REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19904-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000866

DECISIÓN Nro: 117-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero, por los profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, el segundo por el profesional del derecho ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.84, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, y el tercero por el profesional del derecho, ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, todos contra la decisión Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nro. 5C-19904-15, seguida contra los referidos ciudadanos, fallo mediante el cual entre otros pronunciamiento resolvió, Admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, por la comision del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN SU PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, por la presunta comisión COMO COMPLICE NECESARIO, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planetada por la defensa del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, la Admisión Total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y Finalmente se dicto auto de apertura a juicio.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció el recurso de Apelacion de autos contra la decision Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron las representantes del ministerio Publico, señalando: “Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión N° 419-11 de fecha 14 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, cédula de identidad No. V-5.043.330, titular de la cédula de identidad No. V- 17.806.078 y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, cédula de identidad No. V- 7.756.543, dictada al culminar la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 313 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la petición de esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos arriba mencionados, fue la de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto, que en fecha 02 de Noviembre de 2015, fecha en la que se celebró audiencia preliminar donde el juez a quo a través de la decisión N° 953-15, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 de la norma adjetiva penal, y en virtud de ello decretó el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, en la fecha de su individualización y en consecuencia ordenó su Inmediata libertad, sin imponer restricción alguna, valga decir, que la medida que recaía sobre dichos ciudadanos en la fecha de su individualización era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto-Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados, no es menos cierto, que dicha decisión fue motivo a que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de vicios que eran susceptibles de ser subsanados, es por ello que el día 11 de Abril de 2016, esta Representación Fiscal presentó nuevamente escrito de Acusación en contra de los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, donde se solicitó fuese impuesta nuevamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida para la fecha de la individualización no han variado, por el contrario se han agravado, puesto que se cuentan con más elementos de convicción con los cuales se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, siendo por el contrario decretado él día 14 de julio de 2016, fecha en la cual por segunda vez se celebró Audiencia Preliminar, a favor de los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 ordinal 3o y 4o del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron argumentando: “Y es por ello que esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4o, en lo referente a las que "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ya que el Juez Aquo, mediante la decisión N° 419-16. dectretó medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, motivo a que la medida en principio impuesta puede ser razonablemente satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por lo que no entiende esta Representación Fiscal en que basa el tribunal a quo su criterio al considerar que una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, si las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa en relación a los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, no han variado, sino por el contrario se han agravado toda vez que los mismo fungen como COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que es claramente motivado y demostrado en el escrito de acusación presentado por esta Vindicta Pública ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadano acusados, la cual fue admitida en su totalidad, en fecha 14-07-2016, por dicho tribunal, en audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio, ello en virtud que cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Destacaron, que: “la referida decisión la Juez Quinta de control se limita a indicar que declara con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y acuerda sustituir la misma por una Medidas Cautelares sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva dé Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que "a juicio de este Tribunal los supuestos en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas" sin indicar los motivos que llevaron a ese tribunal a cambiar de parecer y considerar que en este momento las resultas del proceso pueden ser plenamente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, cuando al momento de la presentación de imputados considero que se encontraban acreditados los requisitos para la aplicación de la medida de privación y siendo que para el momento se encuentran no solo acreditados tales requisitos y ademas se encuentra en la causa plurales y suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito imputado y las responsabilidad penal de los mencionados imputados en la presente causa”.

Finalizaron explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla decisión N° 419-16, de fecha 14-07-2016, mediante la cual el Tribunal, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA al culminar la celebración de la audiencia preliminar, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque parcialmente la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados , por las razones antes explanadas”.

III
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA

El profesional del derecho, ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.84, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, ejerció el recurso de Apelacion de autos contra la decision Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio el profesional del derecho, planteando como primera denuncia: “Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 157 del COPP, por haber la Jueza Quinta de Control, desestimando los alegatos de defensa, en cuanto a que en el Capítulo IV Precepto Jurídico aplicable, las normas jurídicas transcrita en ese capítulo difieren a las normas jurídicas invocada en el encabezamiento, en el Capítulo II relativo a una relación clara, precia y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y en el Petitorio del escrito acusatorio, en esas partes *de la acusación señala que esos hechos encuadran dentro del tipo penal de Corrupción Propia prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y en el capítulo IV señala a mi representado Enrique Reyes, como Autor del delito de Corrupción Propia prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, así mismo solicita que se aplique la agravante establecida en el artículo 64 en el segundo aparte de la misma ley y además señala que su conducta tal y como corresponde encuadra de manera perfecta en la modalidad que se le atribuye de Corrupción Propia prevista y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sin la motivación a que se contare el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea como sanción ante tal violación, la nulidad de la decisión, por no haber esgrimido cuales fueron las razones de hecho y de derecho que le llevaron a desestimar la denuncia formulada en el escrito de contestación a la acusación y que se hace referencia en esta denuncia, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones y cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el entendido que no solo la falta absoluta de motivación es causa de nulidad de la decisión, sino basta con la sola insuficiencia para que ello sea objeto de nulidad, así lo ha entendido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011”.

Esbozo la Defensa: “Ciudadanos Magistrados, al haber la Jueza Quinto De Control De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Con Competencia Funcional Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, desestimado los alegatos de defensa sin fundamentar las razones de hecho y de derecho, incurre en el vicio de Inmotivación que acarrea la nulidad de la decisión, al señalar e manera expresa lo siguiente (Omissis...). Obsérvese ciudadanos magistrados que de su exposición se evidencia una absoluta falta de los fundamentos de derecho de su decisión, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acarrea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre”.

Afirmo que: “En tal sentido y con ocasión a la solución que pretende quien aquí recurre por la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, solicitó se anule la referida decisión”.

Continuo el apelante, planteando como segunda denuncia: “Con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio además de lo inmotivado, la infracción flagrante las artículos 229, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 al no permitírsele el juzgamiento en plena libertad a mi defendido pese a no estar acreditado los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la medida de coerción personal”.

Resalto, que: “Inicialmente alego la Falta de Motivación, indicando que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que tuvo para tomar tal decisión, y en caso de no estar de acuerdo o ' inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro proceso penal tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en el artículo 232 del COPP, en este sentido, expresamente consagra (omissis…)”.

Apunto la Defensa: “Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas, es un requisito que se conozca la operación lógica jurídica que lleva a cabo el juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos”.

Adujo que: “La motiva constituye pues un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa”.

Detallo ademas, que: “es importante para esta defensa tener que señalar la flagrante violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la transcripción de la motiva del auto recurrido, incurre la Jueza a quo, en inmotivación, al omitir plenamente el análisis, o siquiera considerar, los elementos de convicción para la procedencia de la medida, tal decisión es infundada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada, y se observa con gran preocupación cual fue el razonamiento lógico que utilizo la ciudadana Juez para considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo procedente la medida cautelar restrictiva de libertad, no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 COPP no dijo al igual que lo hizo en la audiencia preliminar porque para ella hay un delito y si compartía la precalificación fiscal debió señalar como encuadraba ese hecho/ dentro de esa norma jurídica, ya que a criterio de esta defensa de acuerdo al establecido a la norma sustantiva, a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia el caso de marras es un hecho atípico, no por capricho de la defensa sino que así lo establece la ley, salvo mejor criterio que debió motivar la ciudadana juez”.

En otro orden de ideas, manifestó: “Por otro lado, no se pronunció con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, muy a pesar que en el escrito de descargo debidamente admitido por ese tribunal se le motivo la ausencia de estos requisitos, circunstancia ésta que raya en lo absurdo, la medida de coerción acordada, porque infracciona de plano al encabezamiento el artículo 236 COPP que señala textualmente (Omissis…).

Expreso: “no entiende esta defensa porque la jueza decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad, en contradicción e inobservancia de lo señalado por nuestra norma adjetiva penal y a criterios de nuestro máximo tribunal que señala que es improcedente decretar una medida cautelar cuando no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sostiene el profesional del derecho, que: “De allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, lo cual sé traduce en una Inmotivación crasa y grosera, contenida en el auto impugnado, que lo fulmina de nulidad, toda vez que se omite por completo motivar la procedencia de la medida impuesta”.

Refirio: “En tal sentido y con ocasión a la solución que pretende quien aquí recurre por la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, solicitó se anule la referida decisión”.

Concluyo el defensor, señalando en el capitulo denominado petitorio: “Por las razones y fundamentos anteriormente considerados, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 14 de julio de 2016, registrada bajo el No. 419 -16. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se REVOQUE la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2016, registrada bajo el No. 419-15, declarándose la NULIDAD de la resolución de la audiencia preliminar con fundamento a lo establecido en los 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se retrotraiga el proceso al estado de efectuar nueva audiencia preliminar sin los vicios en que se incurrió en la celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2016 y que quedo registrada bajo el No. 419 -16. Solicito igualmente se le dé el trámite correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del COPP, solicito formalmente a este Tribunal, libre Boleta de Notificación al Ministerio Publico, para que cumplidas las formalidades de ley conteste el presente Recurso de Apelación, remitiendo el recurso con el expediente a la Corte de Apelaciones en su oportunidad”.

IV
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO

El profesional del derecho, ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, ejerció el recurso de apelacion de autos, en base a los siguientes alegatos:

Expuso el profesional del derecho: “La presente decisión considera esta Defensa que la misma contiene pruebas que no deben ser admitidas por la Juzgadora para llevarla a juicio a mi Defendido, puesto que estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente, donde el Ministerio Público no solicito la debida autorización razonadamente al Juez de Control, especificando el lugar donde se realizaría la intervención en todas y cada una de las formas en la señalada Audiencia Preliminar, violentando así el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso en su Artículo 49.1 ejusdem, así como el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)".

Indico el apelante: “Esta defensa solicitó en la señalada Audiencia Preliminar que no se admitiera la prueba de experticia identificada como: "RESULTADO DE EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES" por encontrarse viciada de NULIDADA ABSOLUTA en virtud de que la misma fue incorporada el proceso de manera irrita contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 49 Ordinal Io del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Explico, que: “la nulidad en el articulo 174 y demás del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis…). Es decir, que en el presente caso hay una inobservancia de la forma que contiene la fundamentación adecuada, solo se limitó a plasmar la Sentencia No. 1242-13 emanada de la Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; para admitir la prueba antes nombrada, por estas razones invoco el mérito favorable de la Comunidad de la Prueba tomando dicha Sentencia como oposición a la admisión de la misma por parte del Tribunal.

Acoto, que: “La recurrida Juez, por desconocimiento del contenido de esta sentencia No. 1242-13 de fecha 16 de Agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pudo incorporarla como medio de prueba para un futuro juicio”.

Esgrimió el recurrente: “Ahora bien ciudadanos Magistrados, pido que la referida Sentencia No. 1242-13 emanada de la Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES: me sea favorable a los efectos de la decisión que puedan tomar en el presente caso”.

Finalizo el profesional del derecho, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Ténganse Honorables Magistrados, los anteriores argumentos para solicitar de la altísima Corporación de Justicia del Estado Zulia, la Revocatoria del auto proferido en fecha 14 de Julio de 2016, según Resolución N° 419-2016, en virtud del cual, dicho Juzgado decretó la admisión de la prueba de experticia identificada como: "RESULTADO DE EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES", por lo que es procedente en derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA, y consecuencialmente la libertad plena de mi Defendido”.

V
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AL DEFENSA DEL ACUSADO ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA

Las Profesionales de derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelacion ejercido por el ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.84, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, señalado:

Alegaron las representantes del Ministerio Publico: “Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a la denuncia que éste realizare en su oportunidad sobre una presunta inmotivación en la que incurriere la dispositiva emitida por el Juzgado Quinto Control de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como resultado de la celebración de la audiencia Preliminar, que se les efectuare a los ciudadanos: Enrique Américo Reyes Peña, por el delito de Corrupción Propia en su Participación Criminal de Autor, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y en contra del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, por la presunta comisión como Cómplice Necesario, en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha Catorce (14) de Julio de 2016”.

Precisaron: “En este punto es preciso aclarar al recurrente, sobre lo que ha denominado en su escrito primera denuncia. Es menester hacer de su conocimiento que el escritorio acusatorio exhibido en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, cuenta con los requisitos propios para su presentación, tanto formales como materiales. En este orden de ideas, cuando el recurrente hace mención a una aparente discordancia entre los Capítulos II. y IV, en lo relativo a la calificación Jurídica que se le atribuye a la conducta desplegada por su defendido, el ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, plenamente identificado en actas. Es notorio, como se desprende del escrito, que el Capítulo II hace mención única y exclusivamente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; no siendo esto un capricho de ésta Representación Fiscal, sino por el contrario obedece al cumplimiento de la ley adjetiva, la cual sirve como piedra angular para la confrontación del escrito acusatorio”.

Aseveraron, que: “En consecuencia, forma parte de la Doctrina que rige el funcionamiento del Ministerio Público, la circular signada bajo el MP N° DRD-18-2162, sobre los Requisitos que debe contener el escrito de acusación, la cual establece: (omissis…). Ubicándose tal contenido, en el referido Capítulo II. Mientras que, en el Capítulo IV, se evidencia que ésta Vindicta Pública, luego de un análisis exhaustivo, realiza la adecuación de la conducta al tipo penal aplicable conforme a las disposiciones legales vigentes en el país, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano: Enrique Américo Reyes Peña, al delito de Corrupción Propia en su Participación Criminal de Autor, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano”.

Esgrimieron, que: “Así las cosas, es la finalidad de la audiencia preliminar, depurar los vicios que desemboquen en la violación a los derechos constitucionales del hoy acusado, razón por. la cual, se establece el Control jurisdiccional sobre la acusación, según sentencia 026, del 7 de Febrero de 1011 de la Sala de Casación Pena!, debe ser entendido que: "El legislador a! delegar u i control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio"

Refirieron: “En conclusión, se observa como la juzgadora dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el legislador patrio, toda vez que admitió totalmente la acusación como se verifica en los pronunciamientos emitidos como resultado de la celebración de la audiencia preliminar, declarando, al efecto, sin lugar la excepción opuesta por el recurrente. Concluyendo, que cada Capítulo de la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal: Al respecto de la calificación Jurídica denota que se encuentra: "fundamentado su calificación no solo en las normas jurídicas previstas en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano, sino que refuerza su criterio con citas de la doctrina autorizadas en la materia, y, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia"

Advirtieron: “En consecuencia, ésta representación Fiscal considera agotada la explicación en relación a la primera denuncia del recurrente sobre la supuesta discordancia entre los Capítulos que integran el escrito acusatorio, específicamente, el Capítulo II, relativo a una relación circunstanciada de los hechos y Capítulo IV, referente al Precepto Jurídico Aplicable, ya que la misma es inexistente, como fué en su oportunidad ratificado acertadamente por la juzgadora en la admisión total del escrito acusatorio”.

Infirieron, que: “es menester discurrir sobre lo denominado por el recurrente como segunda denuncia, cuando hace mención que "incurre el Tribunal a quo en inmotivación al omitir plenamente el análisis o siquiera considerar los elementos de convicción para la procedencia de tal medida al no permitírsele el juzgamiento el plena libertad, por no estar acreditados los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la medida de coerción personal." El estudio de las Medidas Cautelares permite distinguir su finalidad dentro del proceso penal, en este sentido: "Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales..."(Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)”.

Estimaron, que: “Si bien es cierto, que al ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, plenamente identificado en actas, le son decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva De Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá presentarse por e! Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, y abstenerse de Salir de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal, con la Advertencia que el Juzgado no otorgará permiso para salir de la Jurisdicción-, a menos que medie una causa grave que lo justifique, debidamente verificada. No es menos cierto que, le resulta a ésta Representación Fiscal, el dictamen de dichas medidas es insuficiente, toda vez, que en el escrito acusatorio se solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que en fecha dos de Noviembre de 2015, fecha en la que celebró la audiencia preliminar donde el juez a quo a través de la decisión N° 953-15, decreta el sobreseimiento de la causa motivado por el numeral 4 de la ley adjetiva penal, decretando, al efecto, el cese de las medidas cautelares dictadas impuesta al imputado de autos en la fecha de su individualización y el consecuencia decide su inmediata libertad, sin imponer restricción alguna, valga decir que la medida vigente para el momento era la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que se encontraba llenos los extremos establecidos en los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados”.

Recalcaron que: “al ser subsanados los vicios advertidos en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11 de abril de 2016, ésta Representación Fiscal introduce escrito acusación en contra del ciudadano de actas, ratificando nuevamente la solicitud de la declaratoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida a partir de la individualización del imputado no han variado, por el contrario, se han agravado, puesto que, se desprenden del escrito acusatorio los suficientes elementos de convicción con los cuales se demuestre la participación criminal del ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, plenamente identificado en actas”.

Insistieron las profesionales del derecho: “Por lo tanto, reitera ésta Vindicta Publica que la excepcional medida es la que corresponde, así lo reitera la Sala Constitucional en sentencia n° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 Caso: Elizabeth Rentería Parra, cuando estableció: "Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado". Ambos elementos ampliamente demostrados en autos. En consecuencia, para finalizar, lo alegado por el recurrente en su segunda denuncia como supuesta inmotivación por parte de la juzgadora, es errado, como se observa de la dispositiva, en donde se .cumple la finalidad de la audiencia preliminar, sin embargo, es preciso resaltar que ésta representación Fiscal se aparta de lo decretado por considerar que lo conducente es la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por los criterios anteriormente expuestos”.

Finalizaron exponiendo: “Con fundamento a todos argumentos antes expresados, se peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el, actuando en su carácter de Abogados Defensor de los ciudadano el abogado: EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19484, Defensor Privado del ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330, quién se encuentra imputado en la presente causa por presunta comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA en su participación Criminal de Autor previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

VI
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AL DEFENSA DEL ACUSADO RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO

Las Profesionales de derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelacion ejercido por el ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, ejerció el recurso de apelacion de autos, en base a los siguientes fundamentos:

Expresaron las representantes de la Vindicta Publica: “A fin de dilucidar los argumentos expuestos por el recurrente, se toma como punto de partida lo señalado por la Jueza de Control, en el auto correspondiente cuando declara: "Desestima este Tribunal la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, fundamentada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de este Tribunal una prueba de experticia que tiene como objeto el vaciado de la memoria de un teléfono celular realizada como diligencia de investigación en la primera fase del proceso conforma lo previsto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en modo alguno equipararse a la interferencia de comunicaciones privadas, a las que se refiere el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los cuales si se requiere una orden librada por el tribunal competente lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en ese sentido".

Explicaron: “Esta representación Fiscal le aclara al recurrente, en primer lugar, el sentido de la Celebración de la Audiencia Preliminar, que en palabras de Jesús Quintero (2003), en su obra: "La instrucción Probatoria en el Proceso Penal Venezolano", es: "Nuestro código, por el contrario vincula la fase preparatoria al juicio oral y público con lo que proyecta el resultado de la actividad de investigación de la fase preparatoria a esa fase del proceso con desmedro de la vigencia de los principios de oralidad, concentración e inmediación". Por lo tanto, esa fase inicial, denominada como de Investigación, está conformada por todas aquellas diligencias dirigidas a la búsqueda de la verdad, como fin último del proceso penal, conformando los elementos de convicción que serán valorados en su oportunidad conforme a las reglas de la ley adjetiva”.

Argumentaron, que: “Ese afán investigativo, lleva consigo la formulación de hipótesis que permitan la reconstrucción de los hechos, para determinar cual fué intervención del sujeto activo en la comisión de un hecho punible, como se indicaba proyectando el resultado en la fase correspondiente (juicio). Así refiere, Magali Vásquez (2008) en su obra Derecho Procesal Venezolano: "La prueba en el proceso penal debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, la individualización de los autores o participes en ese hecho." Por esta razón, que la prueba trae de manifiesto la conducta como elemento volitivo del delito, que según Grisantí Aveledo (2002) en Lecciones de derecho Penal: "la conducta exterior, positiva o negativa debe estar vinculada al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado".

Consideraran las representantes Fiscales, que: “se da respuesta a la solicitud del recurrente, toda vez, la prueba de EXPERTICIA identificada como: RESULTADO DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, es pertinente en el proceso penal, ya, que como se desprende del escrito acusatorio forma un elemento base, por cuanto se evidencia que los ciudadanos: RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330 y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330, permanecían en constante comunicación y en total sintonía en referencia a la exigencia de dinero a la ciudadana: NELLY RODRÍGUEZ DE SOTO, en función de la causa llevada por EL Tribunal noveno en funciones de Control a cargo del ciudadano ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA, ya que se logra evidenciar el cruce de mensajes de textos alusivos a la rueda de reconocimiento, que efectivamente se realizaría a al ciudadano AZAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-23.446.230, por la causa Seguida en su contra y a la caución juratoria ofrecida al defensor de ásale Soto, el Abogado Miguel Arévalo, a cambio del pago de trescientos mil Bolívares, con lo cual se logra la libertad de Ásale Soto”.

Estimaron, que: “Es evidente, como éste elemento probatorio permite determinar la conducta de los hoy acusados, individualiza su participación en el hecho punible, demostrando el nexo causal entre su conducta y el cambio en el mundo exterior, en otras palabras, el sostenimiento de mensajes de texto por parte de los imputados de actas con la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ DE SOTO, solicitando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BILIVARES, a fin de obtener la libertad de su hijo, hacen que ésta Representación Fiscal le atribuya al ciudadano: RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330 el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Refutaron, que: “Es por esto, que cuando la defensa invoca el mérito favorable de la sentencia es a todas luces errado, puesto que, se tomará un estrato de ella a fin de ilustrar su contenido "En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos" Se observa que, mal podría aplicarse al caso in concreto, ya que del elemento promovido por esta vindicta pública, es evidente su pertinencia, debido a que muestra el contenido de la comunicación, en especial, la solicitud de pago dinero que se hiciere a la ciudadana: NELLY RODRÍGUEZ DE SOTO, para favorecer a su hijo en el proceso penal que se le sigue”.

Insistieron, que: “la prueba de EXPERTICIA identificada como: RESULTADO DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, es obtenida en la fase investigativa, constituyendo una diligencia necesaria y pertinente para demostrar la participación del . imputado: RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330 en el delito CORRUPCIÓN PROPIA, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, mediante la comunicación sostenida con el Juez que llevaba la causa en relación al ciudadano: AZAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-23.446.230”.

Concluyeron las representantes de la Vindicta Publica, requiriendo: “Con fundamento a todos argumentos antes expresados, se peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el, actuando en su carácter de Abogados Defensor de los ciudadano el abogado interpuesto el abogado: JULIO JOSÉ CARRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.763.280 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 152.377, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.043.330, quién se encuentra imputado en la presente causa por
presunta comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

VII
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO AL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por el Ministerio Publico, bajo los siguientes alegatos:

Expuso el profesional del derecho: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por el representante de la vindicta pública en la presente causa, y referidos a la Decisión No. 419-16 dictado por el Juzgado Quinto de Juicio a quo, en fecha 14 de Julio de 2016, y que fundamenta dicho escrito recursivo fiscal en el Ordinal 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura y análisis de la motivación para recurrir se establece una serie de elucubraciones metajurídicas al considerar que según el criterio de quien suscribe el escrito contentivo de Apelación Fiscal (Abogada MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Décima Segunda respectivamente, la decisión recurrida "419-16", NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO”.

Acoto: “Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que deban conocer y decidir el asunto de marras, en el mismo escrito recursivo, por cuanto en fecha 14 de Julio de 2016 en la Audiencia Preliminar mi Defendido antes identificado, nunca ha estado involucrado en delito de Corrupción y mucho menos condenado, por tal razón no se le puede atribuir lo expuesto por el Ministerio Público. Por lo que considera esta Defensa que es de mal gusto el Recurso de Apelación de Autos por parte de la Vindicta Publica, donde el Juez a-quo si valoró que mi Defendido nunca ha estado incurso en delitos de Corrupción y en ningún otro tipo de delito, y por su máxima de experiencia le otorgó la Medida solicitada por la Defensa, amparándose en la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en los artículo 8 y 9 del Texto adjetivo Penal, y en el Manual del Dr. Fernando M. Fernández de "Derecho Procesal Penal", como también el Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", del año 2002, Página 29, donde la norma faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando procesa conocer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad”.

Destaco, que: “La declaración universal de los derechos humanos artículos 3 y 8, y el Pacto de San José de Costa Rita, en su artículo 7 que son derechos a la Libertad Personal que han sido reconocidos por nuestro Estado a través de los distintos tratados internacionales, el Juez decretó CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, y decretó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estableció en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y Prohibición de Salida del país, y así mi Defendido podrá asistir al juicio en libertad y poder cumplir con lo requerido por el Tribunal”.

Por otra parte, refirio: “SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, contestado como ha sido el escrito recursivo de marras, pido que se declare SIN LUGAR el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, por las razones y fundamentos de Contestación al Fondo del escrito recursivo, y por los demás fundamentos y razones de orden público y jurídico que pudieren la Sala de Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el escrito recursivo y su contestación, tomando en cuenta los conocimientos científicos-jurídicos penales, la jurisprudencias alegada por este Defensor Privado en el presente Escrito de Contestación a la Apelación Fiscal y las máximas de experiencias, para fundamentar y/o motivar debidamente la declaratoria de SIN LUGAR del escrito recursivo de marras.

Finalizo, señalando en el capitulo denominado petitorio: “Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, por los fundamentos de derecho que motivan el presente escrito contentivo de Contestación al fondo del Recurso de Apelación Fiscal, solicito: 1-) Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente Escrito de Contestación al escrito recursivo de marra. 2.) Se declare SIN LUGAR el Escrito recursivo Fiscal, por las razones y fundamentos invocados en el presente escrito de contestación. 3.) Se confirme la Decisión No. 419-16 hoy recurrida, y se mantenga la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Quinto de Control como efecto de dicha Decisión No. 419-16”.

VIII
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto, versan sobre la decisión Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nro. 5C-19904-15, seguida contra los referidos ciudadanos, fallo mediante el cual entre otros pronunciamiento resolvió, Admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, por la comision del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN SU PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, por la presunta comisión COMO COMPLICE NECESARIO, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planetada por la defensa del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, la Admisión Total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y Finalmente se dicto auto de apertura a juicio.

En lo respecta al recurso de apelacion ejercido por el Ministerio Publico, se evidencia que como unica denuncia, la representantes de la vindicta publica señalan, que el Juzgado de Instancia, dectretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, indicando las apelantes, que no evidencian los fundamentos en los que se basa el tribunal a quo para considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva, si las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa en relación a los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, no han variado, por el contrario, a su juicio se han agravado toda vez que los mismo fungen como COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, expresando las recurrentes, que la Juez Quinta de control se limita a indicar que declara con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y acuerda sustituir la misma por una Medidas Cautelares sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva dé Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los motivos que llevaron a ese tribunal a cambiar de parecer y considerar que en este momento las resultas del proceso pueden ser plenamente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, cuando al momento de la presentación de imputados considero que se encontraban acreditados los requisitos para la aplicación de la medida de privación y siendo que para el momento se encuentran no solo acreditados tales requisitos y ademas se encuentra en la causa plurales y suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito imputado y las responsabilidad penal de los mencionados imputados en la presente causa.

Se evidencia del analisis realizado al recurso de apelacion ejercido por el ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, que el mismo denuncia la violación de las disposiciones del artículo violación del artículo 157 del Codigo Organico Procesal Penal, al desestimar los planteamientos realizados en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a que en el Capítulo IV Precepto Jurídico aplicable, las normas jurídicas difieren a las invocada en el encabezamiento, en el Capítulo II relativo a una relación clara, precia y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y en el Petitorio del escrito acusatorio, resalto, que la acusación señala que los hechos encuadran dentro del tipo penal de Corrupción Propia prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y en el capítulo IV, calificando al ciudadano ENRIQUE REYES, como Autor del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, sin la motivación a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea como sanción ante tal violación, la nulidad de la decisión, por no haber esgrimido cuales fueron las razones de hecho y de derecho que le llevaron a desestimar la denuncia formulada en el escrito de contestación a la acusación.

En ese mismo orden, denuncio el profesional del derecho, la violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que de la transcripción de la motiva del auto recurrido, la Jueza a quo incurre en inmotivación, al omitir plenamente el análisis, de los elementos de convicción para la procedencia de la medida, refiriendo, que tal decisión es infundada, ya que a su juicio puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, que la Juzgadora no analizo el cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida cautelar restrictiva de libertad, no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 Codigo Organico Procesal Penal, en ese mismo aspecto, al criterio de la parte recurrente, la Jueza a quo no se pronunció con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que considera el profesional del derecho, que la jueza decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad, en contradicción e inobservancia de lo señalado por nuestra norma adjetiva penal.

Finalmente, del estudio realizado al recurso de apelacion ejercido por el ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, se corrobora que el punto medular del mismo se encuentra la admisión de los medios probatorios promovidos por el Ministerio público, denunciando, que la decision apelada contiene pruebas que no deben ser admitidas por la Juzgadora, argumentando que fueron obtenidas ilícitamente, entre ellas el Resultado de Experticia de Vaciado de Contenido de Mensajes y Llamadas Telefónicas Entrantes y Salientes, como fundamento de tal aseveración refiere el recurrente, que el Ministerio Público no solicito la debida autorización razonadamente al Juez de Control, lo cual su juicio se traduce en violación de lo dispuesto en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso en su Artículo 49.1 ejusdem, así como el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa manera. Expreso ademas el apelante, que en el presente caso hay una inobservancia de la forma que contiene la fundamentación adecuada, al solo limitarse a plasmar la Sentencia No. 1242-13 emanada de la Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.

Ahora bien, se observa que los recursos de apelacion ejercidos en el caso sub judice, se centra en impugnar la motivación de la decision Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nro. 5C-19904-15, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de esa manera a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, se procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho dadas por la Jueza de Instancia al emitir su decision, de esa manera se observa:

“…De conformidad en el numera 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Enrique Américo Reyes Peña, por el delito de Corrupción Propia en su Participación Criminal de Autor, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y en contra del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, por la presunta comisión como Cómplice necesario, en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por los hechos ocurridos el día 04 de Junio de 2015, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, por considerar este Juzgado que el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Enrique Américo Reyes Peña, conforme a los previsto en el artículo 28 numeral 4 literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta la defensa técnica en el incumpliendo por parte del Ministerio Público de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal debe observar qué en el capitulo II del escrito acusatorio, cumple con hacer una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les atribuye a los ciudadanos Enrique Américo Reyes .Peña y Ramón Segundo Papiri Beleño, tal como lo requiere el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas observa este Tribunal que el Ministerio. Público, cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en el capitulo llI el escrito acusatorio, una enumeración detallada de todos los fundamentos de imputación expresando en cada uno de ellos los elementos de convicción que fundamentan su acusación en contra de los ciudadanos Enrique Américo Reyes Peña y Ramón Segundo Papiri Beleño; por otra parte observa este Tribunal que en el capitulo IV del escrito acusatorio señala expresamente cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los hechos que dieron origen al presente proceso y que le son atribuidos a los ciudadano Enrique Américo Reyes Peña y Ramón Segundo Papiri Beleño, fundamentado su calificación no solo en las normas jurídicas previstas en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano, sino que refuerza su criterio con citas de la doctrina autorizadas en la materia, y, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y, por ultimo en el capituló V del escrito acusatorio la ciudadana fiscal del Ministerio Público hace el ofrecimiento de las pruebas tanto testimoniales como documentales y de experticias señalando en cada una de ellas su necesidad y pertinencia, todo lo cual hace improcedente en derecho la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, por lo cual se declara Sin Lugar; Se Desestima igualmente los alegatos de la defensa del ciudadano Enrique Américo Reyes Peña, en cuanto a que en el capitulo IV de! escrito acusatorio se genera inseguridad jurídica en perjuicio de su defendido por cuanto, a su juicio, no entiende cuales son los hechos que ameritan la aplicación del artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que no puede defenderse, por cuanto según la defensa la conducta de su defendido no se subsume en ninguna de las normas invocadas por la representación fiscal en el capitulo IV del escrito acusatorio, en tal sentido este Tribunal considera que la calificación jurídica, a los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentran ajustadas a derecho, y será al juez de juicio al cual le corresponda conocer el cual una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal determine si la conducta de los imputados de las actas se adecuó o no a las normas invocadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Se Desestima igualmente los alegatos por la defensa técnica del ciudadano Enrique Américo Reyes Peña, en cuanto a su preocupación generada en virtud de que el Ministerio Público n no ofreció las pruebas de manera conjunta para ambos imputados lo cual a juicio de la defensa técnica constituye un craso error de derecho violatorio de las normas previstas establecidas en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tai sentido este tribunal observa, que como ya se dijo anteriormente la ciudadana fiscal del Ministerio Público, presenta sus medios de prueba para acreditar los hechos que dieron origen al presente proceso así como la responsabilidad de las actas y corresponde al juez de juicio hacer la valoración y la apreciación correspondiente; en razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto en Funciones de Control, considera procedente en derecho declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 20 del mismo texto procesal penal, como consecuencia de haber declarado igualmente Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. Se declara igualmente Sin Lugar, la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, fundamentada en la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2012, cuya máxima señala "que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a ios procesados, pues ello es solo un indicio de culpabilidad", por cuanto a juicio de quien aquí decide de las actuaciones que conforman la investigación fiscal y que fundamentan el escrito acusatorio surgen fundados y plurales indicios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Enrique Américo Reyes Peña y Ramón Segundo Papiri Beleño, en los hechos por los cuales están siendo acusados por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por tanto a juicio de quien aquí decide también el criterio jurisprudencial invocado por la defensa técnica del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, es básicamente aplicable para la fase de juicio ora! y publico una vez que el juez de juicio haya decepcionado la totalidad de los medios de pruebas ofertados por las partes; lo cual hace improcedente en esta etapa la nulidad solicitada por la defensa, igualmente Desestima este Tribunal la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, fundamentada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de este Tribunal una prueba de experticia que tiene como objeto el vaciado de la memoria de un teléfono celular realizada como diligencia de investigación en la primera fase del proceso conforma lo previsto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en modo alguno equipararse a la interferencia de comunicaciones privadas, a los que se refiere el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los cuales si se requiere una orden librada por el tribunal competente lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en ese sentido. En el inciso tercero de su escrito de contestación en que la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capitulo II no señala en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que configuran la perpetración del delito, ¡o cual constituye una violación a la debida defensa de su defendido a la acusación en el cual alega, además señala que no se establece prueba alguna que en nada establezcan la responsabilidad penal de su defendido al no conocer con certeza la supuesta participación de su defendido, en este sentido ya este juzgado considero que el Ministerio Público cumplió con lo previsto en el numeral 2 de! articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, finalmente Se Desestima, lo alegado por la defensa en cuanto a lo que el denomino a una llamada de texto entrante de su defendido invocando con ello el mérito favorable, según sus propias palabras, "con toda fuerza de ley de la sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 emanada de ¡a Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales;" por cuanto tales alegatos a juicio de quien aquí decide constituyen materia de juicio, se declara así Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa de! ciudadano Ramón Segundo Papiri Beleño, así como la libertad plena del mencionado acusado.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva De Libertad, a favor de los ciudadanos Enrique Américo Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.756.543, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/12/1963, de 51 años de edad, Soltero, profesión u oficio Abogado, hijo del ciudadano Enrique Américo Reyes Alvarado (P) y de la ciudadana Carmen Josefina Peña Castellano, residenciado en Ciudadela Paria, Edificio Ospino, Piso 6, Apartamento 6 A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7570281 y Ramón Segundo Papirí Beleño, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.330, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24.03.1956, de 59 años de edad Casado, profesión u oficio Abogado, hijo del ciudadano Jean Carlos Papiro Ricci y de la ciudadana Cecilia Beleño De Papiri, residenciado Urbanización El Jazmín, Avenida 73 A. Casa N° 79B-113; detrás de la CANTV de la limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6304990; de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, y abstenerse de Salir de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de este Tribunal, con la Advertencia que este Juzgado no otorgara permiso para salir de la Jurisdicción, a menos que medie una causa grave que lo justifique, debidamente verificada por este Juzgado…” .
De lo anterior se desprende, que la Juzgadora decreto las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, y en otro aspecto declaro sin lugar los diversos pedimentos de la Defensa, entre ellos, Sin lugar las Excepciones opuestas y la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa del acusado ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, de la misma manera Sin Lugar la solicitud de Nulidad planetada por la Defensa del acusado RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, asi como su oposición a la Admisión de la Prueba denominada “Resultado de Experticia de Vaciado de Contenido De Mensajes y Llamadas Telefónicas Entrantes y Salientes”, destacando esta Sala Segunda, que la Juzgadora de Instancia, no señaló de manera detallada, que llevaron a arribar a la decision en los diversos punto resueltos en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, en virtud de esto conllevaron a la violación del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, verificó esta Alzada que, la Jueza de Instancia dictó la decisión de manera inmotivada.

Ha corroborado este Cuerpo Colegiado, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, que la Jueza de Instancia se limitó a esbozar en su decisión de forma muy escueta y sin explicar suficientemente los motivos por los cuales estimo pertinente en primer lugar el decreto de las medida de Coerción personal a los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, y en otro aspecto los diversos pedimentos de la Defensa, estimándose que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, por lo que considera esta Alzada que la decisión recurrida violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y los recursos de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no analizara el recurso de apelación, toda vez que, entra a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que, el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a exponer y plasmar una motivación suficiente en su decision sobre todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración, en el caso de marras, la oposición de excepciones y solicitud de Sobreseimiento por parte de la defensa de ambos acusados, asi como la oposición a la admisión de los medios probatorios y finalmente sobre la imposición de las medidas de coerción personal, lo cual en el presenta caso no fue cumplido violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se declaro Sin Lugar las excepciones Opuestas y la Solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa de los acusados ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, asi como la solicitud de Nulidad y oposición a la admisión de medios probatorios por parte de la defensa del acusado RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, y finalmente el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Considerando esta Alzada, que la sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, según la especialista María Caridad Bertot Yero:

“La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra. Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.

La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos en tanto que la motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentenciar. La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”.

Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho, ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.84, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, y el ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, por otra parte debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, toda vez que del estudio efectuado por este Cuerpo Colegiado a los planteamientos realizados por la Defensa, los mismos indefectiblemente conllevan a la Nulidad de la decisión recurrida, al corroborarse que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, por inexistencia de motivación, en consecuencia, SE ANULA la decisión Nro 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por carecer de motivación, mediante el cual entre otros pronunciamiento resolvió, Admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, por la comision del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN SU PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, por la presunta comisión COMO COMPLICE NECESARIO, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planetada por la defensa del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, la Admisión Total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y Finalmente se dicto auto de apertura a juicio, , finalmente SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho, ABOG. EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.84, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, y el ABOG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 152.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por las profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y ABOG. LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, en virtud de que esta Alzada, anulo la decisión Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la inexistencia de motivación.

TERCERO: SE ANULA la decisión Nro. 419-16 de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por carecer de motivación, mediante el cual entre otros pronunciamiento resolvió, Admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, por la comision del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN SU PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, por la presunta comisión COMO COMPLICE NECESARIO, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planetada por la defensa del ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, la Admisión Total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y Finalmente se dicto auto de apertura a juicio;

CUARTO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 117-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ