REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Abril 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-026682
ASUNTO : VP03-R-2017-000224
DECISIÓN: Nº 123-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 85.281, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.207 y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.131; contra la decisión No. 256-17, de fecha 8 de Febrero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, del fallo No. 993 de fecha 3 de Octubre de 2016 dictado por el mismo Juzgado, por considerar inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud requerida por los peticionantes, al no existir materia de la cual decidir, en virtud de haber sido resuelta la misma mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016.
Ingresó la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2017, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que el Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Inició el recurrente su escrito recursivo exponiendo que: “…Es el caso ciudadanos magistrados, que la investigación relacionada a la presente causa se inicia por medio de DENUNCIA interpuesta en fecha 10 de Julio de 2015 por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, presentada por la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ asistida por el abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, la cual fue distribuida a la Fiscalia 25 con competencia en materia de Corrupción, asignándole el numero de investigación MP-320587-15, por supuestos hechos irregulares vinculados a la actividad comercial de la compañía MOTO DELICIAS, C.A., plenamente identificada en autos…”.
Continuó esbozando que: “...Seguidamente, se desprende de actas que el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico solicito la medida innominada de INCAUTACION DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA Y BALANCES DE LA EMPRESA MOTO DELICIAS, C.A. EN EL REGISTRO MERCANTIL, lo cual fue acordado CON LUGAR por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2015, SEGUN CONSTA EN DECISION Nº 595-15 DEL REFERIDO JUZGADO, todo lo cual fue sustanciado a través de la causa identificada con el Nº 9CS-2225-15 relacionada al asunto principal Nº VP03-P-2015-023605. Así mismo, existen también otras actuaciones previas en dicho Tribunal noveno, relacionadas con los hechos investigados por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, incluso habiendo sido juramentados expertos, e impuesto del mismo modo medidas innominadas de prohibición de enarenar y gravar e inmovilización de cuentas de la empresa MOTO DELICIAS, C.A.; TODO ANTE EL JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL…”.
Refirió que: “…Incluso, el abogado ROBERTO DELGADO, actuando en representación de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, presento QUERELLA en contra de los ciudadanos LIONEL JOSE SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNANDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, HUMBERTO JOSE NAVA RINCON, la cual fue recibida en alguacilazgo en fecha 18 de Julio de 2016 y dirigida al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (TRIBUNAL NATURAL "QUE PREVINO"), por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCES Y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, UTIUZACION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto eh el articulo 322 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha Querella, vale destacar, fue declarada INADMISIBLE por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto NO REUNIO LOS REQUISITOS ESENCIALES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 276 Y 278 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo lo cual consta en decisión de techa 02 de Agosto de 2016 identificada con el Nº 720-2016…”.
Expresó que: “…En contra de esta decisión, el abog. ROBERTO DELGADO, presento RECURSO DE APELACION DE AUTOS en fecha 09 de Agosto de 2016, siendo la causa remitida a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso este que fue declarado SIN LUGAR en fecha 06 de Septiembre de 2016 según se evidencia en decisión identificada con el Nro. 302-16 (asunto VP02-R-2016-000962) siendo en consecuencia CONFIRMADA la decisión No. 720-2016 previamente mencionada…”.
Alegó que: “…Siendo así las cosas, y en un intento claro de burlar la administración de justicia, el Abogado ROBERTO DELGADO, actuando en representación de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, INTRODUJO NUEVAMENTE LA QUERELLA POR LOS MISMOS HECHOS, LOS MISMOS DELITOS. LOS MISMOS ANEXOS. CONTRA LOS MISMOS CIUDADANOS, COMO SI SE TRATASE DE UN ASUNTO NUEVO, SIENDO RECIBIDA EN ALGUACILAZGO EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y DISTRIBUIDA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ASIGNANDOLE EL NUMERO DE ASUNTO: VP03-P-2016-026682, siendo la misma ADMITIDA ILEGALMENTE en fecha 03 de Octubre de 2016 por parte de dicho juzgado de control…”.
Afirmo que: “…es ilegal, pues se observa que existe una causa anterior con identidad de partes, de delitos y hechos que PREVINO al presente asunto, e incluso relacionada a la misma investigación Fiscal identificada con el Nº MP-320587-2015, tal y como se evidencia en las decisiones arriba citadas, TODO LO CUAL FUE INOBSERVADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL; ADMITIENDOSE LA QUERELLA INTERPUESTA AUN Y CUANDO EXISTE OTR/\ CAUSA PENAL POR LOS MISMOS HECHOS EN OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA, CONOCIENDO ESTA SITUACION EL TRIBUNAL TOMANDO EN CONSIDERACION QUE INCLUSO, POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES PUEDE SER VERIFICADA EN EL PORTAL WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: http://zulia.tsi.qob.ve/DECISIONES/2016/SEPTIEMBRE/589-6- VP02-R-2016-000962-302-16.HTML Y DEL MISMO MODO SE DEBIO HABER VERIFICADO EN EL SISTEMA INDEPENDENCE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA IDENTICA, SITUACION QUE LE FUE ADVERTIDA CON ANTICIPACION AL JUZGADO A QUO ANTES DE HABER PROFERIDO LA DECISION…”.
Argumentó que: “…Es por ello que, con la declaratoria de admisibilidad de la mencionada querella, SE VIOLENTARON DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que de pleno derecho hacen que dicho fallo sea NULO ABSOLUTAMENTE, razón por la cual se interpuso solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella, el cual fuere recibido en alguacilazgo en fecha 20 de Octubre de 2016, y siendo ratificada dicha solicitud en techas 16 de Noviembre, 21 de Noviembre, 24 de noviembre y 30 de Noviembre ante la omisión del juzgado de proferir la decisión respectiva…”
Esgrimió que: “… En resumen, como fundamento de nuestro recurso de nulidad, se señalo que, en PRIMER LUGAR, existe una prohibición expresa de seguir dos procesos en contra de una misma persona, lo cual esta ocurriendo en el caso de autos si tenemos en cuenta la existencia de dos asuntos penales seguidos en contra de nuestros patrocinados, por los mismos hechos, uno llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control identificado con el asunto VP03-P-2015-023605, y el segundo por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control identificado con el numero de asunto VP03-P-2016-026682. Ahora bien, en SEGUNDO LUGAR, se evidencia que, por haberse efectuado diversas actuaciones por ante la causa Nevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, dicho juzgado previno a la nueva querella interpuesta de mala fe por la presunta victima por ante un tribunal distinto, por lo cual de acuerdo al principio de prevención, el Juez Natural es, necesariamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito judicial penal de lo cual tenia perfectamente conocimiento el accionante puesto que ya había intentado la misma acción ante el juez natural que conoce de la causa penal quien la había rechazado, decisión que fuere confirmada por la Corte de Apelaciones y publicada en la pagina Web del TSJ. En TERCER Y ULTIMO LUGAR, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó en menoscabo de normas de rango constitucional, dictando una decisión sobre una causa que ya se encuentra siendo conocida por otro tribunal de igual categoría, violentando en consecuencia las garantías de Juez Natural v la unidad del proceso, presupuestos básicos del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, transgredido flagrantemente por la mentada decisión…”.
Señaló que: “…No obstante a la contundencia de nuestros argumentos, la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control hizo caso omiso tanto de la solicitud de nulidad así como de las ratificaciones que fueron efectuadas a los efectos de que se pronunciara; fue tanto así que en fecha 06 de Diciembre de2016 fue interpuesto RECURSO DE AMPARO por ante la unidad de alguacilazgo, que fuere distribuido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándosele el numero VPOO-201 6-000097, expediente en el cual se hicieron las denuncias atinentes a la violación de los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención a la abusiva omisión del Juzgado Cuarto, habiendo transcurrido 33 DIAS HABILES DESDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE NULIDAD, CUANDO DEBIA HABERSE PRONUNCIADO AL TERCER DIA HABIL DE INTERPUESTA LA SOLICITUD EN ATENCION A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 161 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL…”.
Aseguró que: “...Ahora bien, mientras se esperaba la admisibilidad del recurso de amparo, sorpresivamente la Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia paso a dar respuesta a la mencionada solicitud, por medio de un auto que sorpresivamente el tribunal no identifico con numero siquiera, de fecha 08 de Diciembre de 2016, indicando en una breve y exigua narración que declara improcedente el Recurso de Nulidad toda vez que la querella cumplía con los requisitos de lev exigidos en el articulo 276 del código Orgánico Procesal Penal v que dicha decisión de ninguna manera es violatoria del debido proceso y tutela judicial efectiva, aunado a que existían dos recursos incoados por esta defensa técnica (incluido el amparo) en contra de la misma decisión Nº 993 que estaban pendientes por decisión. NO SE PRONUNCIO, SIN EMBARGO, DE FORMA MOTIVADA en relación a todos y cada uno de los pedimentos efectuados por esta representación judicial, dejando a nuestros patrocinados en un estado total de indefensión, ante la clara omisión que se intento resolver por medio de un auto totalmente inmotivado y carente de fundamentos serios que dieran respuesta cabal y oportuna a las denuncias efectuadas por esta defensa privada…”
Resaltó que: “…Ante tal irrisoria decisión, esta defensa privada por medio de escrito de fecha 17 de Enero de 2017 procedió a solicitar un pronunciamiento motivado en relación a todos los pedimentos efectuados en el Recurso de Nulidad, en atención a que el auto de fecha 08 de Diciembre de 2016 no dio respuesta a ninguna de nuestras denuncias, reiterando nuevamente la solicitud de nulidad con los debidos fundamentos y alegatos que ya fueron explanados con anterioridad. Una vez mas el Juzgado A quo se abstuvo de decidir oportunamente en el plazo indicado por la norma adjetiva penal, por lo cual esta representación judicial ratifico dicho pedimento en fechas 02 de Febrero de 2017 y 07 de Febrero de 2017, y no fue sino hasta el día 08 de Febrero de 2017 que en efecto la juzgadora a quo se dio a la tarea de dar respuesta a nuestra solicitud por medio de la decisión Nº 256-17, en la cual expuso… “
Acotó que: “…Analizando detalladamente la "decisión" tomada por el tribunal a quo en fecha 08 de Febrero de 2017 relación a la Nulidad Absoluta solicitada, quienes aquí suscriben observan que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento le deben asistir a nuestros patrocinados, declarando sin lugar la nulidad absoluta solicitada basándose en que ya no existía materia sobre la cual decidir en atención al auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, lo cual es totalmente falso pues ese auto no dio respuesta a ninguno de los planteamientos efectuados por esta defensa técnica, violentándose de ese modo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución nacional. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Luego de citar el contenido de los artículos 25, 26, 51 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 264 y 175 del texto adjetivo Penal, considero que: “… En principio es necesario reiterar que vista la flagrante violación a derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado, esta representación judicial procedió a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 993-16 de emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la violación flagrante a Derechos de Rango Constitucional, como lo es el DEBIDO PROCESO, dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dispuesto en el articulo 26 ejusdem, puesto que con dicho fallo admitió la querella interpuesta por el ciudadano ROBERTO DELGADO plenamente identificado con anterioridad, aun y cuando con anterioridad, otro tribunal de la misma jerarquía y competencia YA HABIA PREVENIDO A LA PRESENTS CAUSA, HABIENDO EFECTUADO ACTOS DE PROCEDIMIENTO E INCLUSO HABIENDOLE DECLARADO INADMISIBLE LA MISMA QUERELLA QUE FUERE INTERPUESTA NUEVAMENTE POR ANTE EL JUZGADO A QUO, solicitándole en virtud a ello la nulidad de dicho auto y la correspondiente declinatoria a su juez natural, que es el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo lo cual consecuencialmente vicio de nulidad a dicho auto, lo cual fue desechado e inobservado sin un mínimo pronunciamiento por el Tribunal a quo a través de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2016, razón por la cual esta representación judicial ratificó la nulidad solicitando un pronunciamiento motivado al juez a quo, quien en definitiva profirió la decisión Nº 256-17 de fecha 08 de Febrero de 2017 el cual recurrimos en el presente escrito…”.
Relató que: “…Ahora bien, en el fallo Nº 256-17 parcialmente transcrito en el presente escrito se observan falsos supuestos de parte de la Juzgadora A quo, quien no solo no decidió conforme a lo solicitado sino que afirmo que no había materia sobre la cual decidir, aun a pesar que se le hizo mención reiterada en el escrito de nulidad de varias denuncias que ya fueron reseñadas en la sinopsis de los hechos y actos procesales, que se resumen de la manera siguiente: 1.-Que existe una prohibición expresa de seguir dos procesos en contra de una misma persona, lo cual esta ocurriendo en el caso de autos si tenemos en cuenta la existencia de dos asuntos penales seguidos en contra de nuestros patrocinados, por los mismos hechos, uno llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control identificado con el asunto VP03-P-2015-023605, y el segundo por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control identificado con el numero de asunto VP03-P-2016-026682…”.
Continuó destacando que: “… Que por haberse efectuado diversas actuaciones por ante la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, dicho juzgado previno a la nueva querella interpuesta de mala fe por la presunta victima por ante un tribunal distinto, por lo cual de acuerdo al principio de prevención, el Juez Natural es, necesariamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito judicial penal de lo cual tenia perfectamente conocimiento el accionante puesto que ya había intentado la misma acción ante el juez natural que conoce de la causa penal quien la había rechazado, decisión que fuere confirmada por la Corte de Apelacioned y publicada en la pagina web del TSJ. Que se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó en menoscabo de normas de rango constitucional, dictando una decisión sobre una causa que ya se encuentra siendo conocida por otro tribunal de igual categoría, violentando en consecuencia las garantías de Juez Natural y la unidad del proceso, presupuestos básicos del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, transgredido flagrantemente por la mentada decisión…”.
Manifestó que: “…Así mismo, es destacable que los artificios efectuados por el abogado ROBERTO DELGADO GARCIA, en su carácter de apoderado de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, buscan torcer a su antojo la justicia, pues es suficientemente claro que ya existe una investigación identificada con el N° MP-320587-15 donde incluso ya han sido solicitadas medidas cautelares por parte del Ministerio Publico y que fueron ventiladas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de Este Circuito Judicial Penal, por lo cual la nueva querella interpuesta no puede ser considerada como una "denuncia calificada", sino que es un intento falaz por parte de quien quiere ser llamada como victima para que se le atribuya la condición de Querellante en la presente causa, cualidad que fuere rechazada por ante el Juzgado Noveno de Control ante la falta evidente de los requisitos de procedibilidad y de las mas básicas reglas previstas en nuestro código adjetivo penal para la admisibilidad de la misma, lo cual fue en efecto ratificado por la Corte de Apelaciones tal y como fue mencionado con anterioridad….”.
Adujó el apelante que: “… Lo cierto es que, aun a pesar de la claridad de nuestros argumentos, la jueza del Tribunal Cuarto de Control procedió en su Decisión N° 256-17 a desechar los argumentos sin efectuar un pronunciamiento motivado, indicando de forma genérica que para mantener la uniformidad y los fines del proceso y a fin de evitar decisiones contradictorias, declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por considerar inoficiosa decisión alguna por no materia sobre la cual decidir en virtud de haber sido resuelta mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016. Ahora bien, tal y como se expreso en la sinopsis de los hechos, la primigenia decisión a la que hace mención la juzgadora, solo se limito a decir que LA QUERELLA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, LO CUAL NO FUE LO DISCUTIDO POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL EN LA SOLICITUD DE NULIDAD; QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ES EL ENCARGADO COMO TITULAR D ELA ACCION PENAL DE REALIZAR LA INVESTIGACION PARA DETERMINAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SUSTENTAR SI EFECTIVAMENTE SE COMETIO O NO UN HECHO PUNIBLE, LO CUAL TAMPOCO FUE LO DISCUTIDO POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL EN EL RECURSO DE NULIDAD. INDICANDO FINALMENTE LA EXISTENCIA DE DOS RECURSOS PENDIENTES POR DECISION, SIN INDICAR SU MOTIVACION O RESPUESTA ALGUNA EN RELACION A LAS TRES DENUNCIAS CITAPAS CON ANTERIORIDAD DE LA CUAL OMITIO TOTALMENTE PRONUNCIAMIENTO…”.
Aludió el profesional del derecho que: “...Siendo así las cosas, y como corolario de lo arriba expuesto, se observa que la decisión de fecha 08 DE FEBRERO PE 2016 LA CUAL AQUI RECURRIMOS, al invocar la decisión del 08 de diciembre de 2016 para fundamentar su decisión, en el fondo NO ESTA DANDO RESPUESTA A NINGUNO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL AUN A PESAR QUE EN LOS ESCRITOS DE RATIFICACION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD SE ESGRIMIERON CON BASTANTE CLARIDAD CUALES ERAN LAS DENUNCIAS POR LAS CUALES CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA QUE TAL PECISION 993 de fecha 03 de OCTUBRE PE 2016 ES NULA ABSOLUTAMENTE POR VIOLENTAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIPO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.
Precisó la defensa privada que: “…de la simple lectura de las actas que rielan en el presente expediente se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos de nuestros representados por medio de la decisión que aquí se recurre, resaltándose que la juzgadora a quo en la decisión 256-17 de fecha 08 de Febrero de 2017 incumplió su deber de analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión, al negar la nulidad solicitada por quienes aquí suscriben, evadiendo su deber de motivar fundadamente su fallo. (…) Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes; pero lo mas esencial es que se dicte con base en las actuaciones que cursan en autos sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos (Exhaustividad)…”.
Aseveró que: “… Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión Nº 256-17 nefando la nulidad A TRAVES DE UN FALSO SUPUESTO, INDICANDO QUE YA HABIA DECIDIDO CON ANTERIORIDAD LA SOLICITUD DE NULIDAD LO QUE HACIA INOFICIOSO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, CUANDO LO CIERTO ES QUE EN EL PRIMERO AUTO DE FECHA 08 de DICIEMBRE DE 2016 (QUE VALE DESTACAR Nl SIQUIERA SE LE ASIGNO UN NUMERO) TAMPOCO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO CLARO, OPORTUNO Y CABAL EN RELACION A LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA, lo que configura evidentemente un vicio en la motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna…”
Delimitó luego de plasmar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional que: “…la violación a esta garantía constitucional se observa tajantemente con la viciada decisión que negó la solicitud de nulidad presentada por esta defensa técnica, lo que deriva en un estado de indefensión para nuestros representados, pues inobservo violaciones graves al debido proceso en el presente caso, tal y como se expuso en la narración de los hechos, evadiendo una vez mas su deber constitucional de motivar sus decisiones y permaneciendo en silencio ante semejantes violaciones al debido proceso que han sido denunciadas reiteradamente por esta representación judicial. Tantas (sic) han sido las violaciones, que se observa con bastante preocupación la conducta omisiva de la Jueza de Control quien evadió totalmente su deber de garante de los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, desde el momento que esta representación judicial interpuso la solicitud de nulidad, sacando en primer lugar un auto sin numero en fecha 08 de diciembre de 2016 en donde no dio respuesta alguna a lo solicitado por esta defensa, y luego con la decisión que aquí recurrimos de fecha 08 de Febrero de 2017, volvió una vez mas a omitir pronunciamiento desechando sin examen alguno nuestros argumentos, quedando en entredicho la imparcialidad de la juzgadora para con sus funciones y frente al trabajo de esta defensa técnica...”.
Para reforzar sus argumentos el profesional del derecho citó Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que: “… Así mismo, resulta violentado el DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, al no pronunciarse el tribunal a quo de manera adecuada, expresa y oportuna en relación a todos los pedimentos que efectuó esta representación judicial en la solicitud de nulidad efectuada en fecha 17 de Enero de 2017, conforme lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…), Del análisis efectuado en el presente recurso, se desprende que, en primer lugar, la Juzgadora a quo se excedió con creces del tiempo estipulado para emitir su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 161 de la norma adjetiva penal, viéndose obligada esta defensa técnica a ratificar en varias oportunidades la solicitud para poder obtener respuesta de la juzgadora; y en segundo lugar, al emitir la decisión 256-17 de fecha 08 de Febrero de 2017 la jueza cuarta de control NO MOTIVO SU DECISION EVADIENDO DARLE RESPUESTA A LAS DENUNCIAS EFECTUADAS Y RATIFICADAS POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL, LO CUAL EVIDENTEMENTE RESULTA EN UNA OMISION TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO, PERPETUANDO LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS Y QUE AUN PERSISTEN EN EL CASO DE AUTOS, EN TANTO EXISTEN AUN DOS PROCESOS SEGUIDOS EN CONTRA DE NUESTROS PATROCINADOS POR LOS MISMOS HECHOS, NO SIENDO EL JUZGADO CUARTO EL JUEZ NATURAL POR LO CUAL DEBIO EN TODO CASO DECLINAR LA QUERELLA A SU TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, QUE EN EL CASO DE AUTOS ES EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN PARTICULAR EN CAUSA IDENTIFICADA CON EL Nº 9CS-2225-15 RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL Na VP03-P-2015-023605…”.
Arguyó quien recurre, que: “…Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho los derechos de nuestros representados y en particular a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA que les deben asistir, por cuanto el fallo Nº 256-17 de fecha 08 de Febrero de 2017 proferido por el Tribunal Cuarto de primera instancia Estadal en funciones de control no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se esta dando validez a actuaciones viciadas y desconociendo los principios de unidad del proceso y juez natural…”
Apuntó, una vez citado el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…es evidente que ante las irregularidades señaladas a lo largo del presente recurso, con la decisión recurrida se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionados, cuando actuando de manera totalmente viciada y alegada de las normas aplicables al proceso penal, la Jueza Cuarta de Control RUBIS MIROSLAVA GOMEZ VIVAS omitió su deber constitucional de dar respuesta a nuestras denuncias y procedió de manera infundada a declarar sin lugar la petición de nulidad planteada por esta defensa, sin un mínimo pronunciamiento en cuanto a nuestros alegatos, violentando a su vez ;los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 26 y 51, que por lo grave y no subsanable de su configuración, el articulo 25 de nuestra carta magna v 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA…”.
Finalmente agrego que: “…En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto se traduce en la NULIDAD de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales que debieron ser consideradas por la jueza de instancia para tomar su decisión, LA CUAL POR LOS HECHOS Y EL DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ES NULA ABSOLUTAMENTE Y ASI LO PEDIMOS QUE SE DECLARE POR ESTE RESPETADO ORGANO JUDICIAL”.
PETITORIO: El Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, solicitó: “…PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación de autos, así como sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare la NULIDAD DE LA DECISION APELADA, identificada con el Nº 256-17 emitida Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha 08 de Febrero de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por este defensa técnica. Tercero: Que una vez declarada con lugar la presente apelación, se dejen sin efecto los actos violatorios a la unidad del proceso y al principio de juez natural, en particular la decisión que admitió la querella violentando los derechos y garantías constitucionales mencionados, y se ordene la declinatoria de la causa a su juzgado natural, es decir, al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en la causa 9CS-2225-15 relacionada al asunto principal Na VP03-P-2015-023605…”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Se evidencia de actas que el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:
En el capitulo denominado “Breves Antecedentes”, indicó el profesional del derecho que: “…La defensa de los querellados después de haber hecho una narración de "sus antecedentes" (sic) y que precedieron a la presente acción recursiva en contra de la decisión de este tribunal de control competente que ADMITIO LA QUERELLA PENAL con fecha 03 de OCTUBRE del 2016 decisión judicial la cual se encuentra totalmente ajustada en cuanto a derecho se requiere. Acción Recursiva a la que hoy se le da oportuna respuesta, y que la defensa de los querellados por ser las mismas repetitivas de los mismos motivos y razones, que lo hacen improcedentes, impertinentes e inoficiosos, y aun mas repetitivos pues vuelven sobre los mismos motivos y razones tanto en la solicitud de Nulidad Absoluta como del presente escrito Recursivo de Apelación, en esta nueva oportunidad por tercera vez hecha ante el este mismo Tribunal de Control Competente por los mismos motivos y razones, donde ya la instancia judicial también por tercera vez le ha declarado sin lugar esta repetitiva solicitud de Nulidad Absoluta de la defensa de los querellados. por lo que esta representación por considerar también INOFICIOSO E IMPERTINENTE, no va a entrar a, contradecir ni mucho menos valorar ninguno de sus nuevos temerarios fundamentos de la defensa" de los querellados en los que apoyan por tercera vez esta nueva solicitud de Nulidad Absoluta y posterior escrito Recursivo de Apelación…”.
Precisó que: “…Sin embargo, esta representación dada la forma abusiva e irrespetuosa con la Administración de Justicia y con esta parte querellante, por los medios, formas y la utilización procesal que de manera profesa hace la defensa de los querellados de los medios de defensa y de los recursos procesales reguardados por la Constitución y el derecho penal adjetivo, se encuentra en la necesidad de alertar a los ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer por Distribución Alfanumérica de la solución de este Recurso en la definitiva, que la defensa de los querellados admiten con un gran desconocimiento de las principales y elementales normas de la materia penal y principalmente de las normas y garantías constitucionales y legales, lo que podemos inferir por ser evidente que la defensa de los querellados no previnieron ni mucho menos utilizaron el camino o la tramitación procesal viable y legal que como única vía procesal le permitían oponerse a la persecución penal de sus representados, tal como así lo prevé EL CAPITULO II, Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única vía procesal y defensa técnica que los querellados tenían de oponerse por expresa prohibición del articulo 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando también la defensa de los querellados "otra vía" poco ética dirigiéndose a la Administración de Justicia y a la Juez de Control Competente de manera despectiva y con sutiles y veladas presiones y amenazas irrespetuosas, alegando a colocar todos sus nombres y apellidos propios cuando en uno de sus extractos (PAGINA 15 DE SU ESCRITO RECURSIVO) TEXTUALMENTE EXPRESARON: (omissis) ... cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, la Jueza Cuarta de Control RUBIS MIROSLAVA GOMEZ VIVAS omitió su deber constitucional de dar respuesta a nuestras denuncias y procedió de manera infundada a declarar sin lugar la petición de nulidad planteada por esta defensa, sin un mínimo pronunciamiento en cuanto a nuestros alegatos (SIC) (SUBRAYADO, NEGRILLAS Y ENFASIS DE LA DEFENSA DE LOS QUERELLADOS), desconociendo esta representación que la ciudadana Juez de Control Competente tiene por segundo nombre MIROSLAVA, por cierto muy bonito, PERO SI CONOCIENDO COMO TODOS LOS QUE EJERCEMOS COMO OPERADORES DE JUSTICIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE SU EXCELENTE TRAYECTORIA Y CONDICION PROFESIONAL, DE MUJER Y DE MEJOR ADMINISTRADOR DE JUSTICIA. Y de esta representación, expresan imputaciones peyorativas tendentes a descalificar a la misma, ENTIENDE ESTA REPRESENTACION QUE LA GRAN CRISIS "SOCIAL, ETICA Y MORAL" DEL PAIS EN LOS ULTIMOS TIEMPOS QUE ARROPAN LOS PRINCIPIOS ETICOS Y MORALES A LOS MISMOS NO ESCAPA LA NOBLE PROFESION DEL DERECHO Y EL SAGRADO EJERCICIO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO VENEZOLANO, ENTRE OTRAS MUCHAS TAMBIEN LESIONADAS Y EROSIONADAS…”.
Conforme a lo anterior alegó que: “...NOTESE, ciudadanos Magistrados, que la defensa de los querellados en sus antecedentes no se refieren a esta única vía procesal la única que les era viable (OPOSICION DE EXCEPCIONES) la cual no allanaron en acatamiento A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIUVA (ART 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES) en concordancia con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco mencionan los Recursos de Apelación que de manera improcedente por los mismos motivos y razones arguyo la defensa de los querellados, cuyo Recurso de Apelación conoció la Corte de Apelaciones Sala 1, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, EXP VP03-R-2016-001361, y que oportunamente lo declaro inadmisible por improponible in limini litis, además también por extemporánea por encontrarse definitivamente firme dicha decisión recurrida erróneamente por la defensa de los querellados…”
Destacó que: “...Así las cosas ciudadanos Magistrados, en este camino poco ético e irrespetuoso mucho mas con la Administración de Justicia, la defensa de los querellados basados en "su propia torpeza" la cual no podrán alegar ni mucho menos. pretender imputar a la Administración de Justicia, irrumpen y subvierten los Principios del Debido Proceso con LA UTILIZACION INDEBIDA E IMPROCEDENTE DE DOS (2) AMPAROS CONSTITUCIONALES, que habían precedido al Recurso de Apelación que hemos referido, y los cuales fueron conocidos por LA CORTE DE APELACIONES SALA 3, EXP. 0084-2016 Y SALA 2, EXP 00967-2016, y que los hicieron-descansar como fundamentos en "los mismos motivos y razones de la nulidad absoluta" y sin haber ni siquiera agotado previamente la tramitación ordinaria, por lo que forzosamente, fueron declarados sin lugar in limi litis dichos Amparos Constitucionales. Pero ese camino inútil y torpe de la defensa de los querellados no cesa allí ciudadanos Magistrados, ya que creyendo ellos entender el procedimiento establecido en el derecho penal adjetivo, es cuando proponen con posterioridad a los ut supras Amparos Constitucionales, por los mismos motivos y razones de la Nulidad Absoluta, y que como hemos dicho la Corte de Apelaciones Competente SALA 1, declaro oportunamente inadmisible in limini Litis por improponible y por extemporáneo el Recurso de Apelación que había sido propuesto por la defensa de los querellados y de la hemos hecho referencia…”.
Continuó señalando que: “…Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la defensa de los querellados en ese inútil y ya inoficioso camino procesal no les basta, y es cuando en su creencia de entender que la Administración de Justicia se tratara de ¡... UNA SUERTE DE AZAR...! ¡... UNA SUERTE DE OPCION JUDICIAL...! nuevamente por tercera vez retoman y vuelven ante el Juez de Control Competente por tercera vez con una nueva solicitud de Nulidad Absoluta la cual hacen con fecha 17 de ENERO del 2017, y que la instancia judicial de manera procedente a los fines de darle oportuna respuesta a esta nueva solicitud hecha por tercera vez la declara sin lugar, motivando que ya en ese mismo sentido y por esos mismos motivos se había pronunciado en DOS (2) OPORTUNIDADES, por considerar que la Querella Penal cumplía con todos los requisitos K exigidos por el legislador en sus artículos: 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal , (ibidem) aparte de que según el jurisdicente hoy Recurrido en Apelación dejo determinado también judicialmente que no existían ninguna causal o supuestos de los establecidos en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente en derecho La Nulidad Absoluta solicitada ya por tercera vez y que por lo tanto la declaraba INOFICIOSA Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, decisión judicial totalmente ajustada en cuanto a derecho se requiere de fecha 08 de FEBRERO del 2017, la cual hoy es Recurrida en Apelación.…”
Agregó que: “…Volviendo la defensa de los querellados ciudadanos Magistrados, con posterioridad a esta ultima decisión de manera abusiva como así lo sostiene la jurisdicente recurrida, yo diría no solamente abusiva sino también muy desconsiderada y supremamente irrespetuosa con la Administración de Justicia y hasta en contra del patrimonio del propio estado venezolano, al tratar de seguir subvirtiendo el orden y la unidad del sistema penal acusatorio y proponen con fecha 02 de FEBRERO del 2017, ESCRITO EXCEPCIONARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que proceden a todo evento de manera profesa y en franco perjuicio de la Administración de Justicia con lo que han venido causando gastos de horas y tiempos judiciales, patrocinando un grave retardo y obstaculización procesal y judicial, todo lo cual allanan de manera temeraria, sin embargo, a este ultimo accionar ya ruin y prejuicioso contra la Administración de Justicia y que fundamentan sobre los mismos motivos y razones, le es declarado igualmente sin lugar por las razones que allí explano de manera debida y diligente la ciudadana Juez Recurrida con fecha 17 de FEBRERO del ano 2017, decisión esta según la cual declaro sin lugar este ultimo intento procesal fallido, una lamentable creencia de la defensa de los querellados de pretender utilizar el derecho y a la Administración de Justicia \ AL DERECHO Y AL REVES ; aspirando una solución inútil e imposible en el propio detrimento de su ejercicio profesional y principalmente de sus patrocinados, y que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de poner limites y orden en Sala de Casación Penal ya en reiterados criterios así lo ha dejado establecido por lo que se hace improcedente la ultima solicitud y fallido intento de la defensa de los querellados que hemos hecho referencia…”
Apuntó luego de invocar el contenido de los artículo 25 del texto Constitucional así como lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de diversas consideraciones respecto a la institución de las nulidades, que: “…EN PRIMER LUGAR, esta representación quiere aclarar y orientar a la defensa de los querellados, que ciertamente por ante, EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZUYLIA, existe una solicitud y posterior decreto de Medida Cautelar que consta en el expediente distinguido con el Nº 9C-S-2225-2015, y en cuyo tribunal esta representación interpuso con fecha 18 de JULIO del 2 2016, QUERELLA PENAL EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS DE AUTOS, siendo que esta querella formalmente propuesta por esta representación en dicha fecha, FUE RECHAZADA POR EL ENTONCES JUEZ DE CONTROL COMPETENTE, por los fundamentos que el arguyo en su momento, y habiendo sido apelada por estar representación la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones competentes, Sala Nº 2 de este circuito penal del estado Zulia, expediente VP02-R-2016-000962, por lo que con dicha decisión encontrándose definitivamente firme como efectos inmediatos, la misma no es originaria de ningún derecho ni mucho menos cualidad o condición de partes procesales (QUERELLANTES Y/O QUERELLADOS), no existía ni existe ninguna causa o procedimiento penal en contra de ninguna persona, ni siquiera una imputación y que hasta la presente fecha tampoco existe por parte del Ministerio Publico, permaneciendo solo con vigencia procesal "EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR" que había sido solicitada ( por la representación fiscal, POR LO QUE AL NO EXISTIR NINGUNA CAUSA O PROCEDIMIENTO PENAL EN CONTRA DE NINGUNA PERSONA ERA ALGO INEXISTENTE EN EL MUNDO JURIDICO, debiéndose aplicar el principio del derecho, QUE LO QUE NO EXISTE EN EL CAMPO JURIDICO NO PUEDE SER OBJETO DE NINGUNA VALORACION. Por lo que esta representación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 20.2 .del Código Orgánico Procesal Penal, presento por segunda oportunidad (SOLO UNA VEZ MAS) en atención a la norma in comento COMO UN ASUNTO NUEVO LA NUEVA QUERELLA PENAL, en contra de los querellados y que por Distribución Alfanumérica conoció este Tribunal de Control Competente, quien con fecha del día 03 de OCTUBRE del 2016, ADMITIO LA QUERELLA PENAL, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el legislador en los Artículos (SIC): 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal. HABIENDO QUEDADO DICHA DESICION DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber sido ejercido en su contra por parte de la defensa de los querellados "EL TRAMITE EXCEPCIONARIO Y DE OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL" que ordena el Articulo (sic) 28 ejusdem, por cuanto la decisión judicialmente en derecho al ser admitida no podía ser objeto del Recurso de Apelación por fuerza y mandato del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la defensa de los querellados lejos de realizar lo procedente en derecho optaron por atacar el acto judicial de la Admisión de la Querella Penal por vía de RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES (DOS) Y DE RECURSOS DE APELACION (DOS) que inclusive hasta ellos mismos admiten en escrito presentado con fecha 17 de ENERO del 2017, con posterioridad a la a la improcedente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA…” .
Argumento que: “…Con la significación y con el agravante de que la decisión de la que solicitaron su Nulidad Absoluta y hoy Recurren en Apelación, desde su notificación y la solicitud de copias para la interposición del primer Recurso de Amparo Constitucional habían la defensa de los querellados torpemente dejado transcurrir el lapso para poder ejercer la única vía viable y posible sustentada en el derecho penal adjetivo en su Articulo 28 (COPP), y ya con dicha decisión firme, los abogados de los querellados comienzan a transitar una camino erróneo sin ningún asidero jurídico como ya lo hemos advertido arriba, de manera profesa, contumaz y distorsionando las mas elementales normas del proceso penal, llegando a interponer DOS (2) RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES Y DOS (2) RECURSOS DE APELACION , los cuales fueron declarados sin lugar por inadmisibles y por inimpugnables in limini litis y que fueron del conocimiento de LAS CORTES DE APELACIONES SALA 3, SALA 2 Y SALA 1, EXPEDIENTES NUMEROS: 00084-2016, 00097-2016 Y VP03-R-2016-001361, respectivamente, y en todos ciudadano juez, la defensa de los querellados alegaron y fundaron los mismos motivos y las mismas razones en las cuales1 apoyaron su solicitud de Nulidad Absoluta (solicitada en tres (3) oportunidades) y el presente escrito Recursivo de Apelación, y pretendiendo ahora la defensa de los querellados proseguir ejerciendo actos con estrategias procesales erróneas y hasta dilatorias de la propia investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, N° MP-320587-2015, pretendiendo seguir utilizando de manera profesa y deliberada LOS VERDADEROS Y NOBLES PROPOSITOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, llegando hasta ejercer de manera temeraria y evidentemente indebida e improcedente en cuanto a derecho se requiere "UN RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA" Y "UN RECURSO DE APELACION" en contra de una decisión que a todas luces se trata de una decisión legitima y que se encuentra definitivamente firme por las razones arriba ya alegadas y expuestas, y que pretenden ejercer escudándose en UNA NULIDAD ABSOLUTA, con los mismos argumento y fundamentos de NULIDAD Y PREVENSION, pues en su entender e inteligencia procede en todo estado y grado del proceso, solo que desconocen su aplicación en el caso concreto que nos ocupa…”.
Sintetizó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones competente, Si (sic) valoramos los supuestos exigidos por dichos dispositivos legales en el caso concreto que nos ocupa nunca ha existido ningún tipo de contravención o inobservancia de las condiciones previstas tanto en la Constitución como la ley que regula el Principio del Debido Proceso, nunca ha existidos inobservancia de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales, nunca se le han cercenado ningún tipo de garantías constitucionales o legales a los querellados, por el contrario los querellados y su defensa tuvieron el derecho de ejercer de manera oportuna el tramite excepcionarlo y de oposición a la persecución penal que contempla el articulo 28 ejusdem, además aun también de manera indebida e improcedente han ejercido medios de defensa con la interposición de DOS (2) RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES Y DOS (2) RECURSOS DE APELACION, por los mismos motivos y razones, con la significación que la solicitud de Nulidad Absoluta la defensa de los querellados la realizo en tres (3) oportunidades, y que todos fueron declarados sin lugar por LAS TRES CORTES DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL EST ADO ZULIA ASI COMO POR LA JURISDICENTE HOY: RECURRIDA EN APELACION, aclarando con la significación a los ciudadanos Magistrados de 1 la Corte de Apelaciones Competente, que el grave error y omisión de la defensa de los querellados de no haber interpuesto el tramite excepcionarlo y de oposición a la persecución penal que contrae el articulo 28 (COPP), que ya no pueden transitar por encontrarnos en presencia de una decisión definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, y porque existe realmente como lo ha dicho la juez recurrida reiterados criterios de los últimos tres (3) anos del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, a los fines de evitar decisiones y actos que causen contradicción y graves danos y perjuicios a la uniformidad y unidad del sistema penal acusatorio, de limitar este tramite excepcionarlo de oposición de excepciones conforme lo dispone | el Articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el querellado haya ejercido Recurso de Amparo Constitucional en contra del acto de la Instancia Judicial que Admitió la Querella Penal, MAXIME, cuando los querellados lo han ejercido en DOS (2) OPORTUNIDADES, por lo que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se debe entender que el o los querellados han aceptado tácitamente la admisión de la querella Penal en su contra, por lo que en el caso in comento no procede ese tramite excepcionarlo también propuesto de manera indebida, temeraria y profesa por parte de la defensa de los querellados, asistiéndole la razón a la Juez Recurrida hoy en Apelación cuando decreto INADMSIBLE por los criterios reiterados de la Sala Penal el escrito de Oposición de Excepciones que propusieran la defensa de los querellados conforme lo dispone el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal con fecha 02 de FEBRERO del ano 2017. Ese grave error y omisión, NO PUEDE IMPUTARSE A LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, por lo que no puede hablarse de una violación de dichos principios, que?! Parecer con esta nueva temeraria, profesa y contumaz solicitud creen los querellados y sus abogados que el derecho y la justicia como ya lo hemos advertido, es manejable COMO UNA SUERTE DE AZAR ¡ ¡ COMO UNA SUERTE DE DECANTACION PROCESAL Y OPCIONAL ! AUN CUANDO SEA ATENTATORIA Y VAYA EN CONTRA LOS PROPOSITOS Y LA RECTITUD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.
Describió que: “…Por el contrario, nos encontramos con una decisión ajustada a derecho, definitivamente firme, donde un juez en funciones de control actuando judicialmente y ejemplarizando una vez mas su i gran trayectoria en el poder judicial como, la DRA. RUBY GOMEZ, para el momento de ernitio su decisión judicial admitiendo la Querella Penal propuesta por esta representación, se trataba y se trata de una juez competente legítimamente juramentada como juez y como Administración de Justicia, se encontraba legítimamente cumpliendo y ejerciendo funciones de instancia judicial para lo que estaba suficientemente facultada por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, había revisado y examinado de manera legitima y diligente como administrador de justicia-lo que era su único deber- que la querella penal como denuncia calificada, hubiese dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el legislador en sus artículos: 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificados el cumplimiento de dichos requisitos , LO QUE ERA EL DEBER SER-procedió de manera legitima a decretar LA ADMISIBILIDAD DE DICHA QUERELLA PENAL, ordenando de manera inmediata la notificación de los querellados y la remisión de dicha Querella Penal a la Fiscalia del Ministerio Publico competente donde se encuentra actualmente agregada a las actas de la investigación Fiscal, y donde se están practicando diligencias de investigación solicitadas por esta representación…”.
Concluyó estimando que: “…Por lo que esta decisión judicial no puede ser revocada por contrario imperium por la misma jurisdicente recurrida en Nulidad Absoluta y hoy en Apelación, y aun mas por ningún otro tribunal jerárquico superior, aun ni los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Constitucional y/o Penal, porque nos encontramos en presencia de una decisión judicial legitima la cual además se encuentra definitivamente firme, y que tampoco mucho menos pudiera ser afectada por un simple requisito de prevención por las razones anteriormente expuestas y aclaradas arriba por esta representación, amen de ser un requisito no esencial que debe ser desestimado y desaplicado con la realización de UN CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION, con aplicación del Articulo 257 (CONSTITUCIONAL), en concordancia con los Artículos (sic) ONSTITUCIONALES) en concordancia con el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por cuanto el articulo que consagra la prevención 75 del COPP se trata de un requisito en este caso por todas las razones expuestas en un requisito no esencial y que no aplica por las mismas consideraciones técnicas y que se encuentran ajustadas a derecho que hemos expuestos en el presente caso…”.
PETITORIO: El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, solicitó: “…PRIMERO: Se sirvan declarar sin lugar el presente Recurso de Apelaciones en la definitiva. SEGUNDO: Se aperciba a los profesionales del derecho a los fines de que en lo adelante adopten una mejor y mas respetuosa compostura judicial en el ejercicio de la profesión del derecho tal como lo establece la previsión del Articulo 105 ejusdem. Es todo…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 256-17, de fecha 8 de Febrero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, del fallo No. 993 de fecha 3 de Octubre de 2016 dictado por el mismo Juzgado, por considerar inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud requerida por los peticionantes, al no existir materia de la cual decidir, en virtud de haber sido resuelta la misma mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016.
Sobre dicho fallo denuncio el apelante, la existencia de prohibición expresa de instaurar dos procesos en contra de una misma persona, lo cual ha modo de ver del recurrente está ocurriendo en el caso de autos, dada la procedencia de dos asuntos penales seguidos en contra las mismas personas, por los mismos hechos, uno llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control identificado con el asunto VP03-P-2015-023605, y el segundo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control identificado con el No. de asunto VP03-P-2016-026682, por lo que el primero de los Tribunales nombrados a modo de ver de quien recurre, previno a la nueva querella interpuesta por lo que, en razón del principio de prevención, el Juez Natural es necesariamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito judicial penal, por lo que el Tribunal de la recurrida debió declinar la competencia al último de los nombrados.
Igualmente denuncio que, ya existe una investigación identificada con el N° MP-320587-15 llevada por el Ministerio Público, donde incluso ya han sido solicitadas medidas cautelares que se ventilaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de Este Circuito Judicial Penal, por lo cual la nueva querella interpuesta no puede ser considerada como una "denuncia calificada", sino que es un intento falaz por parte de quien quiere ser llamada víctima para que se le atribuya la condición de querellante en la presente causa, cualidad que fue rechazada por el Juez adscrito al Tribunal Noveno de Control, ante la falta evidente de los requisitos de procedibilidad previstos en nuestro código adjetivo penal, para su admisibilidad lo cual en efecto fue ratificado por la Corte de Apelaciones.
Denuncio que, en la decisión tomada por el tribunal a quo en fecha 08 de Febrero de 2017, se inobservaron una serie de derechos y garantías, que le asisten a sus patrocinados, al ser declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada, fundamentándose el Juzgado de Control, en la falta de materia sobre la cual decidir, dado que a su juicio en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2016 había dado respuesta a lo requerido por el apelante, siendo errado lo decidido por la Juzgadora en virtud, de que en el mencionado auto no dio respuesta a ninguno de los planteamientos efectuados por la defensa técnica, violentándose de ese modo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución nacional.
Bajo esta misma perspectiva denunció que, la juzgadora a quo en la decisión No. 256-17 de fecha 08 de Febrero de 2017 al negar la nulidad solicitada, incumplió su deber de analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión, evadiendo su deber de motivar razonadamente el fallo emitido.
Denunció que, ante las irregularidades vislumbradas en la decisión recurrida, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales reconocidos en los artículos 26 y 51 del Texto Constitucional, al actuar el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, omitiendo dar oportuna respuesta a las denuncias formuladas por las partes, por lo que tal negligencia, conlleva como consecuencia la Nulidad Absoluta del fallo proferido, bajo los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser subsanable.
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 14 de Julio de 2015, la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho ENDER ARRIETA MADRIZ, presentó escrito contentivo de denuncia en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente inmersos en los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PROPIA, FALSEDAD DE ACTOS, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y USO DE ACTO FALSO, por lo que en fecha 15 de Julio de 2015 los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó formalmente el inicio de la Investigación, indicando que se adelantarían las diligencias de investigación correspondientes, a los fines de hacer constar o no la comisión de los delitos mencionados. Folios dos (2) al dieciséis (16) de la Pieza No. uno (I) de la Investigación Fiscal.
Posteriormente el abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, actuando en representación de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, solicitó al despacho fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, estudiara la posibilidad de requerir a un Juzgado en Funciones de Control, decretara medidas precautelativas sobre ciertos bienes, a tenor de lo previsto en el artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la Investigación Fiscal.
Seguidamente en fecha 6 de Agosto de 2015, los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, presentaron al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución correspondiera conocer del presente asunto penal, solicitud sobre la incautación de las actas de asambleas y balances que aparecen archivadas en el expediente de registro de la empresa MOTO DELICIAS, C.A, específicamente donde aparezcan las firmas de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio ciento setenta y seis (176) de la Investigación Fiscal.
En este sentido, el día 7 de Agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control mediante resolución No. 595-15, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó Medida Innominada dirigida a la Incautación de las actas de asambleas y balances que aparecen archivados en el expediente de registro de la empresa moto delicias C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la Investigación Fiscal.
En fecha 2 de Octubre de 2015, los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia mediante el cual solicitó al referido Tribunal, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada sobre bienes que forman parte del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil Moto Delicias, C.A, específicamente:
“Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble ubicado en la Avenida Los Haticos de esta ciudad de Maracaibo, Sede de la Planta Física de la identificada Compañía, cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; anotado bajo el No. 31, protocolo 1ro. Tomo 5 de fecha 08/10/2005. es menester señalar que sobre dicho inmueble pesan dos hipotecas contraídas con una entidad Bancaria; compromiso que fue adquirido, sin el consentimiento de la denunciante, mediante asamblea de accionistas.
Inmovilización de las Cuentas Bancarias de la Compañía Moto Delicias, C.A., signadas con los números: 01160101410011407580 y 01160101410005396956; ambas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y 010214543000070056 del Banco de Venezuela”
Dicho requerimiento en base a lo dispuesto en el artículo 16 numerales 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas supletorias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la Investigación Fiscal.
Corre inserto desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la Investigación Fiscal, decisión No. 906-2015, de fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta las medidas innominadas solicitadas.
Se evidencia de autos que en fecha 6 de noviembre de 2015, los representantes de la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, presentaron escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando se oficiara nuevamente al registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que por error involuntario se mencionó un dato de registro errado, es decir, si bien el inmueble se encontraba anotado bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 5 de fecha 8 de Octubre de 2005, el año de registro correcto es era el año 2007. Folio doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) de la Investigación Fiscal.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1015-2015, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena librar los oficios correspondientes. Folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la Investigación Fiscal.
Se evidencia que en fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, presento Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.025, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.131, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.560.793, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.653, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, titular de la cédula de identidad No. V- 21.382.695, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.462, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.870.700 y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.378.708, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se observa de los folios uno (1) al trece (13) de la pieza principal de la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Posteriormente en fecha 2 de Agosto de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 720-2016, rechazó la querella presentada por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien manifestaba actuar como de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, al considerar que el mencionado escrito, no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se indicaba en el mismo, las relaciones de parentesco existentes entre la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FENÁNDEZ, con los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN; la falta de indicación respecto a la edad de los mencionados ciudadanos; por no establecerse en los hechos la participación de cada una de las personas que fueron denunciadas en los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que englobaba a dichos individuos como coautores de todos los delitos.
En este mismo orden, el Juzgador de Instancia rechazó igualmente la querella presentada, por considerar que el poder otorgado por la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, al profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, resultaba insuficiente, dado que el mismo le otorgaba facultad al profesional del derecho para que “ACUSE”, a las personas contra las que se pretende querellar su representada, acreditando el Juzgador de Control, que dicha facultad le estaba dada únicamente al Ministerio Público, por disposición legal, no desprendiéndose de la lectura del mencionado poder, la facultad para la interposición de querella, en nombre de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ. Folio doscientos uno (201) al doscientos seis (206) de la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dado el rechazo de la querella acusatoria por el Juzgado Noveno de Control, el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión No. 720-2016 emitida en fecha 02 de Agosto de 2016, por el referido Juzgado, correspondiendo conocer por distribución de la misma a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien admitió el referido escrito recursivo el día 19 de agosto de 2016, emitiendo decisión No. 302-16, en fecha 6 de Septiembre de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNEZ, CONFIRMANDOSE PARCIALMENTE, la decisión No. 720.2016, con la corrección allí realizada, por no tener legitimidad el recurrente al ser el poder Autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27.06.2016, bajo el No. 8, Tomo 82, folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, insuficiente, a los fines de plantear querella en representación de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio doscientos once (211) al doscientos sesenta y cinco (265) de la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Subsiguientemente, en fecha 15 de Septiembre de 2016, el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien manifestaba actuar como de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, interpone nuevamente querella acusatoria en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por su presunta participación en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer del asunto, correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto en Funciones de Control. Por lo que en fecha 3 de Octubre de 2016, el mencionado Tribunal admite la querella acusatoria presentada. Folio uno (01) al ciento cuarenta y tres (143) de la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 4 de Octubre de 2016, el abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, presentó escrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual solicitó se declinara la querella interpuesta y admitida ante ese despacho al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dado que ante ese Tribunal cursa asunto signado bajo el asunto principal No. VP03-P-2015-023605, Nomenclatura de Instancia 9C-S-2225-15, correspondiente a la Investigación No. MP-320587-2017, donde en fecha 20 de Agosto se decretaran en contra de la empresa que representa Medida Innominada de Incautación de actas de asamblea y balances que aparecen archivados en el expediente del registro Mercantil de la empresa Moto Delicias, C.A, habiendo presentado el representantes de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ GONZÁLEZ, querella en contra de los mismos sujetos, en base a los mismos hechos, argumentos y motivos correspondiendo conocer de la misma al referido Tribunal, por lo que dicho Juzgado previno el conocimiento del caso penal, folios (150-154) de la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sucesivamente el día 20 de Octubre de 2016, el abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, presento escrito en el cual solicita la Nulidad Absoluta de la decisión No, 993, de fecha 3 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se admite la querella acusatoria presentada por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, y se declinara la causa a su juez natural, siendo ratificada tal solicitud los días 16, 21, 24 y 30 de Noviembre de 2016 por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUES, defensora privada de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA. Folios doscientos catorce (214) al doscientos ochenta y siete (287) de la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 8 de Diciembre de 2016, la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto declara improcedente lo solicitado por la defensa acotando que la querella es una denuncia calificada y una vez admitida es el Ministerio Público quien debe realizar la investigación a la que halla lugar para determinar si existen suficientes elementos de convicción que permitan verificar si efectivamente se cometió o no un hecho punible, aunado a que se ventilaban dos (2) recursos de apelaciones incoados por los abogados ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en contra de la misma decisión No. 993 de fecha 3 de Octubre de 2016, correspondiendo conocer de los mismos a la Sala Primera de la corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin resolver lo peticionado, todo en aras de evitar decisiones contradictorias. Folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa (290) de la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Consecutivamente en fechas 17 de Enero de 2017, 2 y 6 de Febrero de 2017, nuevamente los abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, presentaron escrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de la decisión No. 993, de fecha 3 de Octubre de 2016, requiriendo se declinara la competencia del presente caso penal al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la que se presenta escrito a la Instancia por el mismo profesional del derecho, requiriendo un pronunciamiento motivado respecto a la solicitud de nulidad y declinatoria de competencia, en razón de haberse declarado inadmisibles los recursos de apelaciones presentados por las Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 2 de Febrero de 2017, los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIRL RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de excepciones opuestas, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 8 de Febrero de 2017, la Juzgadora perteneciente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 256-17, frente a las solicitudes de requeridas por los profesionales del derecho se pronunció de la siguiente manera:
“Visto el escrito presentado por los abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ V PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 85281 y 171.973 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES, y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, en el cual solicitan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictado por este tribunal, mediante la cual ADMITE LA querella interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.945.726, en contra de los ciudadanos LIONEL JOSE AVERRIA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.518.207, LIUA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.155.131, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.560.703, JOSI IGNACIO SALAVERRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N" 15.479.653, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.382,695, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.216.462 XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº V 7.870.700, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.378.708, todos en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES: PRESIDENTE, DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTE GENERAL, DE LA EMPRESA COMPAÑÍA "MOTO DELICIAS, C.A", por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCES Y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los Artículos 62 y 71 de LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, "FALSIFICACION DE FIRIMAS "previsto y sancionado en el Articulo 321 del Código Penal venezolano vigente, "FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el Articulo 319 del código Penal, "UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO" previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, "APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA" previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal y "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR" previsto y sancionado en el Articulo 37 de LA LEY ORGANICA CONTRA IA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, cometidos todos en perjuicio de mi representada (sic) IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, y de ser declarada con lugar la petición, solicita una vez anulada dicha decisión, se DECLINE: LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO NOVENO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Este tribunal observa que en fecha 08 de diciembre 2016, (sic) con ocasión a una primigenia solicitud de nulidad absoluta de la misma defensa de los querellados LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES, y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, este Tribunal administrando justicia, apegada do a la Ley, en estricta sujeción a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva declaro improcedente en derecho la nulidad absoluta in comento por los motivos y fundamentos que allí fueron explanados. Ahora bien como quiera que esta Juzgadora ya ha decidido sobre el mismo asunto solicitado nuevamente por la misma defensa de los querellados antes nombrado, y siendo que nos encontramos en presencia de una Decisión (sic) que ya fue emitida por este Juzgado de manera previa que no admite ningún supuesto o causal de los contraídos en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, al haber sido verificado judicialmente todos los requisitos exigidos-por el legislador en los articulo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión ajustada a derecho, este tribunal encontrándose que la nueva solicitud de nulidad absoluta planteada por los abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, actuando en representación de los querellados LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES, y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, se basa en los mismos motivos y fundamentos que ya han sido resuelto por este mismo juzgado en la presente causa penal, es por lo cual a fin de mantener la debida uniformidad y los fines del proceso, en el sistema penal acusatorio, resguardando los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los articulo 49 y 26 constitucionales, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de evitar decisiones contradictorias, que afectarían la rectitud de la administración de justicia, resuelve declarar SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad absoluta, nuevamente presentada por los abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, quienes vienen actuando como defensores definitivos de los querellados LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, por considerar inoficiosa decisión alguna sobre la presente solicitud por no haber materia sobre la cual decidir en virtud de haber sido resuelta mediante auto de fecha 08 de diciembre 2016, no asintiéndole la razón a la defensa cuando en el escrito presentado en fecha 02-02-2016 señala que este tribunal emitió auto en fecha 08-12-2016 en el cual declara improcedente el recurso de nulidad toda vez que existían dos recursos de apelación (sic) incoado por la defensa en contra de la misma decisión Nº 993 en aras de evitar Decisiones contradictoria (sic) y tales recursos ya fueron conocidos por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , declarándolos inadmisibles, ya que si bien es cierto en el mencionado auto esta juzgadora hace mención que se encuentra pendientes dos recursos de apelación no fue esta la razón por la cual declara improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.”.
De la decisión ut supra citada, se observa que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad requerida por los profesionales del derecho ANGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, al considerar que el día 8 de diciembre de 2016, había otorgado una respuesta a su solicitud y en consecuencia decidido sobre el mismo asunto, acotando que dicha decisión no admitía ninguno de los supuestos contraídos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que para la admisibilidad de la querella acusatoria se verificaron los supuestos previstos en los artículos 274, 275 y 276 de la misma norma procesal, coligiendo que la solicitud de nulidad se fundamenta en los mismos motivos de los cuales ya se había emitido pronunciamiento, considerando que era inoficioso resolver.
Ahora bien, realizado dicho paréntesis a los fines de comprender el recorrido procesal del asunto penal, se observa que al haber solicitado los representantes de la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, medidas innominadas, ante un Juzgado que por distribución correspondiera conocer del asunto en razón de las investigaciones llevadas por esa fiscalía en atención a la denuncia que formulara la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, en fecha 14 de Julio de 2015, y al haberle correspondido decidir de las mismas al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien el día 7 de Agosto de 2015, mediante resolución No. 595-15, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó las Medidas Innominadas dirigidas a la Incautación de las actas de asambleas y balances que aparecen archivados en el expediente de registro de la empresa moto delicias C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la Investigación Fiscal y mediante decisión No. 906-2015, de fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminara medida cautelar innominada sobre bienes que forman parte del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil Moto Delicias, C.A, específicamente: “Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble ubicado en la Avenida Los Haticos de esta ciudad de Maracaibo, Sede de la Planta Física de la identificada Compañía, cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; anotado bajo el No. 31, protocolo 1ro. Tomo 5 de fecha 08/10/2005; Inmovilización de las Cuentas Bancarias de la Compañía Moto Delicias, C.A., signadas con los números: 01160101410011407580 y 01160101410005396956; ambas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y 010214543000070056 del Banco de Venezuela, siendo ello así, a primera vista pareciera errada la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al darle trámite a la presente causa, pues el Tribunal que previno en el conocimiento del presente asunto resulta ser ineludiblemente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, en razón de la decisión No. 302-16, de fecha 6 de Septiembre de 2016, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNEZ, CONFIRMANDOSE PARCIALMENTE, la decisión No. 720.2016, emitida en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual ese Tribunal Rechazó la Querella interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho, con la corrección realizada, es decir, por no tener legitimidad el recurrente al ser el poder Autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 82, folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, insuficiente a los fines de plantear querella en representación de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido en base a tal pronunciamiento el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, erróneamente presento nueva querella acusatoria por ante un Juzgado en Funciones de Control que por distribución correspondiera conocer nuevamente del asunto, asunto este que ya venia en conocimiento previo del Juzgado Noveno en funciones del Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este estado, se hace necesario para este Tribunal Colegiado establecer que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Visto lo anterior y para decidir la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…(Omisis)…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación lo pautado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 7- Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Resulta oportuno inferir que, a tenor de las disposiciones parcialmente transcritas se tiene que el Juez natural es aquel predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra el principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que aquel ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos por lo que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por un funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el Estado es quien detenta la acción punitiva o el IUS PUNIENDI.
Ante tal aseveración, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman apropiado traer a colación, el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; en ese sentido, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala que los actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
La enciclopedia OPUS, Pág. 366, en cuanto a la prevención señala:
“La prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente competente”
Para reforzar los planteamientos que anteceden, resulta viable citar al autor COUTURE, quien define la prevención de la siguiente manera:
“como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando a tomado conocimiento de un asunto ante otros órganos judiciales también competentes, y que por ese objeto dejan de serlo”
Como corolario de lo antes señalado, esta Alzada, pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 hoy artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor Luis Miguel Balza Arismendi, que al respecto señala:
“Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.
Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia.”
Ahora bien, en relación con la aplicación de la institución de la prevención, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado lo siguiente:
“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, como del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares. Así se decide”. (Sentencia No. 199 del 3-5-2007). (Destacado Propio).
Igualmente, la misma Sala en Sentencia No. 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, reiteró que:
“…en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”.
En tal sentido y si se parte del hecho que el debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.
Evidentemente, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, el reconocimiento del Juez Natural, debe ser garantizado durante la tramitación de un proceso penal, ello se enmarca dentro del debido proceso, materializándose tal aseveración en el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló en acápites anteriores. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedó expuesto en la Sentencia No. 451 de echa 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.” (Negritas de esta Sala).
Por lo tanto, de acuerdo a los fallos jurisprudenciales mencionados ut supra, las destacadas disposiciones procesales y a la debida interpretación que se debe hacer de esta, en el caso de marras, el conocimiento del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por su presunta participación en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, correspondía al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser éste el que previno en el conocimiento de la causa en fecha 7 de Agosto de 2015, momento en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control mediante resolución No. 595-15, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó Medida Innominada dirigida a la Incautación de las actas de asambleas y balances que aparecen archivados en el expediente de registro de la empresa moto delicias C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la Investigación Fiscal.
En consecuencia, siendo constatado que la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó del principio de la unidad del proceso y la garantía del Juez natural, esta Sala no tiene otra alternativa que anular todos los actos llevados a cabo por ese Tribuna, lo que incluye la decisión tomada en fecha 3 de Octubre de 2016, donde el mencionado Tribunal admite la querella acusatoria presentada, por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ.
Así las cosas, a criterio de quienes conforman este Tribunal ad quem, la situación planteada por la Juzgadora Cuarta de Control, va en total contravención con lo establecido en nuestra Constitución así como en las leyes de carácter procesal, toda vez que los procedimientos tanto ordinarios y especiales que ha establecido nuestro legislador para regular el proceso penal, están regidos sobre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma contemple las garantías constitucionales dirigidas a la consecución del proceso, razón por la que la actuación y delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales emanan del ordenamiento jurídico mismo, y no de la voluntad o consideraciones de las partes.
De tales razonamientos debe esta Sala precisar lo establecido por el autor Alberto Suárez Sánchez, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, sobre el debido proceso desde el punto de vista formal y sus vertientes con respecto a la igualdad de las partes en el proceso:
“El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la volunta del legislador, siendo motivo no sólo de nulidad la actuación que desborde los causes de tal ritualidad, sino también de declaratoria de inconstitucionalidad por ser atentatoria contra aquel derecho fundamental.”
No es garantía del debido proceso, que simplemente todas las partes gocen de igualdad formal, porque ésta sólo se limita a dar a todas las mismas oportunidades señaladas por el legislador en el diseño del proceso. Para que la igualdad sea material debe el proceso no sólo ofrecer a todos los sujetos el disfrute de las mismas oportunidades de intervención, sino también las efectivas herramientas para defender sus propios intereses.”(Pág. 90). Resaltado de esta Alzada.
Ahora bien, conforme a los planteamientos que anteceden, las decisiones emanadas del Máximo Tribunal y atendiendo a que la sentencia y/o pronunciamientos dictado por un Juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por contravenir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque la falencia del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Legal; lo que hace que tanto el fallo recurrido como los actos proferidos por el Juez de Instancia, no cumplan con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y ser verificadas mediante la cronología previamente efectuada.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Concluye esta Sala afirmando que, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal referido a la querella acusatoria instaurada por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, sin embargo, en base al principio de prevención le corresponde conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la Representación Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Noveno de Control, el día 06 de agosto del 2015; con ocasión de la solicitud de Medidas Innominadas dirigida a la Incautación de las actas de asambleas y balances que aparecen archivados en el expediente de registro de la empresa moto delicias C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal, Penal presentada por dicha Fiscalía, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial penal del Estado Zulia del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 85.281, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.207 y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.131; y en consecuencia, se debe ANULARSE la decisión No. 256-17, de fecha 8 de Febrero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todos los actos y decisiones emitidos por el mencionado Juzgado, ORDENANDO, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el conocimiento del presente asunto penal, debiendo emitir los pronunciamientos que correspondan, por ser el Juzgado competente al haber realizado actos de prevención en el presente asunto. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 85.281, actuando como defensor privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.207 y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.131.
SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 256-17, de fecha 8 de Febrero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todos los actos y decisiones emitidos por el mencionado Juzgado, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el conocimiento del presente asunto penal, debiendo emitir los pronunciamientos que correspondan, por ser el Juzgado competente al haber realizado actos de prevención en el presente asunto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario