REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001601
Decisión Nro. 146-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87888, en su carácter de Defensor Privado del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11257269. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 834-16, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la instancia decretó PRIMERO: CON LUGAR calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de marzo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11257269, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 834-16, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; bajo los siguientes argumentos:
En primer término señala el recurrente que: “…el Tribunal de instancia no tomo en consideración los fundamento esgrimidos por mi defendido al momento de decidir, del acto de presentación y donde decreto la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las Prevista en el Artículo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico procesal Penal, donde el Ministerio Publico Imputo el Delito de Encubrimiento de lo previsto en el artículo 254 del Código Penal y donde se evidencia de acta que en primer lugar no esta previsto los supuesto en la norma atribuido por la representación fiscal, el de Encubrimiento según lo previsto en la Norma sustantiva penal, y decreto el procedimiento en flagrancia, donde de las actuaciones se desprende un divorcio de la norma adjetiva penal y violación al debido proceso constitucional y legal al principio de presunción de inocencia, ya que al momento de la detención de mi defendido y de evidencia en actas que mi defendido al momento de su detención, y tal como los establece la misma acta policía refrendada por la Directora de la Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y donde es claramente que ni la misma directora en primer lugar autoriza la comisión mixta para realizar trabajo conjunto con funcionarios policiales de su institución y el cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia..”.
En ese mismo orden de ideas, continúa narrando quien recurre que a su defendido : “… vinculándolo a una situación de derecho que no tiene relación con una situación con un funcionario policía de la Policía Municipal de Machique y en la cual la misma Directora de la Institución Municipal desconocía como era que un funcionario de Apellido del Moral tal como se evidencia en actas presentaba solicitud por un tribunal de la república, de fechas recientes siendo esta situación inverosímil que mi defendido haya solicitado una comisión mixta entra el y la institución para la cual labora, y la Policía Municipal que quisiese encubrir a esta presunta persona que estaba solicitado y quien se regresó de su labor y por solicitud de la misma director y de su superior inmediato, y al estar en la se la policía Municipal tal como lo establece en actas y en el despacho de la Dirección de esta Institución Policial, lo detienen sin existir ninguna orden de aprehensión y mucho menos aprehendidos en la comisión de delito alguno ya que tal como lo establece en acta es por instrucciones de los fiscales actuantes quienes ordenan a la directora de la Policía Municipal la Detención, y sin existir ningún tipo de elemento de carácter penal que lo vincularan con la evasión de este funcionario (requerido por un tribunal de la República) de Mi defendido…”.
De igual manera menciona quien apela, que: “…de actas se desprende que no existe ninguna acción u omisión por parte de mi defendido Funcionario Ornar Manjarres, en la presunta evasión de esta persona, y donde como un principio básico de derecho, donde las responsabilidades penales son individuales y personalísimas dado que a mi defendido no fue aprehendido en la ayuda o posibles situaciones de coadyuvar en la evasión de esta persona ya que la misma directora de la policía Municipal desconocía de igual forma esta situación y es por ello y como lo establece claramente el acta policial, es por ello que ordena devolverse a su funcionario y quienes estando en la sede a la policía municipal en situaciones distintas a mi defendido quien llega posteriormente a la evasión de esta persona lo vincula por a una acción de evasión o de encubrir a este (funcionario Solicitado) y al no existía una orden de aprehensión que recayera en nombre de mi defendido tal como se desprende de actas tal como lo establece la carta magna y fundamental que son los dos supuesto para la aprehensión de una persona, en el caso que no ocupa a mi defendido al momento de su detención en la misma acta policía suscrita por funcionarios policiales adscrito a Policial Municipal de Rosario de Perija (PoliMachiques) al momento de la detención, y en la cual se evidencia claramente que no existía flagrancia para la detención de mi defendido y donde existía una separación de la flagrancia en el hecho imputado, ya que tal como esta defensa técnica lo expuso en su argumento de defensa no existía flagrancia al momento de la detención de mi defendido…”.
Por otro lado, la defensa privada manifiesta que: “…Cercenado de esta forma el derecho al debido proceso y estado de libertad que le asiste a toda persona inmersa en un proceso penal tal como lo establece el artículo 229 del CO.P.P vigente para el momento de los hechos y dando una aplicación retroactiva en beneficio de mi defendido, establece lo conocido por el Estado Libertad, el cual establece lo siguiente:…Dada tal situación ya que el tribunal de instancia decreto el procedimiento de flagrancia evidenciándose claramente que no existe flagrancia en los hechos atribuidos ya que la misma victima presuntamente expreso en su denuncia que el hecho habitual ocurrido el día 29 de Noviembre de los corriente, existiendo una situación irregular en la imputación y al decretar la aprehensión en flagrancia ya que como exprese anteriormente, siendo por ello que no existen fundados elementos que lo vincules al hecho principal del presunto Encubrimiento el cual le fue imputado, y a su vez la precalificación efectuada por la representación fiscal no se adecúa a la situación de los presunto hecho que le asiste en base a la situación real que se evidencia en actas, dado tal situación a mi defendido, se le cercena el derecho al estado de libertad que prevé la constitución y el código orgánico procesal penal, y de igual forma la constitución establece limitante y dentro de esas limitante no se encuentra los delito imputados a mi defendido, es por ello que dicha decisión de mantener la medida de coerción personal en perjuicio del va en contra de las normas adjetivas penales…”.
De tal manera refiere el recurrente que: “… El Juez en fase se Control y de los Jueces de la República, ya que el mismo está dentro, de la fase preparatoria, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya ha concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de Juicio le está encomendada las funciona controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Control, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los hoy Imputado, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que los hechos que le atribuye no es cónsona con los hecho que le atribuyo el ministerio Publico, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leo y con Voto Salvado de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente 007-0081…”.
Así las cosas, esgrime el profesional del derecho que: “…si bien es cierto tal como lo establece dicho articulado el juzgador hace una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entra las parte, al debido Proceso y al In dubio Pro reo,..A su vez de actas se desprende que no fue aprehendido en flagrancia en la comisión un hecho punible y mucho menos existía o pesare una orden de aprehensión en contra de ello, y tal como lo establece en el artículo 44 de la Constitución, siendo el caso que le realizan un acto de imputación no encontrándose en ninguno de los supuesto que establece el artículo 44 de la Constitución de la República, ni la orden de aprehensión, ni la aprehensión en flagrancia, ya que mi defendido, se encuentra detenido por otros hechos y no estando en los dos supuesta (sic) anteriores como lo es según lo establecido en la constitución de la república, y se le quiere dar matiz de legalidad, al justificar una presuntamente imputación en base a la carencia de elementos de convicción ya que de la misma denuncia no lo vincula el hecho del presunto Encubrimiento, sin esta los dos supuesto para detener a una personas y mucho menos en la comisión del delito alguno, dada tal situación es inverosímil presumir que participara en acción en los delitos imputados, mal podría imputársele estas conducta antijurídicas a mi defendido, ya que ellos mismo tampoco se pudo coadyuvar con otra personas para realizar dicha acción o presuntamente la realización de un conducta antijurídica que quiere hacer ver el ministerio publico con un acta policial que son clara violación el principio de presunción de inocencia, ya que uno de los requisitos elemento o verbos rectores de la encubrimiento es permanencia con los sujetos activos del delitos, y como a una relación directa si mi defendido se encontraba detenido o preso…”.
De manera que, según manifiesta la defensa privada: “…La Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, prevista en los establecido en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, no posee basada en hechos ni de derecho ya que tal como lo establece la Ley Sustantiva Penal Vigente en su Artículo 61:…”.
Así las cosas, esgrime también el recurrente que: “…Por lo tanto, pues del Conocimiento de esta disposición se colige que de acuerdo con nuestro sistema acusatorio, asimismo de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho. Y en la presente causa, para nuestro régimen y mejor doctrina penalista, determina para que haya dolo tiene que haber la intención de realizar un hecho antijurídico, y esta surge del concurso del intelecto y las voluntades y se define como un esfuerzo de las voluntades hacia un comprobado fin, y en particular como un arranque a la voluntad hacia el delito…”.
Agrega además quien ejerce la defensa privada que: “…En el caso de marras, concurre una ausencia total del elemento doloso, que pueda implicar la responsabilidad penal de mis defendidos y mucho menos una conducta dolosa de su parte, del expediente llevado por el tribunal aquo, tal como riela en el acta de presentación, de la conducta manifestada por mi defendido y tal como consta en actas policiales y del acta de la se encuentra desfasadas en base a los hechos atribuido al momento de su detención y no estaban violando norma jurídicas al momento de su detención ya que no estaba denunciado dicho vehículo automotor, no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto que pudiese determinar de alguna manera su participación en el hecho que se les endilgan; no se encuentra bajo ningún elemento de convicción de se encuentren inmerso en las conductas delictuales imputadas, ni ya que el Delito de Robo agravado de vehículo automotor, y tal como se desprende de acta no existe un elemento criminalistico que determine tales conductas, el Ministerio Publico no puede y no podrá determinar esta conducta y tal como consta en actas…”.
En ese mismo sentido, continúa señalando la defensa privada que: “…Como lo establece las normas antes nombradas, mal podría imputársele a mí defendido la presunta comisión de los Delitos antes mencionados, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del presente proceso penal mi defendido, no le pueden atribuir tal conducta antijurídica, en ninguna de su figuras o modalidades. Al No existiendo (sic) elementos de convicción, y existiendo una duda razonable a favor de mis defendidos, para decretarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Afirma entonces quien recurre que: “…Y por lo antes expuesto a mis defendido no se les puede atribuir tal conducta delictual, y en ese sentido y del análisis de la normas y según las escuelas y los hechos que dieron origen al presente proceso Penal, uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del Mismo, y que mis representado no realizaron conducta alguna en perjuicio del Estado. El Representante del Ministerio público, no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, y sin el elemento que tiene que ser corroborado o probado, que en el presente caso, no logra demostrar bajo ninguna circunstancia determinar los elementos objetivo, como es la intencionalidad por parte del sujeto activo (mi representado), del delito, de ayudar o de asociarse para obtener un beneficio, por lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Público, es carente de asidero jurídico y de los hecho y temeraria al tratarle de imputar a mis defendidos, tales delitos…”.
En consecuencia, señala el apelante que: “…como se evidencia en actas, no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos, y omitiendo el objetivo que tiene que tener el Proceso Penal Venezolano vigente, es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el Principio de la Finalidad del Proceso, que es de Buscar la Verdad, verdad materia y que tiene que ser clara y precisa y que determine que no existen ningún elemento, ni grado de participación de mis representados. Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación que los vincule en los hechos que se investigan…”.
Por lo tanto la defensa privada arguye que: “…en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad. En tal sentido, la Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad…”.
En efecto, manifiesta la defensa apelante que: “…Nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su artículo 8, contempla el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: "que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable"; principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le está considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso de obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amén de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad y el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo por parte de la comunidad. Hay autores como Binder Albert, en su obra Introducción del Derecho Procesal Penal, señalan lo siguiente:…”.
Por consiguiente afirma quien apela que: “…En base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y lo que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de este principio tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se les Imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de Derecho, acarrea la Nulidad Absoluta de la Decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 174y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Como petitorio, indica el recurrente que: “…1. Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado. 2. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, con todas las consecuencias legales que acarree...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En primer término el Ministerio Público señala que: “…la aprehensión del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARIILLO; se produjo ajustada a derecho toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá dejan constancia que el mismo en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia solicitó en comisión de servicio al ciudadano YOMELARRIETA sobre quien pesaba orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) y al momento de que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía realizaban las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado el ciudadano requerido de forma imprevista evadió a la comisión logrando posteriormente darle captura al mismo, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; actuaciones que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoraron al momento de realización de la Audiencia y lo que conllevó a que le fuera imputada la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del mismo y la tramitación del asunto por el procedimiento especial para los delitos menos graves…”.
En segundo lugar manifiesta quien contesta que: “…El Ministerio Público es un órgano que tiene como función fundamental ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, pero tal ejercicio en modo alguno supone una persecución a ultranza, sino que una vez concluida la investigación, que de paso sea dicho que la carga de la prueba la tiene la Vindicta Pública, no es menos cierto que también es derecho del imputado que se le defienda, y deber de quien la ejerce hacerlo no solo de manera formal sino activa proponiendo en nombre del imputado todo aquello que pueda beneficiarlo, lo cual es deber del Ministerio Público investigar pues es parte de Buena Fe; encontrándonos entonces en la fase de investigación en la cual se recabarán los elementos de convicción que culpen o exculpen al ciudadano OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO en la comisión del delito imputado…”.
Como petitorio solicita quien representa a la Vindicta Pública que: “… sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Jueza de Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87888, en su carácter de Defensor Privado del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11257269, va dirigido en contra de la decisión No. 834-16, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa como denuncias las siguientes: primero, que los hechos objeto del proceso no configuran el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es, el delito de ENCUBRIMIENTO; segundo, que la detención del imputado de autos se realizó de forma ilegal pues la misma no deviene ni de los supuestos de flagrancia ni del dictamen de una orden judicial en contra de su defendido; por último esgrime que no existen elementos de convicción en contra del mencionado imputado para que le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante, a los fines de resolver la primera denuncia y subsiguientes, traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 29.11.16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, que a la letra dice:
“…En esta misma fecha 29/11/2016, siendo las ocho horas de la noche, La ABOG. SICELY BERMUDEZ, en mi condición de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques recibí llamada telefónica de la Dra. Teófila Delgado Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico notificando que efectuarían acto de presencia en la sede del comando policial funcionarios adscritos al Destacamento N° 114 del Comando Zonal N° 11 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de darle debido cumplimiento a la Orden de Aprehensión que pesaba en contra del Funcionario YOMEL ARRIETA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 11.720.362, oficial activo de esta institución, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según la investigación penal N° MP-363.569-16, por lo cual ordene inmediatamente hacer acto de presencia en el comando policial al Supervisor LUIS MORALES, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial de este instituto y que notificara a la brevedad que todos los funcionarios que se encontraban de servicio y de comisión que pasaran rápidamente a las instalaciones, a quien designe para que efectuara las diligencias a que hubiera lugar sobre las referentes actuaciones, estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación. Acto Seguido, siendo las 8:20 horas de la noche, el Supervisor LUIS MORALES, conjuntamente con la Directora General Encargada Abog. SICELY BERMUDEZ, efectuamos acto de presencia en la sede de este comando, por instrucciones de la misma, donde al ingresar a las instalaciones el Oficial Agregado BRAVO LIMA DARWIN JOSÉ Jefe de los Servicios de Guardia, le informó al Supervisor Morales, que a las 8:10 horas de la noche se presentó el Capitán JESÚS DURAN en compañía de ocho (8) efectivos a bordo de la unidad GN-1549, a fin de darle cumplimiento al Oficio 1505-2016 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perijá de fecha 25 de noviembre de 2016, sobre una orden de aprehensión contra el Oficial ARRIETA DEL MORAL YOMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.720.362, para lo cual verificarían si el oficial se encontraba en nuestras instalaciones, percatándose que el funcionario al observar la presencia de la comisión castrense evadió a la misma introduciéndose en la maleza existente en las líneas perimetrales de este comando, donde no se cuenta con cerca de resguardo; seguidamente la Capitán JESÚS DURAN, superior al de la comisión, se entrevistó con el Oficial GONZÁLEZ ZAPATA JUAN CARLOS, debido a que minutos antes se encontraba en compañía del Oficial requerido, quien luego de efectuarle varias preguntas le solicito que acompañara a la comisión para lograr la aprehensión del oficial evadido. Minutos más tarde hizo acto de presencia la Fiscal Auxiliar Teófila Delgado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en concordancia con las instrucciones de la Dra. Jhovann Molero Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y del Dr. Alejandro Celis Fiscal Cuadragésimo Sexto con competencia Nacional del Ministerio Publico, con la finalidad de continuar con el procedimiento iniciado, quien ordeno la retención y remisión del vehículo Marca NISSAN, color marrón, placas AB7217F, propiedad del Oficial GONZÁLEZ ZAPATA JUAN CARLOS, al Destacamento N° 114 del Comando Zonal N° 11 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que se encontraba en el área posterior de este comando por haber declarado falsamente sobre la información requerida. ACTO SEGUIDO, la Directora General Abog. SICELY BERMUDEZ, ordena a los funcionarios de guardia activar la búsqueda del funcionario YOMEL ARRIETA, a través de cuatro unidades motos abordada por ocho oficiales, y la unidad P-06 camión con dos funcionarios abordo, quienes se activaron en una comisión conjunta con los efectivos castrenses presentes en las instalaciones, en las adyacencias de este comando policial, siendo infructuosa la acción activada. Luego la Directora General de este organismo efectúa llamada telefónica al Supervisor Jefe OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, Jefe de la Dirección de Investigaciones y Estrategias policiales del CPBEZ de la Sub Región Perijá, al número móvil 0416-7678706, según instrucciones de la Dra. Teófila Delgado Fiscala Auxiliar, previa llamada al Dr. Alejandro Celis Fiscal Cuadragésimo Sexto con competencia Nacional, ambos del Ministerio Publico, a los fines que efectuara acto de presencia en las instalaciones de esta institución, indicando el referido que se encontraba en el Sector Cachamana y que se presentaría a la brevedad, por cuanto a las 5:40 horas de la tarde, el mismo se había presentado a solicitar la colaboración institucional para efectuar trabajos de inteligencia entre ambos organismos, requiriendo a los Oficiales YOMEL ARRIETA y JUAN GONZÁLEZ, a quienes les correspondía su guardia el día siguiente, pero insistió en su asignación debido a la información importante que manejan de las bandas delictivas pa (sic) fin de agilizar las diligencias y posible aprehensión de delincuentes en la localidad, dando salida posteriormente a las 6:00 p.m. a la Comisión de Servicio Mixta de 24 horas por parte de la Directora General, a bordo del vehículo particular del funcionario GONZÁLEZ ZAPATA, anteriormente descrito, pero por orden expresa de la superioridad, retornaron a este comando nuevamente a las ocho horas de la noche, quedando suspendida la comisión. Seguidamente a las nueve horas de la noche se presenta ante esta sede, el Comisionado SOLANO ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.757, en compañía del Supervisor Jefe OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular deja cédula de identidad N° V-11.257.269, a bordo de la unidad patrullera N° P-300, a los fines de entrevistarse con la Dra. TEÓFILA DELGADO Fiscal Auxiliar, la Directora General Abog. SICELY BERMUDEZ, y mi persona, donde luego de terminada la entrevista siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche, la ciudadana fiscal le instruyo a la Directora General de este instituto, levantar las actuaciones en relación a la aprehensión del funcionario policial Supervisor Jefe OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.269, en presencia del Comisionado SOLANO ELIECER, en su condición de Director de la Estación Policial Machiques N° 12.3, indicándole al Supervisor Jefe que quedaría en calidad de aprehendido por unos de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto fue notificada por el Comisario BIAGIO PARISI del CPBEZ, vía telefónica del numero móvil 0414-6142866, que no habían sido autorizados para la referida comisión, toda vez que el único competente para otorgarla era el, en su condición de Director, indicándole al funcionario aprehendido que de poseer su armamento de reglamento fuera entregado a su superior en este caso al Comisionado SOLANO ELIECER, y asimismo, efectuara entrega de los teléfonos móvil celulares que poseía para el momento, a fin de efectuarle una extracción de contenido, accediendo este a entregarlo voluntariamente, siendo seguidamente leídos y explicados los derechos de imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le asisten, quien se negó a firmar el acta por cuanto considera que fueron violentados sus derechos constitucionales, procediendo de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación plena de la siguiente manera: 1.- OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJA, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, NACIDO EN FECHA 17/10/1968, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL CON LA JERARQUÍA DE SUPERVISOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.257.269, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CUEVA, CALLE N° 05, CASA S/N MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA. ACTO SEGUIDO, se procedió a la identificación de los teléfonos celulares quedando estos de la siguiente manera: ….”.
Ahora bien, analizadas las denuncias, considera pertinente este Tribunal Colegiado iniciar por la segunda denuncia, referida a la inexistencia de la flagrancia y de orden judicial como prerrogativas legales para la aprehensión del ciudadano OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, en virtud que dicha denuncia se dirige a atacar el procedimiento del que devino la posterior imputación y audiencia de presentación que se recurre.
En tal sentido, esta Sala de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones, es oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, no se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito, pues en el caso de marras, se desprende ello claramente en cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, pues el imputado de autos fue detenido al verificarse que el mismo autorizó la integración de una comisión, en su condición de Supervisor Jefe de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales del CPBEZ de la Sub Región Perijá, la cual no había sido autorizada por el Comisario BIAGGIO PARISI, siendo éste es el único con la facultad de ordenar una comisión para actividades de inteligencia, en la cual asignó al ciudadano YOMER ARRIETA DEL MORAL, en contra de quien existía una orden judicial de aprehensión.
Acotado lo anterior, debe mencionarse que la fase de Investigación Penal o fase preparatoria se inicia al conocerse o verificarse la perpetración de un hecho punible de acción pública, esta investigación debe ser dirigida por el Ministerio Público que a su vez instruye a los órganos de Investigaciones penales, para que se encarguen de practicar las diligencias necesarias encaminadas a descubrir la verdad.
De modo que como en efecto ocurrió, el órgano de policía (órgano receptor) obtuvo la información que hizo presumir el hecho penal en contra del imputado de autos, con la particularidad que el conocimiento del Ministerio Público antecedió a la detención del ciudadano OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pues el Ministerio Público en las actividades propias de la investigación tuvo conocimiento de la presunta autoría del imputado de autos en el mencionado tipo penal, lo cual permitió su pronta aprehensión en el Cuerpo de Policía, ya que aparentemente su actuación obstaculizó la ejecución del mandato judicial dictado en contra del ciudadano YOMEL ARRIETA DEL MORAL.
Por consiguiente con el acta policial tenemos un modo de inicio del procedimiento de investigación, que implicó en este caso el conocimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de investigaciones y Estrategias policiales, de la presunta comisión de un hecho penal a poco de haberse realizado, siendo dicha circunstancia lo que permitió a su vez la detención en flagrancia del ciudadano OMAR SEGUNDO MANJARREZ.
Por ello, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la Defensa, respecto a que la aprehensión del imputado de autos se realizó sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia ni bajo el acatamiento de una orden judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la primera denuncia y tercera denuncia, las cuales tienen intima relación, referidas a la subsunción de los hechos en el tipo penal y la suficiencia de los elementos de convicción aportados para el dictamen de la medida cautelar decretada, se debe mencionar que las actuaciones policiales constituyen los diferentes elementos que dieron lugar a la precalificación realizada por el Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que, al iniciar el acto de presentación de imputados se circunscribió al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO.
En tal sentido, debe recordarse que pueden ser dos las causas de encubrimiento: el favorecimiento y la receptación; el favorecimiento, comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito, en tanto que la receptación consiste en beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos. Así según narra el acta policial, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dieron lugar a una orden de aprehensión en contra del ciudadano YOMEL ARRIETA DEL MORAL, siendo éste a quien presuntamente encubre el imputado de autos, tratándose de otro funcionario policial adscrito a la misma institución Policial, a los fines de eludir a la justicia.
Así las cosas, si bien los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO, ante los datos aportados por el Comisario BIAGGIO PARISI, ya que, éste informó que es el único que puede autorizar la integración de una comisión Mixta, siendo que en el caso de marras se presume que el imputado de autos encubre al ciudadano YOMEL ARRIETA DEL MORAL, al comisionarlo a labores de investigación a pesar que se encontraba requerido por una orden judicial, no es menos cierto, que a partir de allí se tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho penal, lo que originó la aprehensión del mencionado ciudadano en la sede de la Policía del Municipio Machiques
Sobre dicho particular, se observa que la instancia consideró lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, es decir el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, se encuentra incurso en el delito antes mencionado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a e! Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento donde fue aprehendido el imputado de las actas, inserta al folio 02 y 03, su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios 05 de la causa. 3.- Extracción de Contenido telefónico, practicada al teléfono 0426-9609935 inserta en folios 07, 08, 09, 10. 4.- Extracción de Contenido telefónico, practicada al teléfono 0416-7678706 inserta en folios 11, 12, 13, 14. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de Noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques; División de Investigaciones y Estrategias Policiales, inserta al folio 06 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelares Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en cuanto a imponer al imputado de las actas medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone al ciudadano Ornar Segundo Manjarres Carrillo, plenamente identificados en actas, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano imputados Ornar Segundo Manjarres Carrillo, presentarse cada Treinta (30) días y la Prohibición de Salir de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Publico igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Técnica en razón a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad...”.
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO, es decir, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, pues el Comisario BIAGGIO PARISI dio parte que no había autorizado ninguna comisión integrada para actividades de inteligencia, en la cual participaba el ciudadano YOMEL ARRIETA (quien se encontraba para el momento solicitado por orden judicial), la cual según el acta policial de fecha 29.11.16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales Instituto de Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, había sido ordenada por parte el mencionado imputado, actuación ésta que presuntamente lo hace autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano.
Aunado a ello, debe referirse que de acuerdo a las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO, no desdice de la suficiencia de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público. Razones por las cuales no puede aceptarse el alegato de la defensa privada respecto a la calificación jurídica, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 5C-20669-2016, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano OMAR MANJARRES CARRILLO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 29.11.16, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primera y segunda denuncia de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
LLAMADO DE ATENCIÓN
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 22.12.2016 el Juzgado de Instancia procedió a librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de emplazamiento al Fiscal 20° del Ministerio Público, (Folio 08 del cuaderno de apelación), la cual fuera agregada por el Tribunal en fecha 14.03.17 (Folio 14 de la misma pieza), a pesar que la misma fue sellada por el Departamento de Alguacilazgo como efectivamente efectuada en fecha 06.01.17, es decir, la misma se le dio entrada y es agregada en la causa penal después de más de dos (2) meses.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control no procuró el trámite expedito del recurso de apelación, pues no existe justificación por parte del Tribunal para agregar en actas la boleta de emplazamiento dirigida al Ministerio Público, luego de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse practicado, ya que se corrobora que el Departamento de Alguacilazgo la efectuó en fecha 04.01.17 y la recibió previamente firmada por el emplazado en fecha 06.01.17, tal como se verifica de los sellos plasmados en la referida boleta.
En tal sentido, se insta a la jueza, DRA. HIRCIA GONZÁLEZ, jueza quien dictó la recurrida, asimismo, estaba a cargo del tribunal de control al momento de librarse la boleta de emplazamiento y cuando fue agregada a la causa, a instruir apropiadamente a sus secretarios, en especial a la ciudadana secretaria, abogada ISAMAR RINCÓN LEÓN sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se apercibe a la secretaria ISAMAR RINCÓN LEÓN por ser la Secretaria que estaba a cargo al momento de generarse la boleta de emplazamiento y de ser agregada a la causa en este caso en particular, a ser mas cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, de acuerdo a la Ley, por atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87888, en su carácter de Defensor Privado del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11257269, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 834-16, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la instancia decretó PRIMERO: CON LUGAR calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87888, en su carácter de Defensor Privado del imputado OMAR SEGUNDO MANJARRES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11257269.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 834-16, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS