REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16.430-46
ASUNTO : VP03-R-2017-000254
DECISIÓN Nro: 143-17


I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelacion de autos ejercido por el profesional del derecho ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 163.674, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.124.235, contra la decision Nro. 0023-17, dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional acordó la Admisión Total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se Condenado mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, a cumplir la pena de Siete (07) años de Prisión por la comision del delito de ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIBEL MICHELL MARQUEZ y finalmente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibida la causa en fecha 21 de Abril de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio dos (02) al tres (03), escrito recursivo presentado en fecha 13 de Enero de 2017, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentado por el profesional del derecho, ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 163.674, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.124.235, contra la decision Nro. 0023-17, dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelacion, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:

En fecha 19 de Octubre de 2016, se llevo a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, en la cual le fue atribuido al ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.124.235, la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIBEL MICHELL MARQUEZ, oportunidad en la cual dicho ciudadano manifestó no contar con un abogado defensor de confianza, requiriendo en consecuencia la designación de un defensor Publico, siendo asistido en consecuencia por la profesional del derecho ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, extensión Villa del Rosario.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 09 de Enero de 2017, se celebro ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, en la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional acordó la Admisión Total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido, la Admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, se Condeno mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, a cumplir la pena de Siete (07) años de Prisión por la comision del delito de ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIBEL MICHELL MARQUEZ y finalmente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acto en el cual el acusado de igual manera fue asistido por ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, extensión Villa del Rosario.

Finalmente se observa de las actas insertas en el asunto, que en fecha 13 de Febrero de 2017, encontrandose definitivamente la sentencia condenatoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena la remisión del asunto a un Juzgado en la Fase de Ejecucion que por distribución le corresponda conocer, siendo distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional en el cual ingresa en fecha 09 de Marzo de 2017, poniéndose en estado de ejecucion la sentencia condenatoria en fecha 23 de Febrero de 2017, siendo tal actuación la ultima practicada en el asunto.

Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, fue asistido tanto en la audiencia de presentación de imputados como en la audiencia preliminar, por la profesional del derecho ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, extensión Villa del Rosario, sin evidenciarse que con posterioridad a la audiencia preliminar el mencionado ciudadano manifestara su voluntad de designar un nuevo defensor de confianza, por lo que no puede corroborarse de forma alguna la legitimidad del profesional del derecho ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, para actuar con el carácter de Defensor Privado el ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO.

Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:

"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".

De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.

No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:


En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

De igual forma, Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso:

De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,

La norma señalada como infringida, establece:

“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.

Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.


Al respecto la misma Sala mediante Sentencia Nro. 412, de fecha 04 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refirió:

“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejerció de sus derecho, teniendo los imputados la posibilidad de nombrar a su defensor confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.

Ahora bien en el caso de marras, no se evidencia de forma alguna la manifestación de voluntad del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, de ser asistido por un abogado de confianza distinto a la profesional del derecho ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, extensión Villa del Rosario, quien lo ha asistido a lo largo del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 424 del Código Organico Procesal Penal, goza de legitimidad para recurrir, y no el profesional del derecho ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, al no evidenciarse de actas nombramiento ni juramentación alguna.

Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos
ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 163.674, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.124.235, contra la decision Nro. 0023-17, dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse en las actas insertas en el asunto, nombramiento alguno por parte del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 163.674, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.124.235, contra la decision Nro. 0023-17, dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse en las actas insertas en el asunto, nombramiento alguno por parte del ciudadano RENNY JAVIER MUNIVE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a”, en concordancia con los artículos 139, 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE



EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 143-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ