REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 06 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17667-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000349

DECISIÓN Nº 125-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.452.054, en contra de la decisión N° 166-17, de fecha 04 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Ingresó la presente causa en fecha 29 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Inició la Apelante, que: “…Es el caso, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por Quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisiva, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la vindicta Pública, sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa con o cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto al delito de violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, Por otro lado negó la solicitud de esta defensa en cuanto a fijar la rueda de reconocimiento para mi defendido sin fundamento alguno y sin examinar lo que establece el articulo 216 del código orgánico procesal penal que expresa lo siguiente…”
Esgrimió señalando la apelante que:”…De lo establecido por este articulo esta defensa observa que el mismo expresa de forma clara y sencilla que cualquiera de las partes puede solicitar ante el juez cuando crea pertinente dicha diligencia decretando la juez octava de control sin lugar la diligencia sin ni siquiera motivar o expresar la razón por lo cual la decreta sin lugar violentando así lo establecido en el articulo…”
La defensa para fundamentar su apelación trae a colaciones diferentes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a la falta de Motivación
Precisó la Profesional del Derecho, que “…Aunando a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona. Y en este caso a mi representado, en la declaración rendida ante el tribunal expresa y explica de manera clara porque ese vehiculo se encontraba dentro del galpón que el cuida por lo cual el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por el mismo realizado en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Catorce (sic) (2.017)…”
Expone que “….Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana…”
Esbozó quien apela, que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”


Argumentó que “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa…”

Estimó la Defensa, que “…Por todos los fundamentos antes expuestos, muy respetuosamente se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se pronuncien con respecto al concurso ideal de delitos explanados por esta defensa…”

Finaliza la defensa en el denominado petitorio, que “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRUETA BRÑEZ decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 de la norma penal adjetivo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Inició la Vindicta Publica, que “…En el escrito presentado por la defensa del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA refiere, la presunta INMOTIVACION MANIFIESTA de la Sentencia Nro. 166-17 de fecha 04 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la inobservancia del juzgador a quo al omitir los preceptos previstos en los artículos 157. 174 \ 175 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que presuntamente el tribunal no motiva su sentencia en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de Calificación Jurídica, violentando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso…”
Adujo la Representación Fiscal, que “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer : término consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia al y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivo su decisión, tal y como se aprecia en la sentencia de lecha 04 de Marzo de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en es articulo -¡55. 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presentada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que !a motivan la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elemento serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, por lo que mal puede la defensa argumentar tal situación, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de imputación se tomaron en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Vindicta Publica y lo alegado por la Defensa, que dieron fugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico-entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró substituirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, a diferencia de la Defensa que solicitó en sus alegatos, un cambio de medida menos gravosa, del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 455. 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin bases jurídicas que sustentaran tales peticiones y sin fundar su solicitud, desconociendo el contenido de nuestra jurisprudencia patria la cual prohíbe al sentenciador realizar cambios de calificación, dado que nos encontramos en una fase incipiente y que continua con la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de otra fase, como lo es La fase Preliminar, donde, luego de evaluados todos los elementos de convicción, el Juez de Control podrá determinar si efectivamente los hechos encuadran dentro de la norma invocada y para ello debe efectuar una valoración de los medios de pruebas ofrecidos en la fase de investigación, lo que no le es dado al Tribunal de Control, en la oportunidad del Acto de Presentación.
Explanó que, “…En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podernos concluir que el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de ios jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la imnotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular, olvida también la defensa, que la Victima en el proceso Penal posee Constitucional mente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada, por el Tribuna! de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente…”
Adujo que “…En este misino orden de ideas, se hace necesario recalcar para quienes suscribimos, que nuestro "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado" no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer…”
Expone que “…Por otra parte el recurrente, solicita se anule la decisión recurrida por el juzgador a quo en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil Diecisiete (2.017), decretando ana nueva decisión, atentando grave contra varios Principios Rectores de nuestro proceso Penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas. Economía Procesal inmediación y protección de las Víctimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la decisión, lo que a toda luz, consideran estos Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas., por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia. dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada,, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en la audiencia de imputación, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo que efectivamente y sin lugar a dudas los hoy imputados tienen su responsabilidad Penal Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…”

Denunció la Vindicta Publica, que “…Ahora bien, dadas las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policía!, razón por ia cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonia! del ciudadano NEOMAR JOSP ROMERO BLANCO, quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsable que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida d privación de libertad, decisión adoptada, por el Tribunal ad quo que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la lev-, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumiríos en las normas jurídicas que abstractamente lo preveo, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que fue detenido en flagrancia cuando tenían sometido a la victima en su vehiculo, en la que se encontraba privado de libertad, siendo que además de la detención en flagrancia, la victima identifica plenamente al detenido como la persona que portando armas de fuego le robó su vehículo y demás pertenencias, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una investigación penal, la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en. la comisión de los delitos imputados. Tal y como consta en la denuncia efectuada por el ciudadano NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, quien funge como VICTIMA del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.

Destacó que “…igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de ios elementos insertos en la investigación penal, presentados por el. Ministerio Público, los cuales, analiza, razona., concatena, y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo cumple con los requisitos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare…”
Fundamentó que “…Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional ele ¡a seguridad común previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a Ja libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica. que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión N° Í66-I7. de fecha 04 de Marzo de 2017, inserta en la causa. 8C-17667-17, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”
Adujo que “…Es oportuno igualmente, al considerar, en cuanto a la decisión recurrida, atar al Autor Claus Roxin quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: "El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad la estabilidad jurídica de la decisión'*, estando los dos últimos fines aparejados directamente con la decisión del ad quo..”.
Consideró que “…Al respecto estos Representantes fiscales, del Ministerio Público, consideran necesario señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y en virtud de ello tal calificación jurídica posee carácter ele provisoriedad, que como tal tiene una naturaleza, eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducía humana desarrollada por los hoy imputados, y que en el transcurso de la investigación, a través de la diligencias efectuadas por el. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo bajo la dirección del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se logrará el esclarecimiento de los hechos investigados, conllevando ele esta manera a dictar el acto conclusivo correspondiente, dependiendo de los resultados de dicha investigación…”
Expone la Representante Fiscal, que “…En tal sentido, como se puede evidenciar, la decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 cíe Febrero de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-32128-] 7. mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto }. Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. dado que la exposición pronunciada por el Tribunal ad quo (Sentencia), cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los argumentos que motivaron dicha decisión por lo que tales vicios alegados por la Defensa son inexistentes, y así pido a. la Corte de Apelaciones lo declare…”
Explanó que “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece; "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR. SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO. PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO…”

Finaliza con el denominado petitorio, que “…Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de Ja Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente:
Declare con lugar el punto previo interpuesto, al inicio del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, por los fundamentos legales allí explanados.
2.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación, al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho el Defensor Privado ABG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, actuando como defensor del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA, contra la sentencia, pronunciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla en fecha 04 de Marzo de 2,017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 8C-17667-17 mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA, por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto j sancionado en el articulo 455. 458 Y 80 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSÉ ROMERO BLANCO.
3 - Declare sin lugar el Recurso de Apelación. Interpuesto por la Defensa, del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA. por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada, por el Organismo Jurisdiccional se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en el juicio Oral y Público la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social porque afecta, un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia. N° 1124 del 08 ele Agosto del 2000. cuando establece "es importante resaltar que el objeto del proceso penal es entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos. Lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las apartes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal” (NEGRILLAS NUESTRAS). Que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados
4.- Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 8C-17667-17, por considerar que el ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA tiene su responsabilidad penal cometida en la comisión del delito de Vehiculo Automotores, cometidos en perjuicio de NEOMAR JOSE ROMERO BLANCO, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Publico…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.452.054, en contra de la decisión N° 166-17, de fecha 04 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela., denunciando la falta de motivación y la rueda de reconocimiento del imputado de autos en la presente causa y así decretar la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, señalando que existe falta de motivación en la misma, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado y de las Defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:, Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.452.054, en fecha 03/03/2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuante, por lo que se encuentran incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducía asumida por e¡ ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE ¡DENUDAD V,- 22,452.054, se subsurnen indefendibles en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY COBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de! ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A. Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA POLCIAL: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (02 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en ¡a cual se deja constancia entre otras cosas que, "acto seguido realizamos un patrullaje preventivo en diferentes calles y avenidas del sector donde minutos mas tarde observamos a dicho vehículo frente a un galpón sin numero llegando al sitio de apoyo los oficiales LÓPEZ DEIVI credencial 1032 CABRERA FABIÁN credencial 875 y SOTO ESWIL credencial 769 realizando el llamado en reiteradas oportunidades atendiendo el llamado un ciudadano de sexo masculino identificado como BERRUETA BRIÑES BRAULIO ANTONIO, cédula de identidad V.-22.452.054 quien se encontraba frente a dicho galpón observando que se encontraba en estado de ebriedad a quien le explicamos el motivo de nuestras presencias y solicitándole permiso para introducirnos a dicha vivienda quien accedió de manera voluntaria luego apegados al articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a introducirnos al inmueble observando al vehículo en cuestión frente al galpón llegando a los pocos minutos el ciudadano MARRUGO GÓMEZ FELIZ SEGUNDO seguidamente y tomando las medidas de precaución debidamente a la practica de procedimiento a seguir se procedió al arresto de! ciudadano..." DENUNCIA VERBAL: de fecha 03/03/2017, inserta al folio {03 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO rendida por el ciudadano en condición de victima MARRUGO FÉLIX el cual refiere entre otras cosas que en el día de ayer yo estaba como a las 09:00 de la noche yo estaba en ¡a granja donde vivo ubicada en el kilómetro 8 1/2 de la vía a perija en ese momento llegaron en un caprice de color negro tres hombres logre observar que dos de ellos estaban armados me sometieron y me quitaron las llaves del camión me dijeron que si hacia resistencia me iban a matar yo le entregue las llaves y arrancaron..." AGTA DE INSPECCIÓN: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (04, 05 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (08 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (07 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (08, 09 Y SU VUELTO), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, INFORME MEDICO: de fecha 03/03/2017, inserta al folio (02 Y SU VUELTO), suscrita por HOSPITAL DR MANUEL NORIEGA TRIGO, A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS


AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de! ciudadano FELIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad materia! previsto en el artículo 49.6 de ¡a Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que el ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.452.054, se subsume indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO PE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE , VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 NUMERALES 1, 2 Y.3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la : Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de! imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.452.054, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); 'se modifican cuando cambian
circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustítutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuates siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta se le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante :e Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la Procesal de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando 'además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados anteriormente señalados, En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en la presente audiencia, en razón que nos encontramos presuntamente ante un tipo penal, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 NUMERALES 1 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DEVEHICULO AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A;, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, por los cuales fue detenido en forma flagrante. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 22.452,054, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE_VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de¡ ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar a la Sede de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que los imputados de autos fueron aprehendidos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento de conformidad al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por al defensa publica SE DECLARA SIN LUGAR la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, y se insta a que sea solicita ante el ministerio Publico como diligencia de investigación, ya que la misma es la titular de la investigación. ASI SE DECIDE.-…”

Del análisis al contenido de la decisión recurrida, y en atención a las denuncias interpuesta por la recurrente de auto, de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:

1.- Acta Policial, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos estado Zulia


2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 03-03-2017 rendida por el ciudadano FELIX SEGUNDO MARRUGO GOMEZ ante al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco estado Zulia

3.- Acta de Inspección de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco estado Zulia

4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estado Zulia.

5.- Acta Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estado Zulia, el cual fue incautado 1.- un (01) Vehiculo Placas A39BD9D, Marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo Carga, Serial de Carrocería 1FDK37H6GNB27025; elementos estos que hacen presumir la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa: por otra parte, considerando la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, quien fue sorprendido de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03-03-2017 y así quedó plasmado en la decisión recurrida; y siendo reconocido el camión por la víctima de autos el cual se encontraba dentro de su vivienda descrita en actas, el cual fue aprendido por los funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por lo que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara

Finalmente, se concluye Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante; con relación a la denuncia referente a la rueda de reconocimiento, este Tribunal de Alzada, acota que será el Ministerio Público, como ente encargado de dirigir la investigación, quien señalará que elementos de convicción determinarán para realizar el acto conclusivo y que tipo de actos de investigación son necesarios para el esclarecimiento de la verdad y los hechos y así llegar a un acto conclusivo; no obstante el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de solicitar al imputado o a su defensa, la practica de cualquier diligencia de investigación al Ministerio Público, a los fines de coadyuvar con la obtención de la verdad, por tanto, en razón de lo antes planteado, esta Sala desestima tal argumento por tanto debe ser desestimado este punto en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara
.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, se CONFIRMA la decisión N° 166-17, de fecha 04 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A.; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.452.054.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 166-17, de fecha 04 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BERRUETA BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX MARRUGO y CONSTRUCCIONES LIENCOR C.A ; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 125-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000349