REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.755-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000266

DECISION N° 145-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO HALLAK y MAXIMILIANO, Defensores Privados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 216.317 y 185.386 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OWALDO LOPEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V.- 25.975.286, 25.241.369 y 20.842.972 respectivamente. en contra de la decisión N° 135-17 dictada en fecha 11-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la U. E. E. VERONICA MORILLO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 18 de abril de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Del recurso de apelación Interpuesto por los abogados ALBERTO HALLAK y MAXIMILIANO, Defensores Privados en su carácter de defensores de los imputados YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OWALDO LOPEZ
Iniciaron los defensores, que “…Ahora ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, Esta defensa técnica interpone el presente recurso de apelación, por cuanto considera que se transgredieron una serie de principios procesales por parte de la juzgadora al momento de ponderar la situación suscitada en audiencia de imputación, ya que la juez se aparta del sentido lógico y de razonamiento, a la hora de pronunciar una sentencia, que llene los extremos de ley. En tal razón, esta defensa técnica realizará detalladamente todos aquellos vicios que deja escapar la juzgadora a la hora de ponderar tanto lo alegado por la ciudadana Fiscal como la defensa…”
Señalaron los recurrentes, que “…DENUNCIA 1. Inmotivación a la hora de analizar las razones de hechos y derecho para lograr una ponderación sobre la situación de tiempo, modo y lugar. Por cuanto, la juzgadora no valora el planteamiento presentado por la defensa, como tampoco la solicitudes invocada por esta defensa en mencionada audiencia. Conllevando a un silencio absoluto y perverso, que deja en tela de juicio que la juzgadora se aparta del sentido analítico y critico a la hora de dictar una sentencia. Ciudadanos Magistrado de la Sala de Apelaciones del Estado Zulla…Bajo ésta misma sintonía quienes aquí suscriben, considera que la juez se apartó de su estado racional referente a los planteamiento expuesto por la defensa en la audiencia de presentación. En primer término la defensa narra una síntesis del tiempo, modo y lugar de los hechos. Pero es el caso, que la juez no se pronunció referente a la narración presentada. En segundo término la defensa solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3 y 8, sustentada en el criterio de la Corte de apelación del Estado -Zulla en Sala tres…”
Expusieron quienes apelan, que “… Es el que la juzgadora no analiza lo solicitado por la defensa, por cuanto en su decisión dice: EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTO. Ignorando sínicamente (sic) el planteamiento de la defensa, referente a mencionada solicitud de una medida menos gravosa, ignorando de la presunción de inocencia. En tercer término esta defensa técnica le consigno en mencionada audiencia constancias de residencias. Es el caso ciudadanos Magistrados que la juez ignoro de nuevo el planteamiento de la defensa, por cuando demostramos el arraigo de nuestros defendido, y le solicitamos que considere la siguiente petición a la hora de decretarse una medida menos gravosas en beneficio de nuestros defendidos, pero una vez más la juzgadora sumida en una posición adversa en contra de la defensa, no se pronuncia acerca de los planteamiento de la defensa.…”
Manifestaron que “…En tal sentido, sobre la ciudadana juez recae un silencio procesal, el cual opaca la imagen de la administración de justicia, por cuanto el juez en el proceso penal venezolano es un garante de administrador de justicia, el cual debe velar por los interés de las partes procesales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002,…”

Aseveraron que “…La desigualdad procesal se basa cuando existe un rompimiento del principio de igualdad entre las partes. Requisito primordial a la hora de emitir una sentencia. El juzgado debe proceder a contestar todo el punto pautado por las partes. En el presente caso la juzgadora, acoge una temporización aislada sobre los puntos acogido y expresado por la defensa, motivando una sentencia inquisitoria... si pronunciar los puntos expresado por la defensa, violando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre este punto es menester traer el siguiente criterio…”

En el aparte denominado “PETITORIO”, “…Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de este causa, por el derecho invocado en el mismo solicito de vuestras altas investiduras como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputado a nuestros defendidos de causa antes plenamente identificado, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad por error inexcusable de derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración del delito por los cuales fuero privado nuestros clientes de marras, pido: 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Se declare la solicitud de una medida menos gravosa en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra, artículo 439 5.6 en su Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los defensores ejercieron recurso de apelación en contra la decisión N° 135-17 dictada en fecha 11-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó en el acto de presentación Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yorbi Adrián López López, Alfredo Segundo González López y Leo Ovaldo López; y como única denuncia indicó la falta de motivación en el fallo recurrido.

Con respecto al único punto de denuncia planteada por la defensa referido a la aprehensión de los imputados de autos por cuanto no hubo una verdadera motivación en el fallo recurrido, esta alzada pasa a verifica si se cumplieron los requisitos extremos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, de la decisión N° 135-17 de fecha 11 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Fundamentos de Hecho y De Derecho de Este Tribunal.
Escuchada posiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en su limite máximo excede de los 10 años de prisión, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la U.E.E Verónica Morillo. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionado, se encuentran incursos como Coautores en el delito de Hurto Calificados previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en artículo 473 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: l.-Acta de Policial, de fecha 10 de Febrero 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Sub Regíón Guajira, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos hoy imputados de las actas, inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 10 de Febrero de 2017, rendida por M ciudadana Viviana del Valle, directora de la U.E.E Verónica Morillo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Sub-Regíón Guajira, inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa. 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial l\l° 15, Sub-Regíón Guajira, en la cual dejan constancia de ¡as descripciones del lugar donde ocurrieron ios hechos imputados el día de hoy, inserta ai folio 11 de la presente causa, con sus fijaciones fotográficas inserta en folios 12 y 13 de la presente causa; 4.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Sub-Regíón Guajira, en la cual dejan constancia de los objetos incautados a los hoy imputados de las actas, inserta al folio 14 su vuelto de la presente causa, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primara instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido ¡o cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social de! daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse líenos los extremos de los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 250 Penal, ¡os cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar CON LAS INVESTIGACIONES, y se decreta a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.- 25.975.286, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO Estado Zulia fecha de nacimiento 21-06-1992 de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u obrero, hijo del ciudadano Avilio Hernandez y de la ciudadana Luirimia…Alfredo Segundo Gonzalez López, titular de la cedula de identidad N° V-25.975.286, …Alfredo Segundo González López, titular de la cédula de identidad N° V- 25.241.369, y Leo Qsvaldo López, titular de la cédula de identidad N° V- 20.842.970…por la presunta como Coautores del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la U.E.E Verónica Moriiio, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 deí artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin ¡ygar a lo manifestado por la defensa a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si.las circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos , en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión del uso de testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin testigos, es por lo cual la realización de la Inspección de personas sin testigos no evidencia OHA Se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a! hoy imputado, por cuanto tos funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido dedicación sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6-No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.-El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por cuanto basa sus argumentos que a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia; se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la U.E.E VERONICA MORILLO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, los cuales son: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana Viviana del Valle directora de la U.E. VERONICA MORILLO antes los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. EXPUSO: "Soy la directora de Unidad Educativa Estadal "PROFESORA VERÓNICA MORILLO DE GONZÁLEZ, ubicada en el sector El Cucharal de la parroquia las Parcelas del municipio Mará, Estado Zulia, y llegue a la institución a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy y me percaté que había destrozado la puerta de acceso a la cocina y se llevaron lo siguiente: La unidad de la cava enfriadora de tres puertas; Tres Filtros dispensadores de agua fría marca Premiun, de color blanco; Un filtro de plástico almacenador de agua marca DECOCAR de color amarillo blanco; Tres tubos de la cerca periférica de la escuela, los alimentos de los niños: Cinco litros de aceite, diez kilos de arroz, tres kilos de azúcar blanca, ocho kilos de harina, diecinueve kilos de pasta, quince pollo. Eso ocurrió entre la noche de ayer jueves 09-02-17 y la madrugada del día de hoy viernes 10-02-2017 y supe que los oficiales de policía detuvieron a tres muchachos que estaban dentro de la escuela y llevaba los filtros 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem.

Por tanto, del análisis del contenido la decisión recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual estableció como ya se dijo, los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de autos son autores y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De igual modo se cita sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° C11-442 de fecha 30-04-2013, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de imputados de autos, en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, por lo que, con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, asimismo observaron estos jurisdicentes que no hubo desigualdad de las partes como lo refiere el recurrente ya que, en el fallo se le dio respuesta a las peticiones de las partes; en tal sentido se declara sin lugar este único punto de impugnación por parte de los defensores, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los ciudadanos YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OSVALDO LOPEZ, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo que se dieron respuesta a cada unas de las partes durante en la audiencia de presentación en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO HALLAK y MAXIMILIANO, Defensores Privados antes identificados, en su carácter de defensores de los imputados YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OWALDO LOPEZ, y en consecuencia se confirma de la decisión N° 135-17 dictada en fecha 11-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la U. E. E. VERONICA MORILLO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO HALLAK y MAXIMILIANO SILVA, Defensores Privados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 216.317 y 185.386 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OWALDO LOPEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V.- 25.975.286, 25.241.369 y 20.842.972 respectivamente.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 135-17 dictada en fecha 11-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, YORBI ADRIAN LOPEZ LOPEZ, ALFREDO SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ y LEO OWALDO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la U. E. E. VERONICA MORILLO, Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN


NGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000266