REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 06 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29776-2016
ASUNTO : VP03-O-2017-000039
DECISIÓN Nº 126-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.259, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEDIXSO ANTONIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.688.872 y 16.149.003 respectivamente, de conformidad con los artículos 26, 27,49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le causa un agravio a sus representados por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, según decisión N° 886-16, de fecha 10 de noviembre de 2016, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al haber admitido totalmente la acusación fiscal y no haberle impuesto a su representados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual se traduce en su criterio en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual denuncia que la Jueza de Control admitió totalmente la acusación fiscal y no impuso a su representados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual se traduce en su criterio en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sus defendidos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PRIETO, en su carácter de defensores de los ciudadanos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“OBJETO DE LA PRETENSIÓN Nuestra pretensión, no debe confundirse con un cambio de calificación jurídica tampoco con la simple nulidad de una audiencia o acto del proceso, se trata de restituir la situación jurídica infringida por la Jueza sexta de Control, quien violentó el debido proceso y el derecho de defensa de mis defendidos, al haber admitido totalmente la acusación fiscal y no haberle impuesto e informado a mis representados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitirles manifestar su voluntad de acogerse a alguna de esas fórmulas que fueren procedentes; esa conducta de la jueza, es una violación al derecho consagrado en el encabezado y en el ordinal primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mi condición de Apoderado Judicial Especial de la parte agraviada, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentada en los artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, encabezamiento y ordinal Io del artículo 49,253, en su segundo párrafo, 257 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en contra de la Decisión Judicial N° 886-16, de fecha 10 de Noviembre del 2016, asunto principal No. VP03-P-2016-017510, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proferida por la Jueza Dra. MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, para que sea restituida la situación jurídica infringida
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
La decisión recurrida, vulneró a nuestros poderdantes ya identificados, las garantías del "debido proceso", "del derecho a la defensa" v "tutela judicial efectiva", consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, y el derecho a la tutela judicial
efectiva, transparente, responsable establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, relegó y conculcó lo pautado en el artículos 49, en su encabezamiento, del Texto Constitucional, en particular los principios y garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación de la Jueza agraviante implicó inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, toda vez que cercenó la intervención, asistencia y representación del imputado en la forma que establece la ley, verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios, alternativas o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…
… NARRATIVA DE LOS HECHOS, SUS CIRCUNSTANCIAS Y ANTECEDENTES
Sobre la Decisión recurrida y los Vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad
Como se evidencia de las actas procesales, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mis representados, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y del delito de "Asociación para Delinquir", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con fecha 10 de Noviembre del presente año, el Tribunal de la Causa celebró la Audiencia Preliminar, tal como estaba pautado. Al inicio del acto, la Jueza procedió a impones a mis defendidos, solamente del derecho de declarar o no hacerlo, al cual se contrae el artículo 49 de la Carta Magna.
Luego de oír los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, la Ciudadana Jueza se dirigió a los presentes en el acto e informó que se tomaría "media hora" para dar a conocer su dispositivo.
Transcurridas unas dos (2) horas, entonces salió del Despacho el Ciudadano Secretario del Tribunal, e hizo llegar el acta terminada de la celebración del acto judicial, en la cual la Jueza daba a conocer su decisión de "admitir la acusación fiscal"; acta en la cual se puede leer lo siguiente:
"IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN) DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO" Además se lee en la referida acta;
"Seguidamente la Ciudadana Jueza impone a los acusados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, ... Y DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y la Institución de la Admisión de los Hechos, (sic)"
La verdad de lo ocurrido fue que la Jueza Sexta de Control, luego de anunciar que tomaría 30 minutos para anunciar el dispositivo, NUNCA MÁS SALIÓ DEL DESPACHO, NO HABLÓ, TANPOCO VIO, NI SE DIRIGIÓ NUEVAMENTE A LOS IMPUTADOS, NUNCA LES IMPUSO NI EXPLICÓ SOBRE LAS FÓRMULAS ALTENATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, NUNCA LES IMPUSO SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA LOS ACUSADOS, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, NO TUVIERON OPORTUNIDAD DE DECIDIR, NI MANIFESTAR SU VOLUNTAD RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y OTRAS FÓRMULAS ALTERNATIVA A LA PROSECUCIONON PENAL.
Frente a tal irregularidad le comunique al Secretario que no firmaría el acta en virtud de la inminente violación de los derechos de mis defendidos, que lo escrito en el acta no era la verdad y por tal motivo la impugnaba y pedí se colocara una nota al pie del acta dejando constancia del motivo de mi negativa a firmar, de mi posición y criterio, lo cual no fue atendido por el Secretario quien solamente me informó que pondría un pedazo de cinta plástica para inutilizar el espacio donde se estamparía mi firma.
El artículo 153 del Código Penal Adjetivo, dispone que las actas deben ser firmados por todos los intervinientes y en caso de suscribirlo no hacerlo se dejara constancia del motivo por el cual el sujeto no lo hace, todo fue ignorado por el Secretario y lo que procedió fue a inutilizar el espacio destinados a las firmas de los Defensores. Ahora bien, lo procedente en Derecho era que la Jueza una vez que decidió admitir la acusación, ha debido dirigirse a mis defendidos e imponerlos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en particular sobre la admisión de los hechos, y precisamente eso fue lo que la Jueza Sexta de Control no hizo. El Código Orgánico Procesal Penal es absolutamente claro respecto a la admisión de los hechos, el procedimiento conforme a Derecho implica que:
1. La institución de la admisión de los hechos, debe ser anunciada por el Juez al término de la audiencia y en presencia de las partes.
2. Debe ser impuesto al acusado como una fórmula de resolución una vez sea admitida la Acusación Fiscal par que se proceda a sentenciar conforme a la rebaja de la pena a que haya lugar,
A la letra del texto normativo procesal se lee: Artículo 313…
… Adviertan Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que, mis defendidos si estuvieron acompañados de su Abogado de Confianza, el vicio que denuncio es que una vez admitida la Acusación Fiscal, la Jueza de Control no impuso a los acusados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, que tal irregularidad le fue advertida al Secretario del Tribunal quien se limitó a informar de que el acto había finalizado y la Jueza estaba ocupada con otros actos, que no se quiso dejar constancia en acta del motivo por el cual no firmaríamos el acta y el Secretario procedió a inutilizar el espacio utilizando cinta plástica.
En el caso sub iudice, mis representados al finalizar la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, la Jueza Sexta de Control no les impuso de la admisión de los hechos. Cuando un acto se celebra con inobservancia de las reglas y formalidades de Ley o limitando la intervención del acusado, entonces, ese acto y sus decisiones son violatorios del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y precisamente eso es lo ocurrido en el caso de marras. Ver Jurisprudenci. Por los motivos expuestos y con fundamento a los artículos 25 y 49 de la Carta Magna y lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de Noviembre del 2016, por la Jueza Secta de Primera Instancia en Funciones de Control y se ordene celebra una nueva audiencia por otro Tribunal y por corolario la nulidad de los actos subsiguientes.
SEGUNDA DENUNCIA:
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN N ° 886-16 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2016, PROFERIDA POR LA JUEZA SEXTA DE CONTROL POR SILENCIO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la precitada Audiencia Preliminar, la Defensa alegó que el escrito acusatorio se fundamentó en la violación al "Principio de Legalidad", consagrado en el ordinal 6o del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que acusó por la presunta comisión del delito de "Asociación para Delinquir", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consideración de que al acusar por el delito de asociación para delinquir, no se cumplieron con los presupuestos legales para atribuir la presunta comisión del referido delito, y que los hechos imputados no encuadran en el tipo penal, en mi carácter de Abogado Defensor expuse mis alegatos en relación a la imputación del delitos de asociación para delinquir y la violación del principio de legalidad, en razón de lo que pedí al Tribunal:
"se declare con lugar la excepción opuesta y la nulidad parcial de la acusación fiscal por cuanto el Ministerio Público al cometer un error de derecho por falsa aplicación de la norma, violenta el principio de legalidad"
En este sentido la Jueza Sexta de Control dio respuesta y declaró sin lugar la excepción opuesta pero respecto a la solicitud de nulidad omitió pronunciarse, violentando el debido proceso y causando indefensión a mis defendidos.
La Jueza Sexta de Control se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad, de esta manera, se omitió pronunciamiento en relación a uno de los particulares referidos por la defensa y por disposición del Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del Juez pronunciarse para lo cual no tendrá excusa.
En el Acta de la Audiencia Preliminar se observa y lee lo expuesto por la Defensa y por la Representante Fiscal, siendo que la Jueza dio respuesta a todas las peticiones del Ministerio Público, más no para con las peticiones de la Defensa, de esta manera se destaca, en la celebración del acto judicial la violación a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, consagrados en los artículo 21 y 49 de la Carta Magna y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la Juez de Control.
También podemos observar que en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, se omitió pronunciamiento sobre la nulidad solicitada por la Defensa, incurriendo la Jueza en violación al debido proceso en virtud de que al finalizar de la audiencia ha debido resolver todas las incidencias planteadas. La Jueza no se pronunció sobre la solicitud de la Defensa, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes, viciando de nulidad la audiencia preliminar y el auto de apertura ajuicio por no garantizar los derechos y garantías del imputado.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y acordar la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados de la Regia Corte de Apelaciones, se evidencia con meridiana claridad, que la recurrida, en ocasión al desacato que denunciamos, soslayó garantías constitucionales al no decidir conforme a Derecho, causando gravamen más allá de lo ordinario, así, se violentaron las garantías constitucionales al debido proceso que no solo debe ser entendido como el derecho a acceder a los órganos de justicia, a ser oídos y escuchados en un proceso que cumpla con los requisitos procesales previamente legislados, sino también que se traduce en la necesidad de que las autoridades judiciales provean a los justiciables de aplicaciones de decisiones que contengan suficientemente las razones, argumentos y fundamentos sobre las cuales descansa, la legalidad y la administración de justicia. La decisión recurrida, por las razones antes expuestas, violentó a nuestros representados la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados como garantías procesales en los artículo 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que a sus letras dicen…
--- Por todo lo expuesto, con el mayor de los respetos, se solicita admitan y declaren con lugar la presente acción de amparo y para restituir la situación jurídica infringida se revoque la Decisión Judicial N° 964-16, de fecha 21 de Noviembre del 2016, asunto principal No. VP03-P-2016-022529, proferida por la Jueza Dra. MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control para que respetando el debido proceso, en caso de admitir la acusación fiscal, se imponga a mis representados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la tutela judicial efectiva, pues la Jueza de Instancia que la Jueza de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y no impuso a su representados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual se traduce en su criterio en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sus defendidos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, en el acto de la audiencia preliminar, y solicitan se declare con lugar presente acción de amparo restituyendo la situación jurídica infringida y sea revocada la decisión judicial 886-16 de fecha 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que el presente asunto se trata de supuestas violaciones en el acto de la audiencia oral preliminar, por cuanto la Jueza de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, no impuso a su representados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y no dio respuestas a las pretensiones de la defensa en el mencionado acto preliminar, lo cual se traduce en su criterio en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sus defendidos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”
Igualmente la misma Sala, en fecha 24 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual ratifica los anteriores criterios y señalo lo siguiente:
Esta Sala considera importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por tanto no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, por lo que resultaría impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido.
En sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, se estableció al respecto:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”.
De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario. y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios, para reparar la lesión que se denuncia, por lo que en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Así pues, observa esta Sala en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta violación de garantías constitucionales por parte de la Juzgadora de Instancia, que como ya se dijo, la Jueza de Instancia, admitió totalmente la acusación fiscal, no impuso a su representados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y no dio respuestas a las solicitudes de la defensa, lo cual se traduce en su criterio en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sus defendidos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, en el mencionado acto de la audiencia preliminar, y solicitan se declare con lugar presente acción de amparo restituyendo la situación jurídica infringida y sea revocada la decisión judicial 886-16 de fecha 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sin embargo cabe agregar, que se ha verificado que en la decisión de la cual se ampara la defensa la Juez impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (folios 42 y 43 de la presente acción de amparo) asimismo, dio contestación a las solicitudes de la defensa tal como se evidencia al folio (44) en el primer punto de la dispositiva dictada por el Juzgado A-quo; precisando entonces que los puntos que denuncia y pretende el quejoso mediante esta acción de amparo, los misma denuncias son recurrible y tienen la opción de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en cualquiera de sus ordinales estipulados en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que es el medio procesal idóneo para la obtención de respuesta oportuna en torno a sus pedimentos, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los accionantes no deben utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.
En consideración a las razones antes expuestas, esta Sala de Alzada, actuando en sede constitucional, visto que en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ampararon sin agotar el mecanismo procesal idóneo, que le correspondía, tal como lo estableció el legislador en el capitulo sobre los recursos, (Apelación), en tal sentido, los accionante no pueden utilizar la vía de amparo constitucional y sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO, en su carácter de defensores de los ciudadanos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO, en su carácter de defensores de los ciudadanos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.259, en su carácter de defensores de los ciudadanos NEDIXSO ANOTNIO BALZAN AVILA y RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.688.872 y 16.149.003 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03 -O-2017-000039
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