REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 03 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-027284
ASUNTO : VP03-R-2017-000046

DECISIÓN Nº 114-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión 003-17 de fecha 04-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, como COAUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, la cual decretó Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano BRANDON ACOSTA, según lo establecido en el articulo 242, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 24 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA JHOANA MARIA PRIETO BOZO, FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO BRANDON ACOSTA

Alegó la apelante, que “… Esta Representación Fiscal esgrime la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al acusado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que significen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Publico tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, y que el mismo Juez de Control acordó y mantuvo en la celebración de la Audiencia preliminar, lo cual constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos interés de la sociedad y Victima de marras…”

Refirió la Vindicta Publica, que “…En tal sentido, la recurrida desviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectúa la defensa de autos,. De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la prudencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2013 precisó…”

Precisó que …” Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgador en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual del juicio…”

Explano la Fiscal que: Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y publico, sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa…”

Esbozo quien recurre, que “…Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer…”

Manifestó que “…En tal sentido, se observa con preocupación, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuales elementos de convicción habían variados desde el decreto original de privación cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Publico, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de os imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si avían variado las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomando en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado…”

Denunció el Ministerio Publico, que”…Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a este representación, conocer cual o cuales fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juezarguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y unos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen asegurar los resultados de los diferentes juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a se juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios…”


Alegó la Vindicta Publica que”… Como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente; invocando como ocurrió en el presente caso una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1852, de fecha 04 de julio de 2003 que…”

Precisó el Ministerio Publico, que”… En este orden de ideas, estima quien recurre, que e el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida necesaria para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen…”

Estimo que “… Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que se debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecida no solo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales…”

Continua la Representación Fiscal, que “… Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente escrito, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

La Representación Fiscal trae a colación diferentes jurisprudencia en relación a la motivación para luego exponer, que “…Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamiento, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho y derecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión…”

Puntualiza que “… Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso u una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la granita constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando…”

Considera el Ministerio Público, que “… En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces Y Tribunales de la Republica en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de la pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo…”

Expone que “… En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, mas cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos ADELVIS PORTILLO y ANTHONY CHAVEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, mas aun, considerando la naturaleza y gravedad el delito imputado y la posible pena a aplicar; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”

Petitorio “ Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a este digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: La declaración con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados BRANDON ACOSTA, para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión …”

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRES URDANETA CASANOVA DEFENSOR DEL IMPUTADO BRANDON LEE ACOSTA TERAN

Inició la defensa, que”…Se observa del contenido del recurso de impugnación presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión recurrida, que dicha decisión no fue dictada ajustada a derecho, al estimar que el otorgamiento de la medidas sustitutivas de liberta decretadas a favor de mis defendidos, obedeció al hecho de que en su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación de libertad inicialmente impuesta, esgrimiendo como alegatos para sustentar su posición que el Juez A Quo que dicto la recurrida hizo referencia a un conjunto de referencias que a su juicio habían variado, señalando como elementos que habían sufrido ningún cambio posterior al decreto de la medida, los siguientes: El arraigo en el país de los acusados. Que no existe el peligro de fuga,Proporcionalidad,Y que no existía obstaculización en la investigación….”

Manifiesta que “…En relación al parámetro del Principio de la Proporcionalidad, contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esboza el apelante para sostener que el A Quo se equivocó en cuanto a estimar que le medida de Privación de libertad, resultaba desproporcionaba con la entidad social de delito imputado de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que esgrime que obvio dicho principio que está vinculado a los peligros que se pretenden conjugar con la medida, por tener una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la finalidad del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y que sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancia del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancias del imputado referido a su personalidad, , condiciones de vida, antecedes, conducta anterior, y posterior al delito, moralidad, domicilio, arraigo, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc.; circunstancias éste que a juicio del Ministerio Público no cumplía el imputado para hacerse merecedor de una medida sustitutiva de libertad, en virtud de que se esta frente a un peligro grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”

Puntualizó que “…Sobre los alegatos planteados por el Ministerio Público, y en contraposición a la decisión recurrida, la Instancia sostuvo acertadamente que en el caso que nos ocupa, la situación fáctica del asunto actualmente infringía el principio antes aludido (proporcionalidad), ya que a su criterio la medida de privación de libertad resultaba desproporcionada a la entidad social del actual delito in comento, pues esgrimió la recurrida que de acuerdo al caso particular, de acuerdo a la eventual pena a imponer, en virtud de la participación del imputado bajo la intervención de correspectividad como atenuante en la imposición de la pena, tal como lo preceptúa el Artículo 424 del Código Penal, no se está en presencia de un hecho punible que se califique como grave, y para apoyar esa aseveración del Tribunal A Quo, tenemos que la circunstancia de haber ratificado la Vindicta Pública la calificación jurídica en la audiencia de apertura del debate oral y publicó, permitió al Juez de instancia aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos, imponiendo una pena de cinco (05) años de prisión, circunstancia que confirma que la medida sustitutiva de libertad conferida por el A Quo a mi defendido resulta proporcional con la sanción aplicable en concreto, siendo que la condición jurídica de los encausados se torna menos grave, en virtud de que la pena en abstracto que eventualmente estimo la recurrida imponerle, resultaría sustancialmente de menor cuantía dada la naturaleza atenuante de la participación de los imputados como complicidad correspectiva…”
Alega la defensa, que “…En ese sentido, del análisis que se hace de la fundamentación antes señalada, se estima que en el caso de marras, incuestionablemente la recurrida aplicando el mecanismo del examen y revisión de medida, con fundamento en la calificación jurídica- Complicidad Correspectiva- como fue interpuesto la acusación por el Ministerio Público, le dio vigencia al principio de la proporcionalidad en atención a la eventual pena a imponer y a las circunstancias de la participación en los hechos por el imputado, lo cual constituye una circunstancia que inciden de manera directa en los presupuestos legales del peligro de fuga, toda vez que al tomar en cuenta la pena en abstracto-por la aplicación de la complicidad correspectiva-, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el indicado tipo penal, partiendo de realizar la rebaja al límite inferior que es de 15 años, por tener acreditado mi defendido menos de 21 años al momento de la perpetración del hecho punible, más la rebaja a la mitad de esa pena por la participación a complicidad correspectiva, resulta 7 años y 6 meses de prisión, más un 1/3 de la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que mi defendido se acogería a ese procedimiento especial, resultaría en definitiva una pena de cinco (05) años de prisión , así como la poca entidad social que representa el delito en cuestión dada su partición en complicidad correspectiva, a juicio de quien suscribe, siendo que esa circunstancia constituye una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que los imputados no se someterá a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación, una modificación substancial determinado con el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, con una imputación en la acusación de un solo delito de menor entidad social con respecto al delito de mayor entidad social inicialmente atribuido en la audiencia de presentación de imputado, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que el Ministerio Público presentó formal acusación suprimiendo el delito de mayor entidad social (Homicidio Calificado), y atribuyendo el tipo penal de Homicidio calificado pero en grado de Complicidad Correspectiva, cuya penalidad en abstracto asignada a ese ilícito penal por el cual formalizo acusación resulta exigua, y que de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el Artículo'37 del Código Penal, quedaría en definitiva en cinco (05) años, como en efecto sucedió cuando impuso la pena a ese término por el procedimiento de Admisión de los Hechos en la apertura del juicio oral y público que tuvo lugar en el proceso, por cuya situación sobrevenidamente encuentra quien suscribe que el acusado BRANDO LEE ACOSTA no se evadirán del proceso; e inclusive de conformidad con lo dispuesto los artículos 354 y 358 del Texto Penal Adjetivo, el delito en cuestión resultan objeto en la Fase de Ejecución del otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Pena, ya que la pena en abstracto no excede de cinco (05) aflos, situación que permitiría que el imputado en el acto de apertura del debate, admitiría los hechos por esa calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, siendo procedente en la fase de Ejecución el otorgamiento de dicha medida alternativa obteniendo su inmediata libertad, razón por la cual, la sustitución en estos momentos de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, de acuerdo a las consideraciones jurídicas antes expuestas, resulta jurídicamente viable…”

Puntualizó que “…Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, el imputado tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio: y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia del imputado a ¡os actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye…”

Precisó la defensa, que “…Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito y las circunstancias particulares de su comisión, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a situación pragmática que surgen de los autos-en el caso de marras la participación del imputado en complicidad correspectiva en el hecho, como atenuante para la aplicación de la pena-, no se está en presencia de unos hechos que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, si bien el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 406. ordinal 1 del Código Penal, se refiere a salvaguardar y proteger la vida, la cual resulto trasgredida en el caso del ordinal Io del Artículo in comento que tipifica la Ley Penal Sustantiva, pero en el caso de marras, se observa que debido a la atenuante de la complicidad correspectiva como forma de participación de los imputados, la medida de prisión preventiva resuelta desproporcionada para asegurar las resultas del proceso; de manera que, atendiendo a esa particularidad, que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho con graves repercusiones objetivas en la comisión del mismo, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para el acusado de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso; de manera que, atendiendo a los parámetros del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al aspecto de que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada en relación a las circunstancias de peculiares de la comisión del hecho punible…”

Señala que “…Hecho el anterior análisis, le asiste razón a la recurrida en cuanto a la procedencia de la aplicación de medidas menos gravosa que la privación de libertad, pues a criterio de quien suscribe la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales Io y 2o del Artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado BRANDO LEE ACOSTA vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de ésta representación, el peligro de fuga ha logrado socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos en los términos antes expuestos, y la imputación en la acusación del delito de menor gravedad y entidad social, como lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.; fundamentos motivacionales estos que permiten examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 229 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2o del Artículo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso…”

Esboza que, “…Lo que significa que, en el caso de marras esa situación jurídica ut supra señalada, a criterio del a Quo, permitió crear su convicción razonada y fundada, que la actitud de mi patrocinado denota una obediencia absoluta frente al proceso, sin que exista la sospecha fundada de que vayan a evadir la justicia, y por ende, quede ilusoria la finalidad del proceso, cual es el objetivo de las medidas de coerción personal como mecanismos instrumentales para el eficaz desarrollo del proceso con la sujeción al mismo por parte de los imputados, situación que se corrobora con la voluntad del encausado de someterse por sus propios medios al proceso, no existiendo motivos para usar la fuerza pública a través del mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que la misma perdió su esencial y finalidad; máxime que su arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en las direcciones que aportaron en el acta de audiencia de presentación de imputados, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva…”

Precisa la defensa, que “…Finalmente, en torno al elemento de obstaculización en la investigación que estimo la recurrida que no se verifica en el asunto, muy a pesar de no haberlo refutado el apelante, resulta importante para quien suscribe, referir que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, según el análisis hecho sobre la imposibilidad jurídica de que sobre mis defendidos pesen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa para mi patrocinado, pues esta instancia judicial justifico la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad a mi patrocinado, sobre la base de los presupuestos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda, como mecanismo para garantizar la permanencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso…”

Finaliza la defensa en el denominado exponiendo, que “…. Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal Ad Quem se sirva declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión judicial dictada por éste Tribunal, signada con la N ° 003-17, de fecha 04-01-175, que resolvió declarar CON LUGAR la solicitud presentada por ésta Defensa técnica, respecto a la REVISIÓN y EXAMEN de la medida de privación de libertad, mediante la cual acordó la sustituir dicha medida de coerción personal, por las medidas menos gravosa previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del COPP, con fundamento en el contenido en el artículo 250 Ejusdem…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los profesionales del derecho Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión 003-17 de fecha 04-01-2017, dictada por el tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, de la cual coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la falta de motivación por parte del juzgado de Instancia, y por cuanto no analizó, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, argumentando que existe ausencia de razonamiento, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada.

A fin de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Este Tribunal para resolver lo peticionado por la parte, de tal manera Nuestra Constitución1 Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación déla misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado. Por lo que este juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107: Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.
Así mismo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En este orden de ideas, aplica este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado (SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124). En el caso que nos ocupa el imputado de autos BRANDO LEE ACOSTA TERAN suficientemente identificados en actas; quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, desde el día 30-08-2015, según Decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, registrada bajo el No. 761-15, posteriormente en fecha 20-11-2015 se celebro Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control mediante la cual se decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público, presentada en fecha 14-10-2015, en contra del acusado BRANDO LEE ACOSTA TERAN.
En fecha 18-02-2015 es presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Departamento de Alguacilazgo y recibida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 11-01-2016, fijándose audiencia preliminar para el día 03-02-2016. En fecha 22-08-2016 se celebra Audiencia Preliminar, mediante la cual se decreta la Nulidad Absoluta de escrito acusatorio contra del acusado BRANDO LEE ACOSTA TERAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR SER CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO.
En fecha 01-09-2016 es presentado nuevamente escrito acusatorio por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en contra del ciudadano BRANDO LEE ACOSTA TERAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR SER CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO.
En fecha 29-09-2016 se celebra Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control,
acto en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima
del Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica, atribuyéndole al ciudadano
ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación al ciudadano ANTHONY JOEL CHAVEZ JIMÉNEZ, se le atribuyo la calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a la ciudadana JENNY COROMOTO COLMENARES SILVA, en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1° y 2° ejusdem y en relación al ciudadano BRANDO LEE ACOSTA TERAN como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, asimismo se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, es por lo que priva en este Juzgador el criterio Garantista en atención a lo previsto en los artículos 49 Constitucional y Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran desarrollados en nuestro Texto Adjetivo Penal al siguiente tenor…
…Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento mas avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario. Es obvio que, la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de los operadores. Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo. Emana de la misma Constitución al ordenar juzgamiento en Libertad:" Cuyo concepto se encuentra acorde, con lo planteado por el autor'. ..
Así mismo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra: Proporcionalidad, No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omisis.... A tal efecto éste juzgador, acogiéndose a las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, según ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y la 361 del 24 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo fundamento está comprometido con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano.."

Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscala del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, los cuales se describirán mas adelante.

Ahora bien quiere aclarara quienes aquí deciden que, reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas cautelares, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado. Sin embargo, ciertamente a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño social que causa el delito, la probable sanción a imponer, el mayor o menor arraigo, la conducta predelictual de los imputados, y la posibilidad de no someterse a la autoridad y al proceso, o la de poder entorpecer su normal desarrollo; y así las mismas no pueden ser perdurables por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12-08-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.” (negrillas de la Alzada)

Esta Alzada del análisis exhaustivo y de la revisión a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto penal, consideran que a juicio de la recurrente, los motivos de la apelación por la cual denuncia es que el Juez de Juicio, decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, denunciando que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron analizados de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; na presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Señalado la recurrente, que no habían variado las circunstancias que inicialmente se había considerado para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el momento en que el A-quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a estas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 6°del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados. Observando esta Alzada que en fecha 04 de enero de 2017, y como se evidencia de las actas que integran la presente causa, e indicada por el Ministerio Público, se decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a favor del imputado de autos, sin que se observare del contenido de la referida decisión que el juez en funciones de Juicio, haya indicado de que forma variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen inicialmente al decreto de la medida de privación de libertad, en contra del mencionado imputado, como COAUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; tal como se evidencia del extracto de la decisión en la cual acordó sustituir la medida privativa de la libertad, en la cual se hizo supuestamente referencia de una variación de las circunstancias.

Quienes aquí deciden observan de las actas que integran el presente asunto que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa otorgada a los imputados en la cual el Juez A-quo consideró decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las cuales la vindicta publica denuncia que fueron otorgadas sin haberse revisado la existencia del cambio de circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a ello el Ministerio Público, indicó la falta de motivación para el dictada de la medida menos gravosa.

Esta Sala aunado a lo anterior en la decisión recurrida, considera que es necesario analizar en forma integra todas las actas en las cuales denuncia la recurrente sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los referidos imputados en el cual el Juez A-quo consideró decretar las mismas, sin tomar en cuenta el análisis y estudios de los alegatos y argumentación jurídico-penal que fueron considerados en la presente causa, para la procedencia del decreto de la medida menos gravosa, en la cual la fiscal del Ministerio publico señalo en la en su escrito recursivo; considerando estos jurisdicentes, que de todo lo anterior se deduce que el Juez A-quo, al hacer referencia del cambio de calificación eran considerados como suficiente para justificar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin tomar en cuenta que los delitos por los cuales acuso nuevamente el Ministerio Público son considerados graves y causantes de un daño social a las victimas en la presente causa.

No obstante esta Alzada, observa que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procede cuando han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no como lo que se observa de la causa, que no lo justifico con motivaciones suficientes argüidas por el A-quo en la resolución dictada; en consecuencia no se verifica del presente asunto, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar del cometiendo del hecho punible que le fueron imputados, y que el cambio de calificación no varia las circunstancias y no constituye el hecho que motivó la privación de la libertad de los mencionados imputados, que constituya el cambio para una medida menos gravosa, como en el presente caso que nos ocupa, corroborándose que el Juez en funciones de juicio, procedió de manera errónea, sin tomar en cuenta los argumentos que motivaron la privación de la libertad en el presente caso. Razones por las cuales consideran estos Jueces Superiores, que la presente decisión se encuentra inmotivada y que no comporta variación de las circunstancias en las que se encontraban los imputados para el momento en que les fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sin embargo procedió a decretar la sustitución de medidas cautelares como se señaló anteriormente.

Al hilo de los anterior en relación a la inmotivación, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas …”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, el Juez de instancia, incurrió en falta de motivación en la presente causa; de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de realizar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertada por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, por el cambio de calificación efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y que en criterio del Tribunal de Juicio constituye, un cambio de los supuestos bajo los cuales les fue impuesta la Medida de Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana en la fecha de su individualización; evidenciando esta Alzada que el A-quo, no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la medida menos gravosa, que se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada en el presente caso.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.

El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto no se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; en consecuencia se declara con lugar el recurso del Ministerio Público. Así se Decide.

Es por ello, que esta Alzada revoca la referida decisión relativo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BRANDON LEE ACOSTA TERAN, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habrían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal; consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar con Lugar el presente de apelación. Así se decide.-

Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30-08-15, consideró para la existencia de una presunción razonable, en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado al ciudadano BRANDON LEE ACOSTA TERAN, como COAUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual tiene asignada una pena probable a imponer superior a los quince años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza prisión, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales por ser un delito de lesa humanidad; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 .La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.Omissis..”.

Asimismo, se cita el Artículo que debió ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, respecto del peligro de obstaculización, en tal sentido, establece el mismo lo siguiente:

“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Este Cuerpo Colegiado consideran de los artículos anteriores y análisis a la doctrina anterior que se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, en el presente asunto; por lo que se considera que se le pueda en este estadío procesal otorgar algún beneficio contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, y se revoca la decisión la decisión 003-17 de fecha 04-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, la cual decretó Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° a favor del ciudadano BRANDON LEE ACOSTA TERAN, antes identificado; y en consecuencialmente se debe ordenar mantener en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad impuesta a la imputada antes mencionada, dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tales efectos, se ordena al Tribunal en Funciones de Juicio, dar cumplimiento a lo aquí decidido y ordenado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia;

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión 003-16 de fecha 04-01-2017, dictada por el tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, como COAUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, la cual decretó Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° a favor del ciudadano BRANDON LEE ACOSTA TERAN, antes identificado.

TERCERO: SE ORDENA mantener en plena vigencia LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BRANDON LEE ACOSTA TERAN, decretada en fecha 30 de agosto de 2015, decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tales efectos, se ordena mencionado Tribunal en Funciones de Control, dar cumplimiento a lo aquí decidido y ordenado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 442 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. a los fines de dar cumplimiento con lo aquí decidido y ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 114-17.

EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000046