REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2017
203º y 154º

CASO: VP03-O-2017-000038 Decisión No. 160-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 04.04.2017, el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.460, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.456.501, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional, contra la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 127, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin que existiera alguna orden judicial o se encontrara en una situación flagrante.

Recibida la causa en fecha 04.04.2017 por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sobre la base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Quien suscribe, ABRAHAM BOSCAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.460, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.044, y con domiciiio procesal: Urbanización Los Olivos, Calle 72, No. 61-59, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-9138015,, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.456.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2017, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 7 en la Ley de Contrabando y Articulo 74 de la Ley de Corrupción, ante Usted con el respeto debido, acudo para exponer:

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la figura de HABEAS CORPUS a la Libertad del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, up-supra identificado y Protección de la Justicia contra los actos de las Autoridades que enseguida se mencionan:

I. Nombre y domicilio del quejoso: Quedaron expresados
II. Autoridad responsable (agraviante): Abogada VERÓNICA VALBUENA, Jueza encargada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En virtud de que mi Defendido RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, fue presentado el día 15 de Febrero de 2017, y le fue decretado una Medida Privativa de Libertad, violentándose los derechos subjetivos establecidos en el artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Defensa en fecha 22 de Febrero de 2017 apeló de la Decisión No. 163-17 de fecha 15 de Febrero de 2017, según Recurso No. VP03-R-2017-000280, es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y ocho (38) días y el Tribunal Décimo de Control no ha logrado Notificar al Representante del Ministerio Público del presente Recurso, violentando todos los derechos y garantías constitucionales del cual goza mi Defendido RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA.

PRECEPTOS JURÍDICOS
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA

En materia penal, cuando la Acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, corresponde conocer de la presente Acción de Amparo bajo la figura de Habeas Corpus, a las Cortes de Apelaciones, por ser el Órgano Superior de aquel que causó el agravio.

Ciudadanos Magistrados, al verificar y analizar que el eje central de la Acción de Amparo Constitucional es precisamente la violación de un derecho constitucional, el cual está amparado por el Artículo 44 del texto Constitucional, pudiendo analizar el fondo del asunto y pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se habla de violación de Principios y Garantías Constitucionales. Lo que no sucedió en el presente caso, convirtiéndose la privación de libertad de mi Defendido, en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Decisión ésta violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, previstas en los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente solicitud de Habeas Corpus se encuentra dirigida contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez (E) VERÓNICA VALBUENA, el fundamento de esta afirmación estriba en que dicha Jueza en el momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, en el Acto de la Presentación de mi Defendido, esta no valoró o no tomó en cuenta que no existía una Orden de Aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional ni existía la flagrancia del hecho que se le estaba imputando a mi Defendido como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sentencia N° 2.532 del 15-10-2002, caso Jairo Ramírez Contreras, reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 678 de fecha 09-07-10, Expediente 10.0128 (Libertad Personal), la Sala estableció lo siguiente:
(…)

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por cuanto seje han violado todos los derechos y garantías constitucionales a mi Defendido, establecidos en los artículos 25, 26, 27, 44 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 439 Ordinales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante órgano jurisdiccional para solicitar le sean concedida de forma Inmediata la Libertad a mi Defendido…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la presunta omisión en la cual ha incurrido la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, se observa que el accionante refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio realizado al mismo, se ha evidenciado que incuestionablemente se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial.

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general ‘Iura Novit Curia’ según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la Acción de Amparo Constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, contra el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte de la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, por estimar el accionante que la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, no verificó la ausencia de la flagrancia y orden de aprehensión en su contra, lo cual a su juicio violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad personal que le asiste a su patrocinado, conforme lo previsto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

En este sentido, se observa que en el presente caso el abogado ABRAHAM BOSCÁN (accionante), antes de acudir a la vía de amparo constitucional, procedió en fecha 22.02.2017 a ejercer recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 163-17, de fecha 15.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA; decisión que hoy es objeto de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno para las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut-supra mencionada, se infiere que cualquier pronunciamiento que realizare el juez o jueza de control, con respecto a la procedencia y decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano, es susceptible de que las partes intervinientes puedan ejercer algún mecanismo procesal de impugnación, siendo el medio idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conformen a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 439 numeral 4, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es por lo que ahora no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

A mayor abundamiento, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90). (Las negrillas son de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, habiendo agotado la vía judicial preexistente o a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

Así, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso fueron ejercidos los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, en contra el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, en contra el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 160-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS