obliga a denunciar en este acto, dando como resultado la declaratoria de Nulidad del auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaído sobre los imputados de autos, en especial el que recae sobre mi defendido, debiendo ser REVOCADO ipso iure dicho Auto, por no encontrarse satisfechas las exigencias de Ley conforme a lo antes expuesto.

Así mismo (sic), dando continuación al minucioso análisis sobre el referido particular antes mencionado que se encuentra contenido en el Acta de Presentación de Imputados levantada por el ya nombrado Juez de Control, podemos apreciar lo que se lee "entre líneas" y que transcribimos a continuación:
"Ahora bien, vista la solicitud Fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos (Llama mucho la atención a esta Defensa el hecho de que el Juzgador de Control sólo se limitó a transcribir la supuesta precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, olvidando su deber de verificar la procedencia de la misma y si la misma se encontraba ajustada a derecho y ello, se evidencia del contenido de la misma transcripción donde se observa el empleo y uso de los mismos términos manifestado por la representación Fiscal, cuando indica textualmente lo siguiente: “…EDIN GUILLERMO OLANO FERRER Y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de los delitos de COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 80 ejusdem (Según lo transcrito se observa que se confunde el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible con el delito, cuando dicha participación no la podemos denominar como delito, ya que los delitos son tipos penales descritos por el legislador patrio como tales, con fundamento en la Tipicidad, Taxatividad y legalidad, según la doctrina Jurídica Penal y con base al Principio de legalidad "Nulla crimen, nulla poena sine lege", y la COAUTORIA no es ningún delito, ni es algún tipo penal), COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AUTORES EN EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO. Sobre esta afirmación, considera esta Defensa que se hace necesario realizar unas breves consideraciones al respecto, ya que al observar dicha imputación donde se menciona la referida CALIFICACIÓN JURÍDICA nos encontramos que pareciera que estuviéramos frente a la comisión de un CONCURSO REAL DE DELITOS en los supuestos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos éstos los cuales presuntamente recaen sobre la misma presunta VÍCTIMA, NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, lo cual puede ser considerado como un error de derecho en la cual habrá incurrido el Juzgador de Control, a quien le compete ejercer él Control Judicial de la actuaciones y establecer en definitiva la Calificación Jurídica provisional adecuada a los hechos atribuidos a los encausados, en virtud de la materialización del principio IURA NOVIT CURIA que reviste al Juez, donde el Juez es el conocedor del derecho; pues bien, sorprende a la defensa que el Juzgador de Control olvide la doctrina penal establecida para el CONCURSO DE DELITOS, los cuales debemos recordar que en doctrina se les denomina CONCURSO IDEAL, CONCURSO REAL y CONCURSO CONTINUADO DE DELITOS, y para el caso en concreto, debemos atender lo previsto en el Código Sustantivo Penal en su Artículo 98, (…), ello es así, según la doctrina, en el caso de que se hayan violado varias disposiciones legales con actos ejecutivos de la misma Resolución, como pudo haber sucedido pero no lo fue así y en todo caso, en el supuesto negado de haber sucedido dichas violaciones de ley en realidad estuviéramos en presencia de la comisión de un solo delito que hubiese podido establecerse para el presente caso en concreto, es decir, estaríamos frente a la comisión de un Concurso Ideal de delito, que debe ser tratado como un solo (sic) delito pero considerando aquél que establece la pena más grave; pues bien, considera esta Defensa que es de suma importancia que el Juzgador de Control haya tomado en consideración lo antes expuesto para el caso de que se hubieran materializado algunos hechos cometidos y que los mismos se tornaran punibles por parte de los encausados, entonces el Tribunal de Control habiendo considerado lo antes expuesto por esta defensa, hubiese determinado la posibilidad de la pena aplicable al caso en concreto tomando en consideración también el GRADO DE CONSUMACIÓN del hecho punible si lo hubiere, según el Iter Criminis, como se ha pretendido establecer en GRADO DE TENTATIVA, según lo dispuesto en el Artículo 80 del Código Sustantivo Penal donde se establece una rebaja significativa que alcanza a la mitad de la pena aplicable al delito presuntamente cometido, hubiese podido concluir el referido Juzgador de Control, que de acuerdo con la penalidad aplicable en concreto a los imputados de autos, en caso de resultar ser responsables de la comisión de los supuestos hechos atribuidos, con ello no podrá presumirse lo relativo al PELIGRO DE FUGA y mucho menos lo relativo al Peligro de la Obstaculización de la investigación, pudiendo el Juez de Control, en ese caso, haber acordado sin restricción alguna, cualquiera de las medidas cautelares SUSTITUTIVAS a la Privación JUDICIAL Preventiva de Libertad, en el supuesto de que dicho delito se hubiera cometido o le fuera aportado por la Representación Fiscal elementos de convicción suficientes que hicieran estimar su comisión y la participación de los encausados en los mismos.

Hecha la anterior disertación por esta Defensa, se hace menester precisar y analizar cada uno de los supuestos elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Público, donde el Juzgador de Control ha pretendido verificar la ocurrencia de unos hechos conforme lo explanado presuntamente por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, quien como se ha dicho sólo se limitó a mencionar la presunta comisión de unos delitos pero en ningún momento estableció los hechos que les atribuía a mi defendido de autos, lo cual avaló el Juzgador de Control sin haber realizado realmente lo sostenido por el Tribunal en el Acta al indicar que había realizado un minucioso estudio y análisis a los elementos de convicción que los indicó de la manera siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía bolivariana del estado, centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro 2 maracaibo central.
El Juzgador de Control sólo se limitó a mencionar la existencia de dicha acta de investigación, sin haber realizado el respectivo análisis a su contenido.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-02-2017, suscritas por funcionarios del referido cuerpo policial donde el Juzgador observa que está debidamente firmada por el imputado (No sabemos a cuál imputado se refiere), aún cuando dicha acta no puede ser apreciada como elemento de convicción para adoptar cualquier decisión por cuanto en nada contribuye al establecimiento de los hechos que se le atribuyen a mi defendido de autos.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017 suscrita por funcionarios policiales adscritos al mencionado cuerpo policial.
El Juzgador de Control sólo se limitó a mencionar la existencia de dicha acta de investigación, sin haber realizado el respectivo análisis a su contenido.
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-2-2017 realizada al ciudadano NEOMAR ROMERO, quien entre otras cosas expresa: " YO ME TRASLADABA EN MI CARRO, CUANDO IBA POR EL SECTOR GRANO DE ORO, SENTÍ UN RUIDO EXTRAÑO EN LA PARTE DE ABAJO DEL CARRO, Y CUANDO ME BAJÉ DEL CARRO A REVISARLO VISUALICE A DOS CIUDADANOS QUE VENÍAN ARMADOS Y PRESUMÍ QUE ME IBAN A ROBAR, POR LO QUE HICE SEÑAS Y UNOS POLICÍAS QUE VENÍAN Y SE APERSONÁRONLES TODO".
Corre inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones que cursan en el referido legajo de actuaciones o expediente signado bajo la Causa N° 7C-32.128-17, llevado por el tantas veces mencionado Tribunal Séptimo de Control, una Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, más no un Acta de Denuncia como lo ha establecido el Tribunal; sin embargo, se hace menester transcribir el contenido de dicha acta de entrevista para poder verificar según lo manifestado por el mencionado entrevistado con lo establecido por el Tribunal como elemento de convicción, lo cual a todas luces se observa de la simple lectura realizada y una vez comparada con lo argüido por el Juzgador de Control, nos encontramos y evidenciamos que lo narrado y plasmada en dicha Acta de Presentación de Imputados, no se corresponden entre sí, no existe una total congruencia ni coherencia entre una y otra, a saber transcribimos lo declarado o manifestado por la presunta Víctima de Autos, donde se estableció: RESULTA QUE ME TRASLADABA EN MI CARRO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS 16A3AOV, CUANDO IBA POR EL SECTOR MANZANA DE ORO SENTÍ UN RUIDO EXTRAÑO POR LA PARTE DE ABAJO DEL CARRO FUE CUANDO ME DETUVE COMO A TRES CUADRAS DE DULCES ALICIA, ME BAJÉ PARA EVISAR QUÉ FUE LO QUE ESTABA SONANDO DECIDÍ REALIZAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA Y EMPECÉ A CAMINAR HACIA UN TECHO QUE SE ENCONTRABA COMO A 5 METROS DE MI CARRO EN ESO ME PERCATO QUE SE ME ACERCARON 2 CIUDADANOS VISTIENDO UNO DE ELLOS UN SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO JEAN AZUL DELGADO Y DE COLOR BLANCO QUIEN AL VERME SE ME ACERCÓ SACÓ UN ARMA TIPO ESCOPETA Y EL OTRO TENIA UN SUÉTER CELESTE Y JEAN AZUL CLARO TAMBIÉN SACÓ UN ARMA PEQUEÑA BRILLANTE ESTE ERA DE COLOR MORENO AL VÉRMELOS CERCA PRESUMÍ QUE SERÍA DESPOJADO DE MIS PERTENENCIAS PERO A LOS POCOS SEGUNDOS OBSERVÉ QUE SE ACERCARON DOS MOTORIZADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA QUIENES LE GRITARON QUE SOLTARAN SUS ARMAS Y SE LANZARAN AL SUELO PIDIENDO APOYO POR SUS RADIOS SE APERSONARON VARIAS UNIDADES POLICIALES DONDE LOS MONTARON Y EN ESE MOMENTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ME PREGUNTARON QUE SI ME HABÍAN QUITADO ALGO O EXIGIDO MIS PERTENENCIAS LES MANIFESTÉ QUE NO YA QUE CUANDO SE ME ESTABAN ACERCANDO FUERON APREHENDIDOS POR SU RÁPIDA ACCIÓN POLICIAL PERO NO DESCARTO QUE ME QUERÍAN QUITAR MI CARRO O MIS PERTENENCIAS. LUEGO ME DIJERON QUE ME DIRIGIERA HASTA ESTA COORDINACIÓN POLICIAL A REALIZAR LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREVISTA".

De la anterior exposición realizada por la presunta VICTIMA de autos, Ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, la cual ha sido transcrita, podemos observar que dicha víctima se encontraba parada, suponemos bajo un techo, a Cinco (05) Metros aproximados de distancia donde estaba estacionado o parado el referido vehículo Automotor presuntamente propiedad de la referida víctima, cuando supuestamente se percató que se le acercaban dos ciudadanos, sacando ambos ciudadanos presuntamente, armas de fuego; que, al verlos PRESUMIÓ que sería despojado de sus pertenencias pero en ese preciso instante observó que se acercaban dos motorizados de la policía del estado Zulia, quienes le gritaron a los sujetos que se tirarán (sic) al suelo; que, los funcionarios le preguntaron QUE SI LES HABÍAN QUITADO ALGO o exigido sus pertenencias y les contestó QUE NO ya que cuando SE ME ESTABAN ACERCANDO FUERON APREHENDIDOS; luego, indica la referida Víctima lo siguiente: "...PERO NO DESCARTO QUE ME QUERÍAN QUITAR MI CARRO O MIS PERTENENCIAS", según aseveró la presunta Víctima de autos, lo que a todas luces podemos establecer que de acuerdo a la narración de los hechos explanados por el ciudadano NEOMAR ROMERO, presunta víctima, evidenciamos y comprobamos que al referido ciudadano no se le puede atribuir la condición ni el carácter de Víctima en el presente proceso, por el simple hecho de que no ha sido objeto de la comisión de algún delito y menos que se le haya practicado o ejecutado alguna acción o palabra de amenaza o constreñimiento alguna en contra de su persona, tal cual como el mismo ciudadano (sic) lo refiere en su exposición, por tanto los representantes del Ministerio Publico (sic) ha (sic) pretendido sustentar la imputación formulada a los imputados de autos entre ellos mi defendido de autos, sin determinar los hechos cometidos y sin establecer las circunstancias del modo en que presuntamente se suscitaron los presuntos hechos acaecidos lo que desdice mucho sobre la falta de objetividad del Ministerio Público, quien es considerado presuntamente parte de buena fe en el proceso y ello, se evidencia ante la carencia y la falta de elementos de convicción suficientes que pudieran haber sustentado la presunta imputación formulada, lo cual contribuyó a que fuera sorprendido el Juzgador de Control y éste al mismo tiempo haya incurrido en falsos supuestos para proceder a adoptar la referida decisión donde decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de autos, sin considerar que efectivamente no se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por la otra, mucho menos que se hayan dado algunos de los supuestos de ley que hacen presumir lo referente al PELIGRO DE FUGA y sobre lo establecido para determinar la posibilidad acerca del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad, de acuerdo a las exigencias establecidas en los artículos 237 y 238 respectivamente, del Código Adjetivo Penal.
5.- ACTA DE INFORME MÉDICO, la cual no cursa en autos del referido expediente, siendo la misma impertinente, por no ser congruente y mucho menos que pueda aportar algún conocimiento o que pueda ser considerada como elemento de convicción que sirva a la presente investigación.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios policiales sin establecer a que se refiere la misma, conforme podemos verificar en dicha Acta levantada de Audiencia de Presentación de Imputados aludida anteriormente por esta Defensa.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial practicado, sin establecerse el contenido de la misma ni a que se refiere dicha actuación.

De dichas Actas de investigación evidenciamos que no existen elementos de convicción alguno que pueda establecer y configurar la presencia de testigos instrumentales para el momento en que fueron aprehendidos los imputados de autos y que puedan o hayan presenciado el momento en que presuntamente fueron incautadas o decomisadas alguna Arma de Fuego, lo cual corrobora más aún la falta de elementos de convicción que puedan soportar y hacer presumir la verdad de los hechos presuntamente acaecidos.

De igual forma, se evidencia en dicha Acta de Audiencia lo sostenido por el Juzgador de Control, donde establece en el referido particular aludido, y se lee, entre líneas, lo siguiente: "Asimismo, además de los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación Fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, lo cual a manera de ver por esta Defensa técnica no es cierto tal pronunciamiento dado que no posee argumentación jurídica alguna ni elementos de convicción que hagan estimar la veracidad del cumplimiento a las formalidades de Ley, muy por el contrario, tal pronunciamiento no se ajusta a la verdad procesal en la presente inquisición, según se ha establecido anteriormente y que consta a lo largo de toda la fundamentación de hecho y de derecho tenida y explanada por esta defensa en el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto.
En consecuencia, Ciudadano (a) Presidente (a) y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Defensa técnica solicita en nombre y en representación de mi defendido GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, antes identificado, declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por el mencionado JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de FEBRERO DE 2017, la cual corre inserta a los Folios Diez (10) hasta el folio Quince (15) ambos inclusive, que conforman el referido legajo de actuaciones o Expediente signado bajo la Causa N° 7C-32.128-17, llevada por dicho Tribunal de Control, por considerar que la misma se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, a todo evento solicito, se decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en contra de la referida decisión dictada por el mencionado Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a todo lo expuesto anteriormente, y consecuencialmente sea REVOCADO el Auto donde decretó el mencionado Tribunal Séptimo de Control, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, por considerar que no se llenaron los extremos de los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi mencionado defendido…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivo su decisión, tal y como se aprecia en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presentada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111 numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, por lo que mal puede la defensa argumentar tal situación, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de imputación se tomaron en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Vindicta Pública y lo alegado por la Defensa, que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, a diferencia de la Defensa que solicitó en sus alegatos, un cambio de medida menos gravosa, del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin bases jurídicas que sustentaran tales peticiones y sin fundar su solicitud, desconociendo el contenido de nuestra jurisprudencia patria la cual prohibe (sic) al sentenciador realizar cambios de calificación, dado que nos encontramos en una fase incipiente y que continua con la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de otra fase, como lo es la fase Preliminar, donde, luego de evaluados todos los elementos de convicción, el Juez de Control podrá determinar si efectivamente los hechos encuadran dentro de la norma invocada y para ello debe efectuar una valoración de los medios de pruebas ofrecidos en la fase de investigación, lo que no le es dado al Tribunal de Control, en la oportunidad del Acto de Presentación.

En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular, olvida también la defensa, que la Victima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente:
(…)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar para quienes suscribimos, que nuestro "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado”, no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.

Por otra parte el recurrente, solicita se anule la decisión recurrida por el juzgador a quo en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil Diecisiete (2.017), decretando una nueva decisión, atentando grave contra varios Principios Rectores de nuestro proceso Penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las Victimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la decisión, lo que a toda luz, consideran estos Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las cansas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia-dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en la audiencia de imputación, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo, que efectivamente y sin lugar a dudas los hoy imputados tienen su responsabilidad Penal Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Ahora bien, dadas las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto número uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que el fue detenido en flagrancia cuando tenían sometido a la victima en su vehículo, en la que se encontraba privado de su libertad, siendo que además de la detención en flagrancia, la victima identifica plenamente al detenido como la persona que portando armas de fuego le robó su vehículo y demás pertenencias, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarías en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados. Tal y como consta en la denuncia efectuada por el ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, quien funge como VICTIMA, del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ VILLALOBOS; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, a explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesa! Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare.

Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, doliendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión N° 933-15, de fecha 08 de Octubre de 2015, inserta en la causa 6C-29344-15, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar.

Es oportuno Igualmente, al considerar, en cuanto a la decisión recurrida, citar al Autor Claus Roxin, quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: (…)

En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZÜLETA DE MERCHÁN, en donde se dispone:
(…)

Al respecto estos Representantes fiscales, del Ministerio Público, consideran necesario señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y en virtud de ello tal calificación jurídica posee carácter de provisoriedad, que como tal tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los hoy imputados, y que en el transcurso de la investigación, a través de la diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, bajo la dirección del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se logrará el esclarecimiento de los hechos investigados, conllevando de esta manera a dictar el acto conclusivo correspondiente, dependiendo de los resultados de dicha investigación.

En tal sentido, como se puede evidenciar, la decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-32128-17, mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. dado que la exposición pronunciada por el Tribunal ad quo (Sentencia), cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los argumentos que motivaron dicha decisión por lo que tales vicios alegados por la Defensa son inexistentes, y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare.

Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta institución como uno de sus nortes, así cómo la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: (…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente:
1.- Declare con lugar el punto previo interpuesto, al inicio del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, por los fundamentos legales allí explanados.
2.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, contra la sentencia, pronunciada por el Tribunal Séptimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. en fecha 22 de Febrero de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-32128-17, mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO.
3 - Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en el juicio Oral y Público la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social porque afecta un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tai como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000 cuando establece (…), que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados.
4.- Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-32128-17: por considerar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Lev contra el Hurto v Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Público…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 432-17 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso no existe correspondencia entre lo expresado por el Ministerio Público y el contenido de las diversas actas policiales; asimismo, la Defensa señala desconocer cuál fue el hecho cometido por su patrocinado, y cuáles fueron los objetos activos incautados que sirvieron para la comisión del hecho.

Seguidamente, el apelante sostiene que en el presente caso el hecho imputado a su defendido no está corroborado ni establecido en autos, más aún cuando el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo impugnado omitió señalar cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ, así como también omitió la enunciación de los elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho que se investiga, lo cual a juicio de la Defensa denota una falta de motivación en la decisión recurrida que vicia de nulidad absoluta la misma.
Aunado a lo anterior, la Defensa Técnica aduce que el fallo impugnado no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, por lo que solicita se revoque el decreto de la misma.

Continúa denunciando la Defensa, que en el caso de marras la Jueza de Control sólo se limitó a transcribir la supuesta precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, olvidando su deber de verificar la procedencia de la misma y si la misma se encontraba ajustada a derecho o no; en tal sentido, el apelante sostiene que la a quo confunde el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible con el delito, debiendo entender la Juzgadora que la coautoría no es ningún delito ni es algún tipo penal.

Sumado a lo anterior, la Defensa señala que en el caso de autos la a quo ni siquiera realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública; siendo que con relación al Acta Policial, la Instancia sólo se limitó a mencionar la existencia de la misma sin previamente haber realizado el correspondiente análisis; seguidamente, con relación al Acta de Notificación de Derechos la Defensa aduce que la misma no debe ser apreciada como elemento de convicción; indicando igualmente que con respecto a la denuncia presentada por el ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, la misma no guarda coherencia con lo establecido por el Tribunal de Control en el fallo recurrido; denunciando asimismo la Defensa que de acuerdo a la narración de los hechos explanados por dicho ciudadano, al mismo no se le puede atribuir la condición de víctima, al no haber sido objeto de la comisión de delito alguno.

Siendo ello así, la Defensa reafirma la ausencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por una parte no se evidencian en actas suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación Fiscal, y por la otra, no existen ningún supuesto que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continúa esbozando la Defensa, que el Acta de Informe Médico, el Acta de Registro de Cadena de Custodia y el Acta de Inspección Técnica insertas a la Causa, tampoco fueron debidamente analizadas por la Instancia al momento de verificar los supuestos elementos de convicción.

Asimismo denuncia el Profesional del Derecho, que en el presente caso no se contó con la presencia de testigos instrumentales que dieran fe de la aprehensión de su defendido, lo cual a su juicio corrobora más aún la falta de elementos de convicción que puedan soportar y hacer presumir la verdad de los hechos presuntamente acaecidos.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que la Defensa Técnica solicita se decrete la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae contra su defendido, y por ende se decrete su libertad inmediata.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada procede a subvertir el orden de las mismas para un mayor entendimiento de la decisión ha dictar; y al respecto se hacen las consideraciones de derecho:

Primeramente, de las actas se observa que la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ se efectuó en fecha 21.02.2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 02:20 horas de (a tarde, del presente día mes y año, encontrándonos se servicio de Patrullaje Motorizado Inteligente como Cuadrante M-20 de la Parroquia Chiquinquirá, realizábamos un recorrido de rutina por nuestra área de responsabilidad cuando nos desplazábamos por el sector manzana de oro Calle 58 de la parroquia Chiquinquirá diagonal a Dulces Alicia avistamos a dos sujetos una vistiendo suéter manga larga de color negro y el otro un suéter celeste que se dirigían en dirección a un ciudadano que se encontraba a pocos metros cerca de un vehículo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Rojo, Placas 16A3A0V, al acercarnos al sitio observamos como el ciudadano que se encontraba cerca del vehículo levantaba las manos al notar la extraña situación pedimos el respectivo apoyo policial vía radio pudimos visualizar que los dos sujetos tenían armas de fuegos y apuntando al propietario del automotor fue cuando le gritamos a viva voz que bajaran sus armas y desistieran de su actitud, fue cuando con las precauciones del caso nos acercamos a pocos metros de donde estaban los sujetos que poseían las armas de fuegos en su poder y pretendían arrebatar de las pertenencias personales y sin descartar que pretendían robarle su vehículo ya que la zona es de las más afectados para el robo de vehículo de la parroquia Chiquinquirá, en vista de encontrando en una situación de delito en flagrancia y amparándonos en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), leyéndoles y respetándoles sus derechos constitucionales establecidos en los artículo N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo N° 119 Ordinal N° 6 Y127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), colocándolos de igual manera bajo custodia policial no sin antes realizarle su respetiva revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 de del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para verificar si no tenían más objeto escondido o adherido a sus cuerpos a parte de las armas de fuego, realizando una inspección técnica ocular en el área donde se practicaron las detenciones de los dos ciudadanos logrando colectar del suelo en el asfalto las siguientes armas de fuego que tenían los sujetos 1) Arma de fuego tipo escopeta, marca Raliz, Calibre 16, serial S3366, cacha de madera, sin proyectil en su interior este la poseía el ciudadano que vestía de suéter manga larga de color negro y 2) Arma de fuego de fabricación cacera, de material de hierro aniquilado, sin serial ni marcas visibles en su interior un proyectil en su estado original marca Cavim calibre 9 mm esta la poseía en sujeto que vestía el suéter celeste, como evidencia de interés criminalística con su debida cadena de custodia, trasladamos a los ciudadanos detenidos hacia esta coordinación policial identificándolos plenamente como; 1) EDIN GUILLERMO OLANO FERRER, DE 38 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.008,364, NACIONALIDAD VENEZOLANA Y VESTÍA PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL Y SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRA DE TEZ BLANCA CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE UN METRO CON SETENTA Y CINCO (1.75CM) DE PROFESIÓN PINTOR AUTOMOTRIZ CON UN GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLERATO SIN APROBAR y el 2) GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, DE 28 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD' N° V-18.282.814, NACIONALIDAD VENEZOLANA Y VESTÍA PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO Y SUÉTER DE COLOR CELESTE DE TEZ MORENA CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE UN METRO CON SESENTA Y CINCO (1.65CM) DE PROFESIÓN CHOFER CON UN GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO AÑO DE BACHILLERATO SIN APROBAR, tomándole un acta de entrevista al ciudadano identificado en el Acta de identificación de Victima (sic) y/o testigo, procediendo a verificar por el sistema de información policial SIIPOL, la identidad de los dos ciudadanos detenido y el arma de fuego tipo escopeta ya que la otra arma de fuego de fabricación casera no pudo verificarse por no poseer serial ni marcas visibles, informando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C.l. 17.543.315, que no tenían requerimiento por dicho sistema, acto seguido le efectuamos llamada Telefónica a la fiscal 8vo del Ministerio Publico (sic) Abg. Sandra Villalobos, informándole sobre la detención de dichos ciudadanos, orientándonos sobre la realización de las actuaciones y posterior remisión hasta la fiscalía del ministerio público según. CCP.NRO.2-0121-17, emanado por este órgano receptor, realizando llamada telefónica a la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través del 0800-REGISTRO, siendo atendidos por la SUPERVISORA (CPBEZ) LILI RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.000.045, informándole los detalles del procedimiento…”

De lo anterior, se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, debido a que al momento en que se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia Chiquinquirá diagonal a Dulces Alicia, lograron avistar a dos sujetos, entre ellos el hoy imputado, que se dirigían hacia un ciudadano que se encontraba a pocos metros de un vehículo, y al acercarse al sitio observaron cómo el ciudadano que se encontraba cerca del vehículo (víctima) levantaba las manos, razón por la cual los actuantes solicitaron el respectivo apoyo policial vía radio, visualizando asimismo que dichos sujetos apuntaban a la víctima con armas de fuego cada uno, momento en el cual los funcionarios gritaron a viva voz que bajaran sus armas y desistieran de su actitud; posteriormente los funcionarios se acercaron al lugar de los hechos donde se encontraban dichos sujetos y lograron visualizar que los mismos pretendían arrebatar de sus pertenencias a la víctima, sin descartar los actuantes que dichos sujetos también pretendían robarle el vehículo a la mencionado víctima; razón en atención a las cuales los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia procedieron a la aprehensión flagrante del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ y el otro coimputado de nombre EDIN GUILLERMO OLANO FERRER.

En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo tos efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de ¡a República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Asi (sic) se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos EDIN GUILLERMO OLANO FERRER Y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de los delitos de COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AUTORES EN EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2,. maracaibo (sic) central, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-02-2017, realizada al ciudadano NEOMAR ROMERO, quien entre otras cosas expresa: "YO ME TRASLADABA EN MI CARRO CUANDO IBA POR EL SECTOR MANZANA DE ORO, SENTÍ UN RUIDO EXTRAÑO POR LA PARTE DE ABAJO DEL CARRO, Y CUANDO ME BAJE (sic) DEL CARRO A REVISARLO VISUALICE (sic) A DOS CIUDADANOS QUE VENÍAN ARMADOS Y PRESUMÍ QUE ME IBAN A ROBAR, POR LO QUE HICE SEÑAS Y UNOS POLICÍAS QUE VENÍAN Y SE APERSONARON, ES TODO"... , 5) ACTA DE INFORME MEDICO "... 7) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar et cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos EDIN GUILLERMO OLANO FERRER Y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ por los delitos de COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AUTORES EN EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado era el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria .y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado corno lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en e! día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados. EDIN GUILLERMO OLANO FERRER Y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ por los delitos de COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, COAUTORES EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AUTORES EN EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias y que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico (sic) a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuaría conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, ¡a preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Asi (sic) se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en tos libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

De lo ut supra, se observa cómo la Jueza de Control, en términos generales, dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dejando constancia a su vez que se presumía la participación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ en el mencionado hecho punible, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal por el Ente Fiscal; estimando finalmente que en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, se presumía el peligro de fuga; circunstancias en torno a las cuales la a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.

Siendo ello así, y luego de verificado que en el presente caso la Defensa realiza una serie de denuncias dirigidas a atacar el hecho imputado en contra de su defendido, así como la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia; es preciso destacar que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos de los delitos de COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que presuntamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, junto con otro coimputado EDIN GUILLERMO OLANO FERRER, portando un arma de fuego, pretendían despojar de sus pertenencias y del vehículo al ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Continuando con lo anterior, debe entenderse que el hecho que en el presente caso se esté en presencia de una precalificación en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, no debe dejarse de lado que el ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO funge como víctima en el presente asunto, pues si bien –hasta los momentos- se habla de un delito en grado de tentativa, que e su defecto fue inacabado debido a que la víctima no hizo entrega de sus pertenencias; no es menos cierto que los derechos de la víctima fueron vulnerados, toda vez que presuntamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ inició la comisión del delito, pero por razones ajenas a su voluntad no pudo apoderarse de los bienes de la víctima, pues basta con la acción u omisión del agente para que su conducta se tenga como ilícita, de manera que aún cuando el ciudadano imputado no se apoderó de la cosa, el mismo previamente había materializado su acción ilícita contra la víctima, razón por la cual, yerra la Defensa al indicar que el ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO no funge como víctima en el presente caso al no haber sido objeto de delito alguno, por lo que se desestima su denuncia. Así se decide.-

Luego de lo anterior, es preciso destacar que las denuncias referidas por la Defensa con respecto a los elementos de convicción, se contraponen entre sí, ya que por un lado la Defensa alega la insuficiencia de dichos elementos, y por el otro lado alega la falta de análisis de los mismos, por lo que no comprende esta Alzada si la Defensa denuncia efectivamente la ausencia de elementos, o la presencia de los mismos, pero sin motivación; no obstante a tal contradicción esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2°, debe existir la suficiencia de elementos de convicción, como requisito fundamental, para que proceda el decreto de alguna medida restrictiva de la libertad, y ante ello se observa del fallo impugnado que la Jueza de Control verificó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga; y al respecto la Instancia dejó constancia de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2,. maracaibo (sic) central, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-02-2017, realizada al ciudadano NEOMAR ROMERO, quien entre otras cosas expresa: "YO ME TRASLADABA EN MI CARRO CUANDO IBA POR EL SECTOR MANZANA DE ORO, SENTÍ UN RUIDO EXTRAÑO POR LA PARTE DE ABAJO DEL CARRO, Y CUANDO ME BAJE (sic) DEL CARRO A REVISARLO VISUALICE (sic) A DOS CIUDADANOS QUE VENÍAN ARMADOS Y PRESUMÍ QUE ME IBAN A ROBAR, POR LO QUE HICE SEÑAS Y UNOS POLICÍAS QUE VENÍAN Y SE APERSONARON, ES TODO"... , 5) ACTA DE INFORME MEDICO "... 7) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de policial bolivariana del estado centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje nro. 2, maracaibo (sic) central.


En este sentido, este Tribunal Superior observa que, como bien lo indicó la a quo, de actas se evidencian suficiencias elementos de convicción que sirven de sustento para presumir la participación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ en los delitos que se le imputan; verificando esta Sala que de dichos elementos no sólo se vislumbran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, sino que además se evidencian cuáles fueron las evidencias de interés criminalísticos hallados en el procedimiento de aprehensión, como lo son: 1.- Arma de fuego tipo escopeta, marca Raliz, calibre 16, serial S3366, cacha de madera, sin proyectil en su interior y 2.- Arma de fuego de fabricación cacera, de material de hierro niquelado, sin serial ni marcas visibles en su interior, un proyectil en su estado original marca Cavim calibre 9 mm; evidencias que según la Defensa no constan en actas.

Siguiendo con este orden de ideas, se hace necesario destacar que así como la Juzgadora verificó la existencia de suficientes elementos de convicción en el caso de autos; esta Alzada no puede pasar por alto que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De lo anterior, se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ en el mismo.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

No obstante a ello, la Defensa corrobora la ausencia de suficientes elementos de convicción debido a la ausencia de testigos en el procedimiento, y ante ello es necesario destacar, como bien lo indicó la Instancia, que el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, situación que a juicio de esta Sala legitimó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a aprehender al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigo alguno, más aún cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que habiéndose producido la aprehensión del encausado como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que al no ser un requisito sine que non la presencia de testigos, se desestima lo denunciado por la Defensa. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación alegada por la Defensa en su escrito recursivo, es preciso destacar que del análisis realizado al fallo impugnado esta Alzada ha logrado verificar que la a quo cumplió con su deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la apelante no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

En este sentido, se observa cómo la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En tal sentido, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció de forma suficiente las razones por las cuales arribó a su conclusión, verificándose así que la misma analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, la cual, si bien está suficientemente fundamentada, su decreto no es compartido por esta Alzada por las siguientes razones de derecho:

Tal como lo señaló la Jueza de Control, en el presente caso se está en presencia de un ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Control como COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, y también se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo lo cual fue resuelto por la Juzgadora de Control; sin embargo, aún encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, estas Juzgadoras consideran que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

En efecto, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Es por ello, que estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad pues, si bien como previamente se apuntó, en el caso de autos concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el derecho penal venezolano la libertad impera, sobre la privación de libertad, es por ello por lo que tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, sumado a que de actas no se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ tenga conducta predelictual, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de prohibición de salida del país y presentación cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del galantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; por ello, se declara parcialmente con lugar el pedimento del abogado recurrente, y en consecuencia se otorgan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, las cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen extensivas para el coimputado EDIN GUILLERMO OLANO FERRER quien se encuentra en igualdad de condiciones. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno destacar que en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad ha señalado: “…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que si bien no es compartida por esta Alzada no vicia de nulidad el fallo. Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones de derecho, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que lo ajustado a derecho resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 432-17 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, identificado en actas, las cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen extensivas para el coimputado EDIN GUILLERMO OLANO FERRER, identificado en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 432-17 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal, COAUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO y el ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó el Ministerio Público; CUARTO: Decretó SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, relacionada con la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal


TERCERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, identificado en actas; las cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen extensivas para el coimputado EDIN GUILLERMO OLANO FERRER, identificado en actas.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de ejecutar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por esta Sala a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ y EDIN GUILLERMO OLANO FERRER; y en consecuencia se ejecute su LIBERTAD INMEDIATA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 147-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS