REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2017-000042
ASUNTO : VG02-X-2017-000002
DECISIÓN Nº 138-17
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 17 de Abril de 2017, por la profesional del derecho Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto signado bajo el No. VP03-O-2017-000042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en razón de encontrarse afectada su objetividad y parcialidad en los asuntos en los cuales el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, intervenga, por haberse suscitado desavenencias entre dicho sujeto y su persona, en razón de diversas denuncias formuladas por el ciudadano en contra de la aludida profesional del derecho
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto VP03-0-2017-000042,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, basado en lo siguientes términos:
(…)
Ahora bien, del análisis del presente asunto evidencia está Juzgadora que el ciudadano accionante; actuando en su condición de: VÍCTIMA INDIRECTA, como lo ha dicho la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala No.2) y lo cual consta en el expediente número: 6U-520-13, que se instruye por ante el Tribunal sexto (6) de Juicio del Estado Zulia. IURIS: VP02-2010-000095 de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 27, 39 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante ustedes ocurro y expongo: Resulta y acontece que la SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA y CASI TODOS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ME HAN DECLARADO POBRE Y ME HAN CONCEDIDO LA JUSTICIA GRATUITA, de conformidad con lo establecido en los arts: 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y todas aquellas personas a quienes el Estado Venezolano. LES HA DECLARADO POBRE Y LES HA CONCEDIDO LA JUSTICIA GRATUITA, disfrutaremos de los siguientes beneficios: 1o) usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales, ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales. 2o) QUE SE LES NOMBRE POR EL TRIBUNAL DEFENSOR QUE SOSTENGA SUS DERECHOS GRATUITAMENTE. 3o ) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR GRATUITAMENTE sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita. ; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Y es el caso que le solicité a la DRA. MELIXIS ALEMÁN NAVA, venezolana, de 30 años de edad, casada, de profesión Abogada, con domicilio procesal en el EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ZULIA, ubicado entre avenidas 14 y 14 A, con calles 97 y 98, diagonal al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, primer piso, donde ejerce el cargo de Juez Temporal del Tribunal sexto (06) de Juicio del Estado Zulia, lo siguiente: Que me designara un PROFESIONAL DEL DERECHO. ESPECIALIZADO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN. PARA QUE SE IMPUSIERA DE ACTAS Y PODER ESTAR PRESENTE EL DÍA DIEZ DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 A. M., EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, QUE SE REALIZARÁ EN CONTRA DE LOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA (FISCALÍA 25), CIUDADANOS: IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, CON LA FINALIDAD DE QUE LE SOLICITARA AL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALIFICATIVO, ES DECIR, DE PECULADO CULPOSO A PECULADO DOLOSO. DELITO PENAL PREVISTO Y TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL CUAL ESTABLECE HASTA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la DRA. MELIXI ALEMÁN NAVA, en su condición de Juez sexto (06) de Juicio del Estado Zulia, SE HA NEGADO y SE CONTINÚA NEGANDO A DESIGNARME UN DEFENSOR QUE DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES COMO: VÍCTIMA INDIRECTA QUE SOY, MOTIVADO A QUE TODOS LOS POLICÍAS, JUBILADOS, PENSIONADOS, INCAPACITADOS y ACTIVOS, SOMOS QUIENES PAGAMOS EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, POR LO QUE TODOS LOS POLICÍAS SOMOS: VÍCTIMAS INDIRECTAS, POR SER MIEMBROS DE FONPREPOL o FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Considerando esta Juzgadora superior, en la cual me he venido inhibido de los casos y asuntos penales que fuera interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por varios años en los cuales las diferentes Sala 1, 2, y 3 las han declarado con lugar , en virtud de que se han suscitado entre el referido ciudadano Darío Echeto Ochoa y mi persona desavenencias lo cual el referido accionarte me ha denunciado en varias oportunidades, en todo los casos que me han correspondido conocer, es por ello, que en el presente caso, me inhibo de conocer, toda vez que mi objetividad y parcialidad se encuentra sumamente afectada, considerando que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional, es la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias que puedan comprometer una decisión neutral y justa -imparcialidad objetiva-, y su actuación procesales no inspiren el temor fundado de parcialidad. Por ello, la imparcialidad (de imparcial), en su concepto estricto, significa estar libre de prejuicios, es decir, abstraerse de consideraciones subjetivas y centrarse en la objetividad. Prohibición de una parcialidad determinada cometida por el juzgador: el no conceder. Precisamente por esta razón la sentencia produce efectos sólo con dificulta la conservación de la objetividad de manera extrema, a la verdad. Por lo que considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce la presente acción de amparo. Asimismo, invoco la Inhibición de carácter obligatorio, prevista en el articulo 90 ejusdem, por considera que me encuentro incursa en la causa esta inhibición la realizo de forma legal; teniendo su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto signado bajo VP03-0-2017-000042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 ° en concordancia con el artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017)”.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha determinado la doctrina que es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “…la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
(Omisis…)”
Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, dejó asentado lo siguiente:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo adscrito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar este juzgador, lo alegado por la parte inhibida respecto a las diferencias o discrepancias entre su persona y el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, SIN EMBARGO, ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por la Jueza inhibida; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 754, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente:“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por este jurisdicente, lo procedente en derecho es que la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se subsume en la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 17 de abril de 2017, por la profesional del Derecho Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-O-2017-000042; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario