REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de abril de 2017
206º y 158º


CASO: VP03-O-2016-000035

Decisión No. 144-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9756942, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 31 de marzo de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por lo que estando en lapso de ley se proceden a realizar las siguientes consideraciones:



II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9756942, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…Solicitamos Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de: 1- Derecho al Debido Proceso. 2-Derecho a la Propiedad. Todos consagrados en el artículo: 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo cuatro (4), así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPURIA que en MALA PRAXIS llevada a cabo por la Jueza VERÓNICA VALBUENA VERA a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, del INUSUAL PROCEDIMIENTO efectuado en la investigación causa: 10C-16.141-14…”.

Continuó manifestando el quejoso, lo siguiente: “…El ciudadano identificado anteriormente fue víctima de la simulación de un hecho punible por parte de un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana al realizar un procedimiento por SUPUESTOS TANQUES ADAPTADOS y luego el MINISTERIO PÚBLICO lo VICTIMIZA nuevamente al imputarle el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, PRIVAN DE SU LIBERTAD al ciudadano YORJANI BERNAL (chofer del vehículo) y someten al ciudadano REINALDO BRACHO (propietario) a un engorroso proceso judicial; envían a un ciudadano trabajador y honesto al Reten El Marite y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena una medida menos gravosa varios meses después y se comienza a hacer justicia. Después de más de DOS (2) largos años de lucha y trabajo se logra demostrar mediante investigaciones que fue un mal procedimiento por parte del órgano policial y se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ante este Tribunal, el cual es decretado mediante decisión N° 220-17 de fecha tres (3) de Marzo del año en curso después de varias denuncias ante los Inspectores Tribunalicios; levantando todas las medidas de aseguramiento que existían sobre el bien y ordenando la entrega en pleno. Pero se obvia la parte más importante del proceso como lo es la EXONERACIÓN DEL PAGO DE EMOLUMENTOS, ya que, alcanza la suma de más de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES. A lo cual la ciudadana Jueza alega que los dueños de los estacionamientos judiciales pidieron una reunión con ellos y le plantearon que tiene familia y gastos personales que por esa razón no puede exonerar el pago. Se pregunta esta defensa: Será que mi defendido no tiene familia que mantener ni gastos personales que cubrir? Se infringe la ley y se violan los derechos de los ciudadanos solo por criterios que no existen en el ordenamiento jurídico venezolano…”.

Prosiguió afirmando que: “…el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA ha dictaminado que la víctima de un delito no debe pagar los gastos que se hayan originado por el depósito de los vehículos en el estacionamiento judicial, en ese sentido se ha establecido que depositarías judiciales, no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, ya que la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, esto de acuerdo a la Ley Sobre Depósito Judicial…”.

En este mismo orden de ideas, esgrimió que: “…considera esta Defensa que no es procedente el cobro por concepto de emolumento solicitado por el estacionamiento San Gabriel, en razón de la guarda del vehículo propiedad del poderdante, toda vez que los mismos deben ser sufragados por el Estado Venezolano quien está obligado a pagarlos, por concepto de depósitos de bienes muebles que ostentan el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin o en locales que estando destinados a tal actividad, deben operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a deposito conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial…”.

Destacó que: “…es necesario concluir que es el Estado Venezolano a quien le corresponde pagar los gastos causados con ocasión al que funge como custodio y depositario del vehículo en cuestión, por lo que el estacionamiento no puede exigir ningún pago por tal concepto , ni a su vez el estacionamiento tiene el derecho o facultad para negar la entrega del vehículo del recurrente bajo pretexto de pago de los emolumentos causados por el deposito del referido bien mueble pues ello constituye un desacato, en razón de que el Estado no cuenta con establecimientos destinado para tal uso, constituyendo una carga para el estado sufragar los gastos correspondientes, la retención la hizo la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de una investigación penal en contra de los ciudadanos YOJANIS JESÚS BERNAL FUENMAYOR Y REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, siendo este un organismo del estado, en este sentido el Estacionamiento San Gabriel, debe reclamar al Estado Venezolano el pago de dicho emolumentos…”.

Como fundamentación estableció la parte accionante lo siguiente: “…La Conducta de la ciudadana Jueza carece de Fundamentación Legal (…) La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva de la ciudadana Jueza que desempeño la investigación Judicial (…) Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente (…) No existe otra vía de DEFENSA JUDICIAL CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO LA CIUDADANA JUEZA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO…“.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…esta defensa solicita sea admitida la acción de amparo por estar amenazados los DERECHOS CONSTITUCIONALES de nuestros defendidos y que se restituyan los derechos violentados…”. (Destacado del quejoso).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades efectuada por la Jueza Verónica Valbuena Vera, adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el alfanumérico No. 10C-16141-14, por cuanto en la decisión No. 220-17 de fecha 3 de marzo del año en curso, la instancia levantó todas las medidas de aseguramiento que existían sobre el bien y ordenó la entrega del mismo en plena propiedad, obviando la exoneración del pago de emolumentos, situación esta que a decir del quejoso fue vulnerado los derechos fundamentales de manera grave e inminente.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9756942, señalando como órgano agraviante a la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9756942; sin embargo, de actas no la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con respecto a la legitimación activa del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Una vez precisado lo anterior, definido lo que la doctrina ha demonizado como la legitimación para interponer la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas por el mismo accionante que el ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, entra en el asunto penal signado bajo el alfanumérico 10C-16141-14, como un tercero interviniente por la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, AÑO: 1956, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: X6331, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: 2396B5116E, MODELO: M.K.5.6, el cual se adjudica la propiedad del referido bien mueble; por lo que mal puede el quejoso en amparo afirmar que posee la cualidad de defensor privado, pues la defensa privada en materia penal, de conformidad con el artículo 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se subroga la representación de un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo; es por ello que en el presente caso no se requiere del acta de juramentación de defensor privado; no obstante lo anterior, en el caso sub lite se requiere la asistencia o el poder autenticado por ante la autoridad competente, que faculte al profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, a ejercer las acciones pertinentes que hubiera ha lugar en nombre del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9756942, y tratándose de una presunta injuria constitucional dicho instrumento poder debe contener facultades especiales en materia de amparo.

Hecha la observación anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado evidencian que no despréndese la legitimidad que dice ostentar el JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, pues de las actas no se demuestra ni en copia simple o certificada de algún instrumento jurídico llámese –poder- que faculte para actuar en nombre y representación del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, y que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado ciudadano como presunto tercero interviniente, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como representante y/o apoderado judicial, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al ciudadano accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la presunta cualidad de defensor ni la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 1287 de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente afirmar que esta Sala, en sentencias 1.364/2005, del 27 de junio; 1.316/2006, del 3 de junio de 2006; y 605/2013, del 23 de mayo, entre otras, señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de la Alzada).

Sobre la base de los razonamientos que se han venido realizando, al no cursar en actas mandato alguno que evidencie la representación que faculte al profesional del derecho el JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, como representante y/o apoderado judicial del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, en contra la presunta conducta incurrida por la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 144-17, de la causa No. VP03-O-2017-000035.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA