REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000249
Decisión No. 148-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 141,710 y 140.627, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.862.206; el segundo por la profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.232.059, 22.955.431 y V-25.339.755, respectivamente; el tercero por la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.766, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.493, el cuarto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.805, todos contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presuntamente cometido por los imputados 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, Y adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputó por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputó por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó las MEDIDAS DE INCAUTACION PREVENTIVAS de conformidad con lo establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Vehículos con las siguientes características: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”, 2.- MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS MAN-03K, SERIAL DE CARROCERÍA H6FK14VV200767, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; 3.- Un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; igualmente declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordenó EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE ENEJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
EL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA

Los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, inscritos actuando como defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendida, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Artículo 44, Ordinal 1° Constitucional:…(Omissis)…

proceden los funcionarios el primero receptor de la información Miguel Marín donde consta haberse comunicado el comisario Gervasio Vera, y comisionando a los detectives CARLOS DAVALILLO, YOHELI PRIETTO, ADRINA OLLARVES, LUIS MENDOZA, CARLOS VASQUEZ, CIRO RONDÓN Y MARILIN PALMAR a que los mismos se dirigieran al sitio de los hechos realizando los mismos una serie de actuaciones policiales que constan en actas y que las mismas no se encuentran efectuadas de forma viciada ya que no existe el modo principal para iniciar un procedimiento policial como lo debe ser una orden de inicio, un procedimiento flagrante o una orden emitida por algún órgano investido de autoridad judicial o del ministerio publico tal como se planteo por esta defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados n existe ningún tipo de comunicación, por parte de los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde soliciten la intervención de otro ente policial distinto al actuante en el procedimiento flagrante de la aprehensión de unos ciudadanos en el Destacamento N° 11 sobre el puente sobre el lago (Punta de Piedra), no existe un llamado por parte del representante fiscal para que los funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra bandas realizara algún tipo de actuación policial sobre unas actuaciones que ya eran llevadas por otro ente de seguridad nacional como lo es la Guardia Nacional y que los mismos no dejan algún tipo de constancia, de la circunstancias seria que los acrediten para ellos desplazar la investigación que pudiesen haber llevado los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ya que este mismo órgano de seguridad fue quien realizo la aprehensión de los primeros ciudadanos identificados con los nombre JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ siendo que este mismo órgano está compuesto y estructurado rígidamente para realizar cualquier tipo de investigación ya que el mismo cuerna con funcionarios y departamentos especializados en materia de droga así como también en otros aspectos como Grupo Antiextorsión y secuestro, Expertos y laboratorios en todas las funciones tanto de sustancias denominadas drogas, como todas las actuaciones conexas a algún tipo de ilícito penal no entendiendo esta defensa como los funcionarios adscritos al CICPC realizan un desplazamiento en las actuaciones sin ningún tipo de autorización lo que incide a presumir y analizar por parte de esta defensa que es un procedimiento nulo y arbitrario, viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal presumiendo esta defensa y a su vez desconociendo si puede existir algún interés superior de estos funcionarios en la presente causa.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que todo procedimiento policiaco debe llevar consigo un Acta de Inspección Técnica del Sitio, que es el requisito fundamental para que se inicie la Cadena de Custodia de Evidencias, de conformidad con los Artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón a que de allí nacen los objetos incautados en la presunta comisión del delito y es donde se procede a fijar y a realizar la Cadena de Custodia de Evidencias de los objetos o sustancias incautadas de las cuales en ninguno de los supuestos ni de los allanamientos arbitrarios realizados por los funcionarios adscritos al CICPC, pudieron incautar algún tipo de objeto de interés criminalístico que los vincule con la presunta participación en un hecho punible, por el contrario las fijaciones fotográficas que podemos observar en las presentes actas prevé que incautan en un procedimiento inicial llevados por los verdaderos funcionarios actuantes unas sustancias denominadas drogas y que en el procedimiento arbitrario realizado por funcionarios del CICPC tanto como en la aprehensión como en los allanamientos y experticias de reconocimiento y barrido realizado a la unidad automotor asignada a mi defendida pudieron recolectar algún tipo de objeto de interés criminalístico que la vincule con el presunto hecho punible. Esto indefectiblemente constituye ciudadanos Magistrados, una violación constitucional al derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…(Omissis)…

para hablar de Asociación para Delinquir debe estar probado o acreditado en actas que estas personas a las cuales se les pretende señalar como socios en el delito, efectivamente mantienen esa conexión delictiva entre sí, lo cual a todas luces no existe en el presente proceso penal, y que solo la Vindicta Pública lo calificó de esta manera para que procediera, como en efecto ocurrió, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando este Defensor para el Acto de Presentación de Imputados, que se violentaban Normas Constitucionales como el Artículo 44, ordinal 1o, en concordancia con el Artículo 49, ordinales 1o, 2o y 5° Constitucionales y que debió el Juez A-Quo decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de estos Fundonarios, con ocasión a la vulneraron de estas Normas señaladas; o en su defecto, debió DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS BE LA PRIVACIÓN, por cuanto en actas no se acreditaba la comisión de un delito que mereciera pena privativa de libertad, máxime ciudadanos Magistrados con la cantidad de contradicciones referidas en el Procedimiento Policial, la más resaltante de ellas es que el único presunto elemento que los conlleva a realizar las actuaciones arbitrarias son dos oficios pertenecientes a la inspectoría regional Zulla del CICPC del cual es imposible vincular los mismos con el tráfico y transporte de droga y de ninguna otra sustancia ya que su contenido es meramente explicativo y dirigido a órganos específicos no pudiendo servir bajo ninguna figura como soporte ante ningún organismo polidal o de seguridad ya que a simple vista se especifica que no es ningún tipo de guía u oficio de traslado de mercancía licita o ilícita. Esto sin duda, ciudadanos Magistrados, trae como consecuencia la declaratoria con lugar por parte de esta Sala de la NULIDAD DEL ACTUAR POLICIAL…(Omissis)…

el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mi Representado; significando así una violación indubitable al Debido Proceso, Por ende debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL solicitada por esta Defensa y haber ordenado la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA…(Omissis)…

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público imputó varios delitos sumamente graves a estos
Funcionarios, con la sola Acta. Policial, significando esto, a criterio de esta Defensa, un error en Derecho sumamente grave, pues se trata de Funcionarios activos del CICPC quienes fueron arbitrariamente aprehendidos por funcionarios adscritos a su mismo ente y órgano policial, que en vez de coadyuvar con el procedimiento y realizar una verdadera investigación para poder determinar la veracidad de los hechos y que fuese el órgano actuante e inicial como lo es la Guardia Nacional Bolivariana quien realizara dicha investigación y culminara el proceso que iniciaron y que les pertenece por ser los funcionados actuantes…(Omissis)…

Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 39 Numeral 2°, Literal “f” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76} publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 8, Literal “e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos. Artículos 10 y 11… (Omissis)…

el hecho de haber decretado con lugar la Medida Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración de los delitos por los cuales fue presentado mi Defendido ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye una violación flagrante al Derecho a la Defensa, por cuanto de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, no se adecúan de ninguna manera a ningún tipo penal, mucho menos a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DE USO, tipificados en los Artículos 149, 37 Y 56 de la ley Orgánica de Drogas, Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Ley contra la Corrupción, por cuanto de actas nunca se evidenció ningún tráfico de materiales estratégicos, tal como lo explicó anteriormente esta Recurrente, no existe el delito de Asociación para Delinquir porque se trata de una Comisión de la Guardia del Pueblo que había decomisado el material estratégico incautado, y por supuesto, jamás se asociaron para cometer ningún tráfico, tal como lo refiere la Vindicta Pública…(Omissis)…

el Juzgador haber decretado Medidas Menos Gravosas que la, Privación Preventiva de Libertad, y no afianzarse en el único supuesto tal como lo establece al momento de fundamentar su decisión la concurrida basándose que existen fundados elementos de convicción para que la imputada se pueda estimar que ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible siendo esto ciudadanos magistrados considerado por la defensa como una falta de motivación al momento de fundamentar la concurrida su decisión trayendo a colación la misma que existe un peligro de fuga, obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además la misma trae a colación lo que en doctrina se conoce como la cuasi flagrancia, racionamiento infundado ya que el procedimiento de aprehensión e incautación no fue realizado por el mismo ente policial que realizo las actuaciones iniciales, de igual manera la, concurrida en sus fundamentos específicamente en el folio 167 al referir su decisión declara en segundo lugar que existe la presunta comisión de los delitos antes mencionados…(Omissis)…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN DICTABA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de Febrero de 2017, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la, Libertad de mi Defendida IVONNE- CHIQUINQUIRA IBARRA, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA; o en su defecto, otorgue a mi Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Defendida a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sean convocados.
Por último solicito se oficie al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita a esta Corte de Apelaciones todas las actuaciones contenidas en la Causa N° 13C-24969-17.”


III
EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA JEÍLEN CAMBAR

La profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…se le violentaron a mis defendidos sus derechos en especifico el debido proceso y la tutela judicial efectiva y que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa, siendo esta una flagrante transgresión de sus derechos y garantías Constitucionales al no pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la defensa, existiendo inclusive y alegando la defensa en el presente recurso un vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, al no pronunciarse la jueza a quo en cuanto a lo solicitado por la defensa pública.
En tal sentido, esta defensa al momento de celebrarse la audiencia-oral de presentación de imputados, alegó que en la presente causa, no se existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en el hecho investigado, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en la norma penal adjetiva, debido a que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos requisitos concurrentes y necesarios para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la jueza de primera instancia a responder lo solicitado por los defensores privados de manera taxativa, sin dar respuesta al argumento de la defensa pública, y es que si bien es cierto la solicitud de los defensores privados recaían sobre supuestos vicios de nulidad del procedimiento y la inexistencia de flagrancia al momento de realizar la aprehensión, lo cual en la práctica judicial se presenta como una solicitud de mayor importancia por representar una transgresión a derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que es deber del tribunal de primera instancia el resolver cada uno de los planteamientos presentados por las partes de manera coherente…(Omissis)…

el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una conducta y condiciones objetivas que no se cumplen en los elementos de convicción presentados por el representante fiscal del Ministerio Público. Igualmente, no existe motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento…(Omissis)…

Ahora bien, partiendo de la errónea calificación o errónea imputación del DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación al TRAFICITO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se debe partir del hecho de que mi defendidos fueron aprehendidos cuando realizaban su labor como transportista de una línea reconocida, que igualmente es un hecho público que dichas unidades transportistas se dedican al envío de encomiendas…(Omissis)…

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave, aunado a esto considera el despacho defensoril que la jueza recurrida no dio respuesta oportuna a los planteamientos realizados, incurriendo así en un vicio de inmotivación e incongruencia negativa o citra petita, de la cual la jurisprudencia patria ha expresado; la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat ludex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial... que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° N° 163-17, de fecha Nueve (09) de Febrero de 2017 , dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual N DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los delitos imputados en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mis patrocinados.”

IV
EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ
La abogada en ejercicio la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.766, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS , interpuso recuro de apelación contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que:
“…esta defensa se pregunta: ¿cómo se puede culpar a una persona con el solo dicho de unos funcionarios, quienes no respetaron a mi representado violándole todos los derechos y con un acta policial que a todas luces está totalmente viciada, contaminada y carente de pruebas licitas.
Es bien sabido ciudadanos Magistrados, que cuando se está cometiendo un delito flagrante, cualquiera puede intervenir para evitar que suceda o frustrar la comisión, de ese delito y aun cuando mi representado no estuviera en labores de patrullaje o de servicio, ya que se encontraba de vacaciones y acompañando a unos compañeros de trabajo porque estos le dieron la colaboración de llevarlo a su casa ya que el mismo no tenía dinero y estaba en el Comando entregando la Boleta de Vacaciones, cuando les pidió la cola a sus compañeros hasta su casa, lo que indica que no existía, flagrancia alguna para que procedieran a detenerlo; más por el contrario, de manera voluntaria, espontánea, con la única intención de obedecer una orden de que tenía que ir hasta el Comando, siendo detenido sin explicación alguna…(Omissis)…

en el procedimiento donde aprehenden a mi Representado, no se cumplen estos parámetros ni de inspección del sitio donde presuntamente se encontraba la supuesta Droga contentiva en bolsa negra, pudíendo destacar que la funcionaría Ivonne Ibarra manifiesta que eran dos cajas de cigarrillo y no bolsas, como lo hacen ver los funcionarios actuantes en el acta policial, por el contrario fijan fotográficamente e incautan preventivamente la supuesta Droga en una bolsas que nada tiene que ver con mí representado. Esto indefectiblemente constituye ciudadanos Magistrados, una violación constitucional al derecha al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que reviste a todo Procesado en cualquier investigación penal y que el Juez A-
Quo ignoró…(Omissis)…

no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito que se investiga ni fundamentos que demuestren su participación en el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto se demostró en actas y mediante el testimonio de las personas aprehendidas así como en todas las diligencias realizadas tanto por los funcionarios castrenses como por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que la única acción que cometió mi defendido fue solicitar a sus compañeros la colaboración para que lo trasladaran a su residencia, así mismo nunca estuvo presente en el lugar de los hechos y nunca fue reconocido por las personas aprehendidas por los funcionarios militares y solo fue relacionado con el hecho de marras por estar en la unidad la cual tampoco estaba bajo su responsabilidad ni uso solo se encontraba en esta por una colaboración que le estaban prestando sus compañeros y mal podría imputársele el delito de PECULADO DE USO.

Igualmente, estima este defensor que el Juez Aquo, no debió haber decretado la Medida Privativa, de Libertad sin certeza de que ese -material pertenecía, a mi representado y mucho menos sí no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal que regula la Privación Judicial de Libertad, por lo que no se estima el peligro de fuga; de la misma forma no existe peligro de obstaculización y en consecuencia al no estar llenos estos extremos y siendo estos venezolanos por nacimiento con arraigo plenamente demostrado en el país, debió la recurrida otorgar Medidas cautelares para garantizar así los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, corno lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, derechos estos que no fueron tomados en cuenta a la hora de haber decretado la. Privación…(Omissis)…

Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2°, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 39 Literal “e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer quien aquí recurre, que el hecho de haber decretado con lugar la Medida Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración del delito por el cual fue presentado mi Defendido ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye una violación flagrante al Derecho a la Defensa, por cuanto del delito precalificado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, no se adecúan de ninguna manera a ningún tipo penal, mucho menos al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE por cuanto se demostró en actas y mediante el testimonio de las personas aprehendidas así como en todas las diligencias realizadas tanto por los funcionarios castrenses como por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que la única acción que cometió mi defendido fue solicitar a sus compañeros la colaboración paro, que lo trasladaran a su residencia, tal corneo lo explicó anteriormente este Recurrente,
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 9 de febrero del 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mi Defendido CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDLITA DE MI DEFENDIDO; o en su defecto, otorgue a mi Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Defendido a, cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sean convocados.”

V
EL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RICHARD PORTILLO TORRES

El profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que:

En primer lugar observa esta defensa que el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…(Omissis)…

las actas de las cuales se desprende el presente procedimiento, violan de manera flagrante las formalidades esenciales de los actos procesales que se erigen como garantía constitucional del debido proceso en protección de todos quienes intervienen en el proceso penal acusatorio venezolano.
Esta afirmación es sumamente real honorables magistrados ya que de la primera de las actas surgen declaraciones verbales de los primeros ciudadanos investigados y aprehendidos, vale decir OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSÉ MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y estos manifiestan de "FORMA ESPONTANEA" según se afirma en dicha acta, que la referida droga había sido llevada al lugar en que se encontraba el autobús que más adelante seria el vehículo donde se transportaría la sustancia ilícita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas que hoy se encuentran imputados, es decir que el dicho de los coimputados resulto único y determinante para poder incriminar a estos funcionarios policiales.
Vale destacar Jueces Superiores, lo único que relaciona a mi defendido a la presente causa es el dicho de unos coimputados que rindieron una declaración total y absolutamente NULA DE NULIDAD ABOSULTA ya que lo hicieron de forma coactiva y desprovista de defensa técnica…(Omissis)…

Honorables Magistrados, al declarar a los hoy imputados sin la presencia de su Defensa Técnica, se violenta lo postulado en el artículo 127 ordinal 3a del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho, que tiene de estar asistido por un abogado defensor estableciéndose en el articulo 132 Ejusdem, en su ultimo aparte "en todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o su defensora", todo esto concatenado Honorables
Jueces Superiores con lo previsto en el articulo 175 Ibidem, el cual considera como nulidades absolutas aquellas concernientes a la asistencia y representación del imputado violación esta que de manera alguna pudiese renovarse rectificarse, ni convalidarse por ser de pleno orden publico, en virtud de lo cual solicito de este tribunal colegiado actuando en sede constitucional se sirva declarar la nulidad absoluta del acto de aprehensión de manera de mantener incólume los derechos constitucionales de mi defendido.
Cabe señalar, que en el presente caso se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a mi representado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Por lo anteriormente expuesto y por considerar que se violentaron derechos fundamentales que acarrean la nulidad absoluta tal como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de Derechos y Garantías Constitucionales previsto en este código y convenios suscrito por Venezuela solicito que así declare la nulidad total de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2017 suscrita por los funcionarios: S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVY, SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL y E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con apoyo del Guía Can Antidrogas: SM2. RODRÍGUEZ ACOSTA JHONNY y en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Comisario Abog: GERVACIO VERA Jefe de la Delegación- Zulia, en la cual se deja constancia que siguiendo "con las actuaciones iniciadas con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSÉ MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ , y la incautación de presunta marihuana se ordena una comisión para realizar las actuación urgentes y necesarias y se mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del funcionarios involucrados ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, que son las actas de las cuales se desprende el presente procedimiento, violan de manera flagrante las formalidades esenciales de los actos procesales que se erigen como garantía constitucional del debido proceso en protección de todos quienes intervienen en el proceso penal acusatorio venezolano y sea desestimada la imputación fiscal incoada contra de mi defendidos, solicitud que realizo con base a lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, vengo en este acto a ejercer el presente recurso de APELACIÓN del auto dictado el día 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo tercero de Control de este circuito judicial penal, solicitando sea REVOCADA la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido.”

VI
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho ROSSANA FINOL y JULIO ARRIAS, Fiscal Provisoria 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercero (ENCARGADO DE LA FISCALÍA 23) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación el los siguientes términos:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados de autos, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza 13 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ESTUVO AJUSTADA A DERECHO POR LO TANTO NO INCURRIÓ EN INOBSERVANCIAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES DE ORDEN PÚBLICO, ASÍ COMO TAMPOCO HUBO UNA LESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD PERSONAL (PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO) Y CUYO CUMPLIMIENTO SON ESENCIALES PARA GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO. En este sentido, por el contrario la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultaron aprendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las diferentes defensas (pública y privada) al momento de la audiencia pública de presentación de imputados, explanado los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y la decisión 163-17, de fecha 09-02-17…(Omissis)…

En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que la misma no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…(Omissis)…

Ciudadanos magistrados, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una aprehensión en flagrancia, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…(Omissis)…

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los Abogados en ejercicio HUPERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 141.710 y 140.627, respectivamente, defensores privados de la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA; la Abogada en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 262.766, defensora privada del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS; el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO y la Abogada JEILEN CAMBAR (DEFENSORA PÚBLICA 38 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA), Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 163-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/02/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se DECRETÓ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO: titular de la cédula de identidad N° 22.955.431 2.- JOSÉ MIGUEL SANDOBAL titular de la cédula de identidad número V-9.232.059, 3.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número V-25.339.755 y los funcionarios 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-20.862.206, LUIS MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.409.805 CARLOS JULIO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número V- 18.120.493, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y Adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicitamos, SE CONFIRME la Decisión signada con el N° 163-17, dictada por el Juzgado 13 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/02/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados.”

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141,710 y 140.627, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA; el segundo por la profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; el tercero por la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.766, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.493, el cuarto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, todos contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En cuanto al primero de ellos, los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, actuando como defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA, presentaron escrito recursivo por considerar que el procedimiento de encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que a su entender los funcionarios policiales actuaron sin una orden de inicio, no existe flagrancia o una orden emitida por algún órgano de investido de autoridad, aunado a ello refiere que no existió comunicación por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde soliciten la intervención de otro órgano policial, igualmente refiere que los funcionarios no cumplieron con la inspección técnica del sitio para que se iniciará la cadena de custodia, lo que a su juicio construye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de forma similar indicó que no hay elementos de convicción suficiente para demostrar de los delitos por los cuales fue presentado su defendido, asimismo ataca la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, afirmando que las personas investigadas no mantiene una conexión delictiva entre sí, por lo que solicitó que se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

De igual forma, en el segundo recurso la profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, recurre por considerar que la decisión incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su entender no se que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, arguye que la jueza no dio respuesta o pronunciamiento a la petición de la defensa, como fue vicios de nulidad del procedimiento, la inexistencia de la flagrancia y ala adecuación típica, por lo tanto, solicitó que sea declarado con lugares recurso y se otorgué medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad a su defendidos.

En el tercero la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, refiere que según el acta policial se encuentra viciada, contaminada y carente de pruebas licitas, ya que a su entender no existe flagrancia para proceder a la detención de su defendido, de manera similar resaltaron que no se cumplió con los parámetros de inspección del sitio donde presuntamente se encontraba la droga, lo que a su parecer, representa una violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando de la misma manera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en lo delitos investigados, adicionalmente aseveró que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicitó que sea revocada la decisión apelada y se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se otorgué medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad,

Por último, en el cuarto recurso el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, recurre por considerar que el acta de aprehensión es nula de nulidad absoluta, ya que a su criterio, las actas de las cuales se desprende el presente procedimiento, violan de manera flagrante las formalidades esenciales de los actos procesales que se erigen como garantía constitucional del debido proceso en protección de todos quienes intervienen en el proceso penal acusatorio venezolano, en ese sentido, señalo que al declarar los imputados sin la presencia de un abogado se violenta el artículo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez analizado los recursos interpuestos por las defensas, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta.

Considera este Tribunal ad quem que a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias referidas al procedimiento de aprehensión, como lo son: la nulidad del acta policial por vicios, la ausencia de flagrancia u orden judicial para efectuar la aprehensión, la falta de inspección técnica que sustentara el procedimiento, el traspaso de las actuaciones a otro ente policial y la declaración de algunos imputados sin presencia de abogado; en la segunda sección las dirigidas a cuestionar la motivación de la decisión, tales como: la ausencia de los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica, la falta de elementos de convicción de peligro de fuga y de obstaculización, así como la presunta falta pronunciamiento a los alegatos de la defensa.

Dilucidados los motivos de los recursos de apelación interpuestos esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de las defensas y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…Seguidamente el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra de la Defensa de los imputados de auto a los fines de hacer sus exposiciones comenzando con el Defensor Privado ABG. HUBERT SANCHEZ en defensa de la ciudadana: IVONE CHIQUINQUIRA IBARRA quien expuso: ’Siendo la oportunidad de la defensa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico esta defensa realiza desde su punto de vista las siguiente peticiones y consideraciones referentes a las actuaciones de las cuales nos hemos impuesto: En primer lugar, trae como punto principal al forma y la manera de como se ha la detención de mi defendida en virtud de que para que existan un delito flagrante como tal lo especifica la ley especial, debe de cumplirse con los márgenes que la mis debe estar establecida y debe estar conforme a los procedimientos donde la acción atípica de la acción de los funcionarios de la GNB hacen referencias en las actas que especifica las personas que fueron detenidas en esa circunstancia y que el único elemento que los conlleva y los vincula hacían nuestra defendida es la presencia o la presunta tenencia de unos oficios que no acreditan ningún tipo de acción o responsabilidad do manejo de ningún tipo de mercancía, de ningún tipo de sustancias donde no especifica de que por orden de nuestra representada se deba hacer algún tipio de traslado de alguna mercancía u objeto como se puede apreciar que el mismo se encuentra dentro de las actas policiales y en su contenido se observa que va dirijo a una entidad gubernamental que cualquier personas que por muy mínimo sentido o conocimiento o capacidad intelectual al verlo y leerlo se puede dar cuenta que no es un oficio de envió ni autorización alguna, queriendo ejercer esta defensa de que no se considera un elemento de convicción y que con respecto a la aprehensión considera esta defensa que esas actuaciones son nulas y así lo solicitamos, ya que la manera y forma para que unos ciudadanos sean aprehendidos son de manera flagrante en el lugar de los hechos o a las pocas horas de haber suscitado ese hecho, afianza esta defensa esta solicitud de nulidad por ver el carácter de las acciones que toman los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando sin ningún tipo de autorización ni rodeen de aprehensión realizan no uno sino varios procedimientos arbitrarios como lo es la aprehensión de mi defendida y el allanamiento de su vivienda así como también a sus compañeros de trabajo, ya que no dejan constancia en sus actuaciones que los mismos hayan sido autorizados por un Tribunal Competente para realizar lo mismos y la Fiscalia del Ministerio Publico tenia previo conocimiento de las actuaciones realizadas por la GNB, cuando a esto ciudadana Juez que de no atender lo solicitado es importante decir que dentro de las actuaciones se hizo un barrido a al Unidad Policial donde se observa que mi defendida resultaría con nuestras máximas experiencias imposibles que al introducir la cantidad 101 Kg de sustancias vegetativas conocida como Marihuana no hubiese quedado algún tipo de resto u olor que se pudiera reflejar en el mismo, de igual manera la declaración de todos y cada uno de los hoy imputados en su mayoría coinciden en la forma en que se suscito la confusión de un presunto hecho ilícito y como podemos denotar, existen la ausencia de una persona principal conocido como ‘’Bola 8’’, que es la personas que se encarga de realizar presuntamente la carga de este autobús que s encontraba fuera de las adyacencias del Terminal de pasajeros, lo que implica que aun cuando nuestra defendida pudo haber estado cerca de dicho autobús realizando como lo ha manifestado como ‘’un favor’’ observando el contenido de dos (02) cajas y alegando que son cigarrillos al igual que como lo alegan otros de los imputados como lo demuestra el acta, nos da la plena certeza de que la mercancía incautada tuvo que haber sido suministrada en el autobús de otra manera, y de los cuales acosijándose estas personas en las figura publica que representa nuestra presentada y generando la responsabilidad de presentar un oficio que para su uso y contenido es inoficioso, y que tenemos certeramente del conocimiento de como y en que momento fue el mismo a dar a manos de estas personas a estar inserto en estas actas policiales. Esta defensa solicito, en base al principio de presunción de inocencia, a la afirmación de libertas y siendo que la regla en el derecho es el de juzgar a las personas en libertad y al excepción es la privativa le solicito le sea otorgada una de las Medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que usted considere conveniente ya que la misma ha manifestado que puede cumplir cualquier de ellas, ya que no existe peligro de fuga y tienen arraigo en este país. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo’’. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIA MONTIEL en defensa del ciudadano: CARLOS JULIO VILLALOBOS quien expuso: Solicito a este digno tribunal y de haber escuchado a mi defendido Carlos Villalobos que se declare ilícito debido al proceso que utilizaron ellos para reconocer a mi representado sin ninguna orden judicial, en dicho acto no se observa ninguna aprehensión en flagrancia por razón de que mi defendido manifiesta que el solo le exigió a sus compañeros que los trasladaran a su casa, en dicho acto no existe la flagrancia porque no fue aprehendido en el Terminal, así mismo mi defendido no manifiesta algún obstáculo para no cumplir alguna Medida, por lo que solicito que su trabajo sea amparado. Le pido al tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los ordinales 3 y 4 u otra medida que considere. Solcito copias simples de la presente actas. Es todo’’. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RICHARD PORTILLLO en defensa del ciudadano: LUIS MIGUEL BRICEÑO quien expuso: LUIS MIGUEL BRICEÑO quien expuso: Una vez analizadas las actas de la presente causa, esta defensa observa que la misma se encuentran viciadas de nulidad absoluta, basa esta defensa en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece serán nulos todos los actos que contravengan y que menoscaben todo lo preferente a asistencia y representación del imputado en el proceso en concordancia con el articulo 175 ejusdem sobre aquellos actos que violen nuestra constitución, leyes y acuerdos o tratados internacionales, y es que esa violación se ve palmariamente desde el mismo momento en que se produce la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL Y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ quienes al ser aprehendidos, son entrevistado tal como se deja constancia en la misma acta de investigación, rindiendo estos una serie de declaraciones sobre los hechos y en ningún momento estuvieron asistidos por ningún defensa técnica, y esta defensa ataca dicho acto ya que es efectivamente que a partir de allí que se observa la participación de los funcionarios policiales, quienes presuntamente fueron los que trasladaron dicha Droga, digo presuntamente porque no existe ningún registro de cadena de custodia de que si lo trasladado en la patrulla policial fue lo mismo que se encontró en el autobús, y de no estar asistido por un defensor desde el inicio del proceso acarrea nulidad absoluta, tomando en consideración el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla del debido proceso, por lo tanto ciudadana Juez el articulo 180 Código Orgánico Procesal Penal , que nos habla de los efectos de la nulidad que nos dices, ciudadana juez es notable que el presente acto esta viciado de Nulidad Absoluta, y en caso de que no considere esta petición solicito que le sea otorgada a mi defendido alguna Medida cautelar Sustituiva de Libertad, puesto que esta a toda potestad de este Tribunal. Es todo’’. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Nº 38 ABG. JELEN CAMBAR en defensa de los ciudadanos: OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL Y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ quien expuso: ‘’ Esta defensa se opone al pedimento del Ministerio Publico referida a la Medida de privación de Libertad de mi representado por cuanto no existen en actas elementos de convicción contundentes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni fundamentos que demuestren que mis representados sean traficantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, calificación jurídica imputada por la representación fiscal, por lo que esta defensa solicita una Medida cautelar Sustituiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito copias simples de la presente acta. Es todo’’ .En este acto el fiscal del Ministerio Publico solicita nuevamente la palabra a los fines de solicitar al Tribunal lo siguiente: Vista las declaraciones de los imputados, y entender que el ciudadano LUIS EDUARDO ZULETA ALVAREZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E- 84.088.009, con residencia conocida en la urbanización la Esperanza, Edificio Ipagua, Piso 3, Apartamento 3E, Parroquia Idelfonso Vazquez, del Municipio MARACAIBO- Estado Zulia, quien es el esposo de la imputada de autos IVONNE IBARRA y el ciudadano Oscar SAMUEL CAMELO CAEMLO, también de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad E-72.203.651 y Titular de la Cedula Venezolana V- 25. 001. 373, el cual fue señalado por la ciudadana Ivonne Ibarra que es el dueño de la residencia y amigo de su esposo Luis Zuleta, el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, por los que se presumen como coautores o participes de los delitos imputados todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana Juez en este acto solicito la incautación preventiva del inmueble señalado por los imputados de autos como lugar donde se encontraba la mercancía (Droga), situado en el SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todo esto en atención en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 271 de la norma rectora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes este Tribunal pasa de seguida a responder en primer termino las solicitudes de las defensas y siendo que coinciden algunas de ellas en algunos puntos englobando en los siguientes puntos: 1.- La inexistencia de la flagrancia; 2.- La nulidad Absoluta de las actas policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto le fue tomada declaración sin la asistencia de sus abogados; 3.- La nulidad de los allanamientos realizados por falta de orden judicial y 4.- La solicitud de una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas conviene recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este punto la defensas de los imputados de autos consideran que en el presente asunto no existe la Flagrancia, en especial respecto de la aprehensión de los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, pero es el caso que la norma que regula dicha institución contiene lo que la doctrina llama cuasi flagrancia, que no es otra cosa que cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial y en el presente caso estamos en la presencia de un delito flagrancia donde se realizaron actos sucesivos o consecutivos que dependían del primer acto inicial y que llevaron a las autoridades a los demás autores o participes del hecho.

No obstante, si bien la detención de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, no se realizo el mismo día de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que basta que existan elementos de convicción contra el presunto autos o participe en un hecho para que el Tribunal de Control pueda decretar un medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad, asi lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 12-09-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que estableció lo siguiente: “ Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”,

En el presente caso consta en ACTA POLICIALES la primera de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-02-2017 suscrita por los funcionarios: S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY, SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL y E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con apoyo del Guía Can Antidrogas: SM2. RODRÍGUEZ ACOSTA JHONNY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 11, (URIA – ZULIA), todos de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 06 de febrero del año en curso, estando de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, municipio San Francisco del estado Zulia, observaron UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”, que presentaba aviso luminoso donde se lee Puerto La Cruz, y que se desplazaba en sentido Oeste – Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago Maracaibo, donde fueron aprehendidos los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, transportando la presunta droga, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de las evidencias incautadas; y el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando del Comisario Abog: GERVACIO VERA Jefe de la Delegación- Zulia, en la cual se deja constancia que siguiendo con las actuaciones iniciadas con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ , y la incautación de de presunta marihuana se ordena una comisión para realizar las actuación urgentes y necesarias y se mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del funcionarios involucrados ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, Asimismo se deja constancia de las ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, razones todas que este Tribunal estima para declarar SIN LUGAR la petición de la defensa entorno a este punto de la flagrancia Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento presentado por la Defensa de autos, por cuanto a su criterio ...(…)” sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la actas policiales se desprende de la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, se evidencia que rindieron declaración sin la asistencia de sus abogados; En este punto se precisa recordar sobre la institución procesal de la nulidad es oportuno precisa destacar al respecto la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, establece:” que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.(…)

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Así mismo ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’ Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: “El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual; Siguiendo con el análisis de lo expuesto por la Defensa se observa que en primer termino no le asiste la razón al alegar que los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, sin la presencia de sus abogados, pues no consta en actas tal declaración, y no puede confundir la defensa lo es una declaración formal que es a lo que hace referencia la norma legal, como por ejemplo la realizada por ante este Tribunal el día de hoy los imputados de autos, con una exposición realizada por los imputados a los funcionarios actuantes sobre lo incautado en el momento de su aprehensión, pues ello es un acto natural y espontáneo que realiza el aprehendido a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancia relacionadas con su detención, por lo que evidentemente no le asiste la razón a la defensa en este particular, y por ende se declara SIN LUGAR, su petición por las razones expuesta. ASI SE DECLARA.

Respecto a la solicitud de nulidad solicitada por las Defensa por cuanto no se contaba con una orden judicial para la práctica del Allanamiento se precisa recordar la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2005 en el expediente No. Exp. N° 04-0262 “De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma”, De manera que tal como se desprende de las actas existen excepciones como la contenida en el numeral 1 referida a impedir la perpetración o continuidad de un delito, como ocurrió en el caso de marras, por lo que los allanamientos estaban amparados por la citada excepción, por lo que no asiste la razón a la Defensa en este punto. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presuntamente cometido por los imputados 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, Y Adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-02-2017 suscrita por los funcionarios: S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY, SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL y E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con apoyo del Guía Can Antidrogas: SM2. RODRÍGUEZ ACOSTA JHONNY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 11, (URIA – ZULIA), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Febrero del año suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo “Poli Maracaibo”, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, quienes son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 2.- ACTA DE ENTREVISTAS A TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 4.- ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 6.- EVIDENCIAS: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 9.- ACTA DE PERITACION: en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía. 11.- ACTA DE BARRIDO en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía 12.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA (DINERO): 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía, de los billetes de 100. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 2.-ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VIVIENDAS ALLANADAS 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 6-EXPERTICIA E RECONOCIMIENTO AL VEHICULO: MARCA TOYOTA, MODELO LAND, COLOR BLANCO, CON UNA MARCA IDENTIFICATIVA EN SU LATERAL, DONDE SE LEE INSPECTORIA REGIONAL ZILIA DEL CICPC en fecha: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 7.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 8.-ACA DE LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 9.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. 10.- RESEÑA FOTOGRAFICA: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.

Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, amen que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el delito de trafico son delitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible tal como dispone el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 29 ejusdem que es preciso traer a colación y expresa “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), aunado que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputados 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de las defensas, en especial entorno a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y existen elemento para el decreto de la medida de privación, pues lo alegado es el fundamento de la defensa misma, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el cuerpo aprehensor Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro° 111, Cuarta Compañía, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas sub.- Delegación Maracaibo, Brigada contra bandas Organizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de incautación preventiva realizada por el Ministerio Público observa este Tribunal que en fecha 08/02/2017, fueron puesto a la orden de este Tribunal los ciudadanos: 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro° 111, Cuarta Compañía, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas sub.- Delegación Maracaibo, Brigada Contra Bandas; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 06 de febrero del año en curso, estando de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, municipio San Francisco del estado Zulia, observaron UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”, donde se incauto el primer bulto encontrado en el área del filtro de aire, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, la cual al ser abierta, de igual forma se observó la existencia de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), contentivos de restos vegetales, y en cuanto al Segundo bulto encontrada en el compartimiento del banco de batería, se encuentra un paquete elaborado con papel de saco de color marrón siendo abierto por la parte superior cuantificando la cantidad veintitrés (23) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo) dentro del mismos, en el vehículo con la siguiente descripción: UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”. Asimismo en virtud del adelanto de la investigación, específicamente la verificación por parte del Comisario General Gervacio Vera, Jefe de la Delegación Estadal Zulia, y en continuación sobre el procedimiento realizado por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 11, unidad sobre el puente del Lago de Maracaibo, efectuaron un procedimiento donde incautaron un alijo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas drogas, constituido por restos vegetales (Marihuana), ordenando que se constituya comisión, se trasladé al lugar de los hechos y realicé las pesquisas de rigor; procediendo el Inspector Miguel Marin a trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario Jefe Franklin Inojosa, Comisario José Godoy, Inspector Agregado Ricardo García, Detective Jefe Carlos Davalillo, Detectives Agregados Yoheli Prietto, Adrián Ollarves, Luis Mendoza, Carlos Vásquez, Ciro Rondón y Marilin Palmar; a bordo de la unidad P-Tacoma y P-Tahoe, hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en: avenida circunvalación I, cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia; donde una vez en el lugar en cuestión, luego de identificarse como gendarmes de investigación penal e imponiendo el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por el funcionario Capitán Harvey Orozco, quién manifestó estar adscrito a esa unidad operativa, informando que efectivamente habían practicado un procedimiento donde incautaron la cantidad de ciento noventa y nueve (199) panelas, de restos vegetales presunta droga, de la denominada Marihuana, igualmente localizaron un documento el cual al ser leído apreciaron que era perteneciente a este cuerpo detectivesco según las características que presentaba, donde se leía: Inspectoría Regional Zulia, por tal motivo se procedieron a sostener una breve entrevista, libre de toda coacción y apremio con los ciudadanos aprehendidos identificados como 1.) JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY; 2.) OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y 3.) JUAN CARLOS GONZÁLEZ; quienes manifestaron espontáneamente que las cajas que contenían la sustancia ilícita, se las había entregado una ciudadana que era funcionaria de esta institución, quién se encontraba en compañía de un funcionario de sexo masculino, quiénes tripulaban una unidad del C.I.C.P.C., color blanco, y que las cajas en cuestión tenían destino a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, asimismo, que el dueño de la mercancía era un sujeto de nombre: LUÍS ZULETA, quién es pareja sentimental de la funcionaria en cuestión, que la entrega de la mercancía fue en horas de la tarde, del día 06-02-2.017, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo; subsiguientemente, el efectivo castrense, le suministró a los funcionarios del CICPC la nomenclatura interna de la apertura de la investigación por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, signada con el número 0076-2017; por tal motivo, los funcionarios se trasladaron a la sede de Inspectoría Regional delegada Zulia, donde sostuvieron entrevista con el Comisario Jefe Varón Loaiza, jefe de dicha unidad del CICPC, a quien le preguntaron sobre con que unidades identificadas cuenta esa oficina, asimismo, que funcionarios tripularon las unidades de esa oficina en horas de la tarde del día 06-02-2.017, manifestando que contaban con una unidad identificada con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LANDCRUISER, COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN ROTULADO EN LOS LATERALES QUE SE LEE: INSPECTORÍA REGIONAL ZULIA, SIN MATRICULAS; y los tripulantes de la unidad fueron los funcionarios: Detective Agregado Ivonne Ibarra y Detective Luis M. Briceño, le inquirimos sobre la ubicación de dichos funcionarios, encontrándose en el despacho en mención, señalando a los referidos, por lo que previamente identificados, procedimos a sostener entrevista con los mismos, quiénes se identificaron plenamente de la siguiente manera: 1. IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, titular de la cédula de identidad número V-20.862.206; 2. LUÍS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.409.805; la primera mencionada, informó que efectivamente había ordenado a su compañero presente en ese despacho, que la acompañara a llevar unas cajas en la unidad radio patrullera adscrita a Inspectoría Regional Zulia, con el fin de entregarlas a su esposo de nombre: LUÍS, (quién se encuentra en este momento en la ciudad de Maicao, Colombia) y se las iba a entregar a unos amigos de su esposo, en el Terminal Terrestre, de la ciudad de Maracaibo, aseverándole a su compañero que eran cigarrillos, y que desconocía que tipo de sustancia era, asimismo, suministra las siguientes direcciones: 1. Barrio los Haticos, calle 108B, casa 18A-11, parroquia Libertad, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; 2. sector la Polar, calle 180, casa avenida 48B, parroquia Domitila Flores, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; 3. edificio Ipagua, piso 03, apartamento 3E, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; la primera, la dirección lugar donde reciben la mercancía; la segunda, la residencia de dicha funcionaria, la tercera, la dirección residencia del funcionario; en vista de todo lo expuesto, los funcionarios procedieron a trasladarse a dichas direcciones en orden cronológico como se encuentran supra descritas, por lo al ubicar la primera dirección, donde la funcionaria les facilitó el acceso a dicho inmueble, informándoles que en éste fue donde cargo la mercancía que su esposo la envió a buscar para que la llevara al Terminal de Pasajeros, y de acuerdo a la norma adjetiva penal el Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, procedimos a ubicar a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II, quiénes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos, procedieron a ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió la funcionaria, donde una vez en el interior del mismo, nos ubicamos en el área del garaje donde observamos un vehículo que presentó las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS MAN-03K, SERIAL DE CARROCERÍA H6FK14VV200767, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN. De igual manera de la investigación realizada y de las declaraciones realizadas por los imputados en la cual mencionan la dirección de habitación siguiente SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; lugar identificado por los imputados de autos como lugar donde se encontraba la mercancía (Droga).

En ese orden de ideas consideramos que las previsiones legales establecidas en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: "Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Publico, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrán imponer la incautación de documentos títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los Bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que estos guardan relación con el hecho delictivo investigado (...)"

Tomando en consideración que efectivamente por ante este Tribunal cursa causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS y se ha iniciado una investigación penal por la Fiscalia del Ministerio Publico y por lo que en fecha 09-02-17, la Representación Fiscal solicita a este Tribunal la INCAUTACION PREVENTIVAS, de los Vehículos 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”,2.- MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS MAN-03K, SERIAL DE CARROCERÍA H6FK14VV200767, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN 3.- SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; toda vez que presuntamente dicho vehículo fue empleado en la comisión del delito investigado, y que de esta manera traficaban la droga, ejecutándose con ello no solo el Delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sino que de igual forma este delito es cometido por organizaciones criminales que entienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman un gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefas que también trabajan en red, en consecuencias estamos ante las presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de radicación definitiva de los grupos de deficiencia organizada.…”

En virtud de la norma legal transcrita y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Representante del Ministerio Público y por cuanto la misma se encuentra debidamente fundada en derecho, reuniendo y llenando los extremos legales, este Juzgado de Control, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta las MEDIDAS DE INCAUTACION PREVENTIVAS de conformidad con lo establecidos , de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Vehículos con las siguientes características: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”, 2.- MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS MAN-03K, SERIAL DE CARROCERÍA H6FK14VV200767, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; Asimismo del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA;, de conformidad con lo estatuido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, toda vez que presuntamente dichos vehículo y bien inmueble fueron empleados en la comisión del delito investigado. ASI SE DECIDE.

Ahora en cuanto a la solicitud Vista la DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada en este acto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ZULETA ALVAREZ, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad e- 84.088.009, con residencia conocida en la URBANIZACIÓN LA ESPERANZA, EDIFICIO IPAGUA, PISO 3, APARTAMENTO 3E, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, DEL MUNICIPIO MARACAIBO- ESTADO Zulia, y OSCAR SAMUEL CAMELO CAEMLO, Extranjero de Nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Identidad N° E-72.203.651 y Titular de la Cédula de Identidad V- 25. 001. 373, con residencia conocida: BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; este tribunal ante el conocimiento obtenido de tales hechos y de los elementos de convicción antes expuestos, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y siendo que en el presente caso se encuentra plenamente identificado uno de los presuntos autores o partícipes del delito en cuestión, como lo son los ciudadanos: LUIS EDUARDO ZULETA ALVAREZ, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad e- 84.088.009, y OSCAR SAMUEL CAMELO CAEMLO, Extranjero de Nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Identidad N° E-72.203.651, así como suficientes elementos que hacen presumir la participación de este en los hechos objeto de la causa, por cuanto en actas de la presente investigación penal, presentada se encuentran plenamente identificado como coautor de los hechos investigados, así como suficientes elementos que hacen presumir la participación de este en los hechos objeto de la causa y que dada las circunstancias de su comisión y que hasta la presente no ha sido posible localizar al mencionado ciudadano, pues es imprecisa su ubicación, máxime que de acuerdo a las actas presenta prontuario y solicitudes por ante otros juzgados, por lo que evidentemente mantiene una conducta evasiva esta plenamente acreditado el peligro de fuga y obstaculización pues su actuar va dirigido a impedir el esclarecimiento de los hechos, por lo que hace urgente y necesaria la solicitud realizada por el Ministerio Público, de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en la referida norma, hacer procedente la dicha solicitud, ya que nos encontramos presente ante un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos son autores o participes en la comisión del supra indicado delitos, es por lo que a fin de asegurar las resultas de la presente causa, ante la urgencia y necesidad que pueda obstaculizar la investigación y la magnitud del daño causado y considerando que convergen dichas circunstancias para hacer procedente la solicitud planteada por la Vindicta Pública. Considerando así este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, presentada antes este Juzgado se puede constatar, entre otras, las actuaciones supra mencionadas es menester traer a colación lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

De tal manera que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado, así como la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que atenta contra la seguridad del Estado, se evidencia que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que debe ser investigados que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ZULETA ALVAREZ, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad e- 84.088.009, y OSCAR SAMUEL CAMELO CAEMLO, Extranjero de Nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Identidad N° E-72.203.651, en la presunta comisión de los hechos investigados, por lo que se considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia 23 del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ZULETA ALVAREZ, extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad e- 84.088.009, y OSCAR SAMUEL CAMELO CAEMLO, Extranjero de Nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Identidad N° E-72.203.651, por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y ende se ORDENAR LA APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano, por los hechos que vienen ocurriendo desde el día 06-02-17 los cuales guardan relación con la investigación signada con el N° MP-59141-2017 llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 236, 237, y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Finalmente se acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE ENEJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE”


En este orden de ideas, quienes aquí resuelven, consideran necesario hacer alusión a lo dispuesto taxativamente en las actas policiales, la primera de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N°111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios (02-09) de la causa principal, la segunda acta de investigación de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserta a los folios (98-99) de la causa principal y la tercera de fecha 08 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta en los folios ((26-27) de la causa principal y de las mismas se desprende lo siguiente:
La primera de fecha 07 de febrero de 2017:

Quienes suscriben: S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVY, SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL y E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con apoyo del Guía Can Antidrogas: SM2, RODRÍGUEZ ACOSTA JHONNY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 11, (URIA -ZULIA), todos de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", del Estado Zulia, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 191, 192, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Ley Orgánica de Drogas y Código Penal Venezolano, y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo la dirección del CAP. OROZCO PEDRAZA HARVEY FERNANDO, comandante V" de la 4ta.Cía.D111, y supervisión del TCNEL. PERALTA ECHENIQUE ROBERT ALEXANDER, comandante del Destacamento N° 111, según los lineamientos del Cddno. G/B. ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES, comandante de Zona N° Ul, e instrucciones de la frontal lucha contra las Drogas emanadas del M/G. ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día,06 de febrero del año en curso, estando de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulia, en cumplimiento nuestras funciones, se observó UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A07593?; CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762DXS, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público "Rápidos del Zulia que presenta aviso luminoso donde se lee Puerto La Cruz, y que se desplazaba en sentido Oeste - Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago Maracaibo, indicando al conductor del mismo estacionar en el área destinada para la inspección de carga menor y equipajes, donde la SM3. RODRIGUES: FIGUEROA DANIEL y la E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, luego de identificarse come funcionario adscritos a la cuarta compañía del Destacamento N° 111, informaron al conductor que se realizaría inspección de los equipajes de los pasajeros, actuando de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente; en este sentido, mencionados efectivos exigieron los documentos al conductor del vehículo que resultó ser un ciudadano identificado como: OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, número de Cédula de Identidad Venezolana Nro. V-22.955.431, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-94, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Profesión: Chofer, y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández Calle Primero De Diciembre Casa N°57 Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Giraldot Edo Aragua, hijo de Rosa Yaza y Ovien Alvarado, quien dijo ser chofer auxiliar y ayudante (colector), quien iba en compañía del conductor principal ciudadano: SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, número de Cédula de Identidad Venezolana Nro V-9.232.059, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-66, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Estado Civil: Soltero, Profesión: chofer, y residenciado en la urb. Huertas de Palermo calle principal casa N°04 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Edo Táchira, hijo de Romelia Rey y Isidro Sandoval que iba en el asiento de copiioto; luego el SM2. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, procedió a verificar los documentos del vehículo antes descrito, que permitan su circulación legalmente por el territorio nacional, por lo tanto el conductor presentó: Una copia del Certificado de Registro de vehículo correspondiente al VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, a nombre del ciudadano CIRO ALBERTO DURAN GAMBOA, CI. 24.088.557, y Un (01) listín N° 18525, a nombre de Rápidos del Zulia, conductor José Salazar, destino Puerto La Cruz, vehículo placa AR577X. donde registran 60 pasajeros, seguidamente se les indicó que los pasajeros deben bajar con sus equipajes para ser inspeccionado a través de la Unidad de Inspección no intrusiva de carga menor y equipajes (Rayos X) y posterior inspección corporal de los pasajeros (art. 191, 192 y 193 C.O.P.P.), actividad realizada por el equipo de operadores y empleados certificados y acreditados por el comando general para tal fin de la siguiente forma: SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVY operador en cabina de mando y control de la unidad de rayos X, SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, inspección corporal tipo cacheo de ciudadanos (sexo masculino) e inspección intrusiva de los equipajes de mano, y la E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, inspección corporal tipo cacheo de ciudadanos (sexo femenino) e inspección intrusiva de los equipajes de mano encontrando todo conforme; luego se procedió a realizar inspección al vehículo de transporte público antes descrito: iniciando de manera progresiva y sistemática desde la parte trasera hacia adelante, observando que no se encuentran ocultos sustancias, materiales, objetos o elementos ilícitos en el compartimiento del motor, luego continuando con la inspección se precedió a inspección demás compartimientos y áreas de contorno de la unidad de transporte público en cuestión, en su lado izquierdo aún en la parte trasera baja, se apreció un compartimiento que al ser abierto se pudo apreciar que se trata del área destinada para los filtros de aire, se apreció en forma oculta un equipaje en forma de bulto, el cual presenta las siguientes características: se encuentra cubierto con material sintético plástico de color negro adherido con cinta para embalar transparente, consultando a la tripulación los ciudadanos: OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, el primero de los nombrados mostró nerviosismo indicando que se trata del equipaje de un pasajero y de forma inmediata señalo a una persona de raza indígena etnia wayuu, que aparenta una edad aproximada a los 25 años, piel morena, estatura baja, contexturamediana, quien vestía un pantalón jeans de color azul y suéter blanco, que además se encontraba en actitud sospechosa y sin pasar por la unidad de rayos x, mientras de forma simultánea el ciudadano SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, entró en contradicciones indicando que se trata de una encomienda, en consecuencia el SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, ante esta situación inmediatamente activo los dispositivos pertinentes alertando al SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVY, sobre la situación quien procedió a exigir los documentos del ciudadano sospechoso previamente señalado por el ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, quien a! notar lo acontecido disimuló y trató de caminar hacia el área de los locales siendo alcanzado y al serle nuevamente exigido su documentación personal manifestó que no posee documentación personal y dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, número de Cédula de Identidad Venezolana Nro. V- 25.339.755, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-93, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión: Obrero, y residenciado el Barrio Catatumbo, casa sin número, calle 12 ele la parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de Arelis González y Guillermo González, manifestando que tampoco posee el ticket de control de equipajes y al ser consultado con respecto al bulto encontrado de manera oculta, expuso en forma espontánea y voluntaria con palabras divagantes e incoherentes, empalidecido mostró nerviosismo y sudoración excesiva, entrando en contradicciones ilógicas, que se trata de seis bultos de cigarrillos los cuales fueron recibidos por el ciudadano conductor ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO, por lo cual comenzaron a debatirse la responsabilidad del bulto generando la sospecha del ocultamiento de sustancias materiales, objetos, mercancías, u otro elemento de forma ilícita, razón por lo cuaN-inmediatamente fueron habilitados como testigo los ciudadanos transeúntes a fin de que presenciaran procedimiento de inspección del ciudadano y vehículo sospechoso quienes fueron identificados como: Testigo 1: MATA CASTAÑEDA ELI OBED, Testigo 2: MATOS TRIBIÑO ANDERSON DE JESÚS, Testigo 3: REYES CARLOS RAFAEL. Luego los efectivos SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVY y SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, reiteraron lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P. sobre la inspección a realizar logrando constatar que en el compartimiento destinado al área de sitio donde además de encontrarse dos acumuladores (baterías), de igual manera se encuentra otro bulto da cuyas características son un bulto de forma cuadrada cubierto con material sintético plástico de color negro adherido con cinta para embalar transparente, siendo colectados y asegurados y al ser consultados sobre ambos bultos, nuevamente los ciudadanos: ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al unísono indicaron que se trata de cigarrillos una encomienda recibidas por unos funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C. mostrando las Siguientes comunicaciones: Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0121, dirigido al Jefe del Sistema de información Policial SIIPOL (dos tenores de un mismo ejemplar) y Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0130, dirigido al Director del Instituto Venezolano cíe los Seguros Sociales Sabaneta Maracaibo Estado Zulia (dos tenores de un mismo ejemplar), haciendo la referencias que fueron recibidas como soporte de dicha mercancía, las cuales al ser colectadas y aseguradas por el SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANXEL, se pudo apreciar que tiene apariencia a documentación oficial clasificada exclusiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual presenta sello húmedo y firma autógrafa presuntamente de la autoridad que otorga el mismo, y al cotejar la documentación con el físico de los bultos se pudo constatar que no se corresponde producto el producto indicado (cigarrillo), por cuanto las mismas refieren asuntos internos propios de la Inspectoría Región Zulia de C.I.C.P.C., a tal efecto referido documentos fueron colectados y asegurados para su posterior estudio y/o análisis. Inmediatamente a la vista pública fueron abiertos los bultos sospechosos logrando apreciar que dentro del primer bulto encontrado en el área del filtro de aire, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, la cual al ser abierta, de igual forma se observó la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), y en cuanto al segundo bulto se encuentra un paquete elaborado con papel de saco de color marrón y al abrir este se pudo apreciar la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), todos con características que hacer presumir que se trata de sustancias ilícitas presunta DROGA, por lo tanto fueron aseguradas y colectadas para su posterior estudio y/o análisis, al apreciar estas circunstancias el SM3. RODRÍGUEZ FIGÜEROA DANIEL, instó a los ciudadanos sospechosos identificados como: SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a exhibir objetos, sustancias o cualquier otro elemento que mantenga oculto, presentando el ciudadano: SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, lo siguiente: Un (01) Teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y221, color blanco, serial N° J7TBBBA542731391, IMEI-865247025018327, de fabricación Venezolana, con batería marca Orinoquia, chip de línea Movistar serial n° 58044200/11226318, con memoria micro SD marca Samsung de 08 gb, y los siguientes instrumentos financieros: Una (01) tarjeta de crédito del Banco Banesco (MÁSTER CARD) signada con los dígitos 5401402934978687, a nombre de JOSÉ M SANDOVAL REY, fecha de vencimiento 08/20. Una (01) tarjeta de crédito del Banco Banesco (VISA) signada con los dígitos 4545203849442409, a nombre de JOSÉ M SANDOVAL REY, fecha de vencimiento 10/19. Una (01) tarjeta de crédito del Banco BBVA Provincial (VISA) signada con los dígitos 4540412544589654, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, fecha de vencimiento 08/21. Una (01) tarjeta de crédito del Banco BBVA Provincial (MÁSTER CARD) signada con los dígitos 5420072675376495, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, fecha de vencimiento 04/21. Una, (01) tarjeta de crédito del Banco BBVA Provincial (MÁSTER CARD) signada con los dígitos 5406285618087940, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, fecha de vencimiento 02/21. Una (01) tarjeta de debito del Banco BBVA Provincia! (MAESTRO) signada con los dígitos 5895240111616971472, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, fecha de vencimiento 06/21. Una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela (MAESTRO) signada con los dígitos 5899415547604994, a nombre de JOSÉ M SANDOVAL R, fecha de vencimiento 04/20. Una (01) tarjeta Bonus Alimentación (MAESTRO) signada con los dígitos 6048411501569826, de Empresas Flamingo CA, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, fecha de vencimiento 09/20. Un (01) bauche de depósito de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, titular de cuenta: Ciro A Duran, cuenta N° 0041372141006224, por un monto de 750.000,00 bs. Un (01) bauche de depósito de la entidad bancaria BanCaribe, titular de cuenta: Sandoval Rey José Miguel, cuenta N° 0114-0434-12-4340050024, por un monto de 468.000,00 bs., además de LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 100…(Omissis)…, los cuales le fueron incautados al ciudadano antes mencionado; todos estos elementos fueron colectados y asegurados para su posterior análisis y/o estudio, seguidamente el ciudadano ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO, presentó lo siguiente: LA CANTIDAD DE SETENTA (70) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 100 BS, SIGNADOS CON LOS SERIALES NRO: …(Omissis)… (siendo incautados), Un (01) Teléfono celular marca Bitcom, de fabricación China, modelo G26A, color negro serial IMEI 1 N° 359965070035044 Y IMEI 2 N° 359965070035051, con batería marca Bitcom, con chip de línea Movistar sin serial legible, chip de línea Digitel N° 89580 21411 17349 077, con memoria micro SD, un instrumento financiero conocido como: Una (01) tarjeta de debito del Banco B.O.D (MAESTRO) signada con los dígitos 6014003000092435975, a nombre de OWER A ALVARADO, fecha de vencimiento 12/19, y los documentos que se describen, a. continuación: Una (01) Licencia de Conducir Nro. B0167801, a nombre de OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, C.I. 22.955.431, fecha de expedición 28/08/2014, fecha de vencimiento 21/09/1994, de segundo grado. Una (01} Licencia de Conducir Nro. B0722349, a nombre de ROLMAN JOSÉ BARROSO BERMÚDEZ} CI. 18.306.763, fecha de expedición 15/01/2015, fecha de vencimiento 05/11/1925, de quinto grado. Un (01) Certificado de Circulación Nro. 13833846, correspondiente al vehículo Marca Susuki, Modelo GN-125, Placa AF3G02U, Moto Tipo Paseo, Color Azul, Serial de Carrocería Nro. 9FSNF41AX6C114018, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOVERA, C.I. 15.010.210. Un (01) documento con apariencia de cédula de identidad, signada con los dígitos alfanuméricos 18.306.763, a nombre de ROLMAN JOSÉ BARROSO BERMÚDEZ, C.I. 18.306.763, fecha de nacimiento 05-11-88, fecha de expedición 12/05/09, fecha de vencimiento 05/2019, apreciando que esta último documento presentas características apócrifas notando además que el mismo posea una imagen fotográfica de una persona sexo masculino, con rasgo y características fisionómicas similares a las suyas, lo cual hace presumir que el documento en cuestión al igual que la licencia que le corresponde al mismo es falso, y por último el f ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó LA CANTIDAD DE v CUARENTA (40) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 100 BS, SIGNADOS CON LOS SERIALES NRO: …omisis…, los cuales de igual manera fueron incautados. Luego de ser inspeccionados los ciudadanos sospechosos, se procedió a continuar con la inspección de vehículo, por todas sus partes en ambos lados, ingresando al interior área de pasajeros, parle superior e inferior, sin encontrar objetos materiales, mercancías ilícitos en forma oculta, luego se procedió inspeccionar el habitáculo o compartimiento de uso v dominio exclusivo de la tripulación, panel de controles o tablero, guantera, asiento del conductor, techos, y al llegar al asiento doble del lado del copiloto, de igual forma se observó detrás del mismo un tercer bulto que al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, la cual al ser abierta,, de Igual forma se observó la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), el cual fue colectado y asegurado para su posterior análisis y/o estudio, continuando con la inspección ingresamos en todo momento acompañados de los testigos, hasta el área conocida como camarote, destinada al descanso de la tripulación, la cual consta de dos ambientes v un pasillo, al lado izquierdo una camilla con su respetiva colchoneta, v al extremo derechos, un compartimiento tipo closet, de guarda de equipajes de la tripulación en ésta área se pudo constatar la existencia de tres bultos descritos de la siguiente manera: Cuarto bulto que al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caía de cartón, la cual al ser abierta, de igual forma se observó la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rolo). Quinto bulto que al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, la cual al ser abierta, de igual forma se observó la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul v rojo) y Sexto bulto que al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, la cual al ser abierta, de igual forma se observó la existencia de varios envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul v roto), luego de realizar la inspección de forma minuciosa, profunda y detallada, no se encontraron más bultos de esta características así como cualquier otro tipo de sustancia, material, y/o elemento de interés criminalístico, se procedió a informarle al S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, Jefe del Punto de Control Punta de Piedra, quien de inmediato hizo del conocimiento al comandante de la 4ta.Cia.D111, sobre las incidencias del procedimiento, quien ordenó de inmediato tomar todas las medidas de seguridad, pertinente a! caso, así como reforzar los servicios con especial atención en el Punto de Control Punta de Piedra, para asi lograr, recabar los elementos de interés, y que inmediatamente trasladaran todas los bultos y ciudadanos sospechosos, hasta la sede del comando de la 4ta.cia.D111, frente al Punto de Control para continuar con las diligencias urgentes y necesarias, para la determinación de los responsables y autores materiales e intelectuales de los hechos, por lo tanto los testigos, ciudadanos sospechosos y todos los elementos de interés criminalísticos colectados fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando lugar donde continuando con las diligencias urgentes y necesarias, se procedió a la observación minuciosa de los seis bultos siendo descritos de la siguiente forma: 1.-Primer bulto encontrado en el área del filtro de aire, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, en el cual fueron cuantificados treinta v cuatro (34) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), 2.- Segundo bulto encontrada en el compartimiento del banco de batería, se encuentra un paquete elaborado con papel de saco de color marrón siendo abierto por la parte superior cuantificando la cantidad veintitrés (23) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo) dentro del mismos, 3.- Tercer bulto encontrado en el interior del habitáculo detrás del asiento de la tripulación del copiloto, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, dentro del cual fueron cuantificados la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rolo), y los últimos tres bultos encontrados en el área conocida como camarote, destinada al descanso de la tripulación, la cual consta de dos ambientes y un pasillo, al lado izquierdo una camilla con su respetiva colchoneta, y al extremo derechos, un compartimiento tipo closet, de guarda de equipajes de tripulación constatando lo siguiente: 4.- Cuarto bulto encontrado en el closet área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, cuantificando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul v rojo), 5.- Quinto bulto encontrado en el closet del área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caía de cartón, cuantificando la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo) y Sexto bulto encontrado en el closet del área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caía de cartón, cuantificando la cantidad de treinta v cinco (35) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético Plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rolo), luego de extraer todos los envoltorios fueron contabilizados alcanzando la cantidad de ciento noventa v nueve (199) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), los cuales fueron abierto se pudo constatar que contienen en su interior una sustancia compactada restos vegetales de color verde pardo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, siendo enumerados correlativamente de menor a mayor desde el N° 1 hasta el 199, y posteriormente se colocaron dentro de una bolsa de material sintético plástico transparente, de la siguiente manera: Bolsa Nro.01, Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.02, Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivo de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Bolsa Nro.03 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro. 05 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico del, color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.05 de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hoja.; secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.06 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.07 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde, olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIGUANA, Bolsa Nro.08 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.09 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.10 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.ll Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.12 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.13 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.14 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.15 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.16 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.17 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.18 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.19 Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.20 Nueve (09) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente se procedió al pesaje de las bolsas antes descritas con un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, de las mismas desglosados de la siguiente manera: ^ Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "01", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,060 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue <; identificado con el dígito numérico "02", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,090 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "03", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,080 Kgrs.), Una (01) bolsa de C material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "04", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,110 Kgrs.)/ Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "05", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,090 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "06", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,080 Kgrs.)/ Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "07", Contentivo de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,130 Kgrs.), Upa (01) bolsa.de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "08", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,080 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "09", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,070 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "10", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso. bruto aproximado de (5,120 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "11", contentiva de Í0 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,170 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "12", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,060 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "13", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,100 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "14", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,080 Kgrs,), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "15", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,080 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "16", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,100 Kgrs.,), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "17", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,090 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "18", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,100 Kgrs.), Una (01) bolsa de materia! sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "19", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,100 Kgrs.), Una (01) una bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numero “20” contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (4,550 Kyrs.), de inmediato se efectuó el pesaje total de todas las bolsas, alcanzando un peso total aproximado de Ciento un kilo con trescientos cincuenta gramos (101,35 Kgrs.) de presunta Droga de la denominada MARIHUANA, siendo todos colectados, asegurados y resguardados para su posterior análisis y/o estudio de laboratorio mediante las correspondientes pruebas de certezas. Acto seguido el SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, procedió a imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadanos previamente identificados como: SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal penal, por presumir su participación en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y Código Penal, y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (presunto tráfico ilícito y ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas). Posteriormente se notificó vía telefónica a Abogado JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia Contra Drogas, de guardia en el Ministerio Público, quienes fueron informados sobre las incidencias del procedimiento, estimando instruir las actas correspondientes al caso, y remitir las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Palacio de Justicia Maracaibo, en los término y lapsos establecido por en el C.O.P.P. acordando vía telefónica sean practicadas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados y en consecuencia estimo sean requeridas la experticia Química y/o Botánica de las ciento noventa y nueve (199) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul v rojo), que contienen en su interior una sustancia compactada restos vegetales de color verde pardo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, y Barrido de un (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AR577X, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15. en el Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional (oficios SIP-0290-0296), así como el Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de los teléfonos celulares: Un (01) Teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y221, color blanco, serial N° J7TBBBA542731391, IMEI-865247025018327, de fabricación Venezolana, con batería marca Orinoquia, chip de línea Movistar serial n° 58044200/11226318, con memoria micro SD marca Samsung de 08 gb. Un (01) Teléfono celular marca Bitcom, de fabricación China, modelo G2Í3A, color negro seria! IMEI 1 N° 359965070035044 Y IMEI 2 N° 359965070035051, con batería marca Bitcom, con chip de línea Movistar sin serial legible, chip de línea Digitel N° 89580 21411 17349 077, con memoria micro SD, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11, (CONAS ZULIA), según Oficio SIP-0297. Seguidamente el SM3. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, efectuó llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el operador de servicio quien informó que presentaba problemas en el sistema siendo imposible la consulta de posibles registros y solicitudes ante los órganos jurisdiccionales. Luego a través de la digna superioridad se canalizaron las coordinaciones pertinentes y labores de inteligencias, para lograr determinar la autenticidad y origen de los presuntos documentos oficiales Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0121, dirigido al Jefe del Sistema de Información Policial SIIPOL (dos tenores de un mismo ejemplar) y Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0130, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sabaneta Maracaibo Estado Zulia (dos tenores de un mismo ejemplar), que portaban los ciudadanos sospechosos, haciendo acto de presencia el ciudadano Comisario General GERVASIO VERA, Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Zulia, quien impuesto de los acontecimientos relacionado con el presente procedimiento, mostró la mayor disposición de trabajo mancomunado, para la esclarecer la situación y brindar apoyo sobre posibles vínculos relacionados con desviaciones de conductas por parte de algún funcionario en referida institución, retirándose de esta unidad con la finalidad de adelantar averiguaciones con la Dirección de Inspectoría de ese órgano de investigación penal. Posteriormente previa solicitud efectuada por esta unidad mediante Oficio N° SIP-0290 y 0296, se presentó ante este comando una comisión con la finalidad de brindar apoyo técnico científico integrada por Ptte. Flores Gabriela y Ptte. González Cristóbal, personal militar expertos adscritos al Laboratorio Criminalísttco N° 111; de inmediato con todas las medidas de seguridad pertinentes, en el mismo sitio de inspección se procedió al pesaje que debido al gran volumen de panelas, se realizó con un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, de las mismas desglosados de la siguiente manera: Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "01", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,030 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "02", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,030 Kgrs. Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígita numérico "03", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,060 Kgrs.),Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "04", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,010 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "05", contentiva de 10 C panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,040 Kgrs.), Una (01) bolsa de ^ material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "06", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,031 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "07", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de, (5,080 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "08", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,030 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "09", contentivo de (10) panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,020 Kgrs.), Una (01) Lotea de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "10", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,060 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "11", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,120 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente/ fue identificado con el dígito numérico "12", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,000 Kgrs.), Una (01) bolsa de material ¿.meneo transparente, fue identificado con el dígito numérico "13", contentiva de “10” panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,040 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "14", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,020 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "15", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,030 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "16", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,040 Kgrs.)/ Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "17", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,040 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "18", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,040 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "19", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (5,050 Kgrs.), Una (01) bolsa de material sintético transparente, fue identificado con el dígito numérico "20", contentiva de 10 panelas, arrojando un peso bruto aproximado de (4,110 Kgrs.), de inmediato se efectuó el pesaje total de todas las bolsas, alcanzando un peso total aproximado de Cien kilos con trescientos veinte gramos (100,320 Kgrs.) de presunta Droga de "la denominada MARIHUANA. En consecuencia, una vez peritada la sustancia, las bolsas de material sintético antes descritas fueron precintadas de la siguiente manera: Bolsa Nro.01 con el precinto Nro. 085008, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.02: con el precinto Nro. 085086, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Bolsa Nro.03i con el precinto Nro. 085081, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.04: con el precinto Nro. 085077, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.05: con el precinto Nro. 085007, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos dé una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.06: con el precinto Nro. 085039, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nr0. 20: con el precinto Nro. 085021, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.08: con el precinto Nro. 085098, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.09: con el precinto Nro. 085047, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.10: con el precinto Nro. 085037, Contentivas de Diez (10)C Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.11: con el precinto Nro. 085027, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor , fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.12: con el precinto Nro. 085071, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.13: con el precinto Nro. x 085096, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.14: con el precinto Nro. 085061, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico cíe color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.15: con el precinto Nro. 085014, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.16: con el precinto Nro. 085070, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.17: con el precinto Nro. 085038, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con / material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos l de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.18: con el precinto Nro. 085064, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico cié color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.19: con el precinto Nro. 085059, Contentivas de Diez (10) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, Bolsa Nro.20: con el precinto Nro. 085095, Contentivas de nueve (09) Envoltorios tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color negro con una cinta tricolor, contentivos de una sustancia en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, cuyo peso total general aproximado es de ciento kilos con trescientos diecinueve gramos (Peso bruto devuelto 100,319 Kgrs.) según consta en la respectiva acta de peritación suscrita por PTTE. CRISTÓBAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, elaborando la respectiva Acta de Aseguramiento. Todas las evidencias y elementos de interés Críminalístico colectados fueron remitidas a la Sala de Evidencias de 4ta.cia.D111, así como el UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AR577X, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, será remitido al estacionamiento judicial "Moran", para su aseguramiento y resguardo, siendo necesario la práctica de las experticias de reconocimiento y otras inspecciones técnico científicas, detalladas, en cuanto a la estructura de la mecánica y diseño del vehículo en lugares ocultos, restringidos o limitados. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman:

La segunda acta de investigación de fecha 07 de febrero de 2017.

En esta- misma fecha, siendo las 03.00 horas de la mañana, compareció por este Despacho, el funcionario: INSPECTOR MIGUEL MARÍN, adscrito al Grupo de Trabajo Centra Bandas Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48 y 50, ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de. Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en esta sede, se recibe llamada telefónica del ciudadano: Comisario General Abog. Gervacio Vera, Jefe de la Delegación Estadal Zulla, informando que en el día de ayer 06 de febrero del año 2.017, tuvo conocimiento que efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento número 11, unidad sobre el puente del Lago de Maracaibo, efectuaron un procedimiento donde incautaron un alijo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas drogas, constituido par restos vegetales (Marihuana), de la misma manera, que en el procedimiento hubo tres detenidos, y en la incautación de las evidencias colectadas por los efectivos castrenses localizaron un documento, que tenía características identificativas que indicaban pertenecer a este cuerpo detectivesco, específicamente de la Inspectoría Regional Zulla, por Id que ordena se constituya comisión, se trasladé al lugar de los hechos y realicé las pesquisas de rigor; en viste dejo antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario Jefe Franklin Inojosa, Comisario José Godoy, Inspector Agregado Ricardo García, Detective Jefe Carlos Davalillo, Detectives Agregados Yohefi Prietto, Adrián Offarves, Luis. Mendoza, Carlos Vásquez, Ciro Rondón y Marilin Palmar; a bordo de la unidad P-Tacoma y P-Tahoe, a la siguiente dirección: Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana avenida circunvalación I, cabecera del Puente , sobre el Lago de Maracaibo, parroquia San Francisco, municipio San .francisco, estado Zulia; donde una vez en el lugar en cuestión, luego de identificarnos como gendarmes de investigación penal e imponiendo el moto de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionarlo: Capitán Harvey Oroáco, quién manifestó estar adscrito a esa unidad operativa, informando que efectivamente habían practicado un procedimiento donde incautaron la cantidad de ciento noventa y nueve (199) panelas, de restos vegetales presunta droga, de la denominada Marihuana, a unos sujetos quiénes se trasladaban en una unidad de transporte colectivo, denominado Autobús, de la línea Rápidos Zulla, que iba oculta en el equipaje de la unidad .colectiva en mención, al hacer una revisión del alijo incautado, localizan un documento el cual a! ser leído apreciaron que era perteneciente a este cuerpo detectivesco según las características que presentaba, donde se leía: Inspectoría Regional Zulla, por tal motivo se, procedieron a sostener una breve entrevista, libre de toda coacción y apremio con los ciudadanos aprehendidos identificados como: 1.) JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY; 2.) OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y 3.) JUAN CARLOS GONZÁLEZ; manifestaron espontáneamente que las cajas que contenían la sustancia ilícita, se las había entregado una ciudadana que era funcionaría de esta institución, quién se encontraba en compañía de un funcionario de sexo masculino, quiénes tripulaban un unidad del C.I.C.P.C, color blanco, y que las cajas en cuestión tenían destino a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, asimismo, que el dueño de la mercancía era un sujeto de nombre: LUIS ZULETA, quién es pareja sentimental de la funcionarla en cuestión, que la entrega de la mercancía fue en horas de la tarde, del día 06-02-2,017, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo; subsiguientemente, el efectivo castrense, nos suministró la nomenclatura interna de la apertura de la investigación por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, signada con el número 0076-2017; en razón a lo antes expuesto, procedimos a retirarnos del lugar, y trasladarnos hacia la sede de la Delegación Estadal Zulla, donde le informamos a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron que continuáramos con las pesquisas del caso, por tal motivo, nos trasladamos a la sede do inspectoría Regional delegada Zulia, donde sostuvimos entrevista con el Comisario Jefe Varón Loaiza, jefe de dicha unidad de este cuerpo detectivesco, a quién luego de identificárnosles como funcionarios de, esta institución e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, nos atendió y le inquirimos sobre con que unidades identificadas cuenta esa oficina, asimismo, que funcionarios tripularon las unidades de esa oficina en horas de la tarde del día 06-02-2.017, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente contaban con una unidad identificada con las siguientes características: marca Toyota, modelo Landcruíser, color Blanco, con una inscripción en rotulado en los laterales que se lee: Inspectoría Regional Zulia, sin matriculas; y los tripulantes dé la unidad fueron los funcionarios: Detective Agregado Ivonne ¡barra y Detective Luis M. Briceño, le inquirimos sobre la ubicación de dichos funcionarios, encontrándose en el despacho en mención, señalando a los referidos, por lo que previamente identificados, procedimos a sostener entrevista con los mismos, quiénes se identificaron plenamente de la siguiente manera: 1. IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, Venezolano, natural de San Francisco, estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1,993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario público (Detective del C.I.C.P.C), residenciada en la siguiente dirección: edificio (pagua, piso 03, apartamento 3E, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-20.862.206; 2. LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, Venezolano, natural de San Francisco, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1.990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario público (Detective del C.I.C.P.C), residenciado en la siguiente dirección: sector la Polar, calle Í80, casa avenida 48B, parroquia Domitila Flores, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-1S.403.805; la primera mencionada, informó que efectivamente había ordenado a su compañero presente en ese despacho, quo la acompañara a llevar unas cajas en la unidad radio patrullera adscrita a Inspectoría Regional Zulia, con el fin de entregarlas a su esposo de nombre: LUÍS ZULETA, (quién se encuentra en este momento en la ciudad de Maicao. Colombia) y se las iba a entregar a unos amigos de su esposo, en el Terminal Terrestre, de la ciudad de Maracaibo, aseverándole a su compañero que eran cigarrillos y que desconocía que tipo de sustancia era, asimismo, suministra las siguientes direcciones: 1.- Barrio los Haticos, calle 108B casa 18A-11, parroquia Libertad, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; 2.- Sector la Polar, calle 180, casa avenida 48B, parroquia Domitila Flores, Maracaibo, estado Zulia y 3.- Edificio Ipaqua, piso 03, apartamento 3E, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; la primera, la dirección lugar donde reciben la mercancía; la segunda, la residencia de dicha funcionaría, la tercera, la dirección residencia del funcionario.; en vista de todo lo expuesto, procedimos a trasladarnos a dichas direcciones, en orden cronológico como se encuentran supra descritas, por lo que nos ubicamos en la primera dirección, donde la funcionaría nos facilitó el acceso a dicho inmueble,, informándonos que en éste fue dónde cargo la mercancía que su esposo la envió a buscar para que la llevara al Terminal de Pasajeros, y de acuerdo a la norma adjetiva penal el; Código Orgánico Procesal Penal conformen lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, procedimos a ubicar a dos testigos que sirvieran al procedimiento .efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II (Se obvian más datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), quiénes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos, por lo que procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió la funcionaría, donde una vez en el interior del mismo, nos ubicamos en el área del garaje donde observamos un vehículo que presentó las siguientes características: marca Honda, modelo Civic, color Plata, placas MAN-03K, serial de carrocería H6FK14VV200767, clase Automóvil, tipo Sedan, de la misma manera, pudimos observar adyacente al vehículo en mención, las siguientes evidencias de interés criminalístico: un (01) saco de fique, v un (01) rollo, de cinta transparente; una (01) copia fotostática, de una identificación personal, de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, a nombre del ciudadano: CAMELO CAMELO ÓSCAR SAMUEL, signada con la nomenclatura 72.203.651; una (01) factura en original, emitida por la empresa estatal ENELVEN, correspondiente a los servicios de Electricidad y Municipales, a nombre de: HOMERO TINACO, C.I.V-5.053.130, una (01) cédula de identidad de la REPÚBLICA BOLiVARIANA DE VENEZUELA, número V-25.001.373. a nombre de CAMELO CAMELO ÓSCAR SAMUEL, con una fotografía de un sujeto de piel color blanca, de contextura fuerte; por tal motivo, se comisiono al funcionario: Detective Agregado Ciro-Rondón, para practicar la inspección técnica del sitio de suceso, y la debida fijación, colección, etiquetaje y embalaje, de las evidencias antes descritas, para que le sean practicadas las experticias correspondientes. Posteriormente nos trasladamos a la segunda dirección, donde reside el funcionario: LUIS BRICEÑO, quién nos facilitó el acceso, y de acuerdo a la norma adjetiva penal el Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, procedimos a ubicar a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II (Se obvian más datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), quiénes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos, por lo que procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió el mismo, donde una vez en el interior del mismo realizamos un rastreo en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico que tuviesen relación con los hechos que se investigan, siendo infructuosa dicha búsqueda; seguidamente, nos ubicamos en la tercera dirección, lugar de residencia de la funcionaría: IVONNE IBARRA, y de acuerdo a la norma adjetiva penal el Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, procedimos a ubicar a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II (Se obvian más datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección a la víctima, testigo y demás, sujetos procesales), quiénes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos, por lo que procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió la funcionaría, donde una vez en el interior del mismo, realizamos un rastreo en la búsqueda de evidencias que guarden relación con los hechos investigados siendo infructuosa. Motivado a todas las pesquisas realizadas, y la colección de evidencias de interés criminalístico, de acuerdo a las pesquisas realizadas, y la conexión que tienen los referidos funcionarios con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la detención preventiva de los ciudadanos, de la misma forma, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales enmarcadas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario: Detective. Agregado Luis MENDOZA. En vista de todas las diligencias practicadas, optamos en regresar hasta la sede de este despacho, y se le informó a la superioridad de las aprehensiones practicadas, quienes ordenaron que se le diera continuidad a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, en el esclarecimiento de los hechos investigados. Consecutivamente, efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JULIO ARRIAS, a quiénes se les hizo de conocimiento del presente procedimiento, .quiénes ordenaron que las actuaciones fuesen presentadas >• por ante la Fiscalía de Flagrancia. Se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los detenidos, arrojando como resultado que los mismos no presentan historial policial alguno, y sus datos coinciden en el sistema enlace SAIME- CICPC. Anexo a la présente acta de notificación de los derechos de imputado, acta de inspección técnica, acta de cadena de custodia de evidencias físicas e informes médicos físicos realizados a los imputados. Es todo, termino se leyó y conformes firman

La tercera de fecha 08 de febrero de 2017.
En esta misma fecha, siendo las (10:00) de la Mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado T.S.U ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Bandas de la Delegación Estadal Zulia de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35° de la Ley de los Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. "Continuando con las investigación relacionada con las actas procesales signadas con el expediente número 00762017, iniciado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por !a comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia que en momentos que me encontraba en la sede de esta oficina se comisiono a los funcionarios: COMISARIO JOSÉ PRIMITIVO GODOY. INSPECTOR AGREGADO RICARDO GARCÍA, DETECTIVES JEFE CARLOS DAVALILLO y DREWIN GRANADILLO, DETECTIVES AGREGADOS JHOELIS PRIETO. ADÁN BOHÓRQUEZ. LUIS MENDOZA. MARILIN PALMAR v CIRO RONDÓN, a fin de continuar con las diligencias urgentes y necesaria que el caso amerita, motivo por el cual me traslade en compañía de los prenombrados funcionarios a bordo de unidad identificada, marca Toyota, modelo Tacoma, y vehículo particular, hasta el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UBICADO EN: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN I, CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO. PARROQUIA SAN FRANCISCO. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA. donde una vez en el precipitado lugar, luego de identificarnos como funcionarios de investigación penal e imponiendo el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el castrense: CAPITÁN HARVEY OROZCO, quién está adscrito a esa unidad operativa, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia nos informó que efectivamente en la sede de ese despacho se encontraba en calidad de detenido el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, titular de la cédula de identidad número V-9.232.059, quien antecede en actas procesales por encontrarse incurso en dicha averiguación, el cual sin coacción alguna nos manifestó de manera espontánea que para el momento de suscitarse los hechos acontecidos el día lunes en horas de la noche del año en curso, se encontraba otro ciudadano tripulando de la unidad policial el cual no ha sido identificado hasta la presente con los siguientes rasgos fisionómicos (sic) Color de piel clara, contextura gruesa, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, de cabello rapado con una edad comprendida entre los veinticinco (25) a (30) años, acto seguido procedimos a mostrarle un álbum fotográfico de identificación policial, logrando, el detenido reconocer y señalar al funcionario presuntamente involucrado en el presente hecho, luego de obtener dicha información nos trasladamos hacia la Sub Delegación Maracaibo, una vez en despacho se le informo al Inspector Jefe Rogelio Yepez, Jefe de la investigación de Sub-Delegación Maracaibo, sobre las diligencia realizadas quien ordeno que nos trasladáramos hasta la área de Inspectoría Regional Zulia a fin de identificar, ubicar y aprehender al funcionario, una vez en la referida área nos entrevistamos con el Comisario VARÓN LOAIZA, Jefe de dicha Área a quien se le informo sobre el motivo de nuestra presencia, quien nos facilitó los datos filiatorios de funcionario investigado quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12/01/2017 de 29 año de edad, soltero, profesión u oficio funcionario público activo del CICPC, residenciado en Sector Barrio Bolívar, calle 98D, casa número 60-1-28, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.120.493, luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la dirección donde reside funcionario previamente identificado: BARRIO BOLÍVAR, CALLE 98D, CASA NÚMERO 60-1-28. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a bordo de unidad identificada, marca Toyota, modelo Tacoma, y vehículo particular, donde una vez en la dirección antes mencionada, fuimos atendiendo por el funcionario requerido por la comisión, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó sin coacción alguna que el solo le había solicitado la colaboración a los funcionarios Ivonne Ibarra y Luis Briceño de que lo llevaran hasta su residencia por cuanto el mismo no tenia, como trasladarse hasta su vivienda, en virtud de lo antes expuesto el mismo no opuso resistencia en acompañarnos, hasta a !a sede de nuestro despacho, se deja constancia que se practicó la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 08:30 horas de la mañana, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía del funcionario investigado, donde una vez en la sede de nuestro Despacho, se le informo al Comisario Jefe FRANKLIN INOJOSA, Jefe de la Sub Delegación Maracaibo, sobre las diligencias realizadas, quien ordeno se le hiciera del conocimiento de la diligencia realizada al ciudadano Abogado JULIO ARRIA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, quien tiene conocimiento de la causa desde su inicio, indicándonos que le fuese practicada la aprehensión del funcionario antes identificada, ya que el mismo se encuentra incurso en uno de los delito Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en vista de lo antes expuesto amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesa! Penal, procedió el prenombrado funcionario a realizarle una revisión corporal al ciudadano arriba mencionado no logrando ubicarles ninguna evidencia de interés criminalístico, sub seguidamente siendo las 08:40 hora de la mañana se procedí a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga, asimismo me traslade hasta el área de sala de Información e Investigación Policial, quien luego de una breve espera me informo que dicho funcionario presenta registro policial, por ante la Sub Delegación Maracaibo, por el delito de robo de vehículo automotores de fecha 07-09-2016, según expediente K-16-0135-04004. Así mismo se le notificó a los Jefes naturales de esta Oficina sobre los pormenores del caso, quienes ordenaron que se plasmara en actas las diligencias antes realizadas. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

De las anteriores actuaciones, se evidencia que los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, resultaron aprehendido en fecha 06 de febrero de 2017, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando al momento de efectuarle una revisión de rutina a los documentos de un vehículo de transporte público, y los documentos personales de los ocupantes de referida unidad, y al efectuar la inspección del equipaje, en su lado izquierdo aún en la parte trasera baja, apreciaron un compartimiento que al ser abierto observaron que área destinada para los filtros de aire, sin embargo estaba un equipaje en forma de bulto de material sintético plástico de color negro adherido con cinta para embalar transparente, al consultando a la tripulación los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, el primero de los nombrados mostró nerviosismo indicando que se trata del equipaje de un pasajero y de forma inmediata señalo a una persona de raza indígena etnia wayuu mientras de forma simultánea el ciudadano SANDOVAL REY JOSÉ MIGUEL, entró en contradicciones indicando que se trata de una encomienda, el ciudadano sospechoso previamente señalado por el ciudadano OWER ALVARADO disimuló y trató de caminar hacia el área de los locales siendo alcanzado y al serle nuevamente exigido su documentación personal, manifestó que no posee documentación personal y dijo ser y llamarse JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que tampoco posee el ticket de control de equipajes y al ser consultado con respecto al bulto encontrado expuso en forma espontánea y voluntaria, que se trata de seis bultos de cigarrillos los cuales fueron recibidos por el ciudadano conductor ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO, comenzando a debatirse la responsabilidad del bulto, generando la sospecha del ocultamiento de sustancias materiales, objetos, mercancías, u otro elemento de forma ilícita, razón por lo cual inmediatamente fueron habilitados como testigo los ciudadanos transeúntes a Testigo 1: MATA CASTAÑEDA ELI OBED Testigo 2: MATOS TRIBIÑO ANDERSON DE JESÚS, Testigo 3: REYES CARLOS RAFAEL, sobre la inspección a realizar logrando constatar que en el compartimiento destinado al área de sitio donde además de encontrarse dos acumuladores (baterías), de igual manera se encontraba otro bulto , siendo colectados y asegurados y al ser consultados sobre ambos bultos, nuevamente los ciudadanos: ALVARADO YAZA OWER ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al unísono indicaron que se trata de cigarrillos una encomienda recibidas por unos funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C. mostrando las Siguientes comunicaciones: Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0121, dirigido al Jefe del Sistema de información Policial SIIPOL (dos tenores de un mismo ejemplar) y Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0130, dirigido al Director del Instituto Venezolano cíe los Seguros Sociales Sabaneta Maracaibo estado Zulia haciendo referencias que fueron recibidas como soporte de dicha mercancía, seguidamente a la vista pública fueron abiertos los bultos sospechosos y luego de ser inspeccionados todos los elementos de interés criminalísticos colectados, fueron trasladados hasta la sede del comando lugar donde continuando con las diligencias urgentes y necesarias, se procedió a la observación minuciosa de los seis bultos siendo descritos de la siguiente forma: 1.-Primer bulto encontrado en el área del filtro de aire, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, en el cual fueron cuantificados treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), 2.- Segundo bulto encontrada en el compartimiento del banco de batería, se encuentra un paquete elaborado con papel de saco de color marrón siendo abierto por la parte superior cuantificando la cantidad veintitrés (23) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo) dentro del mismos, 3.- Tercer bulto encontrado en el interior del habitáculo detrás del asiento de la tripulación del copiloto, al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, dentro del cual fueron cuantificados la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rolo), y los últimos tres bultos encontrados en el área conocida como camarote, destinada al descanso de la tripulación, la cual consta de dos ambientes y un pasillo, al lado izquierdo una camilla con su respetiva colchoneta, y al extremo derechos, un compartimiento tipo closet, de guarda de equipajes de tripulación constatando lo siguiente: 4.- Cuarto bulto encontrado en el closet área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caja de cartón, cuantificando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul v rojo), 5.- Quinto bulto encontrado en el closet del área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caía de cartón, cuantificando la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rojo y Sexto bulto encontrado en el closet del área de camarote al abrirlo se pudo apreciar que se trata de una caía de cartón, cuantificando la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético Plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y rolo), luego de extraer todos los envoltorios fueron contabilizados alcanzando la cantidad de ciento noventa y nueve (199) envoltorios tipo panela cubiertos con material sintético plástico negro con cinta tricolor (amarillo, azul y. rojo), los cuales fueron abierto se pudo constatar que contienen en su interior una sustancia compactada restos vegetales de color verde pardo de olor penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, siendo enumerados correlativamente de menor a mayor desde el N° 1 hasta el 199, cuyo peso total general aproximado es de ciento kilos con trescientos diecinueve gramos (Peso bruto devuelto 100,319 Kgrs.) según consta en la respectiva acta de peritación y posteriormente se colocaron dentro de una bolsa de material sintético plástico transparente, situación que fue tomada en cuenta por los funcionarios actuantes para presumir que dichos ciudadanos se encontraban incursos en el delito tipificado en el Código Penal, por lo que procedieron a su aprehensión.

En ese orden, según lo descrito por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, se efectuó llamada telefónica al SIIPOL, a través de la cual se canalizaron las coordinaciones pertinentes y labores de inteligencias, para lograr determinar la autenticidad y origen de los presuntos documentos oficiales Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0121, dirigido al Jefe del Sistema de Información Policial SIIPOL (dos tenores de un mismo ejemplar) y Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0130, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sabaneta Maracaibo estado Zulia, que portaban los ciudadanos sospechosos, haciendo acto de presencia el ciudadano Comisario General GERVASIO VERA, Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Zulia, quien impuesto de los acontecimientos relacionado con el presente procedimiento, mostró la mayor disposición de trabajo mancomunado, para esclarecer la situación y brindar apoyo sobre posibles vínculos relacionados con desviaciones de conductas por parte de algún funcionario en la referida institución, retirándose con la finalidad de adelantar averiguaciones con la Dirección de Inspectoría de ese órgano de investigación penal.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2017, continuando con las investigaciones, los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que en entrevista, libre de toda coacción y apremio con los ciudadanos aprehendidos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, manifestaron espontáneamente que las cajas que contenían las sustancias ilícitas, se las había entregado una ciudadana que era funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se encontraba en compañía de un funcionario de sexo masculino y se trasladaban en una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, color blanco y que las cajas en cuestión tenían destino a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, asimismo, que el dueño de la mercancía era un sujeto de nombre: LUIS ZULETA, quién es pareja sentimental de la funcionarla en cuestión, que la entrega de la mercancía fue en horas de la tarde, del día 06-02-2017, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo.

Ulteriormente, procedieron a trasladarse a la sede do Inspectoría Regional delegada Zulia, donde sostuvieron entrevista con el Comisario Jefe Varón Loaiza, jefe de dicha unidad de este cuerpo detectivesco, a quién le inquirieron sobre con que unidades identificadas cuenta esa oficina, asimismo, que funcionarios tripularon las unidades de esa oficina en horas de la tarde del día 06-02-2017, manifestando que contaban con una unidad identificada con las siguientes características: marca Toyota, modelo Landcruíser, color Blanco, con una inscripción en rotulado en los laterales que se lee: Inspectoría Regional Zulia, sin matriculas; y los tripulantes de la unidad fueron los funcionarios: Detective Agregado IVONNE IBARRA Y DETECTIVE LUIS M. BRICEÑO, los cuales se encontraban es ese despacho y al ser entrevistada la ciudadana en mención informó que efectivamente había ordenado a su compañero presente en ese despacho, que la acompañara a llevar unas cajas en la unidad radiópatrullera adscrita a Inspectoría Regional Zulia, con el fin de entregarlas a su esposo de nombre LUÍS ZULETA, y se las iba a entregar a unos amigos de su esposo en el Terminal Terrestre, de la ciudad de Maracaibo, aseverándole a su compañero que eran cigarrillos y que desconocía que tipo de sustancia era, asimismo, suministra las siguientes direcciones: 1.- Barrio los Haticos, calle 108B casa 18A-11, parroquia Libertad, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; 2.- Sector la Polar, calle 180, casa avenida 48B, parroquia Domitila Flores, Maracaibo, estado Zulia y 3.- Edificio Ipaqua, piso 03, apartamento 3E, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; la primera, la dirección lugar donde reciben la mercancía; la segunda, la residencia de dicha funcionaría, la tercera, la dirección residencia del funcionario.

Acto seguido, procedieron a trasladarse a dichas direcciones, en orden cronológico como se encuentran supra descritas en compañía de los mencionados funcionarios, en la primera dirección, la funcionaría facilitó el acceso al inmueble, informándoles que ese fue el lugar dónde cargo la mercancía que su esposo la envió a buscar para que la llevara al Terminal de Pasajeros, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, ubicaron a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II (Se obvian más datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales) procedieron a ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que les permitió la funcionaría, donde una vez en el interior del mismo, ubicaron en el área del garaje un vehículo que presentó las siguientes características: marca Honda, modelo Civic, color Plata, placas MAN-03K, serial de carrocería H6FK14VV200767, clase Automóvil, tipo Sedan, de la misma manera, pudimos observar adyacente al vehículo en mención, las siguientes evidencias de interés criminalístico: un (01) saco de fique, y un (01) rollo, de cinta transparente; una (01) copia fotostática, de una identificación personal, de la República de Colombia, a nombre del ciudadano: CAMELO CAMELO ÓSCAR SAMUEL, signada con la nomenclatura 72.203.651; una (01) factura en original, emitida por la empresa estatal ENELVEN, correspondiente a los servicios de Electricidad y Municipales, a nombre de: HOMERO TINACO, C.I.V-5.053.130, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-25.001.373. a nombre de CAMELO CAMELO ÓSCAR SAMUEL, con una fotografía de un sujeto de piel color blanca, de contextura fuerte; por tal motivo, se comisiono al funcionario: Detective Agregado Ciro Rondón, para practicar la inspección técnica del sitio de suceso, y la debida fijación, colección, etiquetaje y embalaje, de las evidencias antes descritas, para que le sean practicadas las experticias correspondientes.

En la segunda dirección, donde reside el funcionario LUIS BRICEÑO, quien facilitó el acceso, y de acuerdo a la norma adjetiva penal, conforme a lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, procedieron a ubicar a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos Testigo I y Testigo II, y al ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que les permitió el mismo, realizaron un rastreo en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico que tuviesen relación con los hechos que se investigan, siendo infructuosa dicha búsqueda.

Igualmente, en la tercera dirección lugar de residencia de la funcionaría: IVONNE IBARRA y de acuerdo a la norma adjetiva penal conforme a lo previsto en el artículo 196, en su excepción primera, ubicaron a dos testigos que sirvieran al procedimiento efectuado, siendo abordados dos ciudadanos: Testigo I y Testigo II, procedieron ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que les permitió la funcionaría, donde una vez en el interior de la misma, realizaron un rastreo en la búsqueda de evidencias que guarden relación con los hechos investigados siendo infructuosa, no obstante, debido a todas las pesquisas realizadas, y la colección de evidencias de interés criminalístico, de acuerdo a las pesquisas realizadas, y la conexión que tienen los referidos funcionarios con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la detención preventiva de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO.

En cuanto a la aprehensión de ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, continuando con las investigación relacionada con las actas procesales signadas con el expediente número 00762017, iniciado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, a fin de continuar con las diligencias urgentes y necesarias que el caso amerita, se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde una vez en el precipitado lugar, el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, sin coacción alguna les manifestó de manera espontánea que para el momento de suscitarse los hechos acontecidos el día lunes en horas de la noche del año en curso, se encontraba otro ciudadano tripulando la unidad policial, el cual no ha sido identificado y al mostrarle un álbum fotográfico de identificación policial, logró reconocer y señalar al funcionario presuntamente involucrado en el presente hecho, logrando posteriormente identificarlo como CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, y una vez obtenida la dirección donde residía, se trasladaron a la misma, donde fueron atendiendo por el funcionario requerido por la comisión, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia les manifestó sin coacción alguna que el solo le había solicitado la colaboración a los funcionarios IVONNE IBARRA Y LUIS BRICEÑO que lo llevaran hasta su residencia por cuanto el mismo no tenia, como trasladarse hasta su vivienda, en virtud de lo antes expuesto el funcionario no opuso resistencia en acompañarles, hasta a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde al comunicarse con el ciudadano JULIO ARRIA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, quien tiene conocimiento de la causa desde su inicio, les indicó que practicaran la aprehensión del funcionario antes identificado, ya que se encontraba incurso en uno de los delito Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Observa esta Sala del análisis realizado a la decisión recurrida que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, por estimar que la norma que regula dicha institución contiene lo que la doctrina llama cuasi flagrancia, que no es otra cosa que cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial y en el presente caso consideró que se esta en presencia de un delito flagrancia donde se realizaron actos sucesivos o consecutivos que dependían del primer acto inicial y que llevaron a las autoridades a los demás autores o participes del hecho.

Ahora bien en relación a los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ opera la flagrancia por cuanto los mismos fueron detenidos en el momento que intentaban pasar la droga por el puente sobre el lago.

En este orden de ideas, si bien la detención de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, no se realizo el mismo día, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que basta que existan elementos de convicción contra el presunto autos o participe en un hecho para que el Tribunal de Control pueda decretar un medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad, así lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 12-09-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA: donde se instituyó que:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”,

De tal manera que en este caso, a criterio de esta Sala del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, tal como lo estableció la jueza a quo, en el presente caso, la detención fue realizada bajo la figura de la flagrancia, ya que la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada con motivo del primer procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde lograron la incautación de aproximadamente ciento kilos con trescientos diecinueve gramos (Peso bruto devuelto 100,319 Kgrs.) de presunta droga de la denominada marihuana, resultando en la detención de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, quienes señalaron a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como las personas que enviaron la encomienda (droga) y que a su vez motivó la investigación de tales circunstancias por parte de los funcionarios actuantes en coordinación con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en este caso, luego de las investigaciones pertinentes, realizaron la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS; y que posteriormente, al ser presentados los imputados de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la jueza de control verificó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal en los tipos penales precalificados en el acto de audiencia de presentación; razón por la cual, estas Jurisdicentes declaran sin lugar lo denunciado, y en consecuencia se mantiene el decreto de la aprehensión flagrante realizada por la Instancia, quien al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al respectivo dictamen.

En cuanto, a los denunciado por los recurrentes quieres solicitan la nulidad del acta policial, ya que a su juicio, violan flagrantemente la formalidades esenciales de los actos procesales, al respecto considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Subrayado de la Sala)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que en el presente caso, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana y por los funcionarios del Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual tiene validez legal por ser emitida por órganos policiales cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el argumento referido por las defensas debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Aunado a ello, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad ya que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, en el ejercicio de sus funciones determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

Sobre este particular los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”

En tal sentido, debe señalarse a los impugnantes que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, tal como ya se explico con antelación, se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismos en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de éstas surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, ya mencionada estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”

En razón de lo anterior, verificándose que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público. Razones por las cuales lo procedente es derecho es declarar sin lugar lo peticionado por las defensas.

Por otra parte, en relación al argumento referido a todo procedimiento policial debe llevar consigo un Acta de Inspección Técnica del Sitio, que a juicio del recurrente, es el requisito fundamental para que se inicie la Cadena de Custodia de Evidencias, de conformidad con los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el procedimiento donde aprehenden a sus Representados, no se cumplen estos parámetros, es decir la inspección del sitio donde presuntamente se encuentra, la droga, al respecto esta Alzada verificó de las actas que conforman la causa principal, ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, suscrita por SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY y SM3. RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL, efectivos adscritos al Destacamento N°111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (10) de la causa principal, de manera similar los funcionarios comisario JEFE FRANKLIN INOJOSA, comisario JOSE GODOY, inspector agregado RICARGO GANCÍA, inspectores CARLOS DAVALILLO, MIGUEL MARÍN, detectives agregados, CARLOS VÁSQUEZ, YOHELI PRIETO, LUIS MENDOZA, MARILIN PALMA, ADRIÁN OLLARVES y CIRO RONDÓN, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, la cual se encuentra en los folios (100-101) de la causa principal, y finalmente los funcionarios comisario JOSE GODOY, inspector agregado RICARGO GANCÍA, inspectores CARLOS DAVALILLO, MIGUEL MARÍN, detectives agregados, CARLOS VÁSQUEZ, YOHELI PRIETO, LUIS MENDOZA, MARILIN PALMA, ADRIÁN OLLARVES y CIRO RONDÓN, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela a los folios (129-130) de la causa principal, por lo que yerra la defensa al señalar que se incumplió con esta formalidad.

En otra dirección, considera esta Sala en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para realizar el allanamiento, al ingresar al inmueble de sus defendidos sin la respectiva orden de allanamiento, los cuales están ubicados en las siguientes direcciones:1.- Barrio los Haticos, calle 108B casa 18A-11, parroquia Libertad, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; 2.- Sector la Polar, calle 180, casa avenida 48B, parroquia Domitila Flores, Maracaibo, estado Zulia y 3.- Edificio Ipaqua, piso 03, apartamento 3E, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; la primera, la dirección lugar donde reciben la mercancía; la segunda, la residencia de dicha funcionaría, la tercera, la dirección residencia del funcionario; es preciso indicar, que del acta policial se evidencia que los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, les dieron libre acceso al inmueble sin oponer sujeción alguna, dejando los funcionarios constancia de esta situación al indicar que los mismos “en la primera dirección, donde la funcionaría nos facilitó el acceso a dicho inmueble… procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió la funcionaría” …” la segunda dirección, donde reside el funcionario: LUIS BRICEÑO, quien facilitó el acceso… procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió el mismo” y “la tercera dirección, lugar de residencia de la funcionaría: IVONNE IBARRA,… procedimos en ingresar al inmueble en anuencia con el libre acceso que nos permitió la funcionaría”, lo que se encuentra ajustado al contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ingresaron al inmueble, que si bien no contaban con orden judicial alguna, los mismos ingresaron en virtud de haberles sido permitido el acceso por parte de los dueños de la residencia; razón por la cual, se desestima lo denunciado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada, pues, la nulidad de un acto o procedimiento sólo procede cuando se infrinjan garantías constitucionales, lo cual no se evidencia al caso de marras ni por parte de los efectivos adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida.

En relación a lo alegado por la defensa, quien refiere que no existe ningún tipo de comunicación, por parte de los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde soliciten la intervención de otro ente policial distinto al actuante en el procedimiento flagrante de la aprehensión de unos ciudadanos en el Destacamento N° 11 sobre el puente sobre el lago (Punta de Piedra), que no existe un llamado por parte del representante fiscal para que los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Bandas realizara algún tipo de actuación policial sobre unas actuaciones que ya eran llevadas por otro ente de seguridad nacional como lo es la Guardia Nacional y que los mismos no dejan algún tipo de constancia, de la circunstancias seria que los acrediten para ellos desplazar la investigación que pudiesen haber llevado los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Visto el señalamiento realizado por la defensa técnica, considera pertinente esta Alzada, establecer las circunstancias particulares del asunto que nos ocupa, el cuál está referido a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y PECULADO DE USO, por parte de los imputados de autos, situación que para su esclarecimiento ameritó la participación de varios órganos del estado destinados a custodiar la seguridad de la nación, la cuál es una responsabilidad asumida enteramente por el Estado, en pro de salvaguardar a los venezolanos y venezolanas tanto en derecho público como privado que se encuentren en territorio venezolano tal como lo dispone el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera está establecido en el ordenamiento jurídico nacional que el ejecutivo nacional se reserva la planificación y ejecución de las operaciones concernientes a la seguridad de la nación en los términos que establezca la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 de nuestra carta magna

Sobre el desarrollo de estas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en su artículo 3 define que el servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles.

Aunado a ello, el mencionado decretó establece el Principio de cooperación entre los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía de investigación, colaborando y cooperando entre sí, con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana y del sistema de justicia, de conformidad con el artículo 11 del decreto.

Observándose de las actas, que los adscritos al Destacamento N°111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaron llamada telefónica al SIIPOL, a través de la cual se canalizaron las coordinaciones pertinentes y labores de inteligencias, para lograr determinar la autenticidad y origen de los documentos oficiales que portaban los imputados, los cuales son Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0121, dirigido al Jefe del Sistema de Información Policial SIIPOL (dos tenores de un mismo ejemplar) y Un (01) oficio de la Inspectoría Región Zulia, Memorándum CICPC, N° 9700-364-0130, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sabaneta Maracaibo estado Zulia, ante tal situación hizo acto de presencia el ciudadano Comisario General GERVASIO VERA, Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Zulia, quien impuesto de los acontecimientos relacionado con el presente procedimiento, mostró la mayor disposición de trabajo mancomunado, para esclarecer la situación y brindar apoyo sobre posibles vínculos relacionados con desviaciones de conductas por parte de algún funcionario en la referida institución, retirándose con la finalidad de adelantar averiguaciones con la Dirección de Inspectoría de ese órgano de investigación penal.

Asimismo este Órgano Colegiado considera pertinente aclarar que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tiene como característica el carácter pluriofensivo, así como es considerado de lesa humanidad, de conformidad con la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál fue ratificada en fecha 25.07.12 por ante la misma Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que el Ministerio Público debe continuar con su investigación para esclarecer todo lo que sea necesario, ya que se amerita una exhaustiva investigación con la finalidad de verificar quienes pueden tener vinculación con dichos hechos, justificándose de esta manera la intervención de diferentes cuerpos de seguridad con la finalidad de la búsqueda de la verdad.

Subsiguientemente esta Alzada evidencia, que siendo que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo IV De los sujetos procesales y sus auxiliares, en sus capítulos III y capítulo IV, las atribuciones del Ministerio Público y los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, los cuales en el desarrollo de una investigación trabajaran en coordinación y bajo la dirección del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso, donde los funcionarios del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron en coordinación y colaboración con funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de las actuaciones y practicas de diligencia necesarias y urgente al titular de la acción penal, de conformidad con los artículo 111, 113, 114,115 y 116 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los argumentos dirigidos dirigido a anular el procedimiento y las actas del proceso deben ser desestimados, ya que las instituciones que han participado actuaron apegados al ordenamiento jurídico vigente.

En relación a la presunta violación del postulado del artículo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tienen los imputados de declarar asistidos por un abogado, este Órgano Colegiado estima pertinente, resaltar que del contenido de las actas policiales, la primera de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N°111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios (02-09) de la causa principal, la segunda acta de investigación de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserta a los folios (98-99) de la causa principal y la tercera de fecha 08 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Banda Organizadas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta en los folios ((26-27) de la causa principal, actuaciones cuestionadas por el recurrente como viciada de nulidad, este punto fue dilucidado por la jueza a quo quien señaló que no consta en actas tales declaraciones, y no puede confundir la defensa una declaración formal, a la que hace referencia la norma legal, con una exposición realizada por los imputados a los funcionarios actuantes sobre lo incautado en el momento de su aprehensión, pues ello es un acto natural y espontáneo que realiza el aprehendido a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancia relacionadas con su detención, criterio que comparte esta Sala, ya que no son más que unas actas de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por los imputados de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

Efectivamente, de su lectura se evidencia que los funcionarios actuantes, tras recibir información de unas personas, quien para ese momento no eran consideradas imputados, que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba la presunta droga incautada, los cuales fueron verificados por medios policiales lícitos, poniéndolos a la orden del órgano fiscal correspondiente, en virtud de lo cual mal pueden pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, como se desprende de las cuestionadas actas presuntamente realizaron lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.

Aunado a ello, del contenido del acta de investigación ut supra trascrita, no se desprende que los funcionarios actuantes hayan conminado a los hoy imputados a suministrar datos sobre los hechos y la procedencia de la presunta droga, sino que manifestaron libremente y sin coacción alguna; considerando esta Alzada necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

Ello así, es preciso puntualizar que la cuestionada actuación policial contenida en dicha acta, constituye una autentica diligencia de investigación preliminar, ejecutada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 111.1, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
...Omissis...
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

De igual manera, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario recalcar que el acta de investigación penal, donde está contenido el procedimiento de aprehensión, tiene por objeto establecer la presunta identidad de los autores y partícipes del delito investigado, y si bien en las actuaciones que acompañan la presente acción recursiva se observa que fueron incautados aproximadamente cien kilos con trescientos diecinueve gramos (Peso bruto devuelto 100,319 Kgrs.), y que presuntamente se encuentra implicados los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, sin embargo las diligencias posteriores a este hechos fueron con el objeto de determinar la identificación de los presuntos autores, quien hasta el momento no poseía la cualidad de imputados, por lo cual no requería, ni era posible la asistencia jurídica, por lo imprevisible de la situación, ya que dicha circunstancia se verificó al momento de practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, es decir, no habían sido individualizados en el presente proceso; razón por la cual esta Sala estima que en la actuación del acto de aprehensión, que impugna la defensa técnica, no se encuentra viciada de la ilicitud que se le endilga, siendo en consecuencia necesario declarar sin lugar este punto.

Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales integrantes de un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuesto por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por el recurrente.

Dentro de este orden de ideas, sobre el tema de la nulidad absoluta, es oportuno traer a colación al tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos de investigación y procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

Ahora bien, en esta segunda sección se pasara a resolver la denuncias dirigidas a cuestionar la motivación de la decisión, tales como: la ausencia de los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica, la falta de elementos de convicción de peligro de fuga y de obstaculización, así como la presunta falta pronunciamiento a los alegatos de la defensa.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que contrariamente a lo referido por el recurrente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a las solicitudes de las defensas y las cuales englobó en los siguientes puntos: 1.- La inexistencia de la flagrancia; 2.- La nulidad Absoluta de las actas policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto le fue tomada declaración sin la asistencia de sus abogados; 3.- La nulidad de los allanamientos realizados por falta de orden judicial y 4.- La solicitud de una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante dicha denuncia evidencia esta alzada que la instancia si dio respuesta a las solicitudes de la defensa analizando los alegatos expuestos, declarando sin lugar la solicitud la denuncia referida a la inexistencia de la flagrancia y calificó como flagrante el procedimiento, asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, al considerar que lo informado por los ciudadanos hoy imputados, fueron manifestaciones espontáneas, asimismo declaró sin lugar la nulidad de los allanamientos, ya que a su parecer los mismo fueron efectuado amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, de igual manera declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, situaciones estas que no conllevan a violación alguna de derechos de rango constitucional ni legal de los referidos ciudadanos, por lo cual se observa que si hubo análisis y respuesta por parte del a quo a los requerimiento realizado por las defensas.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presuntamente cometido por los imputados 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, Y adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputó por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputó por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

De manera similar, constata esta Alzada, que el a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, antes debidamente identificado, se encuentran presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputó por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputó por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos: OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, y CARLOS JULIO VILLALOBOS, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputó por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputó por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipos penales que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos: OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, y CARLOS JULIO VILLALOBOS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso, como ya se indicó, se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por los recurrentes, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 2.- ACTA DE ENTREVISTAS A TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 4.- ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 6.- EVIDENCIAS: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA: 06-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 9.- ACTA DE PERITACION: en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía.
• 11.- ACTA DE BARRIDO en fecha, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía
• 12.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA (DINERO): 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111, cuarta compañía, de los billetes de 100.
• 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 14.-ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 15.- ACTA DE ENTREVISTA, 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 17.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VIVIENDAS ALLANADAS 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 18-EXPERTICIA E RECONOCIMIENTO AL VEHICULO: MARCA TOYOTA, MODELO LAND, COLOR BLANCO, CON UNA MARCA IDENTIFICATIVA EN SU LATERAL, DONDE SE LEE INSPECTORIA REGIONAL ZILIA DEL CICPC en fecha: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 19.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 20.-ACA DE LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 21.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
• 22.- RESEÑA FOTOGRAFICA: 07-02-2017, suscritas y practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.

Elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra de los imputados: OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace una distinción entre TRÁFICO DE DROGA MAYOR CUANTÍA y TRÁFICO DE DROGA DE MENOR CUANTÍA de MAYOR CUANTÍA, estableciendo el siguiente criterio:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”. (Subrayados de la Sala)

En este mismo orden de ideas se puede apreciar, que la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, la diferencia entre el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, y TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, en el caso de marras la cantidad de droga incautada supera los supera quinientos (500) gramos de marihuana que establece la Ley Orgánica de Droga, en el Segundo Aparte del articulo 149, para ser considerado menor cuantía, ya que como señalo, los funcionarios actuantes, en el acta de aseguramiento de sustancias incautadas drogas se dejo constancia que la cantidad incautada es de aproximado ciento kilos con trescientos diecinueve gramos (Peso bruto devuelto 100,319 Kgrs.), es decir, al superar limites establecidos en el tipo penal debe ser considerado como TRÁFICO DE DROGA MAYOR CUANTIA, considerado de lesa humanidad por el Máximo Tribunal de la República que atenta contra varios bienes jurídicos.

A este tenor, que entre los delitos atribuidos a los imputados de marras, como bien se estableció ut supra, es un delito pluriofensivo de lesa humanidad, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran y siendo que el presente caso, se imputo igualmente el delitos de Asociación para Delinquir, aunado a la condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de algunos de los funcionarios, dicha circunstancia representa una grave afectación de los derechos colectivos.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

A ese tenor, esta Sala considera que en el caso de marras está vigente el peligro de fuga y de obstaculización, contenido en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra ante la presencia de un delito meritorio de medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar, como en efecto se decretó, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el cual tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos: OWER ALEJANDRO ALVARADO, JOSE MIGUEL SANDOBAL, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por lo que debe establecer este Tribunal de Alzada que no se ha verificado en el presente caso, vicios que afecten el proceso de actas, ni mucho menos que tales vicios afecten el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se declara sin lugar todos los argumentos de las defensas, contentivo del recurso de apelación, en los términos en él expuestos, ya que la recurrida ha sido verificada, así como las actas de este proceso y hasta la presente fecha, no ha violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos antes expresados. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 141,710 y 140.627, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.862.206; el segundo por la profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.232.059, 22.955.431 y V-25.339.755, respectivamente; el tercero por la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.766, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.493, el cuarto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.805, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 09 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los abogados en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ y CARLOS FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 141,710 y 140.627, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana IVONNE CHIQUIQNUIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.862.206; el segundo por la profesional del derecho JEÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOBAL, OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.232.059, 22.955.431 y V-25.339.755, respectivamente; el tercero por la abogado en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.766, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.493, el cuarto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.805.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presuntamente cometido por los imputados 1.- OWER ALEJANDRO ALVARADO 2.- JOSE MIGUEL SANDOBAL, 3.- JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ. 4.- IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, 5.- LUIS MIGUEL BRICEÑO, 6.- CARLOS JULIO VILLALOBOS, Y adicionalmente, al ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, se le imputó por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los ciudadanos: IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA, LUIS MIGUEL BRICEÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS se les imputó por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó las MEDIDAS DE INCAUTACION PREVENTIVAS de conformidad con lo establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Vehículos con las siguientes características: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSCAR PA, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. BUSRDFBVN7A075983, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, SERIAL MOTOR D12782762D15, PLACA AR577X, perteneciente a la Línea de Transporte Público “Rápidos del Zulia”, 2.- MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS MAN-03K, SERIAL DE CARROCERÍA H6FK14VV200767, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; 3.- Un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA POMONA, BARRIO ROSA INES, DIAGONAL A LA CASA N° 113B-32, CALLE 3, CALLEJÓN CIEGO, ENTRADA A LA AVENIDA 106ª, AL LADO DE LA FAMILIA SERRADA QUIVA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; igualmente declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordenó EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICION DE ENEJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 148-17, de la causa No. VP03-R-2017-000249.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS