REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2394-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001562
DECISIÓN No. 136-17.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho, EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 158.438 y 158.439, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.488.175, contra la decisión Nro. 2C-1058-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.147.373, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.087.730, contra la decisión Nro. 1063-16 de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó en ambas decisiones, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, por considerarlos Co-autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO).
Se ingresó la presente causa en fecha 7 de Abril de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de Abril de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Alegó la defensa que: "…Luego de hacer un breve análisis a las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa. Primero: Que no existía orden de aprehensión en contra de mi representado, ya que el día 17/11/2016, estas defensas en compañía de la progenitora del imputado ciudadana MONICA PEREZ, acudimos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para asistir al mencionado imputado, por cuanto había sido citado por este organismo policial, la primera citación que el día 11/11/2016, luego fue la segunda el 14/11/2016 y acudiendo el día 17/11/2016 por ser la tercera citación donde fue golpeado y privado de su libertad, siendo presentado el día 18 de noviembre del presente año por ante el Juzgado Décimo tercero de Control, por el supuesto delito de Ultraje y decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo presentado el día de hoy por el presunto delito de Homicidio Calificado violentándose así el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 44 numeral 1 y 2 ejusdem, ya que los funcionarios simularon el hecho punible del delito de Ultraje para justificar los golpes y la privación de libertad por lo que solicitamos a esta digna juzgadora la Nulidad de las actas policiales por cuanto adolecen de graves vicios y por este nuevo delito de las actas no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir o determinar la responsabilidad o participación de nuestro defendido en dicho homicidio...".
En el particular denominado “Fundamentación del Recurso” indicaron los profesionales del derecho, que: “…El Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2016 decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO XAVIER HERNANDEZ PEREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente y decreta la aprehensión por orden de aprehensión, así mismo decreta la medida privativa de libertad causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido al violarle su libertad personal el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna…”.
Consideraron que: “…quienes suscriben que la decisión decretada por la Juez de Control violo derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido en razón de que la misma carece de fundamentos jurídicos que explicara a ciencia cierta el por qué no le asiste la razón a esta defensa al solicitar la NULIDAD del acta policial y porque decreta orden de aprehensión con posterioridad a la fecha de la detención de nuestro defendido. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente dentro del proceso no es menos cierto que no por ello debe obviarse las observaciones que esta defensa realiza al caso concreto y durante el periodo de investigación puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el tribunal, pues el gravamen causado dada las condiciones actuales de nuestro centro de reclusión se traduce en el amplio sentido de la frase irreparable, más aun cuando el legislador nos ha dotado de una serie de medidas cautelares que de igual manera aseguran las resultas del proceso sin violentar los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, tal como lo son la medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso acordar las contenidas en el numeral 8 del referido artículo…”.
Acotaron que: “…En efecto se le causa gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se violo el debido proceso, el derecho a la defensa, que los ampara, consagrado en el artículo 49 de la carta magna, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por esta defensa para el momento de la presentación, en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención arbitraria por el C.I.C.P.C, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el artículo 44 de la carta magna..”.
PETITORIO: Los profesionales del derecho, EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, defensores privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, solicitaron sea revocada la decisión recurrida, así como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, otorgándole al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de plantear cierto argumentos sobre el principio de presunción de inocencia, alegó el apelante que: “…Considera este representante de la defensa que en el presente caso hubo una adecuación (sic) inadecuada (sic) del Calificación de Flagrancia, solicitado la Representante del Ministerio Publico, ratificado y declarado con lugar por el Juzgado A-quo, quien es el llamado a controlar las garantías y derechos de las partes en el proceso penal, lo que convierte en ilegitima la Privación de Libertad, que aun cuando fuere emanado de un órgano competente, conculca el derecho inviolable de la libertad personal, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, y lo han asentado en reiteradas y pacificas jurisprudencias nuestro máximo Tribunal de Justicia…”
Afirmó que: “….Esta defensa reseña que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO, no se produjo dentro del marco de la flagrancia, entendida como el delito "que se esté cometiendo 0 que acaba de cometerse", (vease el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Según el criterio de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el delito flagrante "...es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la Comisión del Delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención". (Vease: Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de Abri.1 de 2003, caso: Estado Venezolano contra IVAN SALGUERO VEGAS, por lo que están dados todo su requisitos para que se establezca la flagrancia, a saber: "1.- La inmediatez temporal. Que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del debió que constituya prueba de su participación, y 3.¬ La necesidad urgente que justifique, que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los emigres y aprehendiendo los efectos del delito (omissis)…”
Acotó que: “…Ciertamente en estas circunstancias del análisis de los principios procesales es dado al Ministerio Publico la facultad de solicitar al Juez de Control la aplicación de cualquier procedimiento jurídico, por cuanto es la Fiscalía el organismo encargado de la instrucción del proceso, siempre y cuando haya fundados elementos en las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado todo con el propósito de constatar la legalidad de la aprehensión del imputado. De tal manera, que constituye una obligación para el Tribunal de Control como guardián de las garantías procesales por mandato del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la existencia del estado de flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa…”
Apuntó que: “…en el caso de marras no se trata de una aprehensión EN FLAGRANCIA en el acto mismo, por cuanto la detención se produjo a treinta (30) días después de haberse cometido el hecho, mas sin embargo (sic) el Fiscal actuante a pesar de tener el conocimiento de que mi representado tenía la voluntad de colocarse a derecho ante cualquier órgano de seguridad del Estado, ya que el mismo, manifiesta no ser responsable del delito que se le tribuye, y de manera voluntaria y libre de coacción se colocó a disposición de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), tal como se puede evidenciar en acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2016, la cual se encuentra insertas en copia certificada en el presente recurso de apelación y a pesar de tener conocimiento la representación fiscal que mi defendido se colocaría a derecho de manera voluntaria, temerariamente solicita al Tribunal recurrido que se aplique la aprensión por flagrancia, por una parte, y por la otra, la Juez A-quo olvidando su investidura de administradora de justicia y que en ella reposa la aplicación de una tutela judicial efectiva, el control jurisdiccional y el Principio de Igualdad Procesal, que hace suponer que las partes tienen los mismos derechos y oportunidades en defensa de sus derechos, de manera apresurada acoger la petición de la representación Fiscal, declarando con lugar la aprensión por flagrancia…”
Continuó argumentando que: “…Hacer tal consideración hace de (sic) suponer que no fue verificada por la Juzgadora la legalidad de la detención y la existencia del acta policial donde hace constar el modo como fue realizada la detención de mi representado, tal pronunciamiento a consideración de esta defensa se convierte en ilegitima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, y las circunstancias que motivaron la mencionada aprehensión fueron calificadas en el actas policiales como una detención voluntaria y libe de coacción y no como una flagrancia, y por consecuencia, está viciado tal pronunciación por parte de la juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 25 de la Constitución Nacional (…)En este orden de ideas, la instancia superior no puede en modo alguno convalidar tal acto afectado, ya que se estaría actuando al margen de la legalidad…”.
Indicó que: “…Cuando un órgano del Poder Público viole las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, estaría actuando al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas apartarse de ellos, estar actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto, o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En ambos, casos sin perjuicio de su responsabilidad personal, los lapsos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta. En consecuencia, este especial cuidado a los derechos de los sujetos procesales, esta íntimamente ligado con la concepción formal que se maneja en todo proceso, y se pretende que tal concepción formal, lo sea también material…”
Señaló que: “…De manera que la declaración de nulidad es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales. Así pues, también afecta aquellos actos consecutivos que emanen o desprendan del acto nulo, trayendo como consecuencia su nulidad, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva. En virtud de lo antes expuesto, la defensa considera que la privación de libertad del imputado, no :fue legitima por declarar con lugar la existencia de la Aprensiona por flagrancia, menoscabando con esta decisión los principios de presunción de inocencia y afinación de libertad, convirtiendo esta medida en un acto viciado de nulidad absoluta por tratarse de una formalidad esencial, lo cual no daña en modo alguno la legalidad ni la validez del procedimiento policial como de la investigación adelantada por el Ministerio Publico….”.
Determinó que: “… En el caso que nos ocupa, independientemente y que institucionalmente respeto la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTIAN A, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora A-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRLNCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, donde se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…”.
Refirió que: “… El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando la misión de hacer constar las circunstancias útiles para fundar la Inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula propia). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa teniente a hacer constar los hechos referidos en el OFICO DE REMISION elaborado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo Bolivariano de policía del Estado Zulia, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante la Juez de Control, que con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por los artículo(sic) 236 y 237 ejusdem violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de mi patrocinado…”.
Infirió que: “…Como fácilmente podrá contactarlo esta Honorable Corte, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 30 de Octubre del presente año mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del hoy occiso ELIAZAR JOSE CAICEDO CUELLO, y en el cual por razón de algunos testigos donde según el análisis de esta defensa considera inconsistente las declaraciones aportadas por los mismos ya que las mismas carecen de lógica y de una pertinencia fáctica para que la representación fiscal con esos argumentos o declaraciones testimoniales pretenda señalar a mi patrocinado como responsable del hecho punible que hoy se le acredita…”
Consideró que: “…Ahora bien, en vista que mi representado fue señalado como el responsable del hecho punible que hoy se le acredita, decidió mi patrocinado colocarse a derecho, ya que el mismo refiere no fue autor ni participe en ninguna de sus modalidades en el hecho punible que hoy se le atribuye, en tal sentido, esta defensa consiente de la labor que le ha sido encomendada, resolvió por petición del mismo imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO, colocarlo a derecho, no sin previamente verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si había alguna solicitud que pesara en su contra, dándola la misma como negativa, mas sin embargo, y a pesar de que aún no se encontraba ninguna solicitud en su contra, esta defensa técnica se dirigió ante la sede del Ministerio Publico, pidiendo audiencia con el Abogado ISRRAEL VARGAS Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, al cual, se le hizo de su conocimiento de unos hechos ocurridos el día 30 de Octubre del año en curso y en cual presuntamente se encontraba inmerso como responsable del hecho punible el ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO, manifestando el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico. Abogado ISRRAEL VARGAS, que efectivamente el referido ciudadano se encontraba requerido por los hechos antes narrados y en su contra pesaba presuntamente una orden de aprensión (sic), observando esta defensa que las misma no habían sido distribuidas ni emitidas al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a estas circunstancias por recomendaciones del Represente Fiscal, le manifestó a esta defensa técnica que lo más recomendable es colocarlo a derecho, acotando esta defensa al Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, que esa era la voluntad de mi patrocinado colocarse a derecho ante cualquier órgano de seguridad, ya que el mismo manifiesta no ser responsable del delito que hoy se le atribuye, en tal circunstancia esta defensa le expresa al Representante Fiscal que el ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO será colocado a derecho de manera voluntaria y libre de coacción y puesto a disposición de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Bel Cuerpo Bolivariano de policía del Estado Zulia (CPBEZ), haciendo a su vez la acotación al Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, que como aún no hay en sistema ningún requerimiento en contra de mi representado, es posible que no proceda la detención de ciudadano en cuestión, y que una vez colocado el ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO a disposición de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Del Cuerpo Bolivariano de policía Del Estado Zulia (CPBEZ) esta defensa solicitaría al Oficial de guardia que se comunique vía telefónica con el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, sobre la situación suscitada y les diera las directrices correspondiente en relación del caso que nos atañe y así proceder con los procedimientos reglamentarios para el resguardo y salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Una vez agotados los canales regulares el imputado y la defensa técnica se dirigió a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Del Cuerpo Bolivariano de policía del Estado Zulia (CPBEZ), una vez apersonados fuimos atendido por el Supervisor Jefe (CPBEZ) KENNY NUVAEZ, quien se encontraba de servicio realizando las labores inherentes a la Jefatura de servicios de esa Dirección Policial, hallándose también en compañía del Supervisor (CPBEZ) WILSON MIRANDA, en el área de atención al Publico, donde se le manifestó referidos Oficiales que mi representado JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO, venia de manera voluntaria y libre de coacción ante ese despacho para colocarse a derecho por cuanto el mismo se encontraba requerido por un tribunal de este Estado y por averiguación que se lleva por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, procediendo dichos Oficiales a verificar dicho requerimiento por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no hallando ninguna solicitud en su contra, acto seguido esta defensa le manifiesta a los Oficiales que se comunicaran vía telefónica con el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, el cual les daría las directrices correspondiente ya que el representante fiscal tiene conocimiento de lo sucedido, procediendo en este sentido a verificar dicha información a través de llamada telefónica efectuada al Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, quien efectivamente les informo que el ciudadano; JEAN CARLOS DE LA. ROSA VERDUGO, se encontraba requerido por un delito contra las Personas (Homicidio), y una vez corroborada dicha información procedieron a realizar con las precauciones del caso a su detención…”
Apuntó que: “…Ahora bien, toda vez que fueron agotados los procedimientos de Ley fue Remitido mediante oficio el procedimiento al correspondiente Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Abogado ISRRAEL VARGAS, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra ciudadano; JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO. Siendo que el día 23 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, acto procesal este en el cual la parte fiscal solicito se decretara la calificación de APRENSION POR FLAGRANCIA, y con lugar la detención Judicial del investigado. Observando esta defensa que no existe por parte de la representación fiscal ningún argumento de buena ya que de manera temeraria y menoscabando los derechos constitucionales y procesales de mi representado, toda vez, que solicito se decretara la APRENSION POR FLAGRANCIA, situación está que a los términos legales corresponde que a las partes deben otorgársele las mayores facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, no obstante, tampoco es conveniente para el sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la -colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala Fe…”
Esbozó que: “… Razón por la cual el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe, y sanciona la temeridad de alguno de los litigantes que menoscabe los preceptos legales, situación está que en el caso de marras podemos aludir que la representación fiscal contravino las garantías constitucionales del sujeto procesal que de manera voluntaria y libre de coacción y a sabiendas de la magnitud del calificativo del hecho punible que se le acreditaba, se colocó a derecho ante un sistema de Justicia, que de manera anticipada lo califico como culpable de un hecho que en esta etapa insipiente no ha sido aun totalmente investigado y que de manera palpable violento todo silogismo legal consagrado en el artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Expreso que: “…En tal sentido, haciendo uso de la palabra la defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de COAUTRO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitado por el Ministerio Publico, razón por la cual esta defensa solicito la NULIDAD de lo peticionado por la representación fiscal, de solicitar la Privación Preventiva de Libertad considerando que había peligro de fuga y obstaculización de la investigación . En forma subsidiaria en vista de lo solicitado por la representación fiscal, la defensa solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, rechazando y contradiciendo en toda forma legal que la conducta desarrollada por mi representado, resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal que se le atribuye, pues en auto no se encuentra acreditados los supuestos copulativos a los cuales se refiere el artículo 236 en su numeral 3, para que el Juez que conoce de la causa decretara la privación de libertad…”
Esgrimió que: “…En el mismo orden de ideas la defensa técnica estimo que en relación al peligro de fuga al cual hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos en el proceso, que indique un peligro real de fuga, tampoco consta en expediente que en contra de mi representado registre algún antecedentes penales, o posea una mala conducta pre-delictual, considerando que el imputado con el hecho de presentarse de manera voluntaria y libre de coacción ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Del Cuerpo Bolivariano de policía del Estado Zulia (CPBEZ), y colocarse a derecho, manifiesta su voluntad incuestionable de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra para demostrar su inocencia. En virtud de lo antes planteado, la defensa solicito que el tribunal RECHACE, la petición fiscal, y de conformidad con lo establecido en el único aparte Parágrafo Primer del articulo 237 ejusdem, imponga una medida cautelar sustitutivas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aseguró que: “…Y en relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estimo que no se encuentran acreditadas en auto, ninguna circunstancia que haga presumir a la juzgadora, que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra. CONCLUSION: Todo este peregrinar anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACION, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra dicha determinación jurídica, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mis significativos, como lo son: El Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de La Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de Las Pruebas. Entre otros…”
Relató que: “…En mi condición de Defensor Privado del imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descarga, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación de imputado celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2016, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar la aplicación de una medida menos gravosas de las contempladas y estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en referencia a lo antes ex plasmado no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por parte del encausado ya que en su contra no registre antecedentes penales, ni posee una mala conducta pre-delictual, considerando que el imputado de auto con el hecho de presentarse de manera voluntaria y libre de coacción ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Del Cuerpo Bolivariano de policía del Estado Zulia (CPBEZ), y colocarse a derecho libre de coacción manifestó su voluntad de someterse a cualquier proceso judicial que pese en su contra…”.
Delimitó que: “…En conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5d: y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del días 23 de Noviembre de 2016, en virtud de la cual se ratifica el AUTO DE PRIVACION JUDICTAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Decretada en la misma fecha. en contra de mi defendido por atribuírsele la Coautora Material en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentran acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA VERDUGO. Tampoco existe razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la Medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…”.
Precisó que: “…Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIONOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, mandados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?...”
Exaltó que: “…Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación, ya que los únicos testigo que presenta la representación fiscal en el caso objeto de investigación son testigo referenciales del hecho por cuanto ninguna tiene una declaración clara y concisa del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, situación comprobable que se puede evidenciar en acta de entrevista suscrita por el funcionario Detective YOUSSEF VIERA, el día 31 de Octubre de 2016, a la ciudadana DORELIS OSORIO, quien en su declaración expresa que estaba esperando a su esposo el cual se encontraba en la esquina cuando de pronto se acerca un sujeto de nombre Jean Carlos, en compañía de otro en una moto y sin medir palabras le sacaron un arma de fuego y le dispararon varias veces… nosotras al ver lo que sucedía corrimos para ver a quien le estaba disparando, (negritas y subrayado de la defensa), en la Tercera Pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujetos que menciona como autor material del presente hecho? En el Cual Contesto. No logre verlo bien pero es de tez morena, (negritas y subrayado de la defensa), en la Quinta Pregunta: ¿Diga usted, de su conocimiento las características de la vestimenta que portaba el sujeto autor material del presente hecho? En el Cual Contesto. Era oscura la ropa y tenían casco, (negritas y subrayado de la defensa), y en la Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del sujeto que menciono como JEAN CARLOS? En el Cual Contesto. Yo me encontraba aproximadamente a 80 Metros de ellos. (negritas y subrayado de la defensa)…”.
Asentó que: “… Ahora bien en el mismo orden de ideas y para su mejor entender en el acta de entrevista suscrita por la Detective KEILA BARRETO, el día 14 de Noviembre de 2016, realizado a la misma ciudadana DORELIS OSORIO, la cual fue una reproducción fiel y exacta de la entrevista realizada el día 31 de Octubre de 2016, la detective KEILA BARRETO, en la Décima Octava Pregunta, le hace mención de que si tiene conocimiento de cómo era la iluminación para el momento de ocurrir el presente hecho. En el Cual Contesto. Era oscuro, (negritas y subrayado de la defensa), y en la Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del sujeto que menciono como JEAN CARLOS? En el Cual Contesto. Yo me encontraba aproximadamente a 80 metros de ellos. (Negritas y subrayado de la defensa), considerando en tal sentido, ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumento u otro objeto que de alguna manera que hiciera presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso de análisis?. O ¿Acaso las declaraciones inconsistentes del testigo son meros elementos de convicción, cuando la misma testigo declara que estaba a más de 80 metros de distancia del lugar de los hechos, que los sujetos llevaban ropa oscura y casco, y además el sitio donde se encontraba los sujetos era un lugar oscuro. Estatuyendo esta defensa técnica una reflexión sobre esta situación el cual nos conlleva a analizar, como es posible reconocer a más de 80 metros de distancia en la oscuridad a una persona que llevaba ropa oscura y caso y determinar con exactitud rasgo físico, color de piel y dar detalles del entorno y de los sujetos?. Situación está que pareciera poco lógica aceptar y querer utilizar estas contravenciones como medios probatonos, la cual adolecen de cualquier elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. La respuesta corresponda darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso….”
PETITORIO: El profesional del derecho ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, solicitó se fuese admitido el recurso de apelación de autos presentado, se revoque la decisión recurrida, y se ordene subsidiariamente la situación más favorable para su representado, dada su condición de sujeto primario y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los escritos recursivos interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 158.438 y 158.439, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y el segundo presentado por el ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.147.373, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, están dirigidos a impugnar las decisiones No. 2C-1058-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016, y No. 10-16 de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó en ambas decisiones, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, por considerarlos Co-autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO).
En cuanto al primero de ellos, los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, presentaron escrito recursivo por considerar que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad, tomando en cuenta la manera en que su defendido fue detenido librándose una orden de aprehensión con posterioridad a la fecha de la detención del imputado, no existiendo suficientes elementos de convicción que puedan presumir o determinar la responsabilidad o participación del mismo en el delito de Homicidio, careciendo la decisión recurrida de fundamentación jurídica, causando un gravamen irreparable al imputado vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal, derechos que lo asisten en todo momento conforme lo disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y en atención al segundo escrito recursivo presentado por el ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, quien denuncia que la detención de su defendido no se produjo bajo los parámetros de la flagrancia, por cuanto la detención se produjo treinta (30) días después de haberse cometido el hecho, presentándose su defendido voluntariamente ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por no tener nada que ver con los hechos objeto del presente proceso penal, acotando que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial y las circunstancias que la motivaron fueron calificadas en el actas policiales como una detención voluntaria y libre de coacción y no como una flagrancia, en consecuencia la privación de libertad del individuo resulta ilegítima, constituyendo un acto nulo, habida cuenta que su defendido se presentó voluntariamente ante el órgano aprehensor.
Indicó la defensa, que en el presente asunto se violento el derecho de la igualdad entre las partes, dado que el Juzgado a-quo, declaró sin lugar todas las solicitudes efectuadas por la defensa técnica y con lugar las requeridas por la representación fiscal, procediendo el Juzgado de Control al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar la existencia de los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderse tomar en cuenta los testigos presentados por el Ministerio Público, dado que los mismos son meramente testigos referenciales del hecho y de ninguna de sus deposiciones puede inferirse la participación del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA en el hecho punible cometido, reiterando que su defendido se presento voluntariamente ante el organismo aprehensor por considerar no tener ningún tipo de participación en los hechos que le imputó la representación fiscal, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando un error inexcusable por parte del Tribunal de Control en la precalificación Jurídica acreditada a los acontecimientos.
Una vez analizados los recursos interpuestos por las defensas privadas, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si, por lo que los mismos serán resueltos de forma conjunta.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, a los efectos de una mayor claridad y comprensión de la presente decisión, pasara a resolver en primer lugar y conjuntamente, las denuncias referidas al procedimiento de aprehensión, como lo son: la nulidad del acta policial por vicios y la ausencia de flagrancia u orden judicial para efectuar la aprehensión de los encausados de autos.
En este sentido, resulta preciso referir en primer lugar, que en fecha 17 de noviembre del año 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó orden de aprehensión y allanamiento en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad No. V-22.087.730; RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.488.175, apodado “El Mortadela”, y ESNEIDER FARID OJEDA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V- 25.239.497, apodado “El Pelambre”, al considerar que en la investigación llevada por ese despacho fiscal signada bajo el No. MP-543889-2016, se habían logrado recabar elementos que incriminan a los referidos ciudadanos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO). Folios uno (01) al catorce (14) de la causa principal.
De igual forma, y visto el requerimiento fiscal el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en esa misma fecha, vale decir, 17 de noviembre de 2017, mediante decisión No. 2C-1053-16, declaró con lugar la solicitud efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado y en consecuencia ordenó la aprehensión inmediata de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y ESNEIDER FARID OJEDA BRAVO, (plenamente identificados), con fundamento en lo previsto en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando de esta misma manera el allanamiento en las direcciones aportadas por la representación fiscal, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el contenido de los artículos 196, 197 y 198 del texto Adjetivo Penal, emitiendo los oficios correspondientes.
Consta al folio diecinueve (19) de la causa principal, comunicación signada bajo el No. 6871-16, de fecha 18 de noviembre del 2016, en la cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, participa al Tribunal Segundo de Control, que es esa misma fecha acordó mantener detenido al ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, quien fue puesto a la orden de ese Tribunal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipo penal por el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 de la norma Adjetiva Penal. Sin embargo al constatar que en contra del referido ciudadano había sido librada Orden de Aprehensión por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, es por lo que acordó mantener detenido al mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, estipulando el traslado de dicho ciudadano para el día 21 de noviembre de 2016, a la Sede del Juzgado Segundo en Funciones de Control, a los fines de que fuese presentado a su Juez natural, y a tal efecto decidiera sobre la Orden de Aprehensión que pesaba en contra del mismo.
Conforme a lo anterior, el ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificando que la juzgadora de instancia en la decisión No. 2C-1058-16, de fecha 21 de Noviembre de 2016, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (Omisis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que en fecha 17-11-2016 se recibió ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICARDO XAVIER HERNANDEZ PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual resultare victima el ciudadano ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO) y en la cual presentaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) en la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Publico como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se llamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO); por lo que este Tribunal mediante decisión N° 1053-16 de fecha 17-11-2016 declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y libro la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, mediante oficio N° 5385-16 de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico.. Y ASI SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFJCADO COM MOT1VO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se llamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2016, suscrita por el Detective MELENDEZ, adscrito al Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C.; 2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver con Diez (10) Fijaciones Fotográficas de fecha 31-10-2016, suscrita por los Detectives KEILA BARRETO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C.; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31-10-2016, emanada del eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C.; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, 6.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, 9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-11-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, 10.- Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2016, emanada del Eje de Homicidios Zulia del C.I.C.P.C, y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los (sic) delitos (sic) antes especificados (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito la Nulidad de las Actas Policiales y la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se aprecia de la Revisión (sic) practicada a la presente causa Vicio (sic) alguno por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, así mismo no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado RICARDO XAVIER HERNANDEZ PEREZ, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del darlo causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR ORDEN DE APREHENSION del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO XAVIER HERNANDEZ PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se llamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO), que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.
De igual modo, se verifica de las actas que en fecha 21 de noviembre de 2016, se materializó la detención del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en dicho procedimiento se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores inherentes a la Jefatura de los servicios de esta Dirección Policial, tal como se evidencia en Orden de Operaciones Nro. 0326-16, de esta misma fecha, en compañía del SUPERVISOR (CPBEZ) WILSON MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.409.564, en este sentido para el momento que nos encontrábamos en el área de atención al publico en la recepción de esta Dirección Policial hace acto de presencia un ciudadano de sexo masculino que se identifico como Jean De La Rosa, venezolano, de 25 años de edad, titular y portador de la cedula de identidad Nro. 22.087.730, quien debidamente acompañado y asistido para el momento por su abogado de confianza, quien se identifico como Franklin J. Beceira Ruiz, (…), el mismo seguidamente nos indico que venia de forma voluntaria y libre de coacción a este despacho policial, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por un tribunal de este estado (sic) y según investigación que adelanto la fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Publico, procediendo en este sentido a verificar dicha información a través de llamada telefónica efectuada al abogado Israel Vargas, quien funge como Fiscal Cuarto (4to) del Ministerio Publico con competencias en materia de Homicidios de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien efectivamente nos informo que el ciudadano ut supra se encuentra requerido por el delito de Homicidio Calificado, según consta de oficio Nro. 7480, de fecha 17 de Noviembre de 2.016, emanado Juzgado Segundo (2do.) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual con las precauciones del caso procedimos a informarle a dicho ciudadano, primeramente que iba a ser objeto de una revisión corporal de la forma como lo establece el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acatando el mismo nuestras indicaciones sin que lográramos encontrarle sustancia u objeto de valor o interés criminalistico y seguidamente en vista de los hechos, procedimos a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes haberle notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como esta establecido en el articulo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo Nro. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos del ciudadano aprehendido de fecha 21 de Noviembre de 2.016 y hora 02:00 de la tarde, debidamente suscrita por el suscrito, quedando seguidamente dicho ciudadano identificado como: JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, (…),de esta forma las actas policiales correspondientes a los fines de colocar al ciudadano supra identificado a la orden del Juzgado Segundo (2do) de Control de Primera Instancia Estadal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando el procedimiento registrado en esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el numero de expediente DIEP-0234-16. Es todo termino, se leyó y conformes firman”.
Vista la detención del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien el día 23 de noviembre de 2016, mediante decisión No. 1063-16 esgrimió los siguientes pronunciamientos de derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la defensa del Imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los siguientes pronunciamientos:
Observa este Tribunal, que en fecha 17-11-2016 se recibió ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PE LA ROSA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual resultare victima el ciudadano ELEAZAR JOSE CAXCEPO CUELLO (OCCISO) y en la cual presentaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Publico como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICAOO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se llamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO); por lo que este Tribunal mediante decisión N° 1053-16 de fecha 17-11-2016 declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico y libra la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, mediante oficio N° 5385-16 de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico., Y ASI SE DECLARA.—
En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se Ilamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los (sic) delitos antes especificados (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito la Nulidad de las Actas Policiales y la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se aprecia de la Revisión (sic) practicada a la presente causa Vicio (sic) alguno por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, así mismo no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victimas o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR ORDEN DE APREHENSION del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO XAVIER HERNANDEZ PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien se Ilamara ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO (OCCISO), que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, Se ordena proveer las capias solicitadas por las partes. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar los fallos recurridos, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO).
Verifican igualmente quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y las Defensas en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión; toda vez que consideró que los argumentos de las defensas resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
Así las cosas, y conforme al primer motivo de denuncia se verifican en las aludidas actas policiales, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO y RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, una vez fuese emitida orden de aprehensión por el Juzgado competente para ello, previa solicitud del Ministerio Público.
En este sentido, es preciso exaltar que la libertad es un derecho fundamentalmente conocido como uno de los más importantes de la persona humana después del derecho a la vida, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, del mismo texto Constitucional se desprende de su artículo 2, que el Estado propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico y de a su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo además reconocido por las primeras declaraciones de Derechos Humanos, obteniendo su importancia en la esfera americana por la influencia de la Revolución Francesa en nuestra independencia, al convertirse la “libertad” con uno de los valores más supremos.
Cabe agregar además, que el concepto de libertad ha estado tipificado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta la actualidad, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la referencia expresa y clara a la libertad, como fin supremo se plantea instaurar “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.
Por otra parte, se observa que la consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que posee especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia, quienes además deben impartirla con imparcialidad, y bajo la supremacía de las leyes, acatando el ordenamiento jurídico Venezolano, dado que el respeto y protección de los derechos humanos son de carácter obligatorio para los órganos del poder público conforme al texto Constitucional.
De igual modo, se colige que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que escruta amparar el derecho de todo individuo a no ser detenido injustamente, evitándose con esto transgresiones directas de derechos humanos, ya que toda forma de detención o aprehensión debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente.
Sobre dicho, derecho el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho y garantía sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, más protegidos por el Estado, requiriendo de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.
Así se tiene que, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por el ordenamiento jurídico como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ahora bien, resulta claro, que el cumplimiento de los derechos y garantías, protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, podrán estimarse como respetados en el devenir de una investigación, cuando previa a la solicitud de orden de aprehensión, el titular de la acción penal, ha agotado la vía de la citación personal (salvo excepcionales situaciones como lo pudieran ser las aprehensiones libradas en casos de extrema necesidad o urgencia a que se refiere el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación vislumbrada en el caso bajo estudio), respecto de aquellas personas contra las cuales de manera personalizada e inequívoca, el Ministerio Público ha dirigido el desarrollo de la fase de investigación, debiendo en todo momento estar asistido o representado el imputado por su defensor, en la audiencia de presentación de imputados.
Resultando evidente, que le esta permitido al Juez de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia, decretar orden de aprehensión judicial sin que sea necesaria una imputación previa, siempre y cuando se configuren los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer y a la gravedad del delito, aunado a que se verifique la contumacia del imputado, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Respecto a la aprehensión por orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:
“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y
decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (El destacado es de la Sala).
Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada, estima propicio traer a colación, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante signada bajo el No. 675, de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se indicó lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza A quo, con el fin de determinar la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, al ajustarse a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, si bien no fueron detenidos el día en que presuntamente se cometió el hecho punible del cual se les presume responsables, no es menos cierto que fueron detenidos en razón de haber sido desplegada investigación policial y diligencias de averiguación como consecuencia de la orden judicial emanada de la instancia según decisión No. 2C-1053-16, de fecha 17 de noviembre de 2016.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO y RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal en Funciones de Control, en ocasión a las diligencias investigativas practicadas por el Ministerio Público, en el asunto No. MP-543889-2016, en razón del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO, ocurrido en fecha 31 de Octubre de 2016.
En este sentido se hace necesario destacar que en el presente caso ante la entidad del delito imputado y la magnitud del daño causado, en vista de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y ante la extrema urgencia y necesidad, resultaba procedente que el titular de la acción penal solicitara la orden de aprehensión en contra de los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO y RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, por ante el tribunal de control. Debiendo esta Sala de Alzada precisar que los mencionados imputados durante las audiencias de presentación fueron debidamente notificados de los cargos atribuidos y que dieron origen a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y, de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Alzada).
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los procesados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla los modos de detención.
Establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO, tomando en consideración que contrario a lo esbozado por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, previo a la detención de su defendido coexistía una orden de aprehensión librada en su contra por un Juzgado de la República competente para ello en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante decisión No. 2C-1053-16, constatándose que el acto de audiencia de presentación se efectuó en contra del mencionado imputado el día 21 de noviembre de 2016, en virtud de la información suministrada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juzgado en el cual fue puesto a disposición por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipo penal por el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 de la norma Adjetiva Penal, y quien acordó mantener detenido al mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, estipulando el traslado de dicho ciudadano para el día 21 de noviembre de 2016, a la Sede del Juzgado Segundo en Funciones de Control, a los fines de que fuese presentado a su Juez natural luego de verificar que recaía orden de aprehensión en su contra, observándose que contrario a lo esbozado por la defensa para la fecha de detención del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, había sido decretada una orden de aprehensión en su contra.
Precisado lo anterior, coligen igualmente estos Jueces Superiores que no le asiste la razón al ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO , dado que si bien, la detención de su patrocinado no se produjo el día de los hechos objeto del presente proceso penal, se efectuó con motivo de la orden de detención librada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud del Ministerio Público, no siendo óbice la presentación voluntaria del mismo ante el organismo aprehensión para desacreditar la medida impuesta por el Tribunal de Control, dado que la Juzgadora acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar el decreto de la medida privativa de libertad, y no la detención en flagrancia como lo pretende hacer ver el recurrente, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que las actuaciones policiales no se encuentran viciadas de nulidad, habida cuenta que todas y cada una de las actuaciones insertas en autos se encuentran apegadas a la legislación Nacional.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no le asiste la razón a los apelantes cuando indican que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO y RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, se realizó bajo trasgresiones de normas y principios de índole Constitucional, habida cuenta que la Juzgadora de Instancia actuó apegada a lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto derivado de la solicitud del Ministerio Público, libró orden de allanamiento y orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, y una vez aprehendidos, y puestos a la disposición del Tribunal de Control, previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia decretó medida privativa de libertad, y en razón de ello no puede proyectarse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni mucho menos alegar la transgresión de derechos y principios constitucionales en contra de los encartados de marras, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en las leyes Nacionales.
Siguiendo este mismo orden, y visto que los recurrentes a través de la presente denuncia, persiguen se decrete la nulidad de los procedimientos de detención de los encartados de autos, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Corroborando quienes aquí deciden, que las Actuaciones Policiales insertas en autos, suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cumplen con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento de aprehensión, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.
Motivos por los cuales, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputadas de autos, dejando constancia de las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la presente denuncia planteada por los recurrentes en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En esta segunda parte, se procede a dar solución a las denuncias dirigidas a cuestionar la motivación de la decisión, tales como: la ausencia de los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica, la falta de elementos de convicción de peligro de fuga y de obstaculización.
Por lo que verificado como ha sido por este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a corroborar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO).
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar al convencimiento de la Juzgadora de instancia, que dichos elementos son suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de octubre de 2016, Suscrita por el Detective Joel Meléndez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuatro (4) al seis (6) de la Investigación fiscal, acta de la que se extrae las circunstancias del homicidio en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ CAICEDO (Occiso).
2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la funcionaria KEILA BARRETO, JOEL MELÉNDEZ y JESUS NAVA, efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de la Investigación fiscal
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de octubre de 2016, suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Folio siete (7) al trece (13) de la Investigación fiscal.
4.- Acta de entrevista, de fecha 31 de octubre de 2016, realizada a la ciudadana JHOANNA CAICEDO, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, inserta al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la Investigación Fiscal, de la que se desprende:
“… Resulta ser que el día de ayer 30-10-2016, me encontraba en la casa de mi hermana (sic) hoy occiso, ubicada en el sector (…), conversando con mi cuñada de nombre DORELIS, esperando a mi hermano para comer, ya que mi hermano se encontraba en la esquina conversando con varios amigos del sector, cuando de repente se acercó un sujeto de nombre JEAN CARLOS, sin mediar palabras le sacaron un arma de fuego y disparó en varias oportunidades en su humanidad, nosotros a ver lo que sucedía corrimos quien era a quien le habían disparado y nos percatamos que era mi hermano y rápido, lo trasladamos al CDI de Platejas, el mismo cuando ingreso ya estaba muerto luego comenzaron a llegar patrullas entre esas una del CICPC y me indicaron que los acompañara para esta oficina a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, es todo”.
5.- Acta de entrevista, de fecha 31 de octubre de 2016, realizada a la ciudadana DORELIS OSORIO, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, inserta al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la Investigación Fiscal, de la que se desprende:
“Resulta ser que el día 30-10-2016, me encontraba en mi casa ubicada en el sector BARRIO ANIBAL LOS PINOS, CALLE PRINCIPAL 110, CALLE 79, CASA SIN NUMERO DE COLOR BEIGE CON ROJO, DIAGONAL DEL DEPOSITO DE LICIRES E ANITA Y EL LICEO KOSE ANTONIO RINCON, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esperando a mi esposo de nombre ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO, para comer, ya que se encontraba en la esquina conversando con varios amigos del sector, cuando se repente se acercó un sujeto de nombre JEANCARLOS, en compañía de otro en una moto sin mediar palabras le sacaron un arma de fuego y disparó en varias oportunidades en su humanidad, nosotros a ver lo que sucedía corrí a ver quien eran (sic) a quien le habían disparado y me percate que era mi esposo y rápido con varios vecinos lo trasladamos hasta el CDI de platejas, cuando ingresó la doctora que lo recibió nos informó que ya estaba muerto luego llegó una patrulla del CICPC y me indicaron que los acompañara para esta oficina a fin de ser entrevistada en razón de los hechos que se investigan. Es todo”.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, inserta al folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la Investigación Fiscal.
7.- Acta de entrevista, de fecha 10 de noviembre de 2016, realizada a la ciudadana KEILA BARRETO, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, inserta al folio setenta y ocho (78) de la Investigación Fiscal.
8.- Acta de entrevista, de fecha 15 de noviembre de 2016, realizada a la ciudadana KEILA BARRETO, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia, inserta al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la Investigación Fiscal.
9.- Acta de entrevista, de fecha 10 de noviembre de 2016, realizada a la ciudadana ANGELICA DE LA ROSA, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia.
10.- Acta de entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2016, realizada a la ciudadana JHOANNA MONICA PÉREZ, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia.
11.- Actas de entrevistas, de fechas 10 y 1 de noviembre de 2016, realizada a (LOS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN EN ACTAS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigación de Homicidios Zulia.
12.- Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal.
13.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa principal.
14.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa principal.
No obstante lo anterior, se evidencia del folio ciento diez (110) y ciento once (111), de la investigación fiscal, Acta de entrevista realizada por los representantes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público a la ciudadana DORELYS OSORIO, de la que se observa:
"Ei día domingo 30 de Octubre de 2016, eran como las 11:10 u 11:15 de la noche, yo estaba en mi casa durmiendo con mis dos hijos, yo vivía en el Barrio Aníbal Los Pinos, avenida 79, sector II, no recuerdo el numero de la casa, no me Io aprendí, cuando un vecino de nombre Joel llego a mi casa dando gritos y me dijo que habían tiroteado a mi esposo, el me dijo tirotearon al Nene, a mi esposo lo llamaban el Nene, ese vecino me dijo que mi esposo estaba en la esquina tiroteado, de allí salí a dos casas de mi casa a buscar una prima que vivía alii, yo le pedí que se quedara con los bebes mientras yo iba hasta la esquina a ver que había sucedido, cuando llegue a la esquina el cuñado de mi esposo ya había llegado y lo estaba montando en el carro, cuando estaba en el carro, en ese momento toda las personas que alii se encontraban decían que lo había matado Jean Carlos de la Rosa Verdugo que estaba en una moto con mortadela, de nombre Xavier Hernández, que habían sido ellos dos, de alii llevamos a mi esposo al hospital de Plateja, pero el llego sin signos vitales, ya el estaba muerto. Luego, empezaron a llegar gente de la comunidad, mis familiares y amigos que nos conocen y decían que había sido Jean Carlos y mortadela, es decir, Xavier, en la moto de este. Yo no estaba presente pero quiero informar que dos meses atrás mi esposo tuvo un problema con Jean Carlos, porque mi esposo era el que estaba encargado de la vigilancia de mi comunidad, la tenia en sociedad con Jean Carlos, pero ellos pelearon porque jean Carlos quería meterse en las casas que los dueños no pagaban, el se quería meter a robar, porque el es azote de barrio, entonces como mi esposo no lo dejaba ellos discutieron por eso, y mi esposo se quedo solo con un muchacho que le dicen el Guajiro, de nombre Luis González, y su hermano Freddy, mi cunado, entre los tres (03) vigilaban, entonces la comunidad saco a Jean Carlos de la seguridad, porque todo el mundo se había dado cuenta de que el era el que robaba en las casas, como la comunidad apoyaba a mi esposo Jean Carlos creía que se ganaba mucho dinero, bueno entonces cada quien agarro por su lado, entonces como mi esposo se quedo con la vigilancia ellos discutieron, entonces Jean Carlos lo amenazo de que lo iba a matar, el en varias oportunidades lo amenazo, la primera vez yo estaba presente, le dijo que lo iba a matar porque le quito la vigilancia, luego en los dos meses el pasaba por el frente de la casa mi suegra, el vivía al lado de la casa de mi suegra, entonces cada vez que pasaba decía que iba matar los malditos sapos, eso fue en todo el frente de la casa de Jean Carlos, mi esposo vendía sopa frente a la casa de su mama que queda al lado de la casa de Jean Carlos; también, Jean Carlos le dijo a la mama de mi esposo que lo iba a matar, mi suegra me dijo que el domingo que mataron a mi esposo Jean Carlos paso por el frente de la casa de mi suegra y le dijo que el Nene, mi esposo, no se iba a comer las hallacas del 24 porque el lo iba a matar, que el si tenia cojones para matarlo, eso fue lo que el le dijo a mi suegra, eso es todo”. (Destacado de la Sala).
A los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la investigación fiscal, Acta de entrevista realizada por los representantes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público a la ciudadana JOHANNA JOSÉ CAICEDO CUELLO, de la que se observa:
"El día 30 de octubre de 2016, yo me encontraba en mi residencia, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde mi hermano de nombre ELEAZAR JOSE CAICEDO CUELLO le conocían también como "EL NENE" se presento en mi casa, llego en una bicicleta a decirme que había encontrado a una persona interesada en arrendar una pieza que es de mi propiedad y me comento también que JEAN CARLOS DE LA ROSA BERDUGO estaba tomado y manejaba una moto, que tenia puesto un sombrero y estaba sin camisa rondando por el barrio y lo había amenazado de que lo iba a matar, a los minutos mi hermano se retiro de mi casa y aproximadamente a las 11:00 horas de la noche llego mi hermana ARINDA JOSE CAICEDO a mi casa diciéndome que EL NENE estaba herido que le habían disparado y que estaba mal yo salí corriendo hasta el lugar donde nos dijeron que estaba y era frente a la casa de una señora a quien conozco como AMINTA que según los rumores del sector dicen que AMINTA es pareja de JEAN CARLOS, nosotros llegamos a esa casa pero ya mi cuñado RONAL COVA se lo había llevado para el CDI PLATEJA pero llegó sin signos vitales, muchas personas de la comunidad asustadas decían que quien había matado a mi hermano era JEAN CARLOS DE LA ROSA que llego en una moto junto con XAVIER apodado "EL MORTADELA" y JEAN CARLOS acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de mi hermano, también dicen que el arma de fuego que utilizaron para darle muerte a mi hermano le pertenece a ESNEIDER apodado "PELAMBRE" quien es un Ex Funcionario pero no se a que organismo pertenecía y es cuñado de JEAN CARLOS, resulta ser que mi hermano ELEAZAR vigilaba en la comunidad y en una oportunidad se asocio con JEAN CARLOS quien es vecino de mi mama JUANA DE CAICEDO para cuidar el sector, pero la gente no !o quería porque JEAN CARLOS había estado involucrado en un robo de un liceo del sector "U. E JOSE ANTONIO RINCON" y los vecinos no le querían pagar la colaboración que cobraban semanalmente porque lo tildaban de ladrón, por lo que ELEAZAR decidió comentarle a JEAN CARLOS que no podían seguir trabajando juntos porque la gente no le quería pagar por la mala reputación que tenia v desde ese momento comenzaron las amenazas de muerte en contra de mi hermano ELEAZAR, en una oportunidad mi hermano ELEAZAR se encontraba en un OPEN cerca del sector donde vivimos y por micrófono JEAN CARLOS lo amenazo de muerte públicamente y mi cuñada DORELIS OSORIO me comento que JEAN CARLOS había llegado hasta su casa con una escopeta preguntando por ELEAZAR que lo iba a matar pero mi hermano no estaba y ese día no sucedió nada pero el 30 de octubre si lo encontró y lo mato. Es todo”. (Destacado del Tribunal Colegiado).
De este mismo modo, se corrobora el folio ciento catorce (114) al ciento quince (115) de la investigación fiscal, Acta de entrevista realizada por los representantes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público a la ciudadana JUANA ESTER CUELLO DE CAICEDO, de la que se observa:
“Eso fue el 30 de Octubre de 2016, a las 11:00 de la noche, me encontraba en mi casa, estaba acostada, yo vivo en el Barrio Luis Ángel García, avenida 110, la casa es 79H-49, Parroquia Antonio Borjas Romero,. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando alii llegaron dos muchachos vecinos del sector que no recuerdo como se llaman, los fueron a avisarme y me dijeron que le acababan de hacerle unos tiros a Eleazar, a mi hijo, yo inmediatamente empecé a gritar fue Jean Carlos, fue Jean Carlos quien es mi vecino, el vive al lado de mi casa, me había dicho ese mismo día en la mañana el me dijo que me lo iba a matar, yo pase frente a la casa de Jean Carlos eso fue en la mañana y le dije que el andaba diciendo que iba a matar a mi hijo, entonces el se abrió de piernas, se agarro los testículos y me dijo yo si tengo cojones para matarlo, ni que fuera el primero, me dijo que mi hijo no se Iba a comer las hallacas este año, yo me fui para mi casa v le dije a mi hija de nombre Arinda que Jean Carlos me había dicho eso, mi hija me dijo que no le hiciera caso, que el lo que estaba era borracho o loco, en la noche estaba mi hijo sentado en la puerta de mi casa conmigo, eran como las 08:00 de la noche, entonces paso Jean Carlos de la Rosa y Xavier Hernández, pasaron por alii por el frente de mi casa y pararon, se quedaron mirando a mi hijo de una manera rara, ellos siguieron porque me vieron allí, yo digo que no lo mato a allí porque estaba yo, entonces mi hijo me dice alii van mami, Jean Carlo anda diciendo que me va a matar, yo le di por respuesta que no le hiciera caso, que se fuera a acostar, entonces el se fue acostar, se quedo en su casa y de allí salió creo que a comprarle algo a los muchachos, en una tiendita que esta cerca, que fue donde lo matan, Jean Carlos lo persiguió todo el día a todo el mundo le decía que lo iba a matar, que iba a acabar con el sapo del barrio, este odio viene porque Jean Carlos robo en el Liceo José Rincón, ese es el liceo del barrio, entonces mi hijo le reclamo porque había robado el liceo, le dijo que el liceo era de todos, le dijo que no robara el liceo porque era de los hijos, en fin de todos los habitantes del barrio, ese muchacho robo las computadoras, los cables, las pocetas, se robo de todo, ese acabo con todo, están dando clase hasta las 10:00 de la mañana porque no tienen nada, de allí fue que empezó todo; entonces Jean Carios le dijo a mi hijo sapo te voy a matar, tu no tienes porque estar diciendo que yo robe en el liceo, de allí empezó todo, antes que matara a mi hijo su hermano que es funcionario de la Policía Regional, quien se llama Guillermo de la Rosa, lo envió para Caracas, eso fue antes de que matara a mi hijo, para evitar problemas, cuando el regresa de Caracas se puso a decir que ahora si iba a matar a mi hijo porque no lo dejaba robar, todos los malandritos del barrio dicen que eso fue Jean Carlos que lo mato porque le tenia el hambre, también quería que le diera las casas que no le pagaban a mi hijo por la vigilancia, porque mi hijo estaba encargado de la vigilancia, entonces el quería que mi hijo le dijera cuales eran las casas que no pagaban para el robar, entonces mi hijo le dijo que no, eso lo enfureció mas, desde entonces empezó la persecución de que lo iba a matar, que lo Iba a matar, hasta que lo mato, el premedito bien ese asesinato, el lo planifico, no fue que se volvió loco y lo mato, no fue que mato a uno, mato a mi esposo también porque mi esposo se murió del dolor, mi hijo era los ojos de mi esposo, mi esposo no soporto que le mataran a su hijo y se murió hace 10 días del corazón, el tenia 69 años, eso es todo”. (Destacado de la Sala).
Se constata del folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la investigación fiscal, Acta de entrevista realizada por los representantes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público a la ciudadana KELLY GARCÍA, de la que se observa:
"El día 30 de octubre de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo y me desperté porque escuche unas detonaciones, fueron aproximadamente como 05, 06 disparos, a los cinco 05 minutos escuche que DOUGLAS un vecino le gritaba a la Sra. JUANITA y la llamaba yo me asome por la puerta para ver que pasaba y DOUGLAS decía "a tu hijo le pegaron unos tiros" y alii fue cuando yo salí y fui hasta la casa de la señora JUANITA y ella me dijo que fuera a ver que había pasado que parecía que le habían disparado al NENE, EL NENE es hijo de la señora JUANA se llamaba ELEAZAR CAICEDO y yo me dirigí hasta la casa de la señora AMINTA que en todo el frente de su casa le habían disparado al NENE, pero cuando llegue ya el cuerpo no estaba, RONAL COVA quien era su cuñado ya se lo había llevado para el CDI PLATEJA pero llego sin signos vitales y he escuchado por los rumores que corren en el sector que quien le disparo causándole la muerte al NENE fue JEAN CARLOS DE LA ROSA, pero yo no estuve presente, yo soy amiga de JEAN CARLOS DE LA ROSA y salíamos a fiestas y compartíamos y en una oportunidad encontrándonos en una fiesta el día 16 de julio de este año, celebrando el día de la Virgen del Carmen, JEAN CARLOS se sentía muy dolido porque EL NENE le había dicho que ya no podía seguir vigilando, porque resulta que EL NENE era vigilante del barrio LUIS ANGEL GARCIA y trabajo con JEAN CARLOS vigilando de noche y madrugada pero JEAN CARLOS es mala conducta y robaba en las casas y JEAN CARLOS le había propuesto al NENE que le dijera las casas donde las personas no le pagaban por vigilar para robarles y el NENE no acepto si no que le dijo que ya no podían trabajar juntos, también estuvo implicado en el robo de un liceo donde el NENE cuidaba y por todas esas razones quien quedo vigilando fue EL NENE con otro muchacho que le dicen EL GUAJIRO y ese día cuando JEAN CARLOS Y YO ESTABAMOS EN LA FIESTA DE LA VIRGEN DEL CARMEN ME DIJO QUE IBA a matar a EL NENE porque lo estaba difamando, porque era un "sapo", pero yo pensé que era por la rabia que tenia en el momento y el GUAJIRO a la final dejo vigilando solo al NENE porque también recibía amenazas por parte de JEAN CARLOS DE LA ROSA. Es todo”. (Destacado de la Sala).
Corre inserto al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la investigación fiscal, Acta de entrevista realizada por los representantes de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público al ciudadano LUIS URDANETA, de la que se observa:
"Bueno el día domingo 30 de Octubre de 2016, eran como veinte (20), para las once de la noche (10:40 p.m.) yo me encontraba frente a la bodega del portu, eso esta ubicado en el barrio Luis Ángel García, calle 111, Parroquia Antonio Borjas Romero," Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estaba hablando con la señora Aminta y su hija menor de edad de nombre Ana, de repente veo venir al Nene, el se llamaba Eleazar, el me llega y me dice que venia de cobrar un mes de vigilancia a un señor de nombre Michel, entonces yo le pregunte que hacia en la calle si el los domingos no salía, bueno me dijo que estaba cobrando, allí nos quedamos hablando y entre lo que me dijo me pidió que regresara con el a trabajar en la vigilancia de la comunidad en la seguridad de las casa del barrio Luis Ángel García, yo días antes había dejado de trabajar con el Nene porque Jean Carlos a quien le dicen el Jeanca me había amenazado de muerte, el Jeanca en varias oportunidades nos había amenazado, tanto a el Nene como a mi, al punto que tuve que decirle a mi mama lo que estaba pasando, incluso una vez, el día de la Virgen del Carmen por el barrio hicieron fiesta, yo estaba en la noche sentado frente a la casa de una señora del barrio que todos los años hace fiesta por el día de la Virgen del Carmen, estando allí me llego el Jeanca y me dijo que si me la tiraba de loco, me dijo te la tirai die loco maldito Guajiro, te voy a venir matando, para que después me llames al Nene, yo le dije que se quedara tranquilo, entonces a mi mama la llamaron y le dijeron que el Jeanca me había amenazado de muerte, mi mama se presento toda asustada y me dijo que nos fuéramos, yo me fui y al otro día yo estaba sentado en frente de mi casa y paso el Jeanca a pie, estaba amanecido, me dijo que miráis, te la tengo sentenciada, te voy a matar, siempre me amenazaba y se metía la mano en el pantalón por la cintura como si tuviera un arma, yo no se la vi pero se le notaba, entonces con todos esos problemas fue que deje de trabajar con el Nene de seguridad del barrio, fue tanto los problemas que mi mama tenia miedo que me pasara algo y vino hablo con su familia, porque nosotros somos guajiros, y también vino mi papa y mi mama y fueron hablar con el Jeanca y le dijeron que si me pasaba algo a mi que viera ver como quedarían porque eso no se iba a quedar así, bueno lo cierto del caso es que a raíz de esa situación deje de trabajar con el Nene, después de ese día ya no lo vi mas, al Jean Carlos; pero entonces el día que matan al Nene mientras hablaba conmigo y estaba presente la señora Aminta y su hija menor Ana, paso una moto que realmente no la había visto, luego se devolvió y llego hasta donde estábamos nosotros, al llegar donde estábamos nosotros la moto me llego por la espalda, de la moto se bajo una persona que estaba vestida con una camisa manga larga verde, un pantalón negro, tenia un casco puesto, era alta y delgada, al bajarse saco un arma de fuego y nos dijo a nosotros, a la señora Aminta, a su hija menor Ana y a mi que nos metiéramos para adentro de la casa de la señora Aminta cuando nos metimos y cerramos el portón escuchamos los disparos, luego a lo que escuchamos que la moto se fue salimos y pudimos ver a el Nene tirado en el piso lleno de sangre y empezó a llegar a la (sic) gente del barrio, estaba muerto prácticamente porque estaba botando el poco de sangre por la boca, pero yo me puse muy nervioso, no me daban las piernas, a mi me atacan mucho los nervios, cuando lo vi nuevamente fue cuando ya se lo iban a llevar los familiares de el se lo llevaron. Todo este problema empezó porque el Jean Carlos se metió a robar en el liceo José Antonio Rincón, de allí se robo las pocetas, los cables, dejo el liceo prácticamente sin nada, dejo el liceo todo oscuro, entonces como nosotros éramos los vigilantes del barrio, es decir, estábamos Eleazar y yo, lo vimos antes de que se metiera a robar, lo vimos como rondando el liceo, pero al otro día la gente nos llego a reclamar que habían robado el liceo, que nosotros no estábamos vigilando, entonces empezamos a buscar donde habían vendido las pocetas, las recuperamos y se la dimos de nuevo al liceo, pero la gente que nos entrego las pocetas, que tuvo que pagar Eleazar para que las devolvieran, nos dijeron que habida sido el Jeanca, fue cuando Eleazar lo fue a buscar en su casa para reclamarle pero no se encontraba, el se había ido, y Eleazar estuvo pendiente porque el Jeanca vive al lado de la casa de la mama de Eleazar, ellos se criaron juntos, luego a los días llego el Jeanca como si nada y empezó con las amenazas, yo deje de trabajar en la seguridad y empecé a trabajar en la albañilería con mi papa, después no supe nada mas, eso es todo”. (Destacado de la Sala).
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes y legales para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos imputados.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así así cosas, derivado de los elementos antes descritos la Juzgadora estimó apropiada la calificación jurídica aportada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que la misma fue acordada en la fase incipiente, en el caso en concreto en el acto de presentación de imputados, siento esa netamente de índole “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, luego de realizar la investigación adecuada, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, establecer si la misma resulta ajustada o no a derecho, a los fines de ser admitida, siendo necesaria la culminación de la fase investigativa para el evidente esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte apelante podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO). Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado, tratándose de un tipo penal que atenta contra la vida del ser humano, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando que el tipo penal acreditado, sin desvirtuarlo el simple hecho de la presentación voluntaria de los encausados de autos en el organismo aprehensor, pues tal circunstancia no exonera a los imputados del delito que se les atribuye.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los encartados de autos, de su libertad para infundir temor a las víctimas por extensión o a terceras personas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión de los imputados al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, pueden ser autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo tanto la medida acordada por el Juzgado de instancia a juicio de quienes aquí suscriben se encuentra ajustada a derecho, pues la misma se dictó al verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, no constituyendo de ningún modo dicha imposición de la medida privativa una condena anticipada, en contra de los encartados autos.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por las defensas de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, pues otorgó una cónsona motivación a la hora de emitir su pronunciamiento; razones por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues reiteran estos jueces en indicar que de actas se desprenden las razones por las cuales el órgano decisor de instancia emitió su pronunciamiento determinando la existencia de suficientes elementos de convicción de los cuales se presume la presunta participación de los encartados de autos en los hechos que dieron origen al presunto asunto penal, coexistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio que comparten estos Jurisdicentes. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se observa que las defensas privadas a través de sus escritos recursivos señalan una serie de situaciones que deben ser dilucidadas y esclarecidas en el devenir del proceso, mediante los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, pesquisas que igualmente pueden solicitar los apelantes, en virtud del nombramiento efectuado en sus personas, por lo que en todo caso debe dejarse concluir la fase investigativa, para esclarecer los hechos ocurridos y poder determinar la responsabilidad penal o no de sus defendidos.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho, EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, y el segundo por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA, y en consecuencia deben CONFIRMARSE, las decisiones No. 2C-1058-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016, y No. 10-16 de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó en ambas decisiones, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, por considerarlos Co-autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO). Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho, EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ, y el segundo por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN J. BECEIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN, las decisiones No. 2C-1058-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016, y No. 1063-16 de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó en ambas decisiones, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO XAVIER HERNÁNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS DE LA ROSA, por considerarlos Co-autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien es vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ CAICEDO CUELLO (OCCISO).
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 136-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario