REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 12c-28953-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000026

DECISION N° 141-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.142.553 en contra de la decisión N° 1094-16, de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: primero Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y segundo se acuerda a proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario según lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 ejusdem.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO:

Inició la defensa, que “…En fecha veinticuatro (31) de Diciembre de 2016, la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida…”
Esbozó que “…En ese orden de ideas, es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputa a mi representada, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano…”
Puntualiza quien apela, que …En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión de la Jueza de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendida, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar la imposición de una medida de este tipo…”
Alegó que “…En atención a ello, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."…”

PETITORIO:Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la Decisión Nro.-1094-16, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2016, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Julio Arrias Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (encargado de la Fiscalia 23) del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegó la Vindicta Publica, que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por la Abogada JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar N° 39 Penal Ordinario (ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA) en calidad de defensor público de la ciudadana: YEUDANNI ANAIS SILVA BELLO, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 1094-16, dictada por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha- 31/12/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IIMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía) en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga…”
Señala que “…Argumenta la Defensa Pública que la Decisión recurrida, incurrió en la violación de derechos constitucionales fundamentales como lo son: El Debido, Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Estado de Libertad, resultando inmotivada, razón por la que no se dan las circunstancias previstas en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal"…”
Esbozó el Ministerio Publico, que”…Argumenta la Defensa Pública que: "La Jueza A quo causo un gravamen irreparable a su defendida al violarle incuestionablemente: EL ACCESO A LA JUSTICIA, LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, consagradas en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, explana que la Juez fue poco coherente al momento de motivar su decisión, sobre todo en la calificación del delito, resultando inmotivada por cuanto no explicó las razones por las cuales decretó la medida privativa de libertad"…”

Manifiesta que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados, explanado los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y la decisión 1094-16, de fecha 31-12-16.
Expone que “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quien aquí suscribe, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”
Destacó el Representante Fiscal, que “…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”
Puntualiza que “…Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

Enfatizó que “…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”

Alega que “…En este orden de ideas en fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se dictó una sentencia en la cual se interpreta los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, en los términos siguientes:..”

Aseveró que “…Al respecto, la sentencia señala: "En-verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado". Continúa en su texto integro: "Poco importa que sólo sea un Estado "puente", o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado "consumidor", "productor" y "comercializador". A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral"... (omissis)…”
Explicó el Ministerio Publico, que “…Ciudadanos magistrados, la Jueza 12 de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Adujo que “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se debelan recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, seía en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben corno diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”
Explanó que “….Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Publico al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta, lo siguiente:…”

Refirió que “…Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez mas que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia so encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

PETITORIO “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Ha Abogada JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar N° 39 Penal Ordinario (ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA) en calidad de defensor público de la ciudadana: YEUDANNI ANAIS SILVA BELLO, de conformidad con ios numerales: 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, en contra de la Decisión signada con el N° 1094-16, dictada por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31/12/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IIMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía) en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo solicito, se confirme la Decisión signada con el N° 1094-16 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31/12/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, la contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1094-16, de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, la defensa en primer lugar consideró una violación al bien jurídico, al no existir elementos de convicción infundado que relacionen a su defendida con el hecho punible, vulnerándose los derechos fundamentales, y en segundo lugar, atacó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y solicitó una medida menos gravosa para su defendida.

En relación al primer punto denunciado por la recurrente referido a la no existencia de de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, considera necesario transcribir los argumentos utilizados por el Tribunal de Duodecimo de Primera Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal el cual quedo plasmado de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa y de la Revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana YEUD1ANNY ANAIS SILVA BELLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y ¡a persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, en la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto Y sancionado en el articulo 149 primer aparte y el articulo 183 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de tos diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como a! derecho de asegurar tos intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendida. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por ¡os cuates han sido presentadas. Resulta importante destacar que el caso que nos ocupa esta constituido por uno de los delitos graves de lesa humanidad, y esto en virtud de la connotación y el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad. De tal manera que este tipo de delitos quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, En tal sentido, la Sala Constitucional tomó como base la referida prohibición, para dejar sentado en relación a los delitos referidos en el artículo 29 Constitucional, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia dicho Código {subrayado y negrilla del tribunal; no queriendo decir esto en ningún modo, que se tenga como culpable a las imputadas de este tipo de delitos, no obstante obedece a razones de excepción contempladas en Ley Fundamental, con base a este motivo, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPSCAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de ¡a Constitución de la República -Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal corno se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía; 2.-ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N * 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, 3 ACTA DE INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de ¡a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. 4.- ACTA DE DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. 5,-ACTA DE _ NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 30 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, S.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. 8,- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora_gue la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera ¡legarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar ¡a finalidad del proceso y la asistencia de ¡as hoy imputadas al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido las imputadas de actas en ios hechos que dieron origen a la presente causa, por ¡o que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, ¡a Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de las mencionadas imputadas. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa publica en cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana YEUD1ANNY ANAIS SILVA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-28.142.553. venezolana natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1997, estado civil soltera, profesión u oficio nada, hijo de YANET BELLO Y WILMER SILVA, residenciada barrio el tostado parroquia Juan de Villegas, municipio iry barren, de Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0428-208.79.80 (hermana), esta Juzgadora, declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YEUPIANNY ANAIS SILVA BELLO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus síc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por So que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta HEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YEUDIANNY AMÁIS SILVA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.553,_se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIGAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de. Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de ¡as circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Luego de plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, es de hacer notar que el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando estos jurisdicentes que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la imputada de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción señalados en la decisión parcialmente transcrita; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, es la presunta autora o participe en los hechos que se les imputan, por cuanto se evidencia del acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N ° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, de fecha 30-12-2016, folios 03, 04 y 05 de la pieza principal, en la cual quedo detenida la ciudadana antes mencionada, quien venia en un vehiculo de transporte publico, donde fueron revisado según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que ese encontraban en el transporte publico, incautándole a la ciudadana antes mencionadas a través de inspección realizada por la funcionaria de su mismo sexo y con dos (02) testigos presenciales logrando visualizar dentro de su vagina un objeto extraño donde al momento de expulsa observaron un (01) envoltorio de marihuana (Cannibis Sativa) asimismo se le incautó en el calzado de pies izquierdo un envoltorio de marihuana (Cannibis Sativa) y en su interior el mismo envoltorio arrojando la cantidad de un peso aproximado de Quinientos cuarenta (540) gramos

De todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

De todo lo anterior, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia del escrito recursivo dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos relacionada de su defendida el comportamiento desplegado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIGAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no se adecuan a su juicio la conducta desplegada por su defendida; quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, los integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta ultima denuncia del escrito recursivo. Así se Decide

Concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38) Penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1094-16, de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia, e igualmente no se evidencia de actas violaciones de garantías constitucionales ni procesales en el presente asunto. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA OCTAVA (38) PENAL ORDINARIO adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando, en su carácter de defensora de la ciudadana YEUDIANNY ANAIS SILVA BELLO titular de la cédula de identidad Nr. 26.142.553.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1094-16, de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna; asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 141-17.
EL SECRETARIO,

Abg. Javier Alemán


NEGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000026