REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo 27 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002872
ASUNTO : VP03-R-2017-000350
DECISIÓN Nro: 149-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.919.854, asistido por la ABOG. IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.352, contra la decision Nro. 5C-1284-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehiculo automotor, descrito en actas como: Clase Automóvil, Marca Kia, Tipo: Sedan, Modelo: Rio, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial de Carroceria: KNADCC221226165553, Serial de Motor: A3E059520, Placa: 74B6GV, solicitado por la profesional del derecho, ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Código Organico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 05 de Abril de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO


Inicio el recurrente, señalando: “1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA. PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, CAUSÁNDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Expreso el recurrente: “PRIMERO: El mencionado vehículo fue adquirido por mí de buena fe y me pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° KNADC221226165553-2-l, de fecha Seis (06) de Agosto del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; 6:1 mismo no ha sido objeto de hurto, ni robo, ni de estafa, ni de apropiación indebida, desde que poseo dicho vehículo, propiedad alegada por mi persona desde el inicio de la investigación Fiscal, 'amparado en que poseo el Certificado de registro otorgado por el órgano encargado de establecer quién es el propietario de dicho vehículo, es decir el Instituto Nacional de Transito y Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde amparado en la sentencia N° 28 62, de fecha 29/09/2005, con competencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, hace del reconocimiento de que los vehículos que presenten seriales adulterados o suplantados debiesen desmantelarse y sacarse de circulación, no es menos cierto que la titularidad el mismo emitida por el Órgano emisor, garantiza el derecho de propiedad de poseedor del vehiculó en acción…”.

Apunto ademas: “…asi mismo el jurista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en el tratado de teoría General de la Prueba Judicial, 4ta Edición, 1993, tomo I, que establece que una prueba expresa y tacita para producir efecto jurídico es la titularidad que compruebe el propietario a la hora de exigir al órgano Jurisdiccional, una sentencia positiva a lo solicitado en el proceso penal"... Me encuentro en presencia de una negativa de vehiculó que a pesar de poseer ni titularidad como único dueño del vehículo aquí descrito utilicen como elemento de convicción la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de "que el mismo presenta irregularidades an todos sus seriales, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble requerido evidenciando que de allí se desprende la presunción grave de la comisión del delito previsto en la Ley sobre hurto y Robo ce vehículo Automotor, específicamente el delito de Cambio Ilícito de Placa." Existiendo duda acerca de los señales…”.

Por otra parte destaco: “…de Igual manera el Certificado de Registro que constituye el Documento que acredita la propiedad sobre el bien requerido, se determinó a través de la Experticia que es ORIGINAL y que sin embargo no registra a nombre del ciudadano JHONATAN DAVID APARICIO MANZANILLO... que es mi persona sino que arroja que registra a nombre de ENOC CASTILLO...." Y el argumento de que los seriales están suplantados. No es menos cierto la dificultad que presenta dicho vehículo en sus seriales de identificación no tenia conocimiento de esa irregularidad ya que no soy experto para determinar eso, no tengo antecedentes penales, nunca he estado detenido, nunca he estado incurso en ningún delito, soy padre de familia/ trabajador, emprendedor, me deje llevar de la buena fe de las persona que me vendió el vehículo nada más, soy poseedor del bien reclamado, cuando he llenado los extremos de que el instituto encargado de emitir dicho titulo de propiedad me reconoce como el único propietario del vehículo... ¿qué sucede? que el sistema en CICPC y en La Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia Sección Costa Oriental del Lago CONAS-GAES, no está actualizado el sistema ENLACE SETRA y el ÚNICO ORGANISMO ENCARGADO PARA. DEMOSTRAR LA VERDADERA PROPIEDAD Y TITULARIDAD DEL PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO ES EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT)...”.

Afirmo el apelante: “Por supuesto que hubo falla de parte de la fiscalía del Ministerio Publico Fiscalía Cuadragésima Segunda que lleva el caso EXPEDIENTE MP-497319-2015 y el Mismo Tribunal QUINTO DE CONTROL en no oficiar a ese organismo para ver a nombre de quien Registraba correctamente, que es a mi nombre JHONATAN DAVID APARICIO MANZANILLO, además de que al practicársele la experticia al titulo determina que es ORIGINAL... ENTONCES ME PREGUNTO ES ORIGINAL Y NO REGISTRA A MI NOMBRE? No tiene sentido; el mismo no ha sido solicitado por otra persona distinta que yo, en todo el proceso, he actuado como comprador de buena fé razón por la cual tengo legitimo derecho a poseerlo pacificamente, de buena fe, sin ser molestado por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 293 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 de la vigente Ley de Bienes Muebléis Recuperados por las Autoridades Policiales, que ordena devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenia en su poder al momento de ser incautado, le solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirva ordenar la entrega material del referido vehículo, cuyos documentos originales adquisitivos de propiedad aparecen agregados a la causa número VP11-P-2016-002872, cursante actualmente en el Tribunal Quinto de Control a su digno cargo.

En otro orden de ideas, manifestó: “SEGUNDO: Invoco a favor de este pedimento de entrega material, el criterio favorable emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y plasmado en las sentencias números 0575, de fecha 13 de Agosto 2001 y 2862, de fecha 29-09-05; las cuales sustentan la doctrina que en casos "... en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo ... el Jueza que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias "...favorecerán la condición del poseedor", lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee"; y el articulo 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes per su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el titulo".

Por otra parte adujo: “TERCERO: Razones de Política Criminal nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad. En este caso, el mal menor seria la entrega material del vehiculo al reclamante, para gue éste lo mantenga en guarda y custodia, sin poder de disposición sobre la cosa, con la diligencia de un buen padre de familia, ya que quedo demostrado que, no fui, ni estuve incurso en ningún delito, ni la alteración, ni" suplantación de los seriales del vehículo. Por otra parte, el mal mayor sería negar la entrega del vehículo al reclamante y dejarlo en depósito en el Estacionamiento Privado, donde el propietario del estacionamiento, abusa de la confianza, sustituye piezas útiles del vehículo por piezas inservibles y, finalmente, se aprovecha de las bondades de la ley para someter a un REMATE CONVENCIONAL, injusto e ilegal, el vehículo, transcurrido cierto tiempo, y de esa manera el ESTACIONAMIENTO ejerce actos de disposición sobre el vehículo, sin ser dueño, y el Estado legitima los hechos punibles que se ejercen sobre el vehículo, tales como robo, hurto, desvalijamiento de repuestos y accesorios etc."

En ese sentido, detallo: “…quiero señalarle ciudadanos Magistrados, que la recurrida incurre en el vicio procedamental denunciado de FALTA DE MOTIVACIÓN, porque resulta que mi Registro Automotor, según la experticia de reconocimiento es totalmente original, entonces según criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el registro automotor es el único documento existente en Venezuela para demostrar la propiedad de un vehículo”.

Argumento: “Ciudadanos Magistrados, no existiendo duda alguna de que mi registro automotor es licito y legal como es el presente caso, donde no existe ninguna duda sobre su autenticidad y legalidad, incurre entonces la recurrida en el vicio denunciado y por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA RECURRIDA y HACERME ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo de conformidad al Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Denuncio, ademas: “2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 293 EJUSDEM, CAUSANDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD”.

Expuso el apelante: “Ciudadanos Magistrados, no comprendo por qué la Jueza de Control ordena en su Decisión, negarme la entrega material del vehículo de mí única y exclusiva propiedad, ya que no soy imputado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación según la opinión de la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna Autoridad Policial, Judicial o Fiscal”.

Acoto: “Igualmente, adquirí el vehículo de mi única y exclusiva propiedad lícitamente, al precio real del mercado, de buena fe, cumplí con todo el trámite administrativo establecido por la Ley para adquirir un vehículo, realice todo por ante las Autoridades competentes, y cuya entrega -material solicité oportunamente, dicho vehículo presenta Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente original a mi nombre”.

Esgrimió el quejoso: “Ciudadanos Magistrados, todas esas circunstancias anteriormente descritas y señaladas, fueron omitidas o ignoradas por el Jueza Quinta de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Decisión de la cual recurro; y por lo tanto, considero que la decisión afecta mi legítimo Derecho Constitucional a la Propiedad del vehículo que reclamo se ordene su entrega material a mi persona y considero que no existiendo níngma tercería, tomando en consideración además mí buena fe en la operación administrativa de su adquisición, por lo menos han debido entregármelo en Guarda y Custodia y la Decisión recurrida en forma ilegal y arbitraria, ordena negarme su entrega material con dicho pronunciamiento la Recurrida no está realizando un acto de justicia, ni se están obteniendo los fines del proceso, de igual forma, dicha Decisión recurrida contraviene el criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que los Jueces o Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el Título de Propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho”.

Explico, quien recurre, que: “Muy importante alegar SE VULNEEA: La ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, se dispone: Artículo 7: (Omissis…). Articulo 8: (Omissis…). Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela (Omissis…). Articulo 788 del codigo civil venezolano (Omissis). Se quebranta el derecho a la Propiedad de rango constitucional, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solícito ORDENEN REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA y de la cual recurro y ORDENEN HACERME ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DÉ MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo de conformidad al Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Concluyo, indicando: “Por haber cumplido con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por mi persona en el presente escrito de interposición, ya que el 13 de Febrero de 2017 me di por Notificado de la Resolución 5C-1284-2016. Si declaran CON LUGAR algunas de las denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen REVOCAR LA DECISIÓN impugnada y así mismo ordenen hacerme entrega material inmediatamente del vehículo de mi única y exclusiva propiedad, invoco la sentencia N° 319-2014, de la Primera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 03 de Noviembre de 2014, Asunto VP02-R-2014-000858, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ donde efectivamente se revoca la decisión y ordeno la - entrega Material del vehículo, demostrando la titularidad del mismo, restituyéndome de esta manera mi Derecho Constitucional a la. Propiedad, consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se ordene entregarme el vehículo de mi única y exclusiva propiedad, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, por no existir ninguna tercería, por haberlo adquirido de buena fe cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la Ley, por no ser imprescindible para la investigación, por no existir duda alguna sobre la titularidad al derecho de propiedad que me asiste sobre el referido vehículo y por no encontrarse solicitado por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial y por cuanto mi Certificado de Registro de Vehículo registra y es originan., de conformidad a la experticia practicada al mismo. La decisión emitida por el Juzgado Quinto en funciones de Control, de negar la Entrega Material del vehiculo; es productora de un doble gravamen: ECONÓMICO: ya que el mismo fue adquirido con dinero de mi propio peculio, producto de mi trabajo y sacrificio. PSÍQUICO: Ante esta situación, ya que el vehiculo lo estaba utilizando para trabajar y como entrada monetaria para cubrir las necesidades de mi hogar y de mi familia, a la vez me siento indefenso y desprotegido y los Órganos de Administración de Justicia deben salvaguardarme mis derechos”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.919.854, asistido por la ABOG. IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.352, va dirigido a impugnar la decision Nro. 5C-1284-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehiculo automotor, descrito en actas como: Clase Automóvil, Marca Kia, Tipo: Sedan, Modelo: Rio, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial de Carroceria: KNADCC221226165553, Serial de Motor: A3E059520, Placa: 74B6GV, solicitado por la profesional del derecho, ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Código Organico Procesal Penal.

Del análisis y revisión efectuado al contenido del escrito contentivo del recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado que el recurrente plantea dos denuncias, en primer lugar argumenta que la decision apelada se encuentra viciada de inmotivacion, al no expresar las razones, motivos, circunstancias y fundamentos que la sustentan, generando un gravamen irreparable al vulnerar el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, por otra parte, como segunda denuncia argumento el recurrente incurre en violación de la ley por Falta de aplicación del articulo 293 del Código Organico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del recurso de apelación que nos ocupa, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el Juzgador en la recurrida; dejando sentado lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por ¡a ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.281.985, domiciliado Centro Comercial Puente Cristal, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, según consta el documento otorgado por la Notaría Publica Séptima bajo No. 11, tomo 44 folios 32. al 34, mediante e! cual solicita la entrega material de un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Riela inserto al folio (19) notificación realizada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, en fecha 19/08/2016, mediante la cual se le hace del conocimiento que dicha representación fiscal procedió a Negar la entrega material del Vehículo.

SEGUNDO: Riela al folio (07) de! presente asunto, Experticia de Reconocimiento, emanado de la Guardia nacional Bolivariana Cuarta Compañía, mediante el cual informan a este tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV, del cual en su dictamen pericial se concluyo lo siguiente: SERIAL DE CARROCERÍA PLACA V.l.N se encuentra SUPLANTADA. SERIAL DE CARROCERÍA COMPACTO se encuentra..... INSERTADO, SERIAL DEL MOTOR:...ELIMINADO.

TERCERO: Riela al folio (24) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, mediante el cual informan a este tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV, del cual en su dictamen pericial se concluyo lo siguiente: CHAPA V.I.N..... SUPLANTADO. SERIAL DE CARROCERÍA.... INCORPORADO. LA UNIDAD PRESENTA EL MOTOR.... SIN SERIAL VISIBLE. Y QUE EL VEHICULO AL SER VERIFICADO EN EL SISTEMA: NO PRESENTA SOLICITUD. Y REGISTRA A NOMBRE DE: ENOC CASTILLO.

CUARTO: Riela al folio (08) del presente asunto, Acta Policial de fecha 17/10/2015 debidamente suscrita por funcionarlas adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la retención del vehículo identificado en actas.

QUINTO: Riela al folio (39 al 40) Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 10/11/2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro de Tía Juana, practicada al Certificado de Origen No.- 150101746118, mediante el cual indican que el referido Documento es .... ORIGINAL a nombre de JHONATHAN DAVID APARCIO.-

SEPTIMO: Riela al folio (32) comunicación No. 24-F42-3039-2016 de fecha 05-10-2016, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda, mediante la cual informan a este tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7°4B6GV, NO ES IMPRESCINDIBLE, para la Investigación.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las referidas actuaciones, se observa que de acuerdo a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, realizadas en fecha 15/10/2015 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y la realizada en fecha 06/06/2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Crimalisticas Sub Delegación Cabimas, se concluyó lo siguiente:
Riela al folio (07) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento, emanado de la Guardia nacional Bolivariana Cuarta Compañía, medíante el cual informan a este tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC2212261 65553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV, del cual en su dictamen pericial se concluyo lo siguiente: SERIAL DE CARROCERÍA PLACA V.I.N se encuentra SUPLANTADA. SERIAL DE CARROCERÍA COMPACTO se encuentra....... INSERTADO, SERIAL DEL
MOTOR;,...ELIMINADO.

Riela al folio (18) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, mediante el cual informan a este tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC2212.26165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV, del cual en su dictamen pericial se concluyo lo siguiente: CHAPA V./.N..... SUPLANTADO. SERIAL DE CARROCERÍA .... INCORPORADO. LA UNIDAD PRESENTA EL MOTOR.... SIN SERIAL VISIBLE. Y QUE EL VEHÍCULO AL SER VERIFICADO EN EL SISTEMA: NO PRESENTA SOLICITUD. Y REGISTRA A NOMBRE DE: ENOC CASTILLO.

Así mismo, se observa Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 10/11/2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro de Tía Juana, practicada al Certificado de Origen No.- 150101746118, mediante el cual indican que el referido Documento es .... ORIGINAL a nombre de JHONÁTHAN DAVID APARCIO.-

De la conclusión pericial antes señalada, observa este Tribunal, si bien es cierto, el solicitante ha manifestado ser un poseedor de buena fe, no es menos cierto que conforme a las conclusiones de ¡as Experticias de reconocimiento practicadas al vehículo observa esta Juzgadora la dificultad que existe para determinar ¡a titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble requerido, evidenciando que el bien en cuestión desprende la presunción grave de la comisión del delito previsto en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el delito de Cambio Ilícito de Placa, y en vista del resultado de las experticias realizadas en al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4B6GV,
tal y como lo ha explicado la representación fiscal. Existiendo duda acerca de los seriales identificadores del mismo. De igual manera, el Certificado de Registro que constituye el documento que acredita la propiedad sobre el bien requerido, se determinó a través de Experticia Documentologica que el mismo es ORIGINAL, sin embargo no registra a nombre del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, sino que de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de realizar el enlace con el instituto Nacional de Transporte Terrestre el mismo arrojo que registra a nombre de! ciudadano ENOC CASTILLO, tal como consta al folio (24),
Así las cosas, es de advertir la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, no obstante en la situación de ios vehículos no identificables, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento de la presente decisión se basa en las diligencias contenidas en las actas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
"...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de ¡os bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe de estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehiculo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y Subrayado del tribunal).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrado Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:

"...esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
'(...) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Publico, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho analisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)´´


Por ello, la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre derecho, el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso cíe existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, y conforme a las actas que conforman la presente causa penal que en este caso que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7a4BÓGV, solicitado por la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.985, domiciliado Centro Comercial Puente Cristal, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, según consta el documento otorgado por la Notaría Publica Séptima bajo No. 11, tomo 44 folios 32 al 34, por cuanto existe duda sobre la propiedad, y no existe identificación cierta del vehículo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesa! Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: KIA, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO, AÑO: 2002, CLORO: BLANCO, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADCC221 226165553, SERIAL DEL MOTOR: A3E059520, PLACA: 7°4B6GV, solicitado por la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.281.985, domiciliado Centro Comercial Puente Cristal en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, según consta el documento otorgado por la Notaría Publica Séptima bajo No. 11, tomo 44 folios 32 al 34, por Cuanto existe duda sobre la propiedad, y no existe identificación cierta del vehículo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código. Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, sobre la base del contenido de la decision recurrida, observa este Cuerpo Colegiado, que la misma hace referencia al contenido de las siguientes actas insertas al asunto:



Asi pues corroboran los integrantes de ese Cuerpo Colegiado que riela del folio trece (13) al diecisiete (17) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía/Peaje la Chinita, Sexto de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se concluyo: “1.- Que el Serial de Carroceria PLACA V.I.N se encuentra……….SUPLANTADA. 2.- Que el Serial de Carroceria COMPACTO se encuentra……………INSERTADO. 3.- Que el Serial de MOTOR se encuentra…………………………………….ELIMINADO”.

En ese mismo orden, se evidencia que rial al folio veinticuatro (24) de la causa principal, Experticia Nro. 549 de fecha 06 de Junio de 2016, suscrita por el T.S.U Néstor Prieto, Detective del Departamento de Experticia de Vehiculo Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, de cuyo contenido se desprende: 01.- Presenta chapa vin SUPLANTADO. 02.- Presenta Serial de carroceria INCORPORADO.- La unidad en estudio presenta motor SIN SERIAL VISIBLE.- 4.- El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), No presenta Solicitud, asimismo al verificar ante el enlace INTT. Registra a nombre del ciudadano ENOC CASTILLO ASTROZA, CI: V- 5.736.025.

Por otra parte, se observa que riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la causa principal, Experticia de reconocimiento correspondiente a la evidencia en actas descrita como: “1.- Un Certificado de Registro de vehiculo Nro. (150101746118), emitido por el INTT”, en cuyas conclusiones se señaló: A – La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor INTT, Dado a los 06 días del mes de AGOSTO de Año 2.015. B - El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C – El presente documento se considera en cuanto al llenado datos utilizado como ORIGINAL”.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”.

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, arguye el recurrente que de actas se el Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas. procedió a negar la entrega solicitada por el hoy recurrente, sin establecer los fundamentos que lo llevaron a tomar dicha decision, estimando ademas, que en el caso bajo analisis, la Jueza a quo incurrió primer lugar en el vicio de de inmotivacion, al no expresar las razones, motivos, circunstancias y fundamentos que la sustentan, generando un gravamen irreparable al vulnerar el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en segundo lugar en violación de la ley por Falta de aplicación del articulo 293 del Código Organico Procesal Penal, no obsnatente, contrario a las denuncias que anteceden, a juicio de este Cuerpo Colegiado, de la decision recurrida, se evidencian claramente que el Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio una razón lógica que satisface los requerimientos exigidos por la parte involucrada en la presente causa, con una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que se basta por si sola.

Se ha corroborado del contenido de la decision recurrida, que el Juez de Control dejo claramente establecido en el fallo apelado, que del contenido de las actas que cursan tanto en la investigación fiscal como de la causa principal, no se logro la identificación plena y exacta del vehiculo, al determinarse que presenta en primer que el Serial de Carroceria Placa V.I.N se encuentra “Suplantado, por otra parte, el serial de Carroceria “Compacto”, y finalmente el Serial de Motor se encuentra “Eliminado”, lo cual se corrobora tanto de la Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía/Peaje la Chinita, Sexto de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio del folio trece (13) al diecisiete (17) de la causa principal y del contenido de la Experticia Nro. 549 de fecha 06 de Junio de 2016, suscrita por el T.S.U Néstor Prieto, Detective del Departamento de Experticia de Vehiculo Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa principal, por lo cual, contrario a lo argumento por el apelante de la decision recurrida se observan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al administrador de Justicia a negar la petición realizada.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la Juzgadora haya explicado los motivos que la condujeron a negar la entrega del vehiculo, lo que denota una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación”.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esta alzada, no obstante observa esta Sala que en el caso sub judice, no existe omisión alguna por parte del Juez a quo, que pueda estimar como una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decision recurrida la Juzgadora estableció claramente que la negativa de entrega del vehiculo solicitado se encuentra fundada en la imposibilidad de lograr su plena identificación, conclusión esta que emitió del analisis a todas y cada una de las actas que conforman tanto el asunto contentivo de la solicitud como el contenido del cuaderno de Investigación Fiscal.

En tal sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió ni su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelacion de autos interpuesto por el ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.919.854, asistido por la ABOG. IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.352, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decision Nro. 5C-1284-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehiculo automotor, descrito en actas como: Clase Automóvil, Marca Kia, Tipo: Sedan, Modelo: Rio, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial de Carroceria: KNADCC221226165553, Serial de Motor: A3E059520, Placa: 74B6GV, solicitado por la profesional del derecho, ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Código Organico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelacion de autos interpuesto por el ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.919.854, asistido por la ABOG. IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.352.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decision Nro. 5C-1284-2016, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehiculo automotor, descrito en actas como: Clase Automóvil, Marca Kia, Tipo: Sedan, Modelo: Rio, Año: 2002, Color: Blanco, Uso: Transporte Publico, Serial de Carroceria: KNADCC221226165553, Serial de Motor: A3E059520, Placa: 74B6GV, solicitado por la profesional del derecho, ABOG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN DAVID APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Código Organico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 149-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ