REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16555-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000328
DECISION N° 140-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°.25.407.446, en contra de la decisión N° 222-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: primero Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo se acuerda a proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario según lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 eiusdem.
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEÓN:
La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:
Inició la defensa, que “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó loa alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción y compartida por la juzgadora de control porque NO EXISTE EN ACTAS NINGÚN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que demuestre o revele indicios que mi defendido, tuvo alguna participación en los hechos denunciados por la victima en fecha 18-02-2017…”
Alegó que “…La juzgadora de control en su decisión se limitó a expresar las frases Tradicionales o coletillas utilizadas por los jueces de Control, para evadir el pronunciamiento en relación a su solicitud, alegando que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal y además alega en su decisión…”
Aseveró la recurrente, que “…Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Publico debe materializar la imputación a mi defendido con proposiciones tácticas que afirmen que el mismo tuvo alguna participación en el hecho denunciado por la victima, no debe haber ausencias ni débiles atribuciones al sujeto, como en el caso in comento, ya que de ninguno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Publico se evidencia la participación de mi defendido en el Robo Agravado, por cuanto, la victima en su denuncia de fecha 18-02-2017 asegura que los cuatros sujetos que ingresaron a su vivienda para robarlos se encontraban encapuchados, en ningún momento mencionaron ni señalaron directamente en dicha denuncia la participación de mi defendido LUIS EDUARDO GONZALEZ…”
Destacó que “…Igualmente, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas efectuado por esta Defensa, al procedimiento efectuado a mi defendido se concluye que no le fue conseguido en su poder ningún objeto de interés criminalistico relacionado con la denuncia formulada por la victima de autos, como para poder arribar al decreto de privación judicial de libertad, sin mediar en primer lugar Flagrancia, en segundo lugar la inexistencia de objetos de interés criminalisticos relacionados al dicho de la victima que pudiesen avalar una detención sin orden judicial. En este sentido, explica que la doctrina venezolana de manos del tratadista Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición ha establecido lo siguiente: "...
Adujo quien apela, que “…Se advierte los tipos de flagrancia que el mencionado doctrinario enuncia partiendo del contenido del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, y deja dicho que se entiende así, que del acta policial levantada a los efectos, puede evidenciarse que la detención del imputado fue efectuada sin incautarle al mismo ningún objeto de interés criminalistico relacionado con la denuncia de la victima, por lo cual afirma que, de pleno derecho este tipo de flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso. Ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de mi defendido, quien NO fue señalado a la autoridad policial, por la victima del hecho, no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que…”
Refirió que…”De todo lo antes expuesto, se debe mencionar ciudadanos Magistrados que la motivación de la imputación debe ser razonable y ello significa a juicio personal que debe estar basada en Elementos de Convicción , obtenidos sin quebrantamientos constitucionales, y en lo sucesivo la a los hechos debe ser idónea para facilitar el Derecho a la Defensa, razón por la cual, esta Defensa solicito a la Juez de control desestimara el delito de Robo agravado, por no existir suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos denunciados por la victima el 18-02-2017; ya que el juez de control tiene poder sobre el ejercicio del ius puniendi, y no es cierto que la ley otorga al fiscal un poder omnímodo sin limites constitucionales, pues que la Juez pretorianamente se lo haya permitido es otra cosa…”
Enfatizó la Defensa Publica, que “….Así mismo para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la trascripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representado. No se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, cosa que no sucede en el caso de marras, puesto que, no hay un señalamiento directo por parte de la victima para con mi defendido en el tipo penal de Robo Agravado, como lo afirma la fiscalía del Ministerio Publico y compartida por la Juez de Control, basándose estos en suposiciones ficticias y confusas, que no llenan los supuestos establecidos para este calificación jurídica, por lo que al decir la Juez en su decisión….”
Fundamenta que “… La Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no se pronuncio respecto a los alegatos de la defensa, sin embargo, acoge la precalificación traída por el Ministerio Publico como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pese a que la representación fiscal en su exposición no esgrime la supuesta vinculación del imputado en la acción delictiva contentiva del ilícito penal, ni siquiera esboza los elementos de convicción que a su criterio son suficientes para considerar la participación de mi representado en el delito que les esta imputando y menos aun esbozando la relación entre estos y mi representado, imponiendo a mi patrocinado Medida Cautelar de Privación de Judicialñ (sic) de la Libertad, sin motivar él porque consideró que la conducta de mi representado se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar porque consideró sastifechos los extremos de ley para el otorgamiento de tal Medida…”
Expone que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N°1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:…”
Destacó que :”…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el articulo 236 de la norma penal adjetiva; y muy particularmente las contempladas en los ordinales 1° y 2°, como son la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, esbozando argumentos en forma genérica sin los fundamentos del decreto de la medida privativa dictada, sin especificación alguna respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a la Defensa Técnica y así que dar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”
Puntualiza que, “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso ante los alegatos expuesto por esta defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi , en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida dictada, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Rueda de reconocieminto (sic) y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa…
PETITORIO: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 222-17, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, antes identificado, en contra de la decisión N° 222-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, denunciando la defensora como primer punto la falta de elementos de convicción, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto segundo punto ataca la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el tercer punto indica que no existe flagrancia en el presente asunto y el cuarto punto la falta de motivación del fallo recurrido, y por último solicitó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.
Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar lo denunciado en el primer punto si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad asimismo en cuanto a los puntos referidos respecto a la ausencia de elementos de Convicción, es menester transcribir los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual se encuentra inserta a los folios (15 al 20) y dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25,407.446, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo So antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de! ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de ¡a cédula de identidad N° V 25.407.448, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa pública del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.407,446, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.407,446 es partícipe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en ¡a comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO FASCSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.407.448, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 3.-INFORME MÉDICO PRACTICADO AL CIUDADANO LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por la médica Alicia Algarín; COMEZU 17981; 4.-.DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA de fecha 21 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana YARITZA VILLASMiL por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas7. - ACTA... DE INS PECCION de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 8.FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas donde se deja constancia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado, así mismo se deja constancia de el facsímil incautado en el procedimiento policial. 9^ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en ios hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de ios presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-25,407,448, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionaíidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.407.448, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA V1LLASMIL; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante la Jueza de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar aL Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, Estación policial Bolívar, a los fines de participarle que el imputado del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V 25.407.448, quedará recluido" en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismo a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE…”
En relación a esta de denuncia referido a la inexistencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la cual no existen relación con su defendido, y los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal por lo que a juicio de quien apela no se cumplieron, en tal sentido, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ejusdem, AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, con los cuales se observa los diferentes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco; 3.-INFORME MÉDICO PRACTICADO AL CIUDADANO LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por la médica Alicia Algarín; COMEZU 17981; 4.-.DENUNCIA VERBAL y ESCRITA de fecha 21 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana YARITZA VILLASMIL por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas folio cinco (05) de la causa principal, quien entre otras cosas expuso: “…“ El día 16 de febrero de este año se metieron cuatro sujetos en mi casa ubicada en el sector mavieja, como a los 02:00 de la madrugada nos metieron en el cuarto nos amarraron, mientras uno nos vigilaba a mi a mi esposo y una amiga los otros tres sacaban todo de la casa en un vehículo, yo coloque la denuncia el día sábado 18 de febrero en el CICPC san Francisco, pero el día de hoy como a las 07:00 de la mañana llego a mi casa el Gorilon amenazándome que si no retiraba la denuncia me mataría a mi y a toda mi familia, Que nos cuidáramos. Asustada me vine hasta la sede de ustedes acá en Sierra Maestra para pedir ayuda, pues temía que el cumpliera su amenaza además que vive cerca de la casa, les explique; a los funcionarios lo sucedido y mostré la denuncia que había realizado ante el CICPC quienes me prestaron toda su colaboración” 5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 7. ACTA DE INSPECCION de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; 8. FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de inteligencia y estrategias preventivas donde se deja constancia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado, así mismo se deja constancia de el facsímil incautado en el procedimiento policial; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco donde queda colectado un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro sin marca ni modelo visible, de fabricación industrial, elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado, asimismo se observa que la jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autor o participe de los hechos investigados, siendo que la misma señaló, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida por lo que no le asisten la razón en esta primera denuncia planteada por la recurrente. Así de decide.
Con respecto a la segunda denuncia del escrito recursivo dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido, en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, ya que no se adecuan a su juicio la conducta desplegada por su defendido; quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Sobre la base de lo anterior, los integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEÓN de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Así se Decide.
En relación a la tercera denuncia relacionada a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).
De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, fue en flagrancia, puesto que el mismo es señalado por la victima y denunció al ciudadano antes mencionado, como una de las personas que la despojo bajo amenaza de muerte y con arma de fuego de sus pertenencias dentro de su vivienda; en este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, todo esto en virtud que se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración de los presuntos delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal; por consiguiente indican los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, por lo tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En cuanto a la cuarta denuncia por la defensa referida a falta de motivación para fundamentar las decisión como normas constitucionales, estima, quienes aquí deciden evidencian que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por lo es sin lugar la cuarta y ultima denuncia. Así se decide.
Concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 222-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: primero Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL, asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA AUXILIAR PENAL ORDINARIO adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nr.25.407.446.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 222-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: primero Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA VILLASMIL ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna; asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 140-17.
EL SECRETARIO,
Abg. Javier Aleman
NEGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000328