REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20-206-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001615

DECISIÓN: Nº 115-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.907, defensora privada del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.455.906; contra la decisión No. 846-16, de fecha 07.12.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acordó la prorroga de tres (03) años para el mantenimiento de la medida de la coerción personal impuesta contra el acusado, DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.03.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20.03.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, Defensora Privada del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia la apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria pretendo que se revoque la decisión de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro sin lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi patrocinado DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO; debido a que mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; en fecha Treinta de (30) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014), y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozó la profesional del derecho, que: “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se puede observar que mi defendido DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO hasta el día de hoy, lleva dos (02) años con un (1) mes y con Veinte (20) días sin habérsele celebrado la Audiencia Preliminar dado a los múltiples diferimientos de la Celebraciones de las Audiencias Preliminares, se puede evidenciar que alguna fueron por el Juzgado Quinto de Control, ya que no realizó la debida notificación a la víctima de autos, para que se celebrara la Audiencia Preliminar, y así sucesivamente, luego vino el desalojo de los internos del Centro de Arresto detenciones preventivas "EL MARITE"; por parte de la Ministra del Sistema Penitenciario, en esa oportunidad mi defendido fue trasladado a la Cárcel de Puente Ayala Barcelona Estado Anzoategui, consecuencialmente los múltiples diferimientos no pueden pretenderse imputar a mi representado, la falta de traslado cuando éste se encuentra recluido en el Cárcel de Puente Ayala Barcelona estado Anzoategui, a la orden del Tribunal Quinto de Control, ni tampoco K le puede atribuir a la defensa técnica; asimismo, Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar, que es al Juzgado Quinto de Control es a quien le correspondería realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al revisar las actas de diferimientos para que se lleve a efecto la celebración de la audiencia preliminar, podrán constatar que no puede ser atribuidas a mi defendido, consecuencialmente se pregunta esta defensa técnica ;De quién es la culpa de que no se haya celebrado la audiencia preliminar? Y sobre este r articular es importante recordar, que el deber del Juez es aplicar el derecho como actividad propia de su función de juzgar ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, y deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes….”
Indicó quien apela, que: “En este sentido, a mi defendido se le debe respetar la dignidad humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, le corresponde a Ustedes Ciudadanos Magistrados, de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen a mi defendido como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, establece el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho que deben ser valorado por ustedes ciudadanos Magistrados; el lapso procesal previsto por nuestro Legislador en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, para la celebración de la audiencia preliminar. Evidenciándose, que el retardo procesal en el presente proceso que se sigue en contra del ciudadano DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO, no le son imputables por cuanto el se encuentra a la orden de una autoridad y dicha dilación procesal si se atiende a los lapsos procesales se puede observar que es indebida por no ser los operadores de justicia diligentes en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, vale decir, que constan en autos, el escrito de mi defendido, en el cual no quiere hacer uso del derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, este escrito no fue tomado en cuenta por la Juez Quinto de Control para proceder a realizar la audiencia preliminar; esta defensa técnica viendo los múltiples diferimientos me dirigí a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se comunicara vía telefónica con la Víctima del presente proceso y la secretaria de ese despacho Fiscal, llamo a la víctima y se presento en dicha fiscalía; esta Defensa Técnica SE encontraba en ese despacho fiscal, y la víctima se presento e indico verbalmente que el ciudadano que estaba detenido no era el que le había disparado, quien le había disparado era el hermano que se encontraba en libertad, ya que estos eran morochos, esto lo manifestó la víctima en la Fiscalía 49 del Ministerio Público; poco se preocupo la fiscal 49 para hacer del conocimiento al Tribunal lo indicado por la víctima…”
Fundamenta la defensa, que “…Igualmente, Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que la Fiscal 49 del Ministerio Público, consigno por ante la oficina del Alguacilazgo escrito de solicitud de prórroga, el día Primero (01) del mes de Diciembre del 2016, el escrito de solicitud de prórroga es extemporáneo para el mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después de su vencimiento; el Representante del Ministerio Publico pretende con este escrito extemporáneo que mi defendido siga privado de su libertad.
Señaló que “…Al respecto el Representante del Ministerio Público indico en su escrito lo siguiente: ''...posteriormente, en fecha 22-1-2015, fue presentada acusación en su contra encontrándose la misma en espera para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que esta representación fiscal observa que han transcurrido dos (02) años desde la fecha en la cual fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra presente fecha, no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la referida medida, y en virtud de que se encuentra próximo a vencer el plazo de dos años establecidos en el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone lo siguiente."(..) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente (...)…”

Continua quien recurre, que “…En tal sentido, se hace necesario urgente y necesario, solicitar sea acordada la prorroga legal que establece el referido artículo, pues al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Expone quien recurre, que “…Ciudadanos Magistrados, el escrito presentado por la Fiscal 49 del Ministerio Público, no solo es extemporáneo, sino que carece totalmente de motivación y lo que es más grave aún a que la solicitud fue en contra del ciudadano HENRY SÁNCHEZ BRACHO y mi defendido se llama DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO, también señala al comienzo del escrito "que la causa se encuentra en espera para la celebración del Juicio Oral y publico, también indica que hasta la presente fecha no han variado los supuestos que dieron en la imposición de la referida medida y en virtud de que se encuentra próximo a vencer el plazo de dos años establecidos en el segundo aparte del artículo 230 del COPP; Fiscal 49 indica que no han variado las circunstancias, la referida norma, no hace referencias a que hayan variado las circunstancias, olvida la Fiscal 49 que los dos años se cumplieron el 30 de octubre del 2016, y ella presento el escrito por ante el Alguacilazgo el 01 de diciembre de 2016, entonces como es que está próximo a cumplir los dos años; todo esto lo alega en el escrito extemporáneo para que se prorrogarse la vigencia de la Privación de Libertad del acusado de autos, mal podría obviarse el cumplimiento del Articulo 230 de la norma Adjetiva Penal, requisito para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad; generando en el presente caso desproporcionalidad a la pena a imponer ya que el delito es Homicidio Calificado Por Motivo Fútil en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal…”

Esbozó la apelante que, “…Honorables Magistrados, a analizar el informe médico forense que consta en el caso de marras podrán observar que nunca se podrá establecer la culpabilidad de mi defendido por el delito acusado, en todo caso se habría una culpabilidad mediante sentencia sería el delito de lesiones Leves; por lo que en el caso de marras la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la Libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que prevé la Proporcionalidad:..”

Expone quien recurre, que “…En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para esta Juzgadora que la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado en el proceso de marras, es el de COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral l del artículo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal Venezolano, implica uan pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal como y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal pena, resultando el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del procesos, pues de lo contrario se estaría desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la Justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de tres (3) años, contados a partir del día 30 de octubre de 2016, los cuales vencen el 30 de octubre de 2019. Ni constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino que por e] contrario está dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE..."…”
Planteó quien recurre, que “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el la decisión que se recurre, se observa que la Juez Aquo, se limito a mencionar varia jurisprudencias y solo tomo en consideración el escrito extemporáneo presentado por la Fiscal 49 del Ministerio Público, y en su decisión no menciona para nada el escrito de solicitud realizado por esta defensa técnica el día 15 de Noviembre del 2016; así mismo, quien aquí recurre puede evidenciar que la Juez Aquo, se extralimito en sus funciones y no aplico la Justicia ni la Equidad como valores fundamentales, ya que en su decisión indica que estaría desatendiendo los derechos de la víctima, consecuencialmente si está asegurada la comparecencia de mi defendido a la celebración de la audiencia preliminar y a los subsiguientes actos del proceso; ya que nunca mi defendido podrá ser responsable por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERNANDO MANUEL COLON RIVER, consecuencialmente los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el ante citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vencieron de modo cierto, el pasado 30 de Octubre del 2016…”

Afirmó que “…Entonces, de manera cierta la Juez Aquo, tenía la obligación de decidir en el lapso de tres días con la referida solicitud y no lo hizo n ese tiempo y no conforme con ello a lo largo de su decisión, no realizó ningún pronunciamiento con la solicitud del Decaimiento o retención de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por esta defensa técnica…”

Manifestó que: “…Lo decidido por la Juez Aquo, de prolongar por el lapso de Tres (3) años, contados a partir del día 30 de Octubre del 2016, los cuales vencen el 30 de octubre de 2019. conlleva a transgredir el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente, siendo que a juicio de quien aquí recurre, ha habido dilación indebida, que ha sido por causas propias del juzgado Quinto de Control, no pudiendo estimarse los supuestos establecidos, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez de la Causa, a los tires de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó la defensa, que: “…De lo hasta aquí expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Puntualizó la recurrente, que: “…Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se puede justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacó que:"… Ciudadanos Magistrados, la Juez Aquo ABOG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, a lo large ce su decisión, no menciona u omite que no se ha realizado la audiencia preliminar, en el lapso establecido por el Legislador, además la decisión que aquí se apela, omite pronunciarse sobre la solicitud realizada por esta Defensa Técnica del Decaimiento de la Perención de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suscrita por esta defensa técnica, de fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil (2.016), vulnerando con dicha omisión el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido; es importante indiciar, que de la presente causa conoció la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, y dicho tribunal permaneció varios meses sin dar despacho, debido a que la Juez renunció, luego decidieron redistribuir las causas del Tribunal Décimo de Control y la presente causa fue redistribuida al Tribunal Quinto de Control, y el referido Tribunal no fue lo suficientemente diligente, para que se celebrara la audiencia preliminar, es preocupante observar que han transcurrido el lapso de dos años, sin llevarse a efecto la audiencia preliminar, y por supuesto no puede ser atribuido a mi defendido…”

Señaló la recurrente, que: “…Honorables Magistrado Presidente y demás Miembros, la decisión que aquí se apela y se pretende su NULIDAD, se dicta a pesar que en actas la solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Publico es extemporánea; y al decir la fiscal 49 "...hasta la presente fecha no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la referida medida y en virtud de que se encuentra próximo a vencer el plazo de dos años establecidos en el segundo aparte... " el legislador en la referida norma, no dice nada de que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la referida medida y el plazo de los dos años se produjo el día 30 de octubre del 2016; por lo que se evidencia que esta decisión no tiene asidero ni fundamento jurídico, ya que pretende suplir las obligaciones propias del Representante del Ministerio Público, ya que la solicitud es extemporánea por lo que coloca en tela de juicio al dictar dicha decisión la Buena fe y Marcha del proceso penal, seguido en contra de mi patrocinado DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO y conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la EVTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado…”

Adujo la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación lo que esta defensa pretende es la aplicación correcta de lo establecido por nuestro legislador en la Ley Penal Adjetiva y se garanticen de esta forma los principios y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y que tienen en el ordenamiento jurídico interno una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Continuó que: “…“…En este orden de ideas, se puede inferir que el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…”
FINALIZA EN EL CAPITULO CUARTO. SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Exponiendo que “…Solicito al Presidente y demás Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA, por todos los fundamentos antes expuesto, que:
1) Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Auto, declare la admisibilidad del Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria y sea tramitado conforme a derecho.
2) Solicito sea revocada la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y declare el Decaimiento de la Privación Preventiva de la libertad, a favor de mi defendido DERWUI JOSÉ URRIBARRI ROMERO, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual mi representado tiene exactamente dos (02) años con Un (1) mes y Veinte (20) días.
3) Para comprobar los fundamentos y motivos de la apelación interpuesta a la resolución impugnada, acompaño al presente recurso de apelación copia certificada de la decisión interlocutoria N° 846-16, de fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil (2016),inserta en la causa signada con el número N° 5C-20.206-16, y guarda relación con el Asunto Penal N° VP023P-2.014-048861; expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4) Solicito remita toda la causa, con el Recurso de Apelación de Auto.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, Defensora Privada, actuando como defensora privada del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud del Ministerio Publico con la prorroga de tres (03) años sobre la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza A Quo, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida a pesar que su representado tiene detenido dos (02) años con un (1) mes y veinte (20) días privado de libertad,
Sin realizarle el acto de la audiencia preliminar, por lo que señala la apelante que deben salvaguardar los bienes jurídicos como lo establece el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo que a su juicio el escrito de la solicitud de la prorroga se encontraba extemporáneo según de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estos jurisdicentes, que el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 30.10. 2014, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Folios 14 Pieza I)

En fecha 28.01.2015 acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, (folio 47 de la pieza I)

En fecha 28.01.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado y de la victima, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.03.2015. (Folio 54 Pieza I).

En fecha 03.03.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado y de la victima, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.03.2015. (Folio 63 Pieza I).

En fecha 30.03.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.04.2015. (Folio 81 Pieza I).

En fecha 29.04.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima y la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.05.2015. (Folio 87 Pieza I).

En fecha 25.05.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado por falta del traslado y la renuncia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.06.2015. (Folio 96 Pieza I).

En fecha 18.06.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado por falta del traslado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.07.2015. (Folio 102 Pieza I).

En fecha 16.07.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a que el Tribunal no dio despacho, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 12.08.2015. (Folio 105 Pieza I).

En fecha 12.08.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.09.2015. (Folio 111 Pieza I).

En fecha 10.09.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.10.2015. (Folio 116 Pieza I).

En fecha 06.10.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.10.2015. (Folio 126 Pieza I).

En fecha 28.10.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima y el imputado de autos, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.11.2015. (Folio 126 Pieza I).

En fecha 25.11.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a que el tribunal no tuvo despacho, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.01.2016. (Folio 142 Pieza I).

En fecha 11.01.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a que el al escritorio acusatorio presentado por la fiscalía 11° del Ministerio Publico, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2016. (Folio 149 Pieza I).

En fecha 10.03.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima y del acusado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.04.2016. (Folios 157-158 Pieza I).

En fecha 05.04.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.04.2016. (Folio 162 Pieza I).

En fecha 27.04.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.05.2016. (Folio 162 Pieza I).

En fecha 25.05.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a que el Tribunal no dio despacho por no ser día laborable, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.07.2016. (Folio 174 Pieza I).

En fecha 07.07.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.08.2016. (Folio 185 Pieza I).

En fecha 03.08.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la solicitud de la victima delegar al Ministerio Publico en cuanto a su causa asignada, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.08.2016. (Folio 190 Pieza I).

En fecha 24.08.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.09.2016. (Folio 191 Pieza I).

En fecha 21.09.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.11.2016. (Folio 196 Pieza I).

En fecha 02.11.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la victima por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 12.12.2016. (Folio 223 Pieza I).

En este mismo orden, se constata que en fecha 07.12.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 846-16, derivado de la solicitud de la prórroga de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por el Ministerio Publico, en el cual declaró con lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Observa este Juzgadora que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART 230. -—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, ¡as circunstancias de so comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito ni exceder del plazo ce dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcional mente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida; de coerción personal, que se encuentren próximas/a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante/podrán solicitar al tribuna! que esté conociendo de ¡a causa, .una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusados o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente .motivadas por el o a la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de Inmediato con los recaudos necesarios juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud'",
Analizado el contenido del artículo trascrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una personal sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder, la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de fon, excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez o Jueza conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputad la defensa,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05,
en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López,
Señaló:
(omissis..,) El Código Orgánico Procesal Pena/ prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: "Artículo 244, De la proporcionalidad, (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar que en todo caso debe ser menos gravosa (...)
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido
en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que debe atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la Impunidad; ello i verificable en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abrí; de 2007, Exp, 05-1899, -ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y ratificada, mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la cual refiere lo siguiente;
(omissis.,,) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la Impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma serse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en Igual sentido el propio artículo 1 del orgánico Procesal Penal, Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe Imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…)
…En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de. la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No, 268, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga: la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:
Omissis.... que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: "Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de ¡as personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de tos ciudadanos y ciudadanas en ios programas destinados a ¡a prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de segundad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.". (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (...) Negrillas del Tribunal
Cabe destacar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesa! prevista en e! artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en e! caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado en e! proceso de marras, es el de COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en numera! 1 del artículo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal Venezolano, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del imputado por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte de! proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamenta! de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de tres {03) años, contados a partir del día 30 de Octubre de 2019, los cuales vencen el 30 de Octubre de 2019 No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de! mismo al presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE….”

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la prórroga de tres (03) años solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación Judicial Privativa de libertad, que recae en contra del acusado DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO, desde el día 30.10.2014, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 03.04.2017, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES y (03) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DERWIN JOSE URRIBARI ROMERO, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y concedida por el Tribunal de Instancia, la cual se acordó por el lapso de tres {03) años, contados a partir del día 30 de Octubre de 2017, esta Alzada, modifica dicho lapso, quedando el mismo en dos (02) años, en aras del buen funcionamiento de la administración de Justicia; asimismo, este Tribunal ad quem, insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la audiencia oral Preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado DERWUI JOSE URRIBARRI, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.907, defensora privada del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.455.906; se debe confirmar la decisión No. 846-16, de fecha 07.12.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico mantuvo la medida de la coerción personal impuesta contra el acusado, DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; se modifica la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la prorroga de dos (02) años; e igualmente se fijó un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Control realice la audiencia oral Preliminar en la presente causa, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.907, defensora privada del ciudadano DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.455.906.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 846-16,, de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud del Fiscal a la prorroga de tres (03) años en para el mantenimiento de la medida de la coerción personal impuesta contra el acusado, DERWUI JOSE URRIBARRI ROMERO, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MANUEL COLO RIVERA.

TERCERO: SE MODIFICA LA PRORROGA de DOS (02) AÑOS; y SE FIJA un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Control realice la audiencia oral Preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

El Secretario

ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 115-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN


NGR/lel
VP03-R-2016-001615