REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16.610-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000446

DECISION Nro: 148-17


I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.926; contra la decisión Nro. 348-17, de fecha 17 de Marzo de 207, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Con Lugar la Detención por Orden de Aprehensión librada en fecha 11 de Marzo de 2017, al ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAGNIESKY CARDOZO, Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Publica, Con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, Sin Lugar la imposición de una medida cautelar Sustitutíva menos gravosa y finalmente proseguir la investigación mediante e procedimiento ordinario.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de Abril de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia que en fecha 17 de Marzo de 207, fue puesto a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAGNIESKY CARDOZO, declarando dicho órgano jurisdiccional Con Lugar la Detención por Orden de Aprehensión librada en fecha 11 de Marzo de 2017, Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Publica, Con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, Sin Lugar la imposición de una medida cautelar Sustitutíva menos gravosa y finalmente proseguir la investigación mediante e procedimiento ordinario. Oportunidad en la cual, es asistido por la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, evidenciandose del contenido del folio quince (15) de la causa principal, lo siguiente:

“En este estado, presente como se encuentra le (sic) ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO C.I 26.998.926, Quien es interrogado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del codifo organico procesal penal si posee defensor de confianza que lo asista en este acto que de no poseer el tribunal le designara un defensor publico, quienes manifestaron: “No ciudadano juez” por lo que este Juzgado nombra a un defensor Publico N° 15 ABOG. PAOLA FIEL En tal sentido como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes terminos…” ( Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimación de la recurrente de autos, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada).


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del folio uno (01) al cinco (05) de las actuaciones que integran el asunto principal, que la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, manifiesta actuar como defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, no obstante, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el asunto principal, como la incidencia recursiva, se ha podido corroborar, que el imputado de autos, en fecha 17 de Marzo de 2017, requirió la designación de un defensor Publico de turno, a los fines de ejercer y hacer valer su derecho a la asistencia jurídica, indicándose que fue designada la referida profesional del derecho, hoy recurrente, lo cual se evidencia del folio quince (15) de la causa principal, no obstante, no se observa del contenido de la referida acta, que la defensa designada manifestara su voluntad de aceptar el cargo recaído en su persona, por lo que, no riela en la causa principal, ni mucho menos en el cuadernillo de apelación de autos, soporte alguno que la acredite como defensora del aludido procesado, al no constar en el acta de audiencia de presentación de imputados que de fecha 17 de Marzo de 2017, que la profesional del Derecho haya aceptado el cargo recaído en su persona; por lo que para interponer el presente recurso de apelación, dicha profesional del derecho carece de cualidad.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada, considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, según sea el caso, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, como defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, determinada como ha sido la inadmisibilidad del presente escrito recursivo, en razón de la falta de cualidad de la ABOG. ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ para interponer el mismo; este Tribunal de Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativo principalmente al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un minucioso análisis a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

Tal como se indicó ut supra, la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, interpuso un recurso de apelación de autos subrogándose la defensa del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, sin contar con la legitimación para hacer lo propio; acotando esta Alzada que durante el acto de audiencia presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Marzo de 2017, se constata que la referida defensora pública no acepta el cargo que fuere recaído en su persona, al no evidenciarse su aceptación, lo cual constituye un requisito sine quanon, para que la misma quede legitimada en la actuación y en ejercicio de la defensa, es decir, ejercer la defensa del prenombrado ciudadano.

De otra parte, resulta imperioso destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, no se constata actuación alguna mediante la cual se verifique la aceptación de la ABOG. ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, con respecto al procesado VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, todo lo cual constituye una formalidad esencial, según lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el Decreto de Nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no verificar la aceptación de la defensa pública, como se verifica de la decisión recurrida, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión Nro. 348-17, de fecha 17 de Marzo de 207, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un nuevo órgano subjetivo realice un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, prescindiendo y evitando los vicios que originaron la presente decisión, manteniéndose a tal efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Cuerpo Colegiado que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.926, POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 348-17, de fecha 17 de Marzo de 207, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Con Lugar la Detención por Orden de Aprehensión librada en fecha 11 de Marzo de 2017, al ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.926, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAGNIESKY CARDOZO, Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Publica, Con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, Sin Lugar la imposición de una medida cautelar Sustitutíva menos gravosa y finalmente proseguir la investigación mediante e procedimiento ordinario.

TERCERO: REPONE la causa al estado que el mismo órgano subjetivo realice un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, manteniéndose a tal efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.926.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 148-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ