REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000157 Decisión No. 150-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENAREZ, contra la decisión Nro. 086-17, dictada en fecha 25.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de marzo de 2017 veintiocho (28) de marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENAREZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 086-17, dictada en fecha 25.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…ÚNICO MOTIVO
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión, por cuanto dicho Tribunal al ADMITE TOTALMENTE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1o; 406 ordinal 1o, en concordancia con los articulo 80 y 82 del código Penal Venezolano y del Código Penal Venezolano y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; imponiendo a mi defendido Medida Cautelar Privativa de Libertad; desoyendo el pedimento, de esta defensa de DECRETAR LA LIBERTAD BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE; POR CUANTO NO CONSTAN EN ACTAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PRUEBAS PLURALES Y CONTUNDENTES EN CONTRA DEL MISMO; POR CUANTO MI DEFENDIDO ACTUÓ EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y EN RESGUARDO DE SU VIDA Y DE SU INTEGRIDAD FÍSICA; COMO FUNCIONARIO ACTIVO AL SERVICIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a generado indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, al tener que enfrentar un procedimiento penal y mantenerse privado de su libertad, en virtud de las Medidas Cautelares Privativa de Libertad impuesta; por las siguientes razones de Derecho que a continuación expongo:
Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actuaciones la defensa observa lo siguiente:
1) MI DEFENDIDO, ES FUNCIONARIO ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL MISMO ACTUÓ EN EJERCICIO PROPIO DE SUS FUNCIONES Y EN DEFENSA DE SU VIDA Y SU INTEGRIDAD FÍSICA.
2) MI DEFENDIDO AL IGUAL QUE SU COMPAÑERO, -ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, (UCI) DE LA CLÍNICA PARAÍSO); FUERON BRUTALMENTE GOLPEADOS, SE PRENDIÓ FUEGO A LA UNIDAD EN QUE SE DESPLAZABAN Y FUERON DESPOJADOS INCLUSO DE SUS ARMAS DE REGLAMENTO, POR LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS; Y LAS PRECITADAS VÍCTIMAS QUE TOMARON LA LEY EN SU MANO, NO FUERON, NI HAN SIDO IMPUTADAS, NI SIQUIERA INVESTIGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
3) LA DEFENSA CONSIDERA QUE SE ESTARÍA SENTANDO UN MUY GRAVE PRECEDENTE, AL PRIVAR DE LIBERTAD A DOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE, EVIDENTEMENTE SE ENFRENTARON A UN GRUPO DE MAFIAS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, ALIMENTOS Y/O CUALQUIER OTRO BIEN ILÍCITO; Y QUE NO ACATARON LA VOZ DE ALTO DE LA AUTORIDAD EN LA FRONTERA.
4) EN EL AÑO 1999 ENTRO EN VIGENCIA EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLANO, LLENO DE VARIAS GARANTÍAS LEGALES Y PROCEDIMENTALES QUE PERMITEN QUE TODO CIUDADANO, SEA JUZGADO EN LIBERTAD COMO REGLA Y QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEA UNA EXCEPCIÓN A LA EXCEPCIÓN; MAS AUN CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE DOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE REPRESENTAN A LA AUTORIDAD VENEZOLANA, EN TAL DIFÍCIL ZONA DEL PAÍS.
5) LA DEFENSA CONSIDERA QUE EL ESTADO DE DERECHO DEBE PREVALECER Y PROCESAR Y JUZGAR A MI DEFENDIDO EN LIBERTAD, Y PERMITIR QUE REALICE TODO CUANTO SEA NECESARIO EN FAVOR DE SU DEFENSA; ENVIANDO UN MENSAJE CLARO Y DIRECTO A LAS MAFIAS DEL CONTRABANDO TANTO DE COMBUSTIBLE, COMO ALIMENTOS; DE QUE EL ESTADO NO PERMITIRÁ ATROPELLOS Y ABUSOS EN CONTRA DE NINGÚN FUNCIONARIO PUBLICO QUE ACTÚA AJUSTADO A DERECHO.
6) LA JUSTICIA VENEZOLANA DEBE, CIUDADANOS MAGISTRADOS, DAR UN SALTO CUÁNTICO EN FAVOR DE PRESERVAR LAS GARANTÍAS Y DERECHOS PLASMADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y DESARROLLADOS EN LEYES DE LA REPÚBLICA; QUE PERMITAN EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, HASTA TANTO NO SE DEMUESTRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Ciudadanos Magistrados, de actas se evidencia la constante y progresiva .violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIOS GARANTES TANTO DE RANGO CONSTITUCIONAL, COMO LEGAL; razón por la cual debe dársele a mi defendido el beneficio de la duda y ser por ende sometido al menos A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
Ciudadanos Magistrados, mi defendido ha sido víctima de un procedimiento total y absolutamente irregular, en el cual se han violentado normas básicas garantistas dictadas por nuestros Legisladores.
Como bien nos señalan las siguientes Decisiones Jurisprudenciales:
• Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, de fecha 02/07/2009, Exp.- C08-488, Sentencia Nro: 312.
"Las Cortes de Apelaciones no pueden impedir al acusado la oportunidad de ser oído y, que el Juzgador de alzada, revise con base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia".
• Sala de Constitucional, Francisco Carrasquero López, de fecha 14/07/2009, Exp.- 09-0505, Sentencia Nro: 946.
"El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa".
• Sentencia N° 608 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0340 de fecha 20/10/2005
"El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba".
• Sentencia N° 606 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 02-0493 de fecha 20/10/2005
"realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber".
Como bien nos señalan las siguientes normas jurídicas:
Si bien es cierto que, la funciones primordiales del Tribunal de Control de Primera instancia en lo Penal, son según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
No es menos cierto que, los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado".
Igualmente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, reza lo siguiente: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".
Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON - LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, ORDENE LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A MI DEFENDIDO Y SE REMITA LA CAUSA HACIA OTRO TRIBUNAL DE CONTROL, A LOS FINES SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN RESPECTIVA, RESPETANDO LA NORMATIVA JURÍDICA VIGENTE. …”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fueran aprehendidos los funcionario Militar WILMER PÉREZ COLMENAREZ y otro, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del Juez de Control, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa incipiente en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en ia etapa de investigación realizar las diligencias necesarias de investigación faltantes, para determinar sin lugar a dudas la participación del imputado WILMER PÉREZ COLMENAREZ, en los hechos que le fueron imputados, o si el mismo no participó en tales hechos y hasta practicar diligencias de investigación solicitada por su defensa técnica.
En razón de ello, y así dejó constancia la juez Quinta de Control de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva.' Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada sus responsabilidades y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado... "
Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos asi mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado WILMER PÉREZ COLMENAREZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidades, o pesan sobre el elemento indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que está de más aclarar esta situación.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

"... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...". (Negritas de la Sala)
Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso pena!, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen ele la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Negritas de la Sala).
En el caso bajo examen, a criterio fundado de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS, es imprescindible destacar que el imputado de autos, al ser FUNCIONARIO MILITAR, actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315).
En el caso de autos, considera quien-suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Este representante fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:
El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". (Negrillas nuestra).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...".
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela". {Negrillas y cursivas nuestras).
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que:
"siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el escubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado WILMER PÉREZ COLMENAREZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
"Artículo 236. Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la .apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...".
Visto como contempla el mencionado artículo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de! imputado funcionario WILMER PÉREZ COLMENAREZ, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo., tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO . 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción todas las actas que conforman la investigación y las cuales transcribió en el acta para fundamentar su decisión. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se le dio muerte a una persona, por circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a los que ¡nicialmente se pretendió encuadrar los hechos en los cuales evidente participo el funcionario antes identificado; En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que el término es superior a los diez (10) años.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esto Despachos Fiscales, basado en que los sujetos activos de la perpetración para el momento de los acontecimientos lo hacen con funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por ende; que existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de Efectivo Policial; tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si e¡ solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea e¡ caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a ¡os imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal imputado.
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:
"...En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "...un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...". (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asi mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que:
"...El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen a! sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado... Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado... (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007)...
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: "... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorío, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...".
Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO
Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, obrando en su condición de Defensor Publico 36, del funcionario WILMER PÉREZ COLMENAREZ, basado en el numeral 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 086-17, de fecha 25 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 5C-20734-17. Segundo: confirme la precita decisión y mantenga la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el imputado funcionario militar WILMER PÉREZ COLMENAREZ, por estar presuntamente involucrados en el delito de Municiones, cometido en perjuicio de la hoy del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se les imputa el delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRÉS MAURICIO URDANETACOAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa CARLOS YONAIRO RINCÓN RÍOS y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy (sic) del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se les imputa el delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES MAURICIO URDANETA.

DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponde conocer del recurso y su contestación, la Decisión recurrida en la Causa...”.



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 086-17, dictada en fecha 25.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa Pública que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, el ciudadano WILMER PÉREZ COLMENZAREZ, pues el mismo actuó en cumplimiento de sus funciones (efectivo de la guardia nacional) y en resguardo de su integridad física, por lo cual también advierte que no se subsumen los hechos en la calificación jurídica dada a los hechos, circunscrita a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO.

Ahora bien, a los fines de revisar las mencionadas denuncias en el presente caso, se debe destacar que las mismas guardan estrecha relación por referirse a los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se analizaran los numerales 1 y 2 de la mencionada disposición con el objeto de dar respuesta a la oposición de la defensa pública a la precalificación jurídica y a la suficiencia de los elementos de convicción esgrimidos en la audiencia de presentación para el dictamen de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Primeramente, de las actas se observa que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano WILMER JESÚS PÉREZ COLMENARES, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se acuerda fijar en auto por separado el Acto de Presentación de! imputado Andri Leonel Prato Mendez, titular de la cédula de identidad N° 20.478.882, quien se encuentra recluido en el Área de Emergencia de la Clínica Paraíso. Segundo: se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acción no se encuentra evidentemente prescrita, como So son los delito de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el articulo 83 todos de la norma sustantiva penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Yonairo Rincón Ríos y en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 408 numera! 1o en concordancia con el artículo 83 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Mauricio Urdaneta Nariño. Tercero: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilmer de Jesús Pérez Colmenares, son autores o participes de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el articulo 83 todos de la norma sustantiva penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en e! artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Yonairo Rincón Rios y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Mauricio Urdaneta Nariño; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Actas de Investigaciones Penales, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, inserta desde el folio 03, 04, su vuelto, folio 05, su vuelto y folio 06 de la presente causa. 2. Acta de Inspección Técnica de Cadáveres, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia inserta en folios 07 con Fijaciones Fotográficas, insertas a ¡os folios 08, 09, 10 y 11 de la presente causa de la presente causa (sic) , 3.- inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta al folio 17 y 18 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente causa. 4-r inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Zulia , inserta al folio 27 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas 28, 29 y 30 de la presente causa. 5.- Actas de Entrevista, realizadas a los ciudadanas Elisaida Rincón, Uskeiby Rincón, Jehovan Montiel, Yandry Polanco, Nttys (sic) Monterroza, Maridena Rincón, Johenis Nava, Yoriema Saavedra, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la causa, asi mismo al folio 48, 49, 50, 51 y 52 de la causa. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 53 y 54 de la causa. 7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de Enero de 2017, rendidas por los ciudadanos Minerba Villalobos y Andrés Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 58, 59, 60 y 61 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera quien aquí decide que el delito imputado en este acto se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Wilmer de Jesús Pérez Colmenares; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, plenamente identificados en actas, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 238 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1o, en concordancia con el articulo 83 todos de la norma sustantiva penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Yonairo Rincón Ríos y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numera! 1° en concordancia con el artículo 83 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Mauricio Urdaneta Nariño. Asimismo se decreta el trámite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

De lo ut supra transcrito, se observa cómo la Jueza de Control, en términos generales, dejó constancia de la existencia de hechos punibles enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO; en los mencionados hechos punibles, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal por el Ente Fiscal; estimando finalmente que en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, se presumía el peligro de fuga; circunstancias en torno a las cuales la a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos de los delitos imputados, puesto que fue aprehendido en fecha 23.01.17, aproximadamente a las once de de la mañana (11: 00 am.), por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del estado Zulia, en razón de su presunta responsabilidad penal en los hechos ocurridos a las cinco y media de la mañana (5:30 am.), en el sector Los Lirios, vía principal, vía la granja Los Almendrones, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los cuales sin motivo alguno accionaron sus armas de reglamento a un vehículo automotor, marca Ford, Modelo Tritón F350,Color rojo, placas AACY9M, en el cual se trasladaban las presuntas víctimas de nombres CARLOS YONAIRO RINCÓN RIOS, quien recibió impactos de bala en la cabeza lo cual produjo su fallecimiento, mientras que el ciudadano ANDRÉS MAURICIO NARILLO, fue herido en una de sus piernas. Dicho hecho fue presenciado según se dejo constancia en las respectivas entrevistas de los ciudadanos JOHENIS NAVA, NETTYS MONTERROZA, JEHOVAN MONTIEL, ELISAIDA RINCÓN, MARIDENA RINCÓN, YOMAIRA SAVEDRA, YANDRY POLANCO, MINERBA VILLALOBOS y ANDRÉS URDANETA, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la mencionada fecha.

Sin embargo, como es notable la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en fnciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Luego de lo anterior, debe indicarse que si bien la Defensa en su escrito recursivo hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción, alegando que su defendido se encontraba en ejercicio de sus funciones y actuó a los fines de proteger su vida; esta Alzada observa que la Jueza de Control verificó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sólo para estimar la existencia de hechos ilícitos, sino también para establecer que el ciudadano WILMER PÉREZ COLMENARES es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga; y al respecto la Instancia dejó constancia de los siguientes elementos:

“…1.- Actas de Investigaciones Penales, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, inserta desde el folio 03, 04, su vuelto, folio 05, su vuelto y folio 06 de la presente causa. 2. Acta de Inspección Técnica de Cadáveres, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia inserta en folios 07 con Fijaciones Fotográficas, insertas a ¡os folios 08, 09, 10 y 11 de la presente causa de la presente causa (sic) , 3.- inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta al folio 17 y 18 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente causa. 4-r inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Zulia , inserta al folio 27 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas 28, 29 y 30 de la presente causa. 5.- Actas de Entrevista, realizadas a los ciudadanas Elisaida Rincón, Uskeiby Rincón, Jehovan Montiel, Yandry Polanco, Nttys (sic) Monterroza, Maridena Rincón, Johenis Nava, Yoriema Saavedra, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la causa, asi mismo al folio 48, 49, 50, 51 y 52 de la causa. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 53 y 54 de la causa. 7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de Enero de 2017, rendidas por los ciudadanos Minerba Villalobos y Andrés Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia , inserta a los folios 58, 59, 60 y 61 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto…”

En este sentido, este Tribunal Superior observa que como bien lo indicó la a quo, de actas no sólo se evidencia el dicho de testigos del hecho, sino también lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes tienen fe pública y en el Acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la aprehensión dejaron establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el porqué procedieron a la aprehensión del imputado de autos, observándose asimismo el registro de cadena de custodia de las diferentes evidencias colectadas; todo lo cual, en esta fase incipiente se tienen como suficientes para presumir la participación del encausado de marras en los delitos que se le atribuyen.

No obstante, debe recordarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la presunción de participación del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENARES en los mismos.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos que se le atribuyen, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano WILMER PÉREZ COLMENARES, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, estos Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por el apelante, la misma no vulnera los derechos del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENARES, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, se verifica que la recurrida tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)


Ante tales premisas, es preciso destacar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENARES, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

En mérito de los fundamentos que se han venido realizado, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENAREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 086-17, dictada en fecha 25.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Sexto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER PÉREZ COLMENAREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 086-17, dictada en fecha 25.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS YONARIO RINCÓN RÍOS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 150.17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS