REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 24 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-000001
ASUNTO : VP03-O-2017-000046

DECISIÓN Nº 134-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 05-04-2017, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.561.072 y E-17.562.053 respectivamente, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO por considerar que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto se violaron los derechos y garantías constitucionales y procesales en su contra de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 38 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26, 47, 49 ordinales 3°, 51° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el imputado CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.666.145, ha desobedecido a la autoridad y esta en constante perjuicio en contra de sus personas, por cuanto esta en constante desacato a la ley haciendo caso omiso a lo impuesto por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, departamento de permisologia, lo impuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de la República, la cual se le ordenó medida de protección a no hacer nada en la construcción.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 121-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 05 de abril de 2017, se constató que la misma fue presentada por los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, antes identificados.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas:

Manifestaron los quejosos que: “…no es imperiosamente necesario manifestarle que en el caso respectivo, donde el imputado es el señor Carlos Francisco Landinez Ramirez, Cedula de Identidad 25.666.145, por DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, actualmente está en constante flagrancia, en perjuicio desacato a la ley y haciendo caso omiso a lo impuesto por la alcaldía bolivariana de Cabimas a través del departamento de permisologia, cuando se le prohibió construir en un terreno de nuestra propiedad que se encuentra actualmente en litigio, no solo está imposiciones de la fiscalía y de los tribunales respectivos en donde se le ordena por medida de coacción y de protección no hacer nada en el lugar referente a construcción, no provocar, ni mucho menos acercarse a nosotros ni afectar nuestra integridad tanto físico como psicológica. Actualmente, en fecha 01 de abril del año corriente se apropio ilegítimamente de una porción mayor del terreno en cuestión bordeándolo con cerca de ciclón entorpeciendo nuestro paso porque justamente lo hizo a poco mas de un metro de nuestra casa, cuando tiene expresamente prohibido hacerlo, aunado a ello destruyó parte de un sembradío de planta de zabila que es de nuestra propiedad. Referimoas a usted, con respeto, que este ciudadano se mofa de la justicia y de las autoridades, donde le ordenan una cosa y hace otra completamente opuesta, aprovechándose de la impunidad y de la lentitud en la que actúan los cuerpos de justicia. Estos ciudadanos de nacionalidad colombiana desde que se le ordenó de no construir nada en el 2013 hasta la fecha ha colocado cercas, ha levantado paredes, ha colocado techo y cada vez mas se apropia indebidamente del terreno en litigio, donde queda claramente que son poseedores ilegítimos de la propiedad privada y en cada una de estas oportunidades aprovecha que esta acompañado de varios (sic) personas del sexo masculino para humillarnos, insultarnos, apedrearnos y golpearnos. Ciudadano Juez, tanta impunidad , hasta cuando soportar tanta violación de los derechos humanos, hasta cuando tantos atropellos y aun pruebas de su desacato, a usted no le pedimos mas de lo que le corresponde por ley hacer cumplir, usted mejor que nosotros conoce las lñeyes, yo solo le pedimos y acudimos a su conciencia justa, cumplir las acciones pertinente en este caso, solo pedimos que revise el caso y atienda por favor nuestra solicitud, tenemos videos fotografia y testigos de las acciones ilegitima que la familia Landinez de nacionalidad colombiana ha cometido, aunado a ello le solicitamos ser parte de este caso ya que somos los principales afectados, le hemos solicitado a la fiscalía municipal imparcialidad, porque dicha fiscalía en algunos caos lo defiende y en este lo acusa, por lo tanto es notorio ver que los Landinez actúen con total impunidad…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Corresponde ahora a esta Sala verificar en primer lugar, si la acción interpuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, se observa:

En cuanto a la legitimación del accionante, se verificó que los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, actuaron sin la asistencia de un abogado, invocando la ACCION DE AMPARO, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento y mediante la cual el ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, ha desobedecido a la autoridad y esta en constante perjuicio en contra de sus personas, por cuanto esta en constante desacato a la ley haciendo caso omiso a lo impuesto por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, departamento de permisologia, lo impuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de la República, la cual se le ordenó medida de protección a no hacer nada en la construcción.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de procedibilidad de tal acción, pues constituye una carga para quien acciona, cumplir con tal formalidad a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, en tal sentido, el referido artículo, establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;(…omisis…)…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa esta Alzada, una vez analizadas las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional que, los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, actuaron sin la asistencia de un abogado, invocando la ACCION DE AMPARO, toda vez que en el presente asunto toda persona que utilice la administración de justicia debe estar representada y/o asistida por un abogado bien sea por un poder o nombra un defensor tal como lo consagrada en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo establece la referida norma, resulta imperativo que tal circunstancia se encuentre evidenciada en las actas procesales, no siendo así en el caso sub índice, dado que, no se encuentra adjunto al escrito libelar, la respectiva acta de designación, aceptación y juramentación del accionante, ni reposa en la incidencia, algún otro tipo de documento para actuar en la presente accion de amparo.

Quienes aquí deciden en armonía con lo anterior indican, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado a un determinado ciudadano, podrán ampararse de las decisiones judiciales dictadas, y en el presente caso si bien es cierto que los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, identificados en actas, por su condición de quejosos y que los mismo son parte en el presente proceso, no es menos cierto, que los mismo no se encuentran asistidos por abogado alguno.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En este orden de ideas, se transcribe el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, se observa en el legajo de las actuaciones, que los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, actúan en su propio nombre, en el momento de la interposición de la acción de amparo, por tanto, no quedó demostrada su capacidad legal para ampararse, por cuanto los mismos no son abogados, ni se encontraba asistido técnicamente por algún profesional del derecho, lo cual produce la inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 777 de fecha 12-06-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, consideran quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, los accionantes carecen de legitimación procesal activa para dirigir actos de petición o ejercer ya que no tienen la cualidad necesaria para concurrir en el presente asunto; por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de cualidad de los presuntos agraviados. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, antes identificados, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de cualidad de los accionantes, de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL JUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.561.072 y E-17.562.053 respectivamente, por falta de cualidad de los accionantes, de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNADO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 134-17, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP03-O-2017-000046