REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000387
Decisión No. 163-17.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Septuagésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 070-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO NO ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 literal “i” de la Norma Penal Adjetiva, otorgándole un lapso de treinta (30) días a la representación fiscal, a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: P31AUTO GAS, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1992; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR, PLACAS: 585AA0V, SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2KNV361536; SERIAL DEL MOTOR: V0628TYZ, que pesa sobre el mismo de conformidad con los artículo 5, 18 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, acordó pronunciase en auto por separado. TERCERO: Declaró inoficioso el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 4 de abril de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 2 de marzo de 2017, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos NATALY CAROLINA ANTUNEZ FUENMAYOR, OLGA LORENA ANTUNEZ FUENMAYOR y ALBERTO JOSÉ RIVERO MEDIDA, plenamente identificados en actas, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchada a las partes procedió el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a resolver dictando decisión No. 070-17, de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró PRIMERO NO ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 literal “i” de la Norma Penal Adjetiva, otorgándole un lapso de treinta (30) días a la representación fiscal, a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: P31AUTO GAS, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1992; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR, PLACAS: 585AA0V, SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2KNV361536; SERIAL DEL MOTOR: V0628TYZ, que pesa sobre el mismo de conformidad con los artículo 5, 18 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, acordó pronunciase en auto por separado. TERCERO: Declaró inoficioso el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, fue presentando el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Septuagésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio diez (10), siendo presentado escrito recursivo contra la decisión No. 070-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien el Ministerio Público en el escrito recursivo afirmó que se dio por notificado en fecha 10 de marzo de 2017; ya que en el acta se deja constancia que la representación fiscal se retiró antes de la impresión; sin embargo, esta Alzada observa que solicitó la información al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de dilucidar la tempestividad o no del recurso, informando dicho tribunal que en la audiencia oral y la representación fiscal se encontraba y esta tenía conocimiento acerca de la resolución y la dispositiva de la audiencia celebrada, no obstante la misma se retiró de la sala de audiencias antes de imprimir, tal como se evidencia del folio trescientos cuarenta y tres (343) del asunto principal, lo que coincide con lo expuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación; por lo que la audiencia se realizó con su presencia, y por lo tanto, estaba en conocimiento, a criterio de esta Sala de la decisión que tomó el tribunal de la recurrida.
Siendo menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión; siendo esté de cinco días contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 2 de marzo de 2017, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar donde la secretaria del juzgado de control, dejó constancia de la anuencia de las partes, encontrándose presente la profesional del derecho JENIFER GUANIPA, como representante del Ministerio Público, dándose por notificada en el acto oral de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que en el sistema acusatorio el acto oral es aquel donde el órgano jurisdiccional resuelve todas y cada una de las pretensiones de las partes incursas en un asunto penal, y el acta es aquella que recoge de manera sucinta las formalidades con las cuales el acto oral fue celebrado, por lo que mal puede las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Septuagésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegar su propia torpeza cuando afirmaron que se dieron por notificadas en fecha 10 de marzo de 2017, pues de las actas se desprende que el acto fue celebrado en fecha 2 de marzo de 2017, dejando constancia la secretaria que al momento de la firma la represente del Ministerio Público JENIFER GUANIPA, se había retirado, por lo que se evidencia que al presenciar el acto del cual emerge la decisión que ha sido impugnada en este caso, se evidencia que el representante del Ministerio Público quedó notificado el mismo dia de la audiencia oral, de la decisión que ha recurrido.
En tal sentido, si bien es cierto tal como previamente se afirmó la profesional del derecho JENIFER GUANIPA, en su carácter de Representante del Ministerio Público en fecha 2 de marzo de 2017, asistió al acto de celebración de la audiencia preliminar en el asunto distinguió 2IEC-057-15, y teniendo en cuanta el principio procesal mediante el cual establece que el Ministerio Público es único e indivisible, tal como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes conformen este Tribunal ad quem consideran pertinente afirmar que la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada en el fecha 2 de marzo de 2017, tal como consta en el folio trescientos treinta y seis (336) del asunto principal, cuando fue celebrado el acto de oral de la audiencia preliminar; siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera expresa, la notificación de la parte recurrente, evidenciando que el titular de la acción penal tenía hasta el día lunes 13 de marzo de 2017 siendo el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por lo tanto la acción recursiva incoada en fecha 14 de marzo de 2017, resulta ser extemporánea por haber sido interpuesta al sexto (6°) día hábil de despecho siguiente a la notificación.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 600 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en acta estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por el secretario, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, como se desprende del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio diez (10), siendo este el sexto día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 2 de marzo de 2017; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.
Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Septuagésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 070-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Septuagésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido contra la resolución No. 070-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO NO ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 literal “i” de la Norma Penal Adjetiva, otorgándole un lapso de treinta (30) días a la representación fiscal, a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: P31AUTO GAS, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1992; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR, PLACAS: 585AA0V, SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2KNV361536; SERIAL DEL MOTOR: V0628TYZ, que pesa sobre el mismo de conformidad con los artículo 5, 18 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, acordó pronunciase en auto por separado. TERCERO: Declaró inoficioso el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 163-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA