REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000362

Decisión No. 161-17.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Visto el recurso de apelación de autos, presentado por el Profesional del Derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.231 quiénes actúan en este acto en su condición de defensor privado de los imputados RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.581.128, V- 12.426.347 y 21.447.793, en contra de la decisión Nº 056-17 de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cuál se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas a los ciudadanos RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El Profesional del Derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado de los imputados RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO, interpuso escrito recursivo en los siguientes términos:

Determinó la defensa privada que: “Se infringe por errónea interpretación y aplicación del articulo 13 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Articulo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente manifestó que: “Se infringe por inobservancia los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 44 Ordinal 1 (que consagran el Estado de Libertad) y artículo 49 ordinal 1 y 257 que consagra el debido proceso y derecho a la defensa, todos de la Constitución. Todos los artículos y derechos antes comentados son de eminente orden público que no pueden ser relajados por las partes.”

Continuó en su escrito la Defensa Técnica, que: “En fecha 13 de Febrero del presente año consigné solicitud de caución juratoria en vista de mis representados no habían podido presentar caución económica consistente en presentar 2 fiadores que le habían impuesto el Tribunal de Primera instancia de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde el día 8 de febrero hasta el 13 de febrero del año 2017 habían transcurrido 5 días y por mas diligencias que los familiares y amigos de los detenidos habían hecho no habían podido conseguir dichos fiadores.”

En este mismo orden de ideas insistió en afirmar que: “Mis representados son nacidos y domiciliados en Coro-Estado Falcón y están de transito por esta ciudad, en la cual no conocen a nadie en este Estado Zulia, cuando fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, justo cuando se dirigían a su domicilio en Coro-Estado Falcón.”

De igual manera argumentó que: “Mis representados son personas de muy bajo recursos dedicados al Comercio Informal, puesto que la falta de trabajo y recursos económicos no tiene registro de comercio. Se dedican al Comercio a muy pequeña escala y su entorno comercial y familiar todos se dedican al comercio informal y se ganan la vida para llevar su sustento familiar con mucho sacrificio y eso puede demostrarse por el pequeño capital que le han invertido en la mercancía incautada que no debe superar los 60.000 Bs.F., que por desconocimiento o han sabido desempeñar su actividad comercial. Alegatos esos ciudadanos y jueces de esta corte de apelaciones que no fueron analizados, valorados ni tomados en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia puesto que no los expone en su sentencia ni tampoco de causas y motivos que le llevaron a tomar, no valorar los mismos incurriendo en inmotivación lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Los otros que se observa en la sentencia de Primera Instancia la cual se objeta es que existe en los hechos que la ciudadana Juez narra en el folio uno de su sentencia en relación con las actas presentada por efectivos de la Guardia Nacional, puesto que la ciudadana Juez afirma que mis defendidos fueron presentados en el Tribunal el 11 de febrero del año 2016, cuando en realidad fueron presentados el 8 de febrero del año 2017, impidiendo de esta manera que se haga un estudio técnico sobre la sentencia del Primera Instancia y se pueda preparar o hacer una defensa acorde con lo sentenciado, infringiendo el derecho a la defensa. Otra situación que expone la ciudadana Juez que en esta causa el delito que acá se investiga es de diez años según la especifica el artículo 13 de la I.ey Orgánica de precios justos cuando en realidad dicho artículo no supone ningún tipo de pena. De este artículo se dependen claramente que no se subsane en los hechos que acá se investiga y que por ser según ella un delito de 10 años existe el peligro de fuga, incurriendo en inmotivación violándose al debido proceso y al derecho a la defensa. En todo caso Ciudadanos Jueces de esta corte de apelaciones, el caso que acá se investiga en el Trasporte de Mercancía extranjera, lo que implica una sanción de 4 a 6 años según lo contempla el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando. Pero además de ello ya existe en la causa en favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 242 ordinal 3 y 8 de la Ley Procesal que rige esta materia. Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en este articulo 249 de la Ley Procesal que se comenta establece una excepción frente a lo establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penar/y es que las medidas sean desnaturalizados o de imposible cumplimiento y que la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputada o imputado impiden la presentación cosa que se conjugan en el presente caso y que hace procedente aún de oficio la aplicación de la caución juratoria porque en el supuesto de que el imputado no puede presentar la caución económica durante un tiempo sumamente prolongado quedará sometido a la voluntad de la Juez cumpliendo hasta si es intención o voluntad del legislados sino que prive siempre el Estado de Libertad el cual es infringido por el Juez de Primera Instancia.”

En cuanto a las normas acotó que: “Se infringen por inobservancia, los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional que consagran el debido proceso y el Derecho a la Defensa, ya que en la sentencia que acá se objeta se incurre en Falta de Inmotivación. En efecto, Ciudadanos de Esta Corte de Apelación. El hecho de que la Juez de Primera instancia no aprecia, no analiza, ni valora los alegatos de que esta defensa expuso en su escrito en la parte de los hechos puesto que en la sentencia no, se omite narrar y exponer estos alegatos y no expone las causas por las cuales no analiza, no aprecia, ni valora estos argumentos de defensa se infringe en violación al debido proceso y al derecho, según criterio reiterados por la Sala Constitucional; En lo cual se incurre en el presente caso, por lo que antes se explicó.”

Seguidamente expuso que: (…)En efecto, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones el artículo 13 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solo se refiere a la estructura y donde provienen de la SUNDDE y no sobre penas de 10 años en la presente causa y que deba intentarse como peligro de fuga y la Ley aplicable en esta investigación en el artículo 13 de la Ley del delito de contrabando el cual se infringe por falta de aplicación, lo cual implica una errónea interpretación y aplicación de este artículo, por cuanto el mismo no es aplicable en la presente investigación, incurriéndose en infracción del debido proceso y el derecho a la defensa. Es de notarse también ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones la contradicción que existe entre los hechos que la Juez narra en el Folio 1 que dice que mis defendidos fueron presentados el 11 de febrero del año 2016 cuando en actos del expediente se demuestra que los investigados fueron presentados el 8 de febrero del año 2017, lo cual implica de que se haga un estudio técnico sobre la sentencia y se puede ejercer algún argumento o mecanismo de defensa sobre la misma y objetarla o allanarse a ella. Impidiendo la defensa y el debido proceso.”.

Insistió en que: “(…) el articulo 242 ordinal 8 no es de aplicación e interpretación absoluta relacionado con la presentación de una caución económica, puesto que el mismo ordinal prevé una excepción y es que la referida caución económica debe ser de posibles cumplimiento o que el imputado pueda ejecutar o por otra persona, de tal manera que el legislador no lo somete obligaciones a la prestación imposición de la Medida: Ciudadano presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones debo añadir nuevamente que la situación económica de mis representados es de extrema pobreza tan así que están alimentándose en el destacamento donde están detenidos gracias a la colaboración que le brindan, los familiares de los otros detenidos, situación que angustia a sus familiares no vayan a perecer de hambre o ir en detrimento de su salud. El artículo 249 segundo aparte el Legislador establece que ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán, o se impondrán (sic) otros, cuyos cumplimiento sea imposible. Así mismo dispone el artículo 245 del Código Procesal, que rigen esta materia,"..., éste o ésta se encuentra en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tengan capacidad económica para ofrecer la caución,... "De estos artículos se desprende que el legislador exonera de prestar caución económico, en los casos de imposibilidad de prestar esta obligación y también por la falta de capacidad económica, como en el presente caso sustituye la caución económica por una caución juratoria y con este delito que se investiga no supra los 6 años, hace la misma precedente en lo que acá se refiere. Artículos estos que se infringen por parte de aplicación. Dejo a salvo la revisión de oficio que esta Corte de Apelaciones pueda hacer sobre esta sentencia, por cuanto se le causa un daño irreparable a mis defendidos. Porque en el supuesto de hecho el imputado no pueda presentar los fiadores por un lapso sumamente prolongado hasta alcanzar la pena impuesta se estaría violando el estado de libertad y el divido proceso, causando un daño irreparable en el caso de que no se presentase ninguna acusación fiscal, o simplemente no hubiese delito alguno. Como conclusión tenemos que en esta sentencia se infringe el debido proceso al Derecho a la Defensa y el Estado de Libertad.”

Solicitando por último: “(…)PUNTO UNO: Declare con lugar la presente apelación en todos y cada uno de sus términos.
PUNTO DOS: Solicito se anule la sentencia de fecha 21 de febrero donde se niega la Caución Juratoria en favor de mis representados por parte del Tribunal de Primera Instancia y se declare la Caución Juratoria con las observaciones del caso y todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

II.- DE LA LEGITIMIDAD

Asimismo se evidencia de actas, que el Profesional del Derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del Acta de Presentación de Imputados que riela a los folios (31-32) de la causa principal, mediante la cual se desprende que los ciudadanos RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO, designaron como defensor al mencionado profesional del derecho, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, y esete acepto y juró cumplir fielmente con su cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.


III.- DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificado la defensa de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 21 de febrero de 2017, tal como se desprende de los folios (120-122), de la causa principal, quedando notificada la defensa en fecha 02.03.17 tal como riela a los folios 236 al 237 de la causa principal; presentando el recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (13 - 14), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: “Las que causen un gravámen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se declara.-
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión de fecha 21 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian un punto de impugnación, dirigido a cuestionar la recurrida por cuanto no se revisó la medida inicialmente impuesta a sus defendidos la cuál consiste en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas a los ciudadanos RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria dispuesta en el artículo 245 de la ley adjetiva penal.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la decisión de 21 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencia una denuncia la cuál se basa en cuestionar la recurrida por cuanto no se revisó la medida inicialmente impuesta a sus defendidos la cuál consiste en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas a los ciudadanos RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria dispuesta en el artículo 245 de la ley adjetiva penal.

A este tenor, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el único punto de impugnación dirigido a que la a quo no modificó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria dispuesta en el artículo 245 de la ley adjetiva penal, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que el recurrente tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado el Profesional del Derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.231 quiénes actúan en este acto en su condición de defensor privado de los imputados RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.581.128, V- 12.426.347 y 21.447.793, en contra de la decisión Nº 056-17 de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cuál se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas a los ciudadanos RONALD JOSÉ CHIRINO CHIRINO, YASEMIN YSABEL RIVERO DE VEROES y EMILIA ROSA NOGUERA CASTILLO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 161-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS