REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2294-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001357
DECISIÓN: Nº 119-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Penal Ordinario para ala fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.223.759; contra la decisión No. 540-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-2294-16, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 20 de Marzo de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Penal Ordinario para ala fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Esgrimió la profesional del derecho que: “…En fecha veintinueve (29) de agosto de 2016 según decisión Nro. 540 dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, es negada la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo al ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, argumentando que el defendido no cumple los extremos legales establecido en la ley por cuanto la región zuliana (sic) no existe en la actualidad un centro penitenciario que reúna las condiciones para que se cumpla con la formula ante (sic) dicha…”. Citando de seguidas parte del contenido de la decisión recurrida.
Refirió que: “…De la decisión antes transcrita se observa en primer lugar que la recurrida afirma que el ciudadano “ciertamente revisando el informe de evaluación técnica que contiene pronóstico de conducta favorable y clasificación mínima de seguridad se observa que no tiene otro requisito cumplido de lo que se desprende que cumple con dos de los requisitos previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, según los cuales el penado debe obtener una clasificación mínima de seguridad, de la cual se determina su mínima peligrosidad debido a la progresividad alcanzada durante su reclusión. Por otra parte, en el referido informe de fecha de evaluación del 20 de julio de 2016 se establece que el defendido tiene un pronóstico favorable sobre su conducta a futuro de acordarle la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, a la cual opta actualmente, y su capacidad de cumplir con las obligaciones que dimanan del mismo…”.
En plena armonía con lo anterior, expreso que: “…El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente las causales que debe concurrir para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena; exigiendo en principio que el defendido cumpla la mitad de la pena la cual se cumplió en fecha 27 de marzo de 201.6, tal como se desprende del cómputo de pena de fecha 12 de enero de 2016 según decisión número 026/2016…”
Alegó que: “…Por otra parte, en el expediente no consta que el defendido haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, ya que este mismo Juzgador oficio la Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitando los antecedentes penales que si bien no ha llegado el resultado, no conlleva a la negativa del beneficio, ni es causal imputable al defendido. De la causa se desprende que en fecha 23 de febrero de 2016 se interpuso escrito por parte de la Defensa Publica 34° en colaboración con esta defensora, consignando oferta de trabajo y constancia de residencia a nombre del defendido y se solicitó se oficie al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz para que emita el certificado de antecedentes penales…”
Continúo indicando que: “…Luego el 17 de marzo de 2016 según oficio número 955-2016 el Tribunal oficia al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones interiores, Justicia y Paz para que emita el certificado de antecedentes penales. y según oficio número 958-2018 ordena a la Oficina de Alguacilazgo la verificación de la oferta de trabajo y constancia de residencia, sin que se obtuviera oportuna respuesta, luego se acudió ante el referido Juzgado y en el Libro de Oficio consta que fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo y luego fue devuelto por cuanto no se acompañó de los recaudos. Aun cuando la defensa consigno originales y capias de los mismos como consta. en el acta de recepción del escrito antes mencionado…”
Argumentó que: “…Posteriormente, esta defensora consigna nuevamente oferta de trabajo y constancia de residencia a nombre del defendido mediante escrito incoado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de mayo de 20:6 sin que a la fecha se ordenara la verificación de los mismos, lo cual se atribuye a negligencia del Tribunal. Igualmente, se puede observar acta de redención en la cual se establece que el defendido laboro en el periodo comprendido del 19/10/2013 al 03/11/2015 durante su reclusión en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y además, de acuerdo, con los parámetros establecidos en dicho centro mantuvo una conducta favorable, lo cual se desprende de constancia emitida por el recinto, de lo que se colige el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Añadió que: “...En segundo lugar la Jueza a quo plantea una situación preocupante por cuanto comporta la violación de derechos y garantías fundamentales del defendido, al manifestar respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, (…). Pretender imponerte al justiciable la carga de proveer al Juzgado de un Centro de Reclusión o Cárcel en nuestra región es por demás absurdo, tomando en consideración que la Máxima autoridad en materia penitenciaria es el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuya Ministra como sabemos es la Doctora María Iris Valera, tal como lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Penitenciario”.
Aseguró que: “…Es el caso que debido a la descongestión de la Cárcel Nacional de Maracaibo y luego del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EI Marite ciudadano FRANCO JOSE URDANETA HERNANDEZ se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, es decir, lejos de residencia y de su núcleo familiar. De modo que su pena es doblemente aflictiva por cuanto se encuentra privado de su libertad y lejos de su apoyo familiar, cuantos más derechos deben negársele para satisfacer el clamor de la víctima y de la colectividad, la decisión tiene un carácter vindicativo, omitiendo que el justiciable ha cumplido más de la mitad de la pena privado de libertad…”.
Acotó que: “…Es falsa la premisa invocada por la recurrida respecto a de concederle la formula alterativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al defendido, adecuando las obligaciones de este a la realidad que nos circunda, seria "vulnerar o relajar la norma legal", ya que., la misma debe sopesar que se impone sobre la ley, derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., Convenios y Tratados Internacionales, suscrito por la Nación, que deben prevalecer, así lo establecen expresamente los artículos 7 y 23 de la Carta Magna…”. Citando el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relató la apelante que: “…De tal manera, que le corresponde al Estado a través de sus órganos la creación y dotación de un Centro Penitenciario en el Estado Zulia que reúna las características necesarias para la rehabilitación del ciudadano transgresor de la norma y no le corresponde a este dicha responsabilidad, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Penitenciario…”. Citando el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señaló que: “…Es al Estado y no ha mi defendido a quien corresponde la creación, construcción, dotación, etc. de un Centro Penitenciario en el Estado Zulia donde se permita el cumplimiento de la pena o condena impuesta; de modo que es el Estado quien está en deuda con estos ciudadanos, cuyos derechos no se pierden por la condición de penados, si no que nuestra propia Carta Magna los prevé y protege. En este sentido, observamos que el Estado resguarda uno de los más importantes derechos del ser humano, como lo es el derecho a la libertad, que es un derecho de entidad superior y fundamental, inherente a la persona a, reconocido después del derecho a la vida como el más preciado ser humano, que debe ser protegido en todo proceso…”. Invocando al autor Binder (1,999) y fallo emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Afirmó que: “…En este sentido, se destaca el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos y es que "la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristalizan la protección y adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Derecho Penal)…”.
Adujo que: “:..El Código Orgánico Penitenciario establece que "Los principales y derechos enunciados en el presente Código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán se desmejorados ni disminuidos" (artículo 5). De este mismo modo lo estableció el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el principio de progresividad ya que, el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interna o interna, y el respeto a sus derechos humanos...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Aludió que: “:..el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre establece, como parte de los derechos al respeto de la dignidad, específicamente en el artículo 10 ordinal 3° que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Parece desconocer el Juez que el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela "determina los principales rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano" (Gómez Grille, Elio: p. 38, El actual penitenciarismo venezolano). Citando de seguidas decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Preciso que: “...Es así que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativas de cumplimento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos. En este mismo sentido se hace una distinción entre los derechos inherentes a los penados estableciendo que se pueden dividir en derechos uti civis, es decir, los inherentes a su status de persona; y los derechos específicamente penitenciarios o propios a su status de preso, entre los cuales se destacan el derecho a progresividad, es decir a solicitar avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen' (GUERRERO: Maria. 2001-99p.)…”.
Esbozó que: “…Por tanto no debemos desligarnos de la realidad que circunda el presente caso en el cual no se ha habilitado un centre penitenciario en la región, por causa no imputable a mi defendido, siendo carga del Estado garantizarle un régimen penitenciario que le permita la tan propugnada rehabilitación por medio de mecanismos idóneos, y no imponerle una obligación que le imposibilita alcanzar la debida progresividad penitenciaria…”.
Aseveró que: “…Igualmente, debemos considerar sumado, a la ausencia de un centro penitenciario o cárcel en nuestra región, que la política del Estado tiende es al descongestionamiento de los centres de reclusión existentes, y no al contrario, contribuir con el hacinamiento de sujetos que a pesar de; su condición de penados no han perdido sus derechos y garantías fundamentales, y muy especialmente el derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a !a defensa. Citando de seguidas a la autora Mercedes Arcadia Montilla Ramírez en su obra antecedentes y Estigmatización y a los doctrinarios Alf Roos y Roger Chávez….”.
PETITORIO: La Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Penal Ordinario para ala fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, solicito: “…que al presente recurso de apelación se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo, revocando la decisión Nro, 540-16 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2016. dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como so es destacamento de trabajo al ciudadano FRANCO JOSE URDANETA HERNANDEZ y como consecuencia se le permita acceder a la misma una vez cumplidos los requisitos de ley, de conformidad con los argumentos up supra esgrimidos….”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Puntualizó la representación Fiscal que: “…El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es el hecho de que continua la situación de falta de Centro de Reclusión Penitenciaria en el Estado Zulia luego de la intervención y cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ahora bien, ciertamente consta en la causa Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta emanado del Centra Penitenciario de Trujillo clasificado en Grado de Clasificación Mínima y con un Pronostico de Conducta FAVORABLE, así mismo, se encuentra consignado la oferta laboral y constancia de residencia, además escrito consignado por la Defensa Publica en el que se solicita al tribunal oficie al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores a los fines de que remitan los antecedentes del penado de autos…”
Conforme a lo anterior estimó que: “...de lo anteriormente indicado y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano FRANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-24.23.759 fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y SIETE(07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORIANI DUARTE Y SARA OSORIO . Así las cosas, Evidenciándose (sic) que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron en el ano 2013 bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-2012, es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo ello atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal, siendo en el caso en concreto que la defensa ha consignado ante el juzgado los recaudos exigidos en la norma anteriormente señalada, sin embargo la juzgadora dicta decisión pronunciándose en la negativa del beneficio sin solicitar la verificación de los recaudos exigidos por la ley consignados en el expediente…”.
Enfatizó que: “...Aunado a lo anterior fundamenta el tribunal la negativa en el hecho de que en este estado no existe Centro Penitenciario donde el penado pueda dar efectivo cumplimiento a la naturaleza que implica el Destacamento de Trabajo, considerándose en este punto que efectivamente tal afirmación representa la actualidad penitenciaria en esta jurisdicción, todo ello vista las medidas tomadas y ordenadas por las máximas autoridades del MPPSP, sin embargo, a la par de ello se han implementado mecanismos de control, supervisión y seguimiento por parte de las mismas las cuales fueron hechas del conocimiento a todos los Juzgados del Circuito Penal del estado Zulia con la finalidad de garantizarle a la población penada respuesta oportuna una vez que los mismos cumplan con todo lo exigido en la norma para hacerse acreedor de los beneficios de ley y Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.
PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público, solicitaron en su escrito: “…a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 540-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-2294-16, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal.
Sobre dicho fallo, la defensa denuncia que la juzgadora de instancia negó la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al destacamento de trabajo al ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, argumentando la falta de requisitos previsto en la Ley para su procedencia, aunado a la falta de Centro Penitenciario que reúna las condiciones con el objetivo de cumplirse dicha formula alternativa.
Considera la recurrente en el presente asunto su defendido cumple con dos (2) de los extremos previstos en el artículo 488 del texto Adjetivo Panal para la procedencia de la formula alternativa requerida, referidas al pronostico favorable sobre su conducta, al cumplimiento de la mitad de la pena que le fuese impuesta, no constando en autos que dicho ciudadano haya cometido otro delito o falta dentro o fuera del establecimiento en el cual permanece recluido actualmente.
Acotó la defensa que, fue consignado ante el Juzgado de instancia oferta de trabajo y constancia de residencia a nombre de su patrocinado, siendo solicitado al Juzgado de la decisión objeto de impugnación oficiara lo conducente para adquirir el certificado de antecedentes penales, sin obtener respuesta oportuna.
Igualmente denunció la apelante que, la instancia pretende imponer al penado la carga de proveer al Tribunal de un Centro Penitenciario de Reclusión o Cárcel para así poder otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida al destacamento de trabajo, ello en virtud del cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, no siendo habilitado un centro penitenciario en la región, que permita la rehabilitación por medios idóneos.
Al respecto, la Sala para decidir procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo No. 047-14 de fecha 10 de Julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cinco (175) de la causa principal, mediante el cual se condenó al ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, así como las accesorias legales, por estimarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORIANI DUARTE y SARA OSORIO.
Cabe agregar, que del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 17 de Octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 6E-2294-14, Ejecuta el fallo No. 047-14 de fecha 10 de Julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo que el penado cumpliría la condena establecida de la siguiente manera:
“ … la Pena Principal el día 19-07-2020; 2) Cumplirá la mitad de la pena impuesta el día 04-04-2017, fecha desde la cual optara a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO: 3) Cumplirá las Dos (sic) Terceras (sic) (2/3) partes de la pena el día: 09-05-2018, fecha en la cual optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO; 4) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 26-11-2018, fecha a partir de la cual optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL; y 5) Cumplirá las Tres (sic) Cuartas (3/4) partes de la pena el día 26-11-2018, para optar a la gracia de CONFINAMIENTO….”.
En este mismo orden, se verifica a los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la causa principal, acta de redención de la pena por trabajo y estudio, proveniente del Centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, en el que se solicita la actualización del cómputo de la pena, informando que el ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, realizaba jornadas laborables de dos (2) años y catorce (14) días, obteniendo una redención de un (1) año y siete (7) días, motivo por el cual en fecha 12 de Enero de 2016, el Juzgado de Ejecución, conforme a la información suministrada acordó la Redención por el trabajo y/o de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena con redención, tomando en cuenta el lapso redimido para un total de pena cumplida de tres (3) años y veintinueve (29) días, faltándole al penado por cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses, realizando el computo correspondiente, quedando asentado de la siguiente manera:
“… (Omisis)… 1) Cumplirá la pena principal el día 12-07-2019; 2) 2) Cumplirá la mitad de la pena impuesta el día 27-03--2017, fecha desde la cual optara a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO: 3) Cumplirá las Dos (sic) Terceras (sic) (2/3) partes de la pena el día: 02-05-2017, fecha en la cual optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO; 4) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 19-11-2017, fecha a partir de la cual optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL; y 5) Cumplirá las Tres (sic) Cuartas (3/4) partes de la pena el día 19-11-2018, para optar a la gracia de CONFINAMIENTO… (Omisis)…”.
Ahora bien, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a las denuncias esbozadas por la defensa pública, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Ejecución, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)…Corresponde a este Tribunal Sexto de Ejecución, pronunciarse sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento penitenciario mejor conocido como destacamento de trabajo a la cual opta el ciudadano penado FRANCO JOSE URDANETA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.223.759, (…), donde solicita a este despacho judicial se pronuncie respecto al otorgamiento de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo a su (s) defendido (a-s), y para hacerlo esta juzgadora inicia por revisar las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del (la-los o las) referido (a-s) penado (a-s), quien (es) opta (n) como formula alternativa del cumplimiento de pena la solicitada, terminado lo cual hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano penado arriba identificado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION más la accesoria de Ley, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal esta que al ponerse en estado de ejecución, establece claramente las etapas de progresividad del proceso de reinserción aplicado por el Sistema Penitenciario; etapas estas denominadas como formulas de cumplimiento de pena: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
De modo que para aplicarlas ha de tenerse bien claro la naturaleza de cada una y la forma correcta de acuerdo a lo preceptuado de otorgarlas, lo cual implica conocer la fecha cierta de ocurrencia de los hechos configurantes del o de los delito (s), la fecha de condena y el tiempo real y efectivo que se ha estado privado de libertad, así como también la exactitud del tiempo trabajado, en estudios, haciendo deporte y/o actividades culturales que impliquen un real cambio de pensamiento, modos y actitud del penado y/o penada, lo cual comporta el éxito del sistema aplicado y la segura reinserción social; en este orden de ideas para el presente caso ha de indicarse que en virtud de que los hechos ocurrieron en vigencia de la norma adjetiva procesal en fecha posterior a la puesta en vigencia la reforma habida en junio de 2012, en observancia del principio in dubio pro reo contenido en la reforma misma en la parte in fine de la disposición final quinta, deberá aplicarse el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia el cual establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados v penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
Omissis....(…).
Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, además del hecho de que el penado haya cumplido la mitad 1/4 de la pena impuesta,
Quedando claro que de incurrir en lo plasmado en los literales a y b, la aplicación de las formulas progresivas de cumplimiento de pena previstas tanto en el artículo 488 del actual y reformado Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente del año 2009 al año 2012 (15/06/2012), se hace limitada, es decir hay una aplicación parcial que se limita a solo la Libertad Condicional.
Necesario es señalar que ciertamente revisado el informe de evaluación técnica que contiene pronóstico de conducta favorable y clasificación de mínima seguridad, se observa que no tiene otro requisito cumplido: por otra parte esta administradora de justicia debe asentar cambio de criterio respecto a su otorgamiento; por cuanto continua la situación de falta de Centro de Reclusión Penitenciaria en este Estado Zulia, luego de la intervención y cierre de la infame Cárcel Nacional de Maracaibo, mejor conocida como la cárcel de Sabaneta, por lo que procede realizar algunas precisiones sobre el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como "destacamento de trabajo", en principio hay que señalar que es aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez juntamente con otros requisitos, haya cumplido la mitad de la pena; otorgándose con la finalidad de trabajar en la localidad donde se ubica el centro de reclusión, debiendo pernoctar en un área de dicho establecimiento penitenciario, es decir trabaja fuera de el pero duerme en él; concordante con lo señalado en los artículos 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario; por lo que otorgarla para que el penado (s) o penada (s) la cumpla en sitio o ubicación distinta a la del centro de cumplimiento de pena, birlaria (sic) su sentido y el sentido establecido en la legislación ya que en la práctica se des configura su naturaleza, vulnerando al sistema mismo causando impunidad e inseguridad social y desconfianza de los ciudadanos en el sistema de justicia; no resulta acertado expresar que NO ES CULPA DE ELLOS QUE NO HAYA CARCEL EN LA REGION, NO SE LES VIOLA NINGUN DERECHO CUANDO HAY OPCIONES ALTERNATIVAS PARA APLICARLES SU REGIMEN PENITENCIARIO, como se está realizando ubicándolos en otros centros reclusorios del país, lo contrario es similar a NO ENCARCELARLOS ACA PORQUE NO HAY CARCEL, no es así la solución temporal aplicada resguarda sus derechos y garantiza el cumplimiento de la ley a la vez que ampara no solo el derecho de las victimas sino también a la colectividad toda que no percibe burlada la justicia; lo cual sería si se otorga para ser "cumplida" lejos del recinto penitenciario de acogida porque se hace mucho más permisiva que el resto, "transformándola como lo han señalado Morais (2003a) v Fernández (2003) en una especie de libertad condicional anticipada". Además no le es dado a ningún administrador de justicia en nombre de la justicia ni mucho menos amparar al Estado que lucha por crear las condiciones adecuadas, razón por la que intervino y desalojo la Cárcel de Maracaibo con lo cual se pretende también proteger los derechos del privado de libertad en principio, vulnerar o relajar la norma legal.
En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASI SE DECLARA… (Omisis)…”.
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, relacionada al Destacamento de Trabajo, al ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por no cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, considerando que lo único que consta en actas es el informe de evaluación técnica que contiene el pronóstico de conducta favorable y clasificación de mínima seguridad.
Conforme a lo antes referido, resulta oportuno señalar que, de los artículos 2 y 272 del texto Constitucional, se extiende que el Estado Venezolano, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, justicia, la ética y el pluralismo político, garantizando un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, destacando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo III, referido a los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, capitulo I, específicamente en el contenido del artículo 19, dispone que el Estado debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad, sin distinción alguna el goce irrenunciable, indivisible, inherente de los Derechos Humanos, siendo su acatamiento de carácter imperativo por los órganos del Poder Público, a tenor del texto Constitucional, y en base a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Ciertamente desde el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la libertad, sin embargo por casos excepcionalmente establecidos puede verse coartado dicho derecho, premisa que va en total correspondencia con el principio de progresividad al colocar la primacía del derecho a la libertad, en los términos allí establecidos.
Dicho principio de progresividad, refiere el deber que ostenta el Estado de patentar en el ordenamiento jurídico el reconocimiento de los Derechos Humanos, con el objeto de garantizar el goce y disfrute de tales derechos, en la medida en que han sido considerados como inherentes al ser humano, prevaleciendo en todo ámbito la condición de la dignidad humana frente al Estado y la actividad de los poderes públicos que están al servicio del ser humano, por lo que optimiza la implementación de normas tendentes a la sensibilidad y pensamiento de los nuevos tiempos, con la intención de oponerse a todas aquellas circunstancias que impidan el cumplimiento idóneo de los derechos humanos, toda vez que tales los Derechos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11 de mayo de 2005, ha precisado lo siguiente:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).
Por tal concepción, se despliega a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, siendo necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
En este orden, y en base al tan citado principio de progresividad, el Estado Venezolano, ha implementado en el ordenamiento Jurídico las Formulas alternativas al cumplimiento de penas, como beneficios para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, obteniendo su procedencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos previstos para ello, a tal efecto dentro de la gama de tales formas de cumplimiento de pena se destaca, el trabajo fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, creados con el objetos de procurar la reinserción de los penados a la sociedad mediante el trabajo, estudio, deporte o cualquier actividad que implique un cambio de pensamiento, aptitud del penado, cumpliendo a cabalidad el fin último del propósito del Estado.
Puede agregarse, sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Es relevante acotar que la formula alternativa de pena, referida al Destacamento de Trabajo, constituye un beneficio procesal que puede ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite los penados o penadas, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la Sentencia condenatoria, realizar jornadas laborables fuera del recinto penitenciario en el cual permanece recluido, debiendo pernotar al mismo una vez concluida dicha faena, lo que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, no obstante para su otorgamiento, deben reunirse una serie de requisitos y/o condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 488. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por o menos, la mitad de la pena impuesta
(...Omisis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”. (Destacamento de la Sala).
De la norma trascrita ut supra, a juicio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena relativa al Destacamento de Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de naturaleza obligatoria contenidos en dicha disposición, siendo éstos fundamentalmente que el penado no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, así como un pronóstico de conducta favorable emitido por un equipo técnico, el cual estará constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, que no haya sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, que el penado no haya sido partícipe en hechos de violencia que hayan alterado la paz del recinto penitenciario en el que permanece detenido, que haya culminado o curse estudios o trabaje en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia Penitenciaria, aunado a lo anterior es necesario que el condenado haya dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, salvo que el tipo penal por el cual haya sido condenado este dentro del catálogo de delitos previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en caso de encontrarse inmerso el beneficio obtendrá su procedencia cuando el mismo haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, hizo una correcta aplicación del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
A tal efecto, de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el Juzgado de instancia negó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo, al considerar que el penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, no cumple a cabalidad los requisitos esenciales previstos para su emisión; verificando quienes aquí suscriben que reposa a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251) de la causa principal, Informe técnico, de fecha 20 de Julio de 2016, emitido por la junta de clasificación, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del que se desprende el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario (JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ), así como un pronóstico de conducta favorable, encontrándose satisfecho el segundo y tercer requisito previsto en el artículo 488 del texto adjetivo Penal.
Sin embargo en atención a las exigencias establecidas en los numerales 1° y 4° del tan nombrado artículo 488, relacionadas a que el penado no haya cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, no ha podido ser corroborado por la Jueza de la recurrida, dado que si bien, de actas se observa que la defensa técnica del penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, ha solicitado en diversas oportunidades al Juzgado de instancia se sirva oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que se remitan los antecedentes penales que registra a nombre de su defendido, no menos cierto resulta que dicho Tribunal a realizado las comunicaciones tendentes a recabar lo solicitado, recibiéndose comunicación por parte del presagiado Ministerio informando que aun y cuando la comunicación recibida por el juzgado de instancia, indica anexar fotocopia certificada de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme en la que se condena al penado de autos, la misma no fue recibida, por lo que el Juzgado ha solicitado nuevamente la información requerida anexando lo requerido en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna.
De lo anterior se colige, que fue acertada la negativa por parte de la Juzgadora de la decisión requerida, respecto a la negativa de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, relacionada con el Destacamento de trabajo, habida cuenta que para su otorgamiento no constan en autos la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el Juzgado de Ejecución ha otorgado cónsona respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, ratificando incluso las comunicaciones realizadas con la intención de recabar tanto los antecedentes penales del ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, como la verificación de las constancias de residencias y oferta laboral suministradas por ella suministrada, sin lograr la obtención de tales requerimientos, constancia ésta que constituye un requisito indispensable que genera seguridad jurídica en cuanto al lugar donde está fijada la residencia del penado de autos, así como el lugar en el cual se desempeñará laboralmente.
Reiteran estos Jueces Superiores en afirmar que, no se cumple con el primer y cuarto requisito pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, y que no le haya sido revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado con anterioridad por el Juez de Ejecución, requerimiento que son concurrentes con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, por lo que en tal sentido, la Juez de Instancia cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, considerando la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas.
En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación la sentencia Nro. 257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente 05-2328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
“…La restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Penal Ordinario para ala fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.223.759; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 540-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-2294-16, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal. No obstante refiere esta Alzada, que una vez cumplido los requisitos exigidos por la ley el penado podrá solicitar cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena establecidos en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Penal Ordinario para ala fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANCO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.223.759.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 540-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-2294-16, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ