REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-004522
ASUNTO : VP03-R-2017-000312
DECISIÓN: Nº 127-17

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.013, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.433; contra la decisión No. 490-2017, de fecha 26 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA.

Se ingresó la presente causa en fecha 31 de marzo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esgrimió el profesional del derecho que: “…Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1 del COPP…”.

Refirió que el principio de presunción de Inocencia: “…consagrado en el articulo 8 del COPP, establece que: 1° hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...»Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3 ) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.…”.
En plena armonía con lo anterior, expreso que: “…he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso (sic) de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra a cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartida, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub.-examine, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de la ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE» (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al articulo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8° 12° y 22° del COPP, decreto la detención judicial de mi defendido…”

Alegó que: “…Como fácilmente podrá constatado esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana victima, propietaria del equipo móvil sin describir, El día 24/02/2017. el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el articulo 119 del COPP, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue recolectada (sic) y resguardado el supuesto teléfono móvil en el Registro de Cadena Custodia, que ordena el articulo 187 y 188 ejusdem), solo levantaron ACTA POLICIAL, en la que se desprende modo, lugar y tiempo en la que produjo la detención de mi cliente, sin especificar las características del referido teléfono móvil, por ejemplo SERIALES, MARCA, MODELO, EMPRESA TELEFONICA PROVEEDOR DE SERVICIO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VALOR ACTUAL DEL EQUIPO POR UN EXPERTO DEBIDAMENTE ACREDITADO, NUMERO TELEFONICO ENTRE OTROS, que permita destruir la presunción de INONCENCIA de la cual esta investido mi cliente, sin mas elementos que el relato de los funcionarios actuantes, por cierto según Sentencia No. 345 del 28/09/2004, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asentó el criterio de que La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que como ha sido reiterado por esta sala ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad», remitió mediante oficio dicho «procedimiento» a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior competente del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, Dra. CARMEN TERESA MADRID, quien dentro del termino de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, Haciendo (sic) uso de la palabra la defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° y 4° del articulo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado dado que no consta en autos suficiente y plurales elementos de Convicción, tal es el caso que no consta en el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, el referido teléfono móvil, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del mismo, peticionando la SUSTITUCION por una medida menos gravosa. Al termino de la audiencia el Tribunal resolvió DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTDAD en contra de mi defendido…”

Continúo indicando que: “…Ahora bien los elementos tornados en la decisión como la declaración de la ciudadana Victima no merecen fe ni credibilidad alguno, por cuanto no específico datos precisos del objeto robado era el celular, cuyas características no estando acreditadas en actas creando una situación de dudas razonables que agiganta, ni siquiera fue asentada en el Registro de Cadena de Custodia, en la que debería ser recolectada dicho objeto por ser de interés criminalista, dado que el delito en cuestión versa sobre el robo de dicho bien mueble (celular), es por lo que en virtud de la aplicación del principio procesal In Dubio Pro Reo debe favorecerse al encausado, y en consecuencia no existiendo en actas suficientes e idóneos elementos de convicción para estimar que mi defendido participo en los hechos punibles que acredito la Juez a-quo, por no estar cumplido el supuesto No. 2 del articulo 236 del COPP, y por haber violentado principios y garantías de mi defendido violentando igualmente el interés de la ley y poniendo en duda la imagen del Poder Judicial, en consecuencia solicito REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que le fue decretada por el aludido Tribunal ordenando su inmediata libertad…”

Argumentó que: “…todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LJBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRTJEBA, entro otros…”.

Añadió que: “...En mi condición de Defensor Privado del imputado (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el JUEZ SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 26/02/2017, en todo aquello que favorezca mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa”.

Aseguró que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° ,5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la decisión dictada por el Juzgado de Séptimo de Control de este Circuito Judicial, el día 26 de Febrero del ano 2017, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub.-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, FUND ADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia…”.

Acotó que: “…Empero, nos preguntamos, Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ^Acaso mi defendido fue aprehendido en las con las objeto mueble de la victima? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (^Cuales?). ^Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde dada el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciada a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso..”..
Relató el apelante que: “…Si bien el delito de ROBO AGRAVADO, ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas, no menos cierto es que en el caso de marras cuyo bien jurídico tutelado lo constituye el orden publico, no se logro incautar el supuesto teléfono móvil, dejando a mi defendido en un limbo jurídico…”.

Señaló que: “…En el presente caso al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, no le encontraron objetos que tengan relación con el presunto delito que le imputo la Fiscalia. En tal sentido no demuestra un nexo racional entre los motivos o elementos de prueba que fueron presentados por la Representación de la Sala de la Sala Flagrancia de Fiscalia Superior del Ministerio publico y la decisión tomada por la juez a quo al dictar Medida Privativa de Libertad por considerar que JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, es responsable del delito de Robo agravado en grado tentativa, por cuanto al momento de su detención no le encontraron objetos que hagan presumir que es responsable del delito que le imputan, y porque para que exista el delito de Robo agravado debe existir un bien determinado o determinable sobre el cual recae la acción, en segundo lugar el delito de Robo se consume con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto que otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tornado o haya sido agarrado por el ladrón. Según Sentencia Nº 664 Exp 05-370 de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 17 de Noviembre de 2005 En el presente caso al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, no le encontraron objetos que tengan relación con el presunto delito que le imputo la Fiscalía, como ya se había referido que en este caso es el teléfono móvil, la cual no consta en el Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien se pregunta una vez mas la defensa se despojo o no a la victima de su bien o no es determinable la existencia real del celular móvil o no…”

Finalizó delimitando que: “…Por todo lo antes expuesto y en base al principio de juzgamiento en libertad establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 9 del COPP, referidos a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado y que enfrente el proceso con una medida menos gravosa…”.

PETITORIO: El profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, solicito: “…PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP o bien si lo estima necesario, una medida, toda vez que corno lo ha venido asentado de manera uniforme y pacifica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, «la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado». (Vid SentenciaNo. 406 del 02-11-2004)o….”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 490-2017, de fecha 26 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA.

Del contenido de dicho fallo denunció el apelante, la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y principio de igualdad entre las partes, que supone que los sujetos intervinientes en un asunto penal, dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, por cuanto desde su modo de ver el Juzgado a-quo, declaró con lugar todas las solicitudes efectuadas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, declarando sin lugar las efectuadas por esa defensa técnica.

Señalo que el Ministerio Público, efectuó su requerimiento de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber practicado alguna diligencia investigativa tendiente a esclarecer los hechos objeto del presente asunto, constatando para ello, únicamente la existencia de un oficio de remisión elaborado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que los extremos previstos en la mencionada norma a su modo de parecer no se encuentran acreditados en el presente caso, para atribuirle a su defendido la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, al inexistir en la cusa registro de cadena custodia del referido teléfono móvil, experticia de reconocimiento del mismo, sin merecer credibilidad la denuncia formulada por la presunta víctima, por no especificar datos precisos del objeto robado.

Cuestiono igualmente el procedimiento bajo el cual se practicó la detención de su patrocinado, acotando que el organismo policial aprehensor no practicó ninguna diligencia investigativa, violentando las reglas de actuación establecidas en el articulo 119 de la norma adjetiva penal, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue recolectada (sic) y resguardado el supuesto teléfono móvil en el Registro de Cadena Custodia, que ordena el articulo 187 y 188 ejusdem), levantando únicamente el acta policial, por lo que el Tribunal de Control, emitió una decisión con el solo dicho de los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que se encuentra investido el procesado.

Cuestionó igualmente la defensa, la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público la cual fue consentida por el Juzgado de Control, habida cuenta que al momento en que fue detenido su defendido no se le encontró en su poder objetos que tengan relación con el delito endilgado, sin demostrarse además, un nexo racional entre los motivos o elementos de convicción con los hechos ocurridos, por lo que la atribución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta desatinado al no configurándose los elementos constitutivos para la acreditación de dicho tipo penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron (sic) aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles (sic) incautados una serie objetos activos (sic) que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados (sic) por la victima, siendo (sic) presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a el ciudadano JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 y articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadana DARLIN COROMOTO GARCIA. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:" 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4,- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5,- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 7.- INFORME MEDICO, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de el ciudadano JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 y articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadana DARLIN COROMOTO GARCIA, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra el patrimonio de las personas. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 anos de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, JOSE BARTOLO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 y articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadana DARLIN COROMOTO GARCIA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual se declara igualmente sin lugar tal petición, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez años en su limite superior de la posible pena a imponer y aunado a ello, es un delito que atenta contra el sistema financiero del país, razón por la cual insta a la defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA COIN LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estos jurisdicentes que el mismo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban desacertados en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación y/o autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, al constar únicamente el acta policial que recoge el procedimiento de detención y la denuncia de la víctima, la cual a su modo de ver no puede ser tomada en consideración por no describir el objeto material del delito, cuestionando además que el organismo aprehensor no realizó las diligencias investigativas correspondientes conforme a la ley, alegando en consecuencia la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida privativa de libertad; mencionado lo anterior, es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 de la norma procesal penal, por lo que esta Sala para a su verificación, citando primeramente la norma en cuestión que textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En este sentido, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo la cual se practicó la detención del imputado de autos. Folio dos (2) de la causa principal.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de Febrero de 2017, debidamente suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael y por el imputado de autos. Folio tres (3) de la causa principal.

3.- Inspección Técnica, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, del lugar donde se suscitaron los hechos, con su respectiva fijación fotográfica, insertas al folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa principal.

4.- Denuncia Verbal, de fecha 24 de Febrero de 2017, efectuada por la ciudadana DARLIN COROMOTO GRACÍA MONTIEL, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, inserta al folio seis (6) de las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto penal y se la que se desprende:

“Vengo a denunciar a persona que intento robarme y despojarme de mi teléfono celular, resulta que me encontraba caminando por una calle del Mojan, hacia el Terminal de pasajeros, para regresar a mi casa, en el camino me sorprende este señor que se me acerca diciéndome que le entregue mi teléfono, yo le dije que no se le entregaría, entonces me empujo yo caí al suelo, y saco de su pantalón un cuchillo diciéndome que si no lo hacia me daría una puñalada yo comencé a gritar pidiendo ayuda y gracias a Dios aparecieron unos Motorizados de la Policía y lo pusieron preso, es todo”.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 18, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, en la que se observa como evidencia colectada, un (1) cuchillo, marca Stainleess Steel, hoja de metal color niquelado de nueve (9) centímetros de longitud y dos (2) centímetros de ancho, con agarre de madera cubierto en material sintético de color negro. Folio siete (7) de la pieza principal.

6.- Informe Médico, de fecha 24 de Febrero de 2017, relacionada con el ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, elaborado por la Médico Cirujano Dra. Stefania Perrotta, titular de la cédula de identidad No. V- 21.490.468. Folio nueve (9) de la causa principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Precisado lo anterior, de las actuaciones traídas a colación se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, tuvo algún tipo de participación en el hecho que se le atribuye, infiriendo dicha circunstancia, no solo del Acta Policial cursante en autos, sino también de la denuncia formulada por la víctima, quien señaló al imputado como la persona que intento despojarla de su teléfono celular, así como del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el organismo aprehensor, donde se describe el arma (cuchillo), con la que presuntamente prendía consumar la perpetración del hecho punible, por lo que mal podría la defensa inferir que en el caso sometido a consideración no existen elementos que permitan incriminar a su patrocinado con los hechos suscitados el día 24 de Febrero de 2017.

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, fue detenido por efectivos policiales adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, específicamente a la la Avenida No. 2 del Mojan, desplazándose desde el Terminal de pasajeros hacia el Mercado Municipal, cuando observaron que un ciudadano lanzo al suelo a una persona, inmediatamente procedieron ha dirigirse a dicho lugar, logrando escuchar a una ciudadana pidiendo ayuda, corriendo la misma hacia la comisión policial, manifestando que el ciudadano que la lanzo al suelo, la estaba amenazando con un cuchillo para despojarla de su teléfono celular marca Huawei modelo Y-530, por lo que inmediatamente le indicaron al ciudadano agresor exhibiera cualquier objeto que pudiese llevar oculto debajo de sus ropas, practicándole una revisión corporal según lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un cuchillo con hoja de metal color niquelado, de aproximadamente nueve (09) centímetros de longitud, marca Stainless Steel, con agarre de madera envuelto en material plástico color negro, el cual fue debidamente incautado por los efectivos policiales, originándose de esta manera la detención en flagrancia de dicho sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera JOSE BARTOLO GARCIA GONZALES, de 28 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nº' V-21.162.433; en virtud de todo lo cual considera esta Alzada, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen y tal situación se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia propuesta por la defensa de autos. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la relacionada con el cuestionamiento de la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público la cual fue consentida por el Juzgado de Control, habida cuenta que al momento en que fue detenido su defendido no se le encontró en su poder objetos que tengan relación con el delito endilgado, sin demostrarse además, un nexo racional entre los motivos o elementos de convicción con los hechos ocurridos, por lo que la atribución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta desatinado al no configurándose los elementos constitutivos para la acreditación de dicho tipo penal; en atención a tal particular consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que efectivamente de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, agregando que mal pudiese constar en actas el objeto material del delito, cuando desde la calificación jurídica aportada por el representante fiscal, se desprende el grado de tentativa, en este sentido indica el artículo 80 el Código Penal, que prevee:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.

Evidenciándose del contenido de la denuncia por la ciudadana DARLIN COROMOTO GRACÍA MONTIEL, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, previamente transcrita por esta Alzada, que resulta acertada dicha precalificación habida que el delito fue efectuado bajo los parámetros de la norma prevista en el artículo 80 del Código Penal. Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal a los imputados de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.

Cuestiono igualmente el procedimiento bajo el cual se practicó la detención de su patrocinado, acotando que el organismo policial aprehensor no practicó ninguna diligencia investigativa, violentando las reglas de actuación establecidas en el articulo 119 de la norma adjetiva penal, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue recolectada (sic) y resguardado el supuesto teléfono móvil en el Registro de Cadena Custodia, que ordena el articulo 187 y 188 ejusdem), levantando únicamente el acta policial, por lo que el Tribunal de Control, emitió una decisión con el solo dicho de los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que se encuentra investido el procesado.

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada verifica del Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, que el procedimiento levantado obtuvo su origen Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que el procedimiento tuvo lugar cuando funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo policial, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida No. 2 del Mojan, desplazándose desde el Terminal de pasajeros hacia el Mercado Municipal, cuando observaron que un ciudadano lanzo al suelo a una persona, inmediatamente procedieron ha dirigirse a dicho lugar, logrando escuchar a una ciudadana pidiendo ayuda, corriendo la misma hacia la comisión policial, manifestando que el ciudadano que la lanzo al suelo, la estaba amenazando con un cuchillo para despojarla de su teléfono celular marca Huawei modelo Y-530, por lo que inmediatamente le indicaron al ciudadano agresor exhibiera cualquier objeto que pudiese llevar oculto debajo de sus ropas, practicándole una revisión corporal según lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un cuchillo con hoja de metal color niquelado, de aproximadamente nueve (09) centímetros de longitud, marca Stainless Steel, con agarre de madera envuelto en material plástico color negro, el cual fue debidamente incautado por los efectivos policiales, originándose de esta manera la detención en flagrancia de dicho sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera JOSE BARTOLO GARCIA GONZALES, de 28 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nº' V-21.162.433.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendido en plena comisión del hecho punible tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta misma perspectiva, se infiere del recurso de apelación de autos presentado, que la defensa pretende se anule el procedimiento levantado por los funcionarios pertenecientes al al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, al estimar que no realizaron las diligencias investigativas a las cuales estaban obligados conforme a la ley, de dicha circunstancia se verifica de las actuaciones subidas a esta Sala que tal alegato resulta desatinado dado que los funcionarios policiales efectuaron las diligencias y levantaron el procedimiento correctamente, al constar en actas el Acta Policial que recoge el procedimiento de detención, el Acta de Notificación de Derechos, Acta Inspección Técnica, del lugar donde se suscitaron los hechos, con su respectiva fijación fotográfica, además la Denuncia Verbal efectuada por la ciudadana DARLIN COROMOTO GRACÍA MONTIEL, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 18, en la que se observa como evidencia colectada, un (1) cuchillo, marca Stainleess Steel, hoja de metal color niquelado de nueve (9) centímetros de longitud y dos (2) centímetros de ancho, con agarre de madera cubierto en material sintético de color negro.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sub.- Región Guajira, estación Policial 15.1, San Rafael, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por las consideraciones antes esbozadas, motivo por el cual quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición del recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta Instancia Superior que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por la apelante y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.013, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.433, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión No. 490-2017, de fecha 26 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.013, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.433.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 490-2017, de fecha 26 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ BARTOLO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLI COROMOTO GARCIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala






Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.



ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 127-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ