REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2017-000042
ASUNTO : VG02-X-2017-000002
DECISIÓN Nº 137-17
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 17 de Abril de 2017, por el profesional del derecho Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto signado bajo el No. VP03-O-2017-000042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en razón de encontrarse afectada su objetividad y parcialidad en los asuntos en los cuales el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, intervenga, por haberse suscitado desavenencias entre dicho sujeto y su persona, en razón de diversas denuncias formuladas por el ciudadano en contra del aludido profesional del derecho
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en mi carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nro. VP03-0-2017-000042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, basada en lo siguientes términos:
(…)
Ahora bien, como administrador de Justicia, me he venido inhibiendo de los casos y asuntos penales en los cuales actúa el DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, incidencias que han sido conocidas por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, siendo declaradas Con Lugar, en virtud de que se han suscitado entre el referido ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y mi persona desavenencias, toda vez que el referido ciudadano hoy accionante me ha denunciado en varias oportunidades, en los casos en los cuales como Juez Superior me ha correspondido decidir, es por ello, que en el presente caso, me inhibo de conocer, toda vez que mi objetividad e imparcialidad se encuentran sumamente afectadas, considerando que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional, es la falta de designio anticipado o de prevención de favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con neutralidad y rectitud, esto es sin inclinarse a un lado ni a otro, sin hacer curvas o ángulos, por ello, la imparcialidad, en su concepto estricto, significa estar libre de prejuicios, es decir, abstraerse de consideraciones subjetivas y centrarse en la objetividad.
En consideración a lo previamente señalado, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, en los asuntos en los cuales actué o funja como parte el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en consideración a las diversas desavenencias que se han suscitado a causa de la conducta del mismo, solo el hecho de que este Juzgador decida conforme a la norma, bajo el imperio de la ley, respetando los derechos y garantías que establece la carta magna y el derecho positivo venezolano, en consecuencia al estimar que existe un designio anticipado que puede comprometer la neutralidad en el asunto, lo cual dificulta la conservación de la objetividad de manera extrema, a la verdad, es por lo que estimo ajustado a derecho y justicia apartarme del conocimiento de la presente acción de amparo, invocando la INHIBICION, institución de carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código Organico Procesal Penal, bajo la causal prevista en el numeral 8 del articulo 89 Ejusdem, incidencia que se plantea apegada a la norma, siguiendo ademas el criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando que la misma se declare Con Lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nro. VP03-0-2017-000042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 en concordancia con el artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017).”.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha determinado la doctrina que es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “…la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
(Omisis…)”
Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, dejó asentado lo siguiente:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo adscrito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar este juzgador lo alegado por la parte inhibida respecto a las diferencias o discrepancias entre su persona y el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por el profesional del derecho Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por el Juez inhibido; en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 754, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente:“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por este jurisdicente, lo procedente en derecho es que el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se subsume en la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 17 de abril de 2017, por el profesional del Derecho Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez Profesional adscrito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-O-2017-000042; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario