REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-X-2017-000011
Decisión No. 167-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-16631170, en contra de la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 6 de abril de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, plenamente identificado en actas, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. VP11-P-2015-004462, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: “…El día 22/03/2017 siendo las 03:00 horas de la mañana, fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en contra de mi defendido RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, estando en la sala de Tribunal todos presentes, a decir: Mí defendido, el Co acusado ciudadano Leonardo de Jesús Carmona, e! Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico Abogado Alexis Perozo, la secretaría del Tribunal una de las victimas (sic) y mi persona como defensor técnico del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL quien actualmente se encuentra bajo Arresto Domiciliario por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia extensión Cabimas y con ocasión al fallecimiento de la Juez titular de dicho Tribunal, la profesional del Derecho Distinguida y Honorable Dama María Inés Rodríguez Salmon, se ordenó la redistribución de las causas, correspondiéndole conocer de este asunto al Tribunal Quinto de Control en la persona de la Abogada LORENÁ RODRÍGUEZ SOLER, estando en plena sala de audiencia y ante la ausencia del Co Acusado JHOANDRY ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ y la designación de un nuevo defensor por parte del también acusado Funcionario LEONARDO DE JESÚS CARMONA la Juez (sic) antes identificada se dirige en un tono alto a mi defendido RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL y le pregunta que ¿Dónde estaba detenido el? Y el mismo le refirió que se encuentra bajo Arresto Domiciliario con rondas de patrullajes, medida que fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control, después de un silencio total, la mencionada Juez (sic) Quinto de Control Abogada LOREMA RODRÍGUEZ SOLER utilizando un tono de voz álgido y soez le manifestó a mi defendido RAFAEL JESÚS SARCIA LEAL que iba a proceder a revocarle el arresto domiciliario porque la difunta Juez María Inés Rodríguez Salmón acordó ese Arresto Domiciliario INJUSTIFICADAMENTE y que ya ella había revocado de oficio a una señora procedente del Tribunal Cuarto de Control y que por lo tanto ella se la iba a revocar a el también y le solicitó a la Secretaria del Tribunal que le colocara e! expediente contentivo de las actuaciones sobre su escritorio que. ella iba, a revisarlo, porque ella no iba a permitir eso; constituyendo todo esto una clara violación al Principio de imparcialidad puesto que emite opinión sobre la causa teniendo el conocimiento de ella desempeñándose en el cargo de Juez, todo lo cual configura la causal de recusación alegada establecida, en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato esta Defensa Recusante trató de explicarle las razones de hecho y de derecho que hubo para que fuera acordada la Medida de Arresto Domiciliario, pero la Juez (sic) ordenó que me callara y en consecuencia procedió a diferir la Audiencia Preliminar para el día 05 de Abril del presente año retirándose de la sala…”.
En este mismo orden de ideas, el accionante hizo hincapié en lo siguiente: “…Es por todo esto que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, solicito al Tribunal Recusado acuerde darle entrada a la presente recusación ordenando los trámites de ley correspondientes (…) respecto Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural…”.
Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: “…Promuevo como Pruebas las testimóniales de: (…) 1. El Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico Abogado ALEXIS PEROZO, con domicilio en el sector 5 de Julio, edificio del Ministerio Publico del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…) 2. El Funcionario LEONARDO DE JESÚS CARMONA, con domicilio en el Instituto de Policial Municipal de Cabimas ubicado en el sector Los Hornitos del Municipio (sic) Cabimas del estado Zulia. Los mismos fueron testigos presenciales de lo aquí descrito por cuanto se encontraban presentes en las inmediaciones de la Sala del Tribunal; me reservo el derecho a ratificar esta promoción en el termino indicado en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Justicia Cabimas a la fecha de su presentación…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…el niego los pretendidos hechos alegados por el ciudadano HENRY DAVID RODRÍGUEZ, y que pretende adjudicarme, ya que este indica que se vio en la necesidad de Recusarme por no tener confianza de su parcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Las (sic) Leyes, el Código de Ética del Juez, Los (sic) Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Interno, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito (sic) a la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que por Distribución le corresponda conocer que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos …”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-16631170, en contra de la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…Omissis…)”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 31 de marzo de 2017, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Por lo tanto, a criterio de esta Sala, en el presente caso si bien es cierto el accionante promovió dos testimoniales, en ninguna de las pruebas antes mencionada señaló la necesidad, utilidad y pertinencia, además tampoco consignó ninguna prueba documental que avalará su dicho con respecto a la causal que invocó como fundamento de su recusación; por lo que no basta con ofrecer medios de pruebas, sino que se debe establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos con respecto al fundamento de la recusación que se interpone.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las testimoniales promovidas, tampoco incorporó a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 31 de marzo de 2017, por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-16631170, en contra de la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 31 de marzo de 2017, por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-16631170, en contra de la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-17 de la causa No. VP03-X-2017-000011.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA