REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000155
Decisión Nro. 162-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, contra la decisión No. 077-17 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declara sin lugar las solicitudes de la defensa técnica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de marzo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 077-17 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
En primer término señala el recurrente que: “…Es evidente que la presunta conducta desplegada por mi defendido, no puede en modo alguno adecuarse a la norma Jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, contenida en los artículo 53 y 54 de La Ley Orgánica de Precios Justos referido al delito de; BOICOT; por cuanto no se configura en modo alguno, cualquiera de los supuestos contenidos en dicha norma; además de ser obvio y evidente que la acción fue únicamente dirigida a amenazar e insultar a las personas que se encontraban en el lugar para que se permitiera a un grupo personas que el pretendía colar por delante de la personas que se encontraban en el lugar de manera arbitraria, conducta con la cual lo que estaba era Alterando el Orden Publico(sic) y la Paz social y la tranquilidad de las personas que pacientemente esperaban que dicho comercial abrieran para ingresar a hacer su respectivas compras es por lo que estaríamos en presencia de unos de los delitos tipificados en el Código Penal como es la ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO…”.
En ese mismo orden de ideas, continúa denunciando quien recurre que: “…la conducta desplegada por mi defendido no puede adecuarse al tipo penal que describe la figura del BOICOT, y que el Fiscal del Ministerio Público pretende imputar, ya que mi defendido en ningún momento estaba entorpeciendo la venta de ningún producto a dicho Comercial, y mucho menos la distribución de la misma, queda y aro que mi defendido lo que estaba era aprovechándose de las personas que se encontraban en la cola como cotidianamente pasa en estos días con respeto a la compra de los productos de primera necesidad....”.
De igual manera menciona quien apela, que: “…Queda claro ha criterio de este defensor, que el Ministerio Publico (sic) a (sic) precalificado en forma errónea, lo que ha generado en mi defendido un grave daño al mantener una medida cautelar privativa de libertad, a todas luces excesiva y que en nada coadyuva en la resolución de los conflictos entre personas. La defensa considera que tanto el Ministerio Publico (sic), como el Juez de instancia, están en la obligación profesional, ética y moral, de establecer a ciencia cierta tos hechos acaecidos y de imponer una medida cautelar de posible cumplimiento, tratando en lo inmediato de resarcir de algún modo a la víctima. Como bien nos señalan las siguientes Decisiones Jurisprudenciales: Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, de fecha 02/07/2009, Exp.-COS-488, Sentencia No. 312…”.
Por otro lado, la defensa Pública manifiesta que: “…Si bien es cierto que las funciones primordiales del Tribunal de Control de Primera estancia en lo Penal, son según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos ínter nacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". No es menos cierto que, los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Igualmente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, reza lo siguiente: “EI Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también argumentos que sirvan para exculparle. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”.
Como petitorio, indica el recurrente que: “…solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocen EN PRIMER LUGAR: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; EN SEGUNDO LUGAR: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; EN TERCER LUGAR: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESPECTIVA, plasmada bajo Decisión Nro: 077-17, de fecha 27 de enero del año 2017, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; EN CUARTO LUGAR: PROCEDA A ADECUAR COMO CORRESPONDE LA PRECALIFICACION FISCAL Y DEJE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, plenamente identificado, va dirigido en contra de la decisión No. 077-17 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo denunciando que la presunta conducta desplegada por su defendido no puede en modo alguno adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, contenida en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referido al delito de BOICOT, por cuanto no se configura en modo alguno en cualquiera de los supuestos contenidos en la norma, además la acción dirigida por su representado fue únicamente en amenazar e insultar a las personas que se encontraban en el lugar para que les permitiera a un grupo de personas que el pretendía colar por delante de las personas, que ya se encontraban en el lugar de manera arbitraria.
De la misma forma destacó que a su decir la conducta de su defendido se encontraba dirigida a alterar el orden público y la paz social, la tranquilidad de las personas, por lo que a su juicio se estaría en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, como lo es la ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, por cuanto la conducta desplegada por su defendido no se pude encuadrar en el tipo penal de BOICOT, y que el Ministerio Público pretende imputar, ya que su defendido en ningún momento estaba entorpeciendo la venta de ningún producto a dicho comercia, y mucho menos la distribución de la misma, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se proceda adecuar como corresponde la precalificación fiscal y deje sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido la única denuncia realizada por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, relacionada en atacar la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación y avalada por el órgano jurisdiccional como lo es delito de BOICOT. Ante tales denuncias, estas Juzgadoras consideran importante, traer a colación lo expuesto en el acta de investigación penal No. CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP-022, de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, de la cual se puede extraer textualmente lo siguiente:
“…el día 26 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 08:55 horas de !a mañana, encontrándonos de servicio de apoyo de seguridad ciudadana en el establecimiento comercial "Tiendas Miami” ubicado en la avenida Nro. 148, vía Zona Industrial, sector Kilómetro 4, Parroquia (sic) Domitila Flores, Municipio (sic) San Francisco Estado (sic) Zulia, controlando el paso a las personas para ingresar a referido establecimiento comercial, seguidamente se nos acercó un ciudadano el cual nos informó que un ciudadano quien apodan “EL SIETE” lo había amenazado con darle una golpiza si no dejaba ingresar un grupo de personas delante de él y que si ponía resistencia lo iba a matar, que sí quería permanecer en la cola tenía que cancelar cuatro mil (4.000,00) bolívares y al salir tenía que entregar un paquete de harina pan y un paquete de jabón en polvo (Ace), posteriormente nos dirigimos con el ciudadano denunciante hasta el área donde se controla la cola con el fin de dar con el paradero del ciudadano denunciado, acto seguido el ciudadano denunciante señalo a un ciudadano quien se encontraba a los alrededores de la cola manifestándonos que era el ciudadano que lo había amenazado y lo había insultado verbalmente desde las cuatro de la mañana que llego a la cola, vociferando que él era malandro y el que se opusiera a no dejar meter las personas que él quisiera le daba una golpiza y lo sacaba de la cola, seguidamente procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano señalado por la víctima, haciéndole de sus conocimientos el motivo de nuestra presencia, informándole que iba hacer objeto de una revisión corporal y sus pertenencias según lo estableció y contemplado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, acto seguido procedió el S/1RO. Coy González Ender, a efectuarle la revisión corporal se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que vestía veinticuatro (24) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) bolívares cada uno, para un total de dos mil cuatrocientos (2.400,00) bolívares fuertes, signados con los siguientes seriales: BD45826254, BB59330290, BL35994550, T43871870, S640146Q0, AC09431929, AS56846807, R88377757, BH20001267, BM49584811, K28853973, M07047412, A67744142, W56137329, AT26448560, BS03358625, N28105845, V20122909, BK87673205, AK81548567, V31926729, BN15823637, H02135209, AG42421944, posteriormente procedió a solicitarle su documentación personal quien manifestó que se le había extraviado y el mismo se identificó con una constancia de extravió de documento donde dice ser y llamarse Dairon Tomas Maldonado Petit, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.361.478., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1992, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión y oficio: comerciante, residenciado actualmente en la villa paraíso, casa Nro, 48-C, carretera vía al bajo, parroquia el bajo del municipio san francisco del estado Zulia, quien vestía de jean de color azul, suéter manga larga de color blanco con rayas horizontales de color morado, zapatos deportivos de color gris, el mismo presento las siguientes características fisonómicas color de piel tez moreno, contextura delgado, cabello de color negro de aproximadamente 1,71 mts de estatura, quien fue denunciada por la victima (sic) por vociferar palabras amenazadoras de agresión y por cobrarle dinero y quitarle productos (Harina y jabón en polvo) a los ciudadanos para ingresarlo de primero en la cola, seguidamente se procedió a leerle y explicarle sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar a! ciudadano detenido junto con el ciudadano denunciante, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona Nro. 11, ubicado en el kilómetro 4 Vía Perijá parroquia Domitila Flores del Municipio (sic) San Francisco del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de efectuar la respectiva acta de denuncia, una vez en el Comando procedimos a efectuar la incautación de la evidencias ante descrita, consecutivamente procedimos a establecer comunicación con la Abogada. Johenny Sánchez, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas con el ciudadano detenido hasta los Tribunales del centro de Maracaibo, posteriormente fue trasladado el ciudadano detenido hasta el hospital Dr. Noriega Trigo, para realizarle la respectiva evaluación médica, se deja constancia en la presente acta de investigación policial que el ciudadano detenido preventivamente, durante el procedimiento y la permanencia en esta unidad, no fue objeto de torturas, manatos físicos, verbales o psicológicos….”.
Efectuada la audiencia de presentación de imputado, el órgano jurisdicción en la decisión No. 077-17, de fecha 27 de enero de 2017, se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-2017. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso (folio 2 y su vuelto), 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO CON FIJACIÓN FOTOGRACION E INFORME MEDICO, de fecha 26-01-2017. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO y debidamente firmada por el imputado de actas (folio 3 y su vuelto), 3) INFORME MEDICO POLICIAL: realizado por la ciudadana REBECA PÉREZ, rendida ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO (folio 4), 4) ACTA DE DENUNCIA; rendida ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO (folio 5), 5) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 26-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO (folio 8 y su vuelto), 7) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO (folio 9), 8) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 26-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual se deja constancia de los ciudadanos realizando la cola (folio 9), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo a! titular de la acción pena! en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es e! delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,í en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso? es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAIRON TOMAS MALDONADO PETIT, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 21.361.478, (…) por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 30/01/2017, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada…”.
De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existían uno hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso
Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, perseguible de oficio, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 ambos de la Ley Orgánica de precios Justos.
Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son:
• 1.- Acta de investigación penal No. CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP-022, de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
• 2.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados, de fecha 26 de enero de 2017, de la cual se deja constancia que los efectivos actuantes le leyeron los derechos y garantías al ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT.
• 3.- Informe Médico Policial, realizado por la galeno Rebeca Pérez, Médico Cirujano, Comezu No. 18701 y M.P.P.S: 122568, donde dejan constancia del estado de Salud del ciudadano DAYRON MALDONADO.
• 4.- Denuncia, de fecha 26 de enero de 2017, rendida por el ciudadano RANGEL ALONSO FERNÁNDEZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
• 5.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 26 de enero de 2017, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
• 6.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 26 de enero de 2017, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
• 7.- Acta de inspección ocular, de fecha 26 de enero de 2017, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco.
• 8.-Reseña fotográfica, de fecha 26 de enero de 2017, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco; indicios de convicción estos insertos en copia fotostática en los folios dos (02) al diez (10) de la incidencia recursiva.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior el a quo que la mercancía incautada se trata de productos de primera necesidad los denominados como bienes de la cesta básica nacional, y la cantidad acaparada por el imputado de autos es superior a la permitida.
En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo se tipifica el delito de BOICOT, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del Infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este articulo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento...”.
En razón de lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de BIOCOT, en el presente caso se subsumen provisionalmente a las hechos acaecidos, tal como lo fue avalado por el órgano jurisdiccional, pues la mencionada norma fue tipificada con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el infractor impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, pudiendo cometerse por personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional, y específicamente consta en el acta de investigación penal No. CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP-022, de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, se desprende que los efectivos castrenses procedieron aprehender al ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, en virtud de que el referido ciudadano presuntamente estaba coaccionando al ciudadano RANGEL ALONSO FERNÁNDEZ víctima denunciante, impidiéndole el acceso a los productos declarados como de primera necesidad, solicitándole dadivas con el objeto de ingresar a un local comercial, acreditándose provisionalmente el tipo penal de BOICOT.
Estima esta Sala señalar e indicar al recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, en virtud de de encontrarse acreditado todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación, vulneración o quebrantamiento de los principios de inocencia y del debido proceso.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, en razón de ellos los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte del defensor público, resultan exiguos para atacar la precalificación. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. N° 077-17 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declara sin lugar las solicitudes de la defensa técnica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano DAIRON TOMÁS MALDONADO PETIT,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 077-17 de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declara sin lugar las solicitudes de la defensa técnica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 162-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS