REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2284-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000228

DECISION N° 111-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, contra la decisión No. 041-17 de fecha 03- 02-2017, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA, portador de cedula de identidad N° V.-25.801.051 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal y 84 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: decreto el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA todo en conformidad en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 14-03-2017, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 20-03-2017, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Representantes del Ministerio Público, apelaron de la decisión N° 041-17, de fecha 03 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA, identificado en actas, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal y 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Tribunal de Instancia otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano antes mencionado, todo en conformidad en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron que: “El penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-25.801.051 , fue condenado según Sentencia Na 009-16 de fecha 04-03-2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y cometido en perjuicio de YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23 de Mayo de 2016, mediante decisión el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos.
En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y cometido en perjuicio de YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo establecido en el antes citado articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso…”.
Indicaron los Representantes Fiscales que: “En Segundo Lugar Ahora bien, la normativa penal antes señalada, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo 458…”

Continuaron manifestando que: “De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario….”

PETITORIO: “Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a ios ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque.¡a Resolución de fecha 03 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 1E-2284-16…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GACIA, antes identificado, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alegó que, “En fecha 03/01/2017 la Fiscal 27a del Ministerio Público incoa recurso de apelación en contra de. la decisión número 041-17 de fecha 03/02/2017 mediante ¡a cual el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial Penal acuerda a favor de mi defendido la suspensión condicional ole la ejecución de la pena…”

Adujo que, “el juzgador no ajusta su decisión a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución en atención al criterio sustentado en la sentencia número 245-16 de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es de notar que ya la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulla se ha pronunciado en este sentido en relación al delito de extorsión previsto en la ley especial contra la extorsión y el secuestro, de manera que nos permitimos citar aquel criterio sustentado por la tres Salas que componen la Alzada…”.
Argumento que: “En el presente caso se encuentran dos normas que colindan una más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, .una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico, entonces cuál será la adecuada para aplicarse al presente caso, la respuesta ya la hemos trascrito de la decisión antes citada, no puede ser otra que aquella que favorece al reo, tai como lo establece el artículo 24 de la Constitución ele la República Bolivariana de Venezuela.
Además que recordando la pirámide de Kelsen sería la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que el legislador le otorgó este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan la misma materia, por tanto debe aplicarse el artículo 482-del Código Orgánico Procesal Penal al caso que nos ocupa, tal como lo hizo el 'Tribunal 'Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que no establece ninguna limitante respecto al tipo de delito para la -procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de ¡a pena.
Deberíamos destacar por demás que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraria, es menester sopesar otro principios y garantías Constitucionales, y analizar críticamente la norma que se propone aplicar y su choque con otras de mayor relevancia, aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido procesal en normas sustantivas, lo que propicia estas contradicciones….” Citó el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: “En base a las consideraciones antes expuestas solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por ¡a representación Fiscal en contra de la decisión número 041-117 de fecha 15/12/2016 mediante la cual se decreta a favor del ciudadano ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la declare sin lugar confirmando la decisión recurrida…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala, una vez analizados el escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, del cual verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, apelaron en contra de la decisión No. 041-17 de fecha 03- 02-2017, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA, el cual va dirigido a cuestionar que el Tribunal de Instancia otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano antes mencionado, todo en conformidad en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en su criterio, con la decisión recurrida, garantías constitucionales, y solicitando que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenándose nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario.

A tales efectos se observa a los folios 314 y 315 decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2017, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“(omissis) En primer lugar evidencia este sentenciador, que el penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051. fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de YESEÑA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que le seria procedente en derecho, tomando en cuenta la pena impuesta de Cuatro (04) años y Ocho (8) meses de prisión, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en tal sentido se procede a verificar en actas, la existencia del resto de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento.
En tal sentido, se evidencia a los folios (304 al 307) de la presente causa, Informe Técnico de fecha 11/11/2016, signado con el número 085337, relacionado con el penado de Auto, donde el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, expresan entre otras cosas: "(...) De acuerdo a la evaluación realizada al penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051, se emite opinión "FAVORABLE" en grado de clasificación en Mínima, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las razones o fundamentos siguientes: Bajo índice de progresidad, facilidad para planificar metas, posee sentido de responsabilidad, acata normas y se sujeta a las reglas, refleja Asunción del delito y critica de la situación, es empatito a nivel familiar y posee lazos realmente positivos.-
Asimismo, corre inserto en los folio (312 y 313) de la presente causa, la verificación positiva de la oferta labora y la constancia de residencia del penado de autos ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051, practicada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dio autenticidad de la misma.
Al folio 243 de la presente causa, corren inserto los antecedentes penales del ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051,, donde se evidencia que al penado de autos solo se le sigue causa por el presente asunto penal.-
Ahora bien, luego de verificados los requisitos de Ley, se observa que se encuentran cubiertos los mismos, para lo cual este juzgador considera que lo procedente en derecho es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 483 ejusdem, al penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, nacido el 20-04-1993, hijo de Abraham delgado y Pexi García, residenciado en el sector la Pomona, calle 105B, N° 19F-134, Maracaibo estado Zulia, imponiéndole al mismo, para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la dirección que se hace constar en el expediente como su domicilio o residencia, el cual es: Sector La Fortaleza, Calle 105B, Casa N° 19F-134, barrio la Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se le impone la obligación de no salir del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de Un (01) año, con presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 03 de Febrero de 2018.
3.- No incurrir nuevamente en delitos. 4.- No consumir Drogas y no abusar de bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; 7.- consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo cada dos (02) meses.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N° V-25.801.051, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, nacido el 20-04-1993, hijo de Abraham delgado y Pexi García, residenciado en el sector la Pomona, calle 105B, N° 19F-134, Maracaibo estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal del Ministerio Público, al penado de auto y a la defensa, a los fines de ser informados sqbfe Jos términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena oficiar al director del Celara Penitenciario de Aragua (TOCORON); con la finalidad de dejar en inmediata libertad al penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCÍA. Titular de la cédula de Identidad N0 V-25.801.051. Cuarto: Se ordena librar comunicación a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Y ASÍ SE DECIDE

Una vez analizados los argumentos esbozados por el recurrente y la decisión recurrida, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el ordinal 2° del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son:

1.- la Constancia Laboral del hoy penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA, la cual fue debidamente verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y corre inserta a los folios (312 y 313) de la causa;

2.- así mismo, se evidencia el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, el cual riela a los folios (304 al 307) de la presente causa, donde se observa un pronóstico favorable a favor del antes referido penado

3.- El certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, lo cual riela al folio (1243) de la causa;

Evidenciando quienes aquí deciden, y en razón del cumplimiento de los requisitos fue que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente en derecho conceder tal beneficio al hoy penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA; observan estos jurisdicentes que el Juez de Instancia comprobó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando en criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que prevé la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual en la misma sentencia hace referencia del fallo 1836-2014, la cual establece: “Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”: cabe considera que, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que el hoy penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA, resultó condenado a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YESEÑA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la sentencia antes mencionada, establece una limitante para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado sobre la aplicabilidad del enunciado normativo en el presente caso.

Aunado a lo anterior esta Alzada realiza las siguientes consideraciones y señala que: conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19, 22 y 272, ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”
Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.


Para reforzar las anteriores consideraciones este Órgano Colegiado señala, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Defensa
Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Procedimiento
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público…”

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de dictada la decisión condenatoria por el Juez Instancia de Control o Juicio se debe, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena”.

No obstante lo anteriormente expuesto, se tiene que posterior a tales requisitos se enuncia la disposición del artículo 482, referente a la suspensión condicional de ejecución de la pena, el cual preceptúa lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Evidenciándose de la trascripción de la norma procesal adjetiva, que debe darse los requisitos que se indica en ella, para la procedencia del beneficio establecido en el libro quinto, sobre la ejecución de la sentencia, en lo atinente en el Capítulo II De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como parte, además del conjunto de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que nuestro legislador consideró para la ejecución de las pena, tomando como premisa superior lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señaló en el “Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”

Estos jurisdicentes refieren que, cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso; si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 472 eiusdem.

Por lo que, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso; y ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.

Tenemos en el caso bajo estudio, que el penado ALEXANDER ABRAHAN DELGADO GARCIA, en el momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenando a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yeseña Nuñez, Wilkins Villasmil, Ana Molina y El Estado Venezolano; pena ésta que no excede de cinco (05) años; por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Visto los argumentos antes expuestos, el pretender las recurrentes que se aplique al penado de autos el contenido de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual en la misma sentencia hace referencia del fallo 1836-2014, quien se encuentra detenido desde el día 01-10-2014, es violatorio a los derechos que el mismo posee, lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, aunado a ello, la referida sentencia constitucional que indican las recurrente de auto, la misma señala lo siguiente:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”
Considerando esta Alzada de la referida sentencia al señalar de forma taxativa que jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento a ponderar el mismo su aplicabilidad en el contexto de la procedencia y/o de los beneficios que fueran otorgados a los penados, el análisis de cada caso en concreto determinara su aplicabilidad en el marco de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

Considerando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, se materializo la acción penal del estado, y el penado de auto se encuentra dando cumplimiento a la sentencia que le fuera impuesta, claro esta bajo la modalidad que el legislador ha dispuesto de acuerdo a las normas procesales antes indicadas, pero al mismo tiempo es importante para esta Sala segunda, dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el marco de lo establecido en el articulo 272 de la constitución, por cuanto las cárceles y penitenciarias deben están en un estado en que las instituciones deben ser respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarlas.

Quienes aquí deciden consideran que en efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta (sic) en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

No obstante, para este Cuerpo Colegiado al precisar lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes especiales en materia penitenciaria, y el mismo texto legal que regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba. Por lo que quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena. Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por ello el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que: ‘…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria….’.
Quienes aquí deciden consideran, que una vez asumido la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas (sic) de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal en Función de Ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley. En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter retribucionista, en armonía a la preferencia de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas del (sic) cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Por ello, la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo.
De todo lo anterior, considera esta Alzada destacar, al autor, MIR PUIG, quien señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

Considerando esta Sala Segunda, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia.”

Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El Rol Actual del Delegado de Prueba en El Sistema de Justicia Venezolano. Ponencia Presentada En Las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

De igual manera, en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación a la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena estableció:

“De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.”

La sentencia ut-supra transcrita indica que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión; finalmente, es evidente para estos Jurisdicentes que en el presente caso, no es viable pretender del penado de autos, el cumplimiento de la sentencia antes mencionada, razón por la cual este Órgano Colegiado, considera de manera incuestionable que no le asiste la razón a las recurrentes en este caso en particular, quedando claro que la defensa en su contestación alego la aplicación de principios constitucionales y procedimentales que efectivamente le asisten a su representado. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por las representantes del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aplicó en forma debida el procedimiento estatuido en la Carta Magna, las Leyes y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 041-17 de fecha 03-02-2017, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA, portador de cedula de identidad N° V.-25.801.051 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal y 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: decreto el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA todo en conformidad en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 041-17 de fecha 03- 02-2017, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del penado ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA, portador de cedula de identidad N° V.-25.801.051 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal y 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos YESENIA NUÑEZ, WILKINS VILLASMIL, ANA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: decreto el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ALEXANDER ABRAHAM DELGADO GARCIA todo en conformidad en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIRES
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 111-17.


EL SECRETARIO

Abg. . JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
Asunto: VP03-R-2017-000228