REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.633-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000421
DECISIÓN Nro: 144-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoria Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los JOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro: V.-25.183.905, contra la decisión Nro. 324-17, dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la causa Nro. 9C-16.633-17, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Pernal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de Abril de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Abril de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECUSO DE APELACION

Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoria Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 324-17, dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa señalando: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 23 y 49 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez, que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y per ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto la participación de mi representado en dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso narrado”.

Considero la apelante: “Es así, como el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi .defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona”.

Resalto la profesional del derecho: “En este sentido, es importante indicar que esta Defensa indico al Tribunal Noveno de Control que los hechos plasmados en el acta policial no encuadraban en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, ya que no existían suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del defendido”.

Afirmo la recurrente: “Así pues, el Juez de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participo en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Controla lo tan amparado por nuestra Carta Magna”.

Cuestiono la quejosa: “mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo' únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de ia medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecte al caso de marras; sin explicar de modo clara y preciso el porqué no le asiste la razón a esta defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República”.

Estimo la defensa: “en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena”.

Expreso la profesional del derecho: “esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alocado por la defensa en el acto de presentación”.

Explico la recurrente: “En primer lugar estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en ios hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva: teda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar ia existencia el delito de Robo Agravado en grado dé frustración, articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Privación ilegitima de Libertad articulo 176 Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”.

Adujo: “En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo ei mismo fue coartado de su libertad personal”.

Concluyo la apelante, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en a definitiva, Revocando la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Pieria e Inmediata al ciudadano JOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, desde la sala que corresponda conocer ei presente recurso”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoria Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los JOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro: V.-25.183.905, contra la decisión Nro. 324-17, dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Pernal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho, denuncio que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, argumentando que en el caso de marras la Jueza de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la hoy recurrente en el marco de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y per ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, arguyendo que a su parecer pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto la participación de su representado en dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso bajo analisis.

Como punto de impugnación, señala la Defensa, que la Jueza de Instancia violentó el derecho a la defensa que ampara a su defendido el ciudadano JOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, argumentando que en el caso de marras la Jueza de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la hoy recurrente en el marco de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y per ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, arguyendo que a su parecer pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto la participación de su representado en dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso bajo analisis.

En este orden de ideas, considera necesario este Cuerpo Colegiado, traer a colación extractos del contenido de la decision recurrida, entre ellos los fundamentos de hecho y de derecho dados por la Jueza de Control y la dispositiva del fallo apelado, de esa manera se evidencia del contenido de la decision Nro. 159-17, de fecha 12 de Febrero de 2017, lo siguiente:

“Este Tribunal Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.905, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida Cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron ios hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.183.905, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.905, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han. sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.905 es partícipe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que e! mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar (as resultas de! proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a! derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración de! respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, ¡a imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.905, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL. 2.-DENUNCIA ESCRITA por parte de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL; 3.- ENTREVISTA por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ, rendida ante el Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL; 4,-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO JOSEU DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de fecha 13 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL. Debidamente firmada por el ciudadano imputado. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO, de fecha 13 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL. 6.-ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODFIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, SAN RAFAEL; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines-de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado a! mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.183.905, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando ios derechos, principios y garantías procesales, especialmente el-de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena!, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de ¡a propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de ios hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales e! mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran ios elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de participarle que el imputado JHOAN JESÚS HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.905, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha el motivo de denuncia explanado por la recurrente, esta Sala pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al verifica el contenido de la decisión apelada se observa una incongruencia entre el dispositivo dictado por el tribunal de la causa y los hechos imputados, esto en virtud de la discrepancia que se desprende entre los elementos de convicción señalados por el Juzgador en la decision recurrida y las actas insertas en el asunto, como se evidencia del folio quince (15) de la causa principal, verificando esta Alzada una incongruencia en el contenido de la decisión lo cual violenta la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Por lo que, a criterio de esta Sala Segunda, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presente la decision analizada, en su dispositivo y fundamento de derecho, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes de la República, y las sentencias vinculante de la Sala Constitucional, asi como las sentencias de la Sala Penal, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, se hace la Nulidad Absoluta de Oficio de conformidad con los previsto en los artículos 174, 175, 179, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 324-17, dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de identidad Numero 25.183.905, en la causa seguida bajo el Nro. 9C-16.633-17, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Pernal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano JHOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de identidad Numero 25.183.905 y en consecuencia se debe ordenar que un Tribunal en Funciones de Control, distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia de presentación de Imputado, con prescindencia de los vicios aquí detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión Nro. 324-17, dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de identidad Numero 25.183.905, en la causa seguida bajo el Nro. 9C-16.633-17, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Pernal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Así mismo, SE MANTIÉNE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHOAN JESUS HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de identidad Numero 25.183.905.

SEGUNDO: SE ORDENA que un Tribunal en Funciones de Control, distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia de presentación de Imputado, con prescindencia de los vicios aquí detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nro. 144-17 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ