REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.645-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001525
DECISIÓN Nro: 147-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Msc. RUDRIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.911.122, 26.462. 616 y 27.722.084, respectivamente contra la decisión No. 774-2016, de fecha 13 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia del los referidos ciudadanos en el asunto Nro. 5C-20.645-16, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARGARITA VALERO SALCEDO, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la prosecución del asunto mediante el procedimiento ordinario.
Ingresó la presente causa en fecha 18 de abril de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho Msc. RUDRIMAR RODRIGUEZ YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARI, en su condición Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Esgrimió la profesional del derecho que: “…Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y pone ende se incumplió con el mandato procesal de fundamental sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delicitual atribuido por el Representante del Ministerio Publico no se adecuaba al caso de marras …”.
Refirió que: “… En tal sentido, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005…”.
En plena armonía con lo anterior, expreso que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión Tribunal Quinto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales…”
Alegó que: “…Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión asegura sin duda al respecto, que mis defendidos, son los autores del delito que se les imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputados en los “ fundamentos de hecho y derecho de este tribunal” al referir; “…Fundamentos elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO son participes del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha de los corrientes…” no comprendiendo la Defensa en que momento se desvistió el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va hincándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de mano del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado” el cual esboza…”
Continúo indicando: “… Cabe considerar por otra parte, uno de los derechos de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano. En este mismo orden de ideas, articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional establece lo siguiente…”
Argumentó que: “… En el caso de marras, resultó evidente el quebrantamiento a dicho articulo por cuanto mi defendido fue detenido “sin una orden judicial” y mucho menos “in franganti”, siendo los dos supuestos existentes en la norma constitucional. El primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo…”.
Añadió que: “... Ahora bien, con respecto al otro supuesto existente en la norma tampoco se podría hablar que mis defendidos fueron sorprendidoa (sic) “in franganti”.puesto que mis defendidos al ser aprendidos no realizabas ninguna de la conducta antijurídicas tipificadas en dicho tipo penal y que presumieran la ejecución de los mismos, es decir, mis defendidos no fueron sorprendido en el supuesto robo, por lo cual no se puede alegar que mis defendidos fueron sorprendido in franganti, tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que es necesario que el hecho se este cometiendo o acabe de cometerse, no siendo este el caso de marras, puesto que mis defendidos al ser aprehendidos no se encontraba ejecutando ninguna de las conductas antes descritas…”.
Aseguró que: “…Esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se evidencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto mis defendidos al momento de ser aprehendido le incautaron unos supuestos objetos, no se demuestra de ninguna manera que mis defendidos hayan sido las personas que realizaran la conducta tipificada en el delito antes mencionados, por lo cual no se puede demostrar que el mismo haya participado en el hecho punible que le atribuya el Representante de la Vindicta Publica, situación por lo que esta Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico, ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras…” .
Acotó que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que los imputados puedan arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantisiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado …”.
Relató la apelante que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos se encuentra en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concluyo la apelante, expresando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha trece(13) de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBNO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acordando una medida menos gravosa a los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR Y JEFERSON SOTO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el recurso de apelacion ejercido por la defensa, va dirigido a impugnar la decision Nro. 774-2016, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia del los referidos ciudadanos en el asunto Nro. 5C-20.645-16, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARGARITA SALCEDO, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la prosecución del asunto mediante el procedimiento ordinario.
Del analisis realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al escrito de apelacion en el caso que nos ocupa, se ha corroborado, que la recurrente plantea tres puntos de impugnación, evidenciandose, que la primera denuncia; se relaciona con el Tipo Penal, argumentando que la referida calificación jurídica, no se corresponde con la conducta de sus defendidos, por lo que a su juicio es inaplicable tal calificación, en relación a la segunda denuncia refiere la apelante en cuanto a la flagrancia, que no se puede alegar que sus defendidos fueron sorprendido in franganti, tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercera y ultima denuncia a su parecer la decision recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, expresando que tal fallo se trata de una decision acéfala de fundamento, en consideración a tales argumentos solicita que se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, traer a colación la decisión de instancia del presente asunto penal, de lo cual se observa:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y Sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ninfa Margarita Valero Salcedo, Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alfredo Ledesma Zambrano,Jhon Manuel Rodríguez Palmar y Yeferson Manuel Soto Timaure, es autor o participe, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1,- Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual los uncionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Luís Alfredo Ledesma Zambrano, Jhon Manuel Rodríguez Palmar y Yeferson Manuel Soto Timaure, , inserta al folio 2 y su vuelto.2;Denuncia Verbal: de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, denunciante la ciudadana Ninfa Margarita Valero Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.679, que corre inserta en el folio 03 de la presente causa, 3,-Acta de inspección Técnica de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la dirección, inserta al folio 04 de la presente causa. 4,- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la dirección barrio 28 de febrero, calle 213, con avenida 49H, donde se practico la detención de los mencionados ciudadanos, inserta al folio 5 de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas N° OR-PSF- 50,667-2016; de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, una (01) prenda de cuello ( cadena ) de material metálico color plateado, una (01) prenda de cuello (cadena) de material metálico color plateado y dorado, una (01) cédula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana: Pérez López Yanetza Margarita, Signado con el Numero V 153.887.033, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y rojo modelo GT-E-10861, serial numero su RV1C448CPAT, con su respectiva batería marca Samsung color negro y gris serial, AA1C410AS/1-B, con, respectiva Sim CARD, color blanco, donde se lee la marca comercial Movinet, serial 895806000142GG1, se deja constancia que corre inserta al folio 9, 10 y 11 y su vuelto. 5,- Reproducciones Fotográficas, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, insertas al folios 12 al 14, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos 1.-Luís Alfredo Ledesma Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.911.122, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio vendedor de chacha, hijo de los ciudadanos Luis Alfredo Ledesma y de la ciudadana Minan Zambrano, residenciado en barrio Chegue baraf Rulav, calle cuarta, Diagonal a los apartamento Rafael Urdaneta, casa S/Ñ, Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2,- Jhort Manuel Rodríguez Palmar, titilar de la cédula de identidad N° V- 26.462.818, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y de la ciudadana Digna Rosa.Palmar, residenciado en barrio 26 de Febrero, calle 212, punto de referencia iglesia fuente de desierto a dos casa, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, 3.-Yeferson Manuel Soto Timaure, titilar de la cédula de identidad N° V- 27.722.084, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 23-01- 1992, de 18 años de edad .estado civil: Soltero, profesión u. oficio Militar, hijo de los ciudadanos Valmíro José Soto y de la ciudadana Lisdeya del Carmen Timaure (D) residenciado en Barrio 26 de febrero, calle 48J, Casa S/N, punto de referencia abasto de Mireya a dos casa, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ninfa Margarita Valero Salcedo, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de! artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes realizadas por las defensas publica, del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Y así se decide”.
Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo en relación a la primera denuncia, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados.
Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el orden de ideas, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Observan estos Jueces Superiores, que la Jueza de Control acogió la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a saber el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARGARITA SALCEDO, evidenciandose que tal subsunción conforme a lo explano se materializo mediante el analisis de las actas que a continuación se mencionan, los cuales señalo la jueza a quo como elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos a sus aprehensión, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por la ciudadana NINFA VALERO, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta al folio tres (03) y su vuelto de la acusa principal.
Acta de Inspección; de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa principal.
Acta Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco con sus rubricas y huellas, Inserías al folio cuatro v su vuelto de la presente causa inserta al folios seis (06) siete (07) y ocho (08) y su vuelto de la causa principal.
Registro de Cadena y Custodia, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco con los objetos criminalisticos, Insertas a los folios nueve (09) diez (10) y once (11) de la causa principal.
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Ahora bien, ene. Caso de marras, de acuerdo al minucioso examen de las actuaciones consideran estos administradores de justicia, conforme a los precitados elementos de convicción debidamente analizados por la Jueza de Instancia, permiten establecer que de acuerdo a la fase procesal en la cual se sustancia el asunto, la precalificacion jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARGARITA SALCEDO, se corresponde a los hechos imputados a los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.911.122, 26.462. 616 y 27.722.084, por lo que en consecuencia, estiman estos jurisdicentes que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Primera denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, alega quien apela que sus defendidos no fueron detenidos por una orden judicial ni mucho menos en flagrancia, en tal sentido este Cuerpo Colegiado aclara a la recurrente que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían una orden judicial, además una vez presentado el imputado de autos, ante el Tribunal de Control, el órgano jurisdiccional estimó que se ajustaba a derecho la detención, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones expuestas por la abogada defensora en su escrito recursivo, por lo que, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en referencia a la tercera y ultima denuncia por la defensa que considera que existe una falta de motivación en la decisión impugnada para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue a los encausados, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar las resultas del proceso de la investigación.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron el tipo penal de ROBO AGRAVADO, a los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, señalados por la instancia como:
“…1,- ACTA POLICIAL; de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos a sus aprehensión, inserta al folio dos (02) y su vuelto. 2,-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por la ciudadana NINFA VALERO ,suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta al folio tres (03) y su vuelto“…3,- ACTA DE INSPECCIÓN ; de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta a los folios cuatro (04) y cinco(5) 4 NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco con sus rubricas y huellas, Inserías al folio cuatro v su vuelto de la presente causa inserta al folios seis (06) siete (07) y ocho (08) y su vuelto 3.-5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco con los objetos criminalisticos, Insertas a los folios nueve (09) diez (10) y once (11) de la presente causa.…”.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal de los encausados LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, pues se advierte que se encuentra en la fase inicial del proceso de la investigación del presente asunto penal.
Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo cual el órgano decisor de Instancia estableció durante el acto de presentación de imputados:
“…Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, ¡a responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente 'Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que Informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le Imputa, asi como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Publica, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa…”.
En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO , quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, se tiene que los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, fueron detenido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, específicamente en el barrio primero de marzo, calle 207 con la avenida 49J, a través de una llamada telefonica de la central que una ciudadana fue despojada de sus pertenecías por tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, indicando que estos sujetos se encontraba en el barrio 26 de febrero calle 213 en la avenida 49H, el cual la denunciante fue acompañada por los funcionarios actuantes el cual avistaron a los ciudadanos señalados por la denunciante, para el cual para el momento vestían 1) sujeto suéter, color negro y pantalón jean color negro 2) sujeto quien vestía para el momento suéter color rojo pantalón deportivo (mono) color negro, y 3) sujeto quien vestían para el momento suéter color blanco con rayas horizontales color azul y pantalón corto (short) color negro , por lo se le practicó según el articulo 191 la inspección corporal logrando incautarle a los ciudadanos la pertenencia de la denunciante por lo que procedieron al arresto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones de la petición solicitada por el Ministerio Publico, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta tercera y ultima denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Msc. RUDRIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.911.122, 26.462. 616 y 27.722.084, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 774-2016, de fecha 13 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decreto la aprehensión en flagrancia del los referidos ciudadanos en el asunto Nro. 5C-20.645-16, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARGARITA SALCEDO, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Msc. RUDRIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, JHON RODRIGUEZ PALMAR y YEFERSON SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.911.122, 26.462. 616 y 27.722.084.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 774-2016, de fecha 13 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad al imputado ciudadanos 1) LUIS LEDEZMA ZAMBRANO, 2) JHON RODRIGUEZ PALMAR y 3) YEFERSON SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.911.122, 26.462. 616 y 27.722.084.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 147-17, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ