REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Abril de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25010-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000393
DECISIÓN No. 133-17.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el profesional del derecho, ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 121.057, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.203.390; el segundo por la profesional del derecho ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 23342, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.844.872, y el tercero por el profesional del derecho, ABOG. EDWAR ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.145.600, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.225.072, todos contra la decisión Nro. 273-17 de fecha 8 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se ingresó la presente causa en fecha 4 de Abril de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de Abril de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Indico el apelante, que “…Respecto de tales alegatos en los que la A Quo funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia en fecha 06-03-17, en virtud de la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de haber aprehendido bajo una supuesta flagrancia a mi patrocinado al igual que a los ciudadanos YESLAINE CAROLINA UNZ VINA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, quienes son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, y los cuales para el momento de los hechos se encontraban en la prosecución de una investigación penal iniciada con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, hecho que fue investigados por los referidos funcionarios hasta ser detenidos de forma arbitraria por los funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro del organismo castrense…”
Destacó el profesional del derecho, que “…Ahora bien, es menester ciudadanos Magistrados hacerles de su conocimiento, que la decisión judicial que se recurre no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como lo ha establecido la doctrina y más aún la jurisprudencia nacional, para imponer una medida de coerción personal de las restrictivas de la libertad, se debe precisar cuáles son las circunstancias que conllevaron a decretar la misma, por lo que, al no determinarse tal aseveración en la decisión judicial impugnada, la jueza A quo no ha cumplido con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Citando de seguidas fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República.

Explanó que, “…Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento precisa y de una motivación adecuada sobre los planteamientos explanados para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, se aprecia una seria trasgresión a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva…”

Enfatizó quien recurre, que “…En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la Republica en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente v ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo…”

Adujo que “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto en la actualidad recae sobre mi defendido un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyendo una limitación al Principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, es necesario que sobre este punto tan controversial, me permita indicar los comentarios realizados al respecto por el autor ALBERTO BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal (pag. 1.993:312) lo siguiente;... "No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, pero ello no puede interpretarse como que la persona es culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio…“ Invocando igualmente al autor CAFFERATA NORES JOSE, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, Tercera edición, ediciones de Palma, 1998 Argentina y al doctrinario ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en su artículo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso y medidas de coerción personal, Pag. 57).

Aseveró la defensa, que “…por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto. (art.19 CO.P.P.)…”

Agregó que: “…De esta manera, es importante destacar que la libertad es un Derecho Fundamental, siendo un valor superior del ordenamiento jurídico que determina una especial protección por el Estado Venezolano, y esto permite orientarse en el hecho coherente de que, un mecanismo legal serio y controlado de Libertad provisional no solo implica un régimen de detenciones que solamente tiene cumplimiento en el momento del pronunciamiento de la decisión judicial, por lo que sería más loable; lo que, bajo la humilde concepción de quien aquí suscribe, es la puesta de un planteamiento legal no salido de tono, ni mucho menos que constituye una simple posición idealista de los autores citados, por el contrario considero que los autores citados refuerzan los nutrientes conceptuales sobre el tema de la libertad, incluso el sistema normativo procesal colombiano también participa sobre este criterio (sin duda fundado en los postulados de un sistema mixto de tendencia acusatoria que también pregona), dirigido a evitar en lo posible la aplicación de una detención preventiva inflexible y excluyente como única forma de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal; y teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza del hecho, las circunstancias especiales de su comisión, la personalidad del autor o participe la seguridad del grupo social receptor del impacto delictual, etc., para de esta forma entregarles una importancia cada vez mayor a sistemas de Libertad provisional (Fundamentalmente Garantizadas con Fianzas), que debidamente encasillados en marcos rituales de exigencia legal afirmen la filósofa de la medida cautelar, consiguiendo con ello la eliminación del rigorismo de un estado de privación de la Libertad que en muchas ocasiones resulta innecesario e inconveniente…”

Esgrimió que: “…el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, y por ende en el caso en particular, se aprecia una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión recurrida no era procedente la imposición de la medida de privación de libertad, por cuanto mi patrocinado fue aprehendido de manera arbitraria en un supuesto procedimiento en flagrancia, donde la jueza A quo solo tomo en cuenta los elementos de convicción arrojados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación para perjudicar la situación jurídica de los hoy Imputados, actuando en contravención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, donde se establece que el Representante Fiscal tiene como deber actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del Imputado o Imputada, prestando atención a todas las circunstancias pertinentes al caso…”

Expuso el recurrente, que: “… observaran ciudadanos magistrados, en el presente caso no fue apreciado por la jueza de control y mucho menos por la Representante Fiscal, toda vez que estas partes no tomaron en cuenta los verdaderos motivos que originaron la prosecución de la investigación policial que los ciudadanos YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, OVER JHON MOLERO VENTURA y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO llevaban a cabo para escalecer los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARANGO, en su carácter de representante de la empresa Asociados para el Estudio y Construcción (IAPEC), quien en fecha 28-02-17, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, denunciando el hurto de un material (CABLES) perteneciente a la referida empresa , y que para los efectos del control interno del mencionado cuerpo policial quedo registrada bajo el N° K-17-0126-0300; Así como tampoco fue tornado en cuenta, que los referidos funcionarios en fecha 05-03-17, realizaron la aprehensión de un ciudadano y la incautación de una gran cantidad de dinero, mediante las informaciones aportadas por el ciudadano ABRAHAN VILORIA, situación que quedo plenamente plasmada en la causa penal N° K-17-0126-00333…”

Puntualizó que: “…Por otra parte, en la presente causa penal no existe el requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues el pronunciamiento de la juez A Quo solo versa en el hecho de que mi patrocinado es un funcionario policial y que el mismo puede obstaculizar la investigación, sin embargo la juzgadora deja de considerar que el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, es un funcionario policial con una intachable hoja de vida, sin antecedentes penales, y que a su vez tiene arraigo en el país, además la jueza A quo impone esta medida de coerción personal, sin atender que la posible pena a imponer sobre los delitos precalificados por la representante fiscal, vale decir por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no permiten acreditar el PELIGRO DE FUGA, que establece el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que la posible pena a imponerse para ambos delitos no es igual o superior a los DIEZ (10) años de prisión, por lo que tal medida de coerción personal resulta desproporcional a la impuesta por la jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. Citando a tal efecto diversos fallos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Esbozó quien apela, que: “…Todos los pronunciamientos judiciales antes mencionados, concuerdan con la tendencia internacional de establecer límites temporales sobre las medidas de coerción personal, como se evidencia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, la cual prevé que toda persona detenida "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" (art. 7.5); en concordancia con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, el cual garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento. Consonó con el Proyecto de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), la cual prevé que los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva…”

PETITORIO: El profesional del derecho, LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, solicitó: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia sea REVOCADA la medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 08-03-17, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el contenido de la decisión N° 273-17, en el cual la juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), a favor de mi patrocinado OVER JHON MOLERO VENTURA, y en consecuencia sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa a favor del mismo, tomando en consideración las razones legales indicadas ut supra…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Argumento la defensa en el particular denominado “Primer Motivo de Apelación”, que: “…Esta defensa técnica observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, no se encuentra acreditado en actas, de la revisión de las actuaciones practicadas prima facie por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no conducen a la convicción de que mi representado haya incurrido o participado de forma alguna en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento imputados por el Ministerio Publico, en las mencionadas actuaciones no existen elementos testimoniales, técnicos, ni documentales que vincule al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, en los hechos punibles precalificados, y si bien es cierto que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, no es menos cierto que, ello no significa ausencia total de elementos de convicción que señalen al imputado como participe en el hecho punible investigado, al respecto la sala Constitucional del Máximo tribunal de la Republica en sentencia de fecha 15/08/2015, expediente 15-0774 hace un llamado de atención a los jueces de la Republica para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de la libertad o medida cautelar sustitutiva ajusten su actuación a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Explanó que: “…La juez Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión dictada valora y considera elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi representado, como coautor en la presunta comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento imputados por el Ministerio Publico, los siguientes: PRIMERO: Acta Policial N° 0063, de fecha 06 de Marzo de 2017, emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha acta policial no demuestra que mi representado llamo, cito o exigió a la víctima dinero u otros valores, solo demuestra que mi defendido era la persona que conducía el vehículo que transportaba a los funcionarios que iban a practicar un procedimiento, lo cual concuerda con lo manifestado por mi representado por ante el tribunal, de que había sido comisionado por la superioridad para trasladar a los funcionarios YESLAINE CAROLINA LANZ VINA y OVER JHON MOLERO VENTURA, para un procedimiento que iban a practicar porque en el organismo no habían vehículos, que él no tenía conocimiento del procedimiento a practicar porque no conoce del caso, ni trabaja en la brigada contra la propiedad donde están adscritos los funcionarios que trasladaba ese día, (pero como practica judicial común la persona imputada tiene poca o ninguna credibilidad, por el solo hecho de ser el imputado)…”.

Conforme a lo antes referido acoto que: “SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Marzo de 2017, emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la características físicas y ubicación del lugar donde se practicó la aprehensión de mi representado, la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia de la ubicación y condiciones físicas, ambientales atmosféricas del lugar donde se comete un delito, dicha acta no contiene elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos investigados. TERCERO: Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2017, formulada por el ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en la cual manifiesta que en la empresa donde labora ocurrió un robo, que fue citado junto con dos compañeros de trabajo para comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas subdelegación San francisco, donde se entrevistó con una funcionaria, quien le exigió que identificara a las personas que habían participado en el robo, que entregara el dinero producto de la venta del material robado y los cables que tenían en su poder, haciéndole entrega de un papel donde le escribió dos números telefónicos para que se comunicara con esos funcionarios. Como puede observarse la víctima no menciona a mi representado, quien no tiene conocimiento de la investigación que realizan funcionarios de la brigada de robo porque él no está adscrito a esa brigada, así como tampoco ninguno de los números telefónicos que le fueron entregados al denunciante corresponden a mi representado...”.

Continuó agregando lo siguiente: “…CUARTO: ampliación de denuncia de fecha 06 de Marzo de del 2017, rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ABRAHAN VILORIA, en la cual manifiesta que ese día ha recibido varias llamadas desde el número 0414-6124614 a su número 0426-8683112, exigiéndole la suma de 3.000.000 para no culparlo del robo ocurrido en la empresa donde labora, que fue abordado en una camioneta de color gris conducida por una funcionaria reclamándole porque no le había entregado el dinero ni la mercancía robada. Como se observa el denunciante no menciona a mi representado, ese número telefónico que aporta no corresponde a mi representado y la camioneta que conducía mi representado es de color azul. QUINTO: entrevista rendida ante al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano HERMELINDRY FRAY y por el ciudadano NORWIN SAEZ, quienes declaran sobre el procedimiento practicado por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigos que no aportan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento…”.

Prosiguió argumentando en atención a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que: “…SEXTO: Notificación de Derecho de fecha 06 de Marzo de 2017, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho de los ciudadanos: YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, Titulares de la cedula de identidad N° V-26.225.072, V-18.203.290 Y V-19.844.772. Acta de notificación de derechos que solo deja constancia del cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta acta no constituye ni jurídica ni procesalmente un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, porque sería convertir una garantía constitucional en un elemento de responsabilidad penal. Por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Manifestó que: “…el Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2017, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0051, 0052, 0053, 0054, 0055. Según la cadena de custodia a mi representado no se incautó ningún objeto que demuestre que el incurrió en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento, pues solo se le retuvo su arma de reglamento, su carnet de identificación como funcionario activo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Francisco, el vehículo Chevrolet Silverado de color azul, en cuyo interior no se incautó ningún objeto relacionado con la comisión de un hecho delictivo, su teléfono celular marca Samsung, modelo SM-G900T, color plateado con gris, serial IMEI: 351881 con su batería, con el abonado No. 0414-9657621, por cierto teléfono al cual se le realizo experticia de reconocimiento y vaciado de contenido y no arrojo comunicación ni con el denunciante ni con los funcionarios a quienes trasladaba cumpliendo órdenes de sus superiores. Por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad...”

Afirmó que la: “… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0220, de fecha 06/03/2017 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por S2. González Varela Félix, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, ANO 2009, PLACAS: A69AP1A. Dicha acta de experticia no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento, ni de otro hecho delictivo, el mismo no se encuentra solicitado y sus seriales se encuentran en estado original. Por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0221, de fecha 06/03/2017 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por S2. Medina portillo, realizada al seudo paquete, esta experticia no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento, pues no consta que mi representado haya exigido la entrega de algún paquete, ni le fue entregado en ningún momento…”.
Esgrimió que, el: “… Informe Balístico, N° 9700-242-AB-1505, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective LEDA GARCIA, quien realiza reconocimiento a tres armas de fuego descritas de la siguiente manera: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILIMETROS, ORIGEN AUSTRALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIAMETRO INTERN DEL CANON 8,7 MILIMETROS, LONGITUD DE CANON 112 MILIMETROS, MODALIDAD DEL ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA QUINCE (15) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN EAF784 Y EAG645, EMPUNADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CANON DE ANIMA ESTRIADA (,,,) PRESENTA INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS EN BAJO ELIEVE DONDE SE LEE "MJI, CICPC" . Dicha experticia identifica el arma asignada a mi representado y la cual portaba, lo cual no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento, por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad...”

Considero la recurrente que, la: “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1506, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas , suscrita por el Detective Agregado TSU RINCON ADRIAN, Reconocimiento realizado a las credenciales colectadas en el procedimiento policial la cual arrojo la siguiente CONCLUSION: las piezas debitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno, dos y tres, de la parte expositiva del presente dictamen pericial, cumple con todos los elementos de seguridad, correspondientes a este tipo de documentos, por lo que se determina que dichas piezas son auténticas. Dicha experticia identifica a mi representado como funcionario activo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de concusión y Agavillamiento, por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Apunto que, el: “… ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0223, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: SAMSUNG MODELO: GT-119192 FCC ID: A3LGTI9192 HECHO EN CHINA IMEI: 357967/05/003624/2 IMEI: 357968/05/003624/0 S/N: R21D935L2YZ. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220011062978 de igual forma posee una memoria micro sd con capacidad de 2GB, el cual fue colectado a la ciudadana LANZ YESLAINE, correspondiente al abonado telefónico 0414-6124614, DONDE SE PUEDEN OBSERVAR MENSAJES DE SALIDA AL EQUIPO IDENTIFICADO CON EL ABONADO TELEFONICO 04246132034 ENTRE OTROS Jefe el chamo me dice que ahorita van a entregar 1,500.000 más los cables," OTRO "Tiene q ser poquita gente dem despacho para q nos pueda quedar algo". Este teléfono celular no pertenece a mi representado, no le fue incautado en su poder, ni su vaciado arroja mensajes y llamadas del teléfono de mi representado, de manera que esta experticia de reconocimiento y vaciado de contenido por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado…”

Prosiguió indicando que, el: “… ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0224, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo, un (01) Teléfono Mobil Celular el cual es el siguiente: BLU MODELO DASH JR 3G FCC ID: YHLBLUDASHJR3G IMEI: 352151080381283 IMEI2: 352151080381291. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220009494231, el cual fue colectado al ciudadano MOLERO OVER, correspondiente al abonado telefónico 0424-6132034". Este teléfono celular no pertenece a mi representado, no le fue incautado en su poder, ni su vaciado arroja mensajes y llamadas del teléfono de mi representado, de manera que esta experticia de reconocimiento y vaciado de contenido por lo tanto no puede ser apreciada y tomada como sustento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado…”

Acoto que el: “…ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0225, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Mobil Celular el cual es el siguiente: SAMSUNG MODEL: SM-G900T IMEI: 351881/06/243893/0 MADE IN CHINA. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR no posee seriales, el cual fue colectado al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, correspondiente al abonado telefónico 0414-9657621G. El vaciado de contenido del teléfono celular de mi representado no arroja comunicación entre él y el denunciante ABRAHAN RAFAEL VILORIA, ni con los funcionarios YESLAINE CAROLINA LANZ VINA y OVER JHON MOLERO VENTURA, no existen llamadas ni mensajes que hagan suponer que existió comunicación entre mi representado y las mencionadas personas, entonces siendo así como es que la ciudadana juez toma esta experticia de reconocimiento y vaciado de contenido como elemento de convicción contra mi representado para decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, en una sana y adecuada valoración de las circunstancias de hecho y de derecho no debe ser apreciada para decretar tal medida, por el contrario constituye un elemento de exculpación…”

Argumento que el: “…ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0226, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: VTELCA S133, MEID A000003761D688 S/N 1133100300803280, FABRICADO EN VENEZUELA, pertenece a la empresa telefónica movilnet CDMA posee una tarjeta de memoria de dos (02) GB, el cual fue colectado al ciudadano ABRAHAN VILORIA, OBSERVANDOSE COMUNICACION DESDE EL ABONADO TELEFONICO 0426-86831412 correspondiente al equipo antes descrito con los números 0414-6124614 y 0424-6132034". Del contenido de esta experticia se observa que no existen llamadas ni mensajes que hagan suponer que existió comunicación entre mi representado y este ciudadano, (ABRAHAN RAFAEL VILORIA, el denunciante), entonces siendo así como es que la ciudadana juez toma esta experticia de reconocimiento y vaciado de contenido como elemento de convicción contra mi representado para decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, en una sana y adecuada valoración de las circunstancias de hecho y de derecho no debe ser apreciada para decretar tal medida, por el contrario constituye un elemento de exculpación….”. Citando la Sentencia No. 673, de fecha 07 de Abril del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ilustrar sus argumentos.
Adujo igualmente la recurrente que la Sentencia invocada “…Deja establecido (…) que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, de manera que deben estar llenos o cumplidos los tres, y de acuerdo al análisis realizado anteriormente en el presente caso no existe tal concurrencia, pues el exigido en el numeral segundo no se encuentra satisfecho…”

En este orden de ideas, en el particular denominado “Segundo Motivo de Apelación”, refirió que “…En relación al segundo motivo de apelación, se denuncia la violación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho a ser juzgado en libertad. El juzgamiento en libertad, es la regla en nuestro proceso penal, por orden del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal cuando establece "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso... con lo cual el constituyente pensó en una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en el caso de mi representado esa finalidad del proceso puede ser asegurada con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, pues quedo acreditado en autos que respecto de mi representado no existe peligro de fuga, ya que constan en actas una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del mismo en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que el imputado, tiene residencia en el país, lo cual revela que el asiento principal de sus intereses se encuentra en el territorio de la Republica, toda vez que, es en el país, donde se encuentra su familia, su residencia y donde labora, elemento que no fue ponderado o valorado por la juzgadora…”

Razono quien recurre, que: “…Tampoco valoro la ciudadana juez que ese peligro de fuga se desvanece con las penas establecidas en los tipos penales imputados, pues la pena asignada al delito de Concusión es de dos (02) a seis (06) años de prisión y el delito de Agavillamiento es de dos (02) a cinco (05) años de prisión, es decir, no excede en su límite superior a diez años y no consta la existencia de una conducta pre delictual de parte de mi representado, lo cual aunado a la ausencia de elementos de convicción que permitan considerar suficientemente la participación de mi representado en los delitos imputados hace improcedente por desproporcionada la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Apuntó la defensa que: “…hoy en DIA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que no es la de mi representado…”

PETITORIO: La profesional del derecho ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, solicitó se: “DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el tribunal decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la inmediata libertad del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, Subsidiariamente solicito que en la situación más desfavorable para mi representado, dada su conducta pre delictual, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse en actas que el ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, haya realizado acciones o incurrido en omisiones que permitan concluir que su conducta se subsume en el tipo penal de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, sencillamente por cumplir con órdenes emanadas de sus superiores de trasladar a los funcionarios OVER MOLERO Y YESLAINE LANZ, al sitio donde estos iban a practicar un procedimiento policial por la falta de vehículos en la sede policial, así mismo al quedar demostrada la ausencia del peligro de fuga por parte de mi representado, por lo que la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad restituye derechos y garantías que debieron ser tuteladas y garantizadas por el juez, tales como el derecho a ser investigado y juzgado en libertad, al debido proceso. Ordenando este tribunal colegiado la libertad del imputado para que este se someta al proceso en libertad, columna vertebral del sistema acusatorio, hasta que el Ministerio Publico concluya con la fase de investigación...”

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL
ABOG. EDWAR ACUÑA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho, ABOG. EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa indicando en el particular denominado “Ausencia de Elementos de Convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad, que: “…Se observa del contenido de la decisión dictada por este Tribunal de Instancia, en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 08-03-17, que la recurrida baso su decisión inmotivada esbozando como fundamento de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los delitos objetos de la imputación, considerando el Tribunal de Instancia que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por estar en la fase incipiente de la investigación, al tiempo de señalar para fundamentar la privación de libertad que en el caso de marras existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a los Artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo; de cuyos aspecto se procede a impugnar en virtud de que jurídicamente hablando no le asiste el derecho al Tribunal A Quo…”

Luego de plasmar parte del fallo recurrido el apelante, exteriorizó, que “…De acuerdo a la lectura de la denuncia formulada por la victima ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, se evidencia supuestamente la conducta exhibida por mi representada YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, así como de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, consistente en haberle exigido cierta cantidad de dinero abusando del ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, a cambio de no involucrarlo en un hurto de un material de cables sustraídos de una empresa, donde la presunta víctima labora como personal de vigilancia, cuya investigación estaba siendo llevada a cabo por mi representada producto de la interposición de una denuncia por el representante legal de la mencionada empresa; en ese sentido, de la declaración de la propia víctima de la concusión rendida por ante la sede de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción, se observa que el mismo acudió en fecha 23 de febrero del presente año, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco del Estado Zulia, en calidad de testigos citado por dicho Organismo de Investigación como diligencia urgente y necesaria, para indagar sobre perpetración del hurto del material de cable, dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos responsables del indicado hecho punible suscitado en las instalaciones de la empresa; siendo admitido por la mencionada victima que el mismo declaro en torno a los hechos, pero de dicha entrevista o denuncia se constata que uno de los vigilantes de nombre MAIKEL CARVAJAL, delato a dicha victima junto a dos sujetos más de apellido DIAZ y NUNEZ, como los presuntos responsables del hurto del material que se investiga, permitiéndole el retiro de la sede policial a la presunta víctima mientras se practicaban otras diligencias de investigación…”

Especificó que: “…Como puede observarse, del contenido de la mencionada denuncia de la víctima, la misma reconoce que el ciudadano Maikel Carvajal dirigió en su contra su participación en el hurto del material de cable junto a otros sujetos, lo que permite evidenciar que la denuncia formulada por el mismo en contra de los funcionarios imputados, sencillamente constituye una forma de encubrirse del delito del Hurto por el cual el ciudadano MAIKEL CARVAJAL lo señala como uno de los coautores del indicado hecho punible, para evadir responsabilidad penal, hasta el punto de convertirse en un imputado informante de los funcionarios actuantes, cuando en la experticia de vaciado de mensajería de textos de su abonado telefónico 0426-8683112 se evidencia varios mensajes que intercambia con el abonado telefónico de la imputada YESLAINE CAROLINA LANZ VINA signado con el NO. 0414-6124614, de los cuales de cuyo contenido se constata, que el día 05-03-17, dicha funcionaria por datos que le aportaba la presunta víctima sobre la entrega que realizarían los sujetos que participaron en el hurto de la empresa del cable hurtado en un sitio (…) llevo a cabo un procedimiento de aprehensión junto a otros funcionarios, donde resultaron detenidos dos ciudadanos relacionados con el hurto del citado material de cable y cierta cantidad de dinero proveniente de la comercialización de parte del material hurtado, vinculado dicho procedimiento policial con la investigación NO. K-l 7-0126-00300 aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Kenny Salas, en su condición de representante legal de la empresa donde se produjo la sustracción del material, siendo presentados ante el Tribunal de Control de guardia. ..”

Adujo que: “…En ese mismo orden de ideas, la situación de imputado informante que emergen de dicha mensajera de texto ut supra indicada, se encuentra corroborada con las versiones aportadas por mi defendida YESLAINE CAROLINA LANZ VINA en el acto de audiencia de presentación de imputado que coinciden exactamente con las declaraciones de los funcionarios OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, al establecer de manera concatenada que el ciudadano ABRAHAN VILORIA aporto datos que conllevarían a la aprehensión en flagrancia de los sujetos que poseían el material hurtado; sin embargo, la presunta víctima al sentirse perseguida por la investigación que adelantaba mi patrocinada, en virtud de no haberse recuperado el material hurtado, y ante la promesa del mismo de entregarle a los sujetos involucrados en dicho hurto del material que se investigaba, ya que si bien es cierto, que existe relación de mensajera de textos el día 05-03-17 y 06-03-17 entre el abonado telefónico de mi patrocinada signado con el NO. 0414-6124614 con el abonado telefónico de la presunta víctima, con contenidos de mensajes enviados por mi patrocinada con contenido algo violentos, por los menos, dichos mensajes no llevaban implícitos la exigencia de dinero a cambio de no involucrarlo en el hurto del cable, sino más bien, del análisis que se hace del vaciado de contenido, se evidencia que la conversaciones de mi patrocinada con la presunta víctima, se refieren al procedimiento policial que este último delato para aprehender los sujetos del hurto del cable y la recuperación del mismo, mas no se constata mensajes de violencia o amenazas para la exigencia de dinero para desvincularlo de la investigación, solo que ante la promesa del mismo de ayudar a detener a los coautores del hurto del cable y la recuperación de dicho material, mi patrocinada enviaba mensajes violentos en su contenido para ejercer de alguna manera un efecto psicológico en la presunta víctima que lejos de constreñirlo para exigirle dinero, su finalidad era resolver el caso que investigaba…”

Determinó que “…Ahora bien, en relación a los mensajes de textos que arroja la experticia de vaciado de contenido del día 06-06-17, donde resultaron aprehendidos los funcionarios imputados, existe en las denuncias de la victima de los días 05 y 06 de marzo del presente año, graves inconsistencias e inverosimilitudes que le restan credibilidad a la situación denunciada, atinente a que la misma aparentemente se encontraba recibiendo llamadas y mensajes de textos del abonado de mi patrocinada desde el día 03-03-17, cuando en realidad del contenido del vaciado de contenido realizado por el CONAS al abonado telefónico de la víctima, signado con el NO. 0426-8683112, en modo alguno aparecen llamadas telefónicas del abonado de mi patrocinada No. 0414-6124614 con fecha 03-03-17, ni mensajes de textos con la mima fecha, ni tampoco llamadas telefónicas con fecha 05-3-16 como falsamente lo reza el acta policial de aprehensión y la denuncia de la victima de fecha 06-03-17; de manera que, esa circunstancia falsa denunciada no constituyen elementos de convicción valorados por el A Quo para estimar la participación de mi defendidas (sic) en el hechos objeto de la investigación…”
Explano que “…En otro orden de ideas, la relación de mensajes de textos entre los abonados de mi patrocinada y la supuesta víctima, de fecha 06-03-17 oportunidad en la cual se llevó a cabo la entrega controlada del seudo paquete que simulaba el dinero supuestamente exigido por mi patrocinada a la víctima que motivo su aprehensión policial, dicho procedimiento constituye un plan orquestado por esta conjunto con los funcionarios militares actuantes, ya que la presencia de los funcionarios del CICPC en el sitio, obedece a la información de la victima de entregar en una segunda oportunidad los autores del robo del material de cable sustraído de la empresa, así como parte del dinero proveniente del mismo, es decir, ante la delación sobre la supuesta presencia de esos sujetos en el sitio indicado por la victima (adyacencias del terminal de pasajeros), los funcionarios imputados se constituyen en comisión para proceder a llevar un aprehensión en flagrancia, encontrándose con la situación de que la víctima simulo una supuesta concusión para encubrirse del hurto del material donde fue delatado su participación con el vigilante MAIKEL CARVAJAL, siendo falso que mi patrocinado (sic) le haya exigido 3.000.000 de bolívares para protegerlo de su responsabilidad, cuando en realidad ciudadanos Jueces de Alzada al realizar un análisis pormenorizados de dichas actuaciones de investigación, y en especial las actas de entrevistas de la víctima, se constata que en modo alguno emergen serios, objetivos y contundentes elementos de convicción que vinculen a mi representada en los hechos objetos de dicha imputación, lo que significa que, en el caso bajo examen, no surgen de las precitadas diligencias de investigación plurales, sólidos, fundados y racionales elementos de convicción para estimar que mis patrocinados (sic) sean coautores o partícipes del indicado hecho punible; por lo que, en el mencionado delito contra mi defendida no obran o se encuentran acreditados elementos incriminatorias que comprometan su responsabilidad…”

Fundamentó que: “…Las consideraciones ut supra señaladas, permiten sostener que la recurrida, exonera de la obligación que tiene el Ministerio Publico de presentar los elementos incriminatorias que deben obrar en contra de la imputada en el acto de audiencia de presentación de Imputado conforme al Artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, so pretexto infundado de que apenas se está en la fase incipiente de la investigación, y en el devenir de esta el Ministerio Publico debe recabar los elementos de convicción que permitan justificar la inculpación del imputado, así como la exculpación de los mismos; es decir, que pareciera que el a Quo olvida el presupuesto contemplado en el Articulo 236, ordinal 2° Ejusdem referido como requisito fundamental a los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación para considerar fundada la imputación, y por ende, justificar la medida de prisión preventiva; pues si el Ministerio Publico prima facie no acompaña suficientes y series elementos para peticionar la medida de privación de libertad, y en ese sentido, si el Juez de Control tolera esa situación estaríamos remontarnos al viejo Sistema de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se detenía sin base a elementos de incriminación, para luego investigar la participación o no del imputado; este escenario planteado no significa, que se suprima la fase de investigación de los 45 días estipulado en el artículo 250 del COPP, solo que debido al sistema garantista del actual proceso penal, resulta obvio le exigencia del legislador que en la audiencia de presentación se requiere por lo menos de algunos elementos de convicción para justificar el dictamen de la medida de privación de libertad, y luego esa fase de investigación de los 45 días, (…) mas sobre la presencia o no de dicho elementos de convicción. ..”
Cuestiono que: “…la recurrida se equivoca al determinar que en el caso de marras, existe o se verifica el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del COPP, referido a los fundados elementos de convicción para estimar a la imputada YESLAINE CAROLINA LANZ VINA como autora o participe del o de los hechos punibles que se le imputan, todo lo contrario, dicho requisito no se verifica en el presente asunto, ya que como arriba se mencionó el Ministerio Publico, no logro con las diligencias de investigación en que se sustenta su imputación demostrar la responsabilidad criminal de esta en los hechos objetos de la investigación, en razón de estar en presencia de una vil y temeraria imputación manifiestamente infundada, que pretende de manera caprichosa y arbitraria mantener privada de libertad a mi defendida sin contar con elementos racionales que determinen su vinculación con el ilícito penal; en consecuencia lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial que ostentan los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, es el otorgamiento a favor de mi defendida de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto penal adjetivo, por lo que, en los mencionados delitos contra mis defendidos no obran, o no se encuentran acreditados elementos incriminatorias que comprometan su responsabilidad, de allí que el Juez A Quen debe revisar en este acto el fundamento de la medida de privación de libertad dictada por el A Quo, que permita la imposición de medidas sustitutivas de libertad, toda vez que la legitimidad del dictamen y mantenimiento de la medida de privación de libertad, solo es posible si existe el cumplimiento de los extremes exigidos en el Articulo 236 del COPP, siendo que en el caso de marras resulta obvio que no fue cumplido o verificado el ordinal 2 de la indicada disposición legal…”

Expuso que: “...En ese orden de ideas, la reciente doctrina forense (…), sostiene de forma indefectible, que la ausencia del cuerpo del delito como en el caso bajo examen, imposibilita el decreto de la medida de privación de libertad ( y de cualquier medidas de coerción personal) en contra de una persona encausada en un proceso penal, de allí, que el decreto de dicha medida de coerción personal devine ilegitima ante la falta de un requisito sine quanon para la procedencia de la misma…”

Esgrimió que “… En otro orden de ideas, yerra la recurrida al considerar que en el caso de marras, se verifica la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esgrimiendo la Jueza A Quo la eventual pena a imponer y la presunción de que los familiares de la imputado pudieran entorpecer el resultado de la investigación, ejerciendo presión en las víctima y familiares para que se comporten de maneras desleal frente al proceso, siendo que ese argumento esgrimido por la recurrida no tiene soporte jurídico de las actuaciones de investigación, toda vez que el acta policial de aprehensión demuestra inequívocamente la plena y absoluta voluntad de mi defendida de sujetarse al proceso, pues la lógica indica que su actitud y comportamiento de colaborar cuando no opuso resistencia a su detención muy a pesar de su condición de funcionaria del CICPC; situación que constituyen elementos suficientes para estimar que se encuentra desvirtuado, el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Articulo 236 del COPP, pues desde un primer momentos mi patrocinada exteriorizo su plena voluntad y disponibilidad de someterse a la persecución penal, y además tiene establecido su arraigo en el país, en virtud de que tiene establecido su residencia y su trabajo en esta ciudad; lo que significa que, en el caso de marras la actitud de mi patrocinada denota una obediencia absoluta frente al proceso, sin que exista la sospecha fundada de que vaya a evadir la justicia, y por ende, quede ilusoria la finalidad del proceso, cual es el objetivo de las medidas de coerción personal como mecanismos instrumentales para el eficaz desarrollo del proceso con la sujeción al mismo por parte del imputado, situación que se corrobora con la voluntad de encausado de someterse por sus propios medios al proceso, no existiendo motivos para usar la fuerza pública a través del mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que la misma perdió su esencial y finalidad, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Articulo (sic) 237 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva…”

Argumentó que “…En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal estimada por la recurrida, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que contrario a cualquier conducta del imputado o de sus familiares para entorpecer el resultado de la investigación, no se revelo algún elemento tendiente a entorpecer la investigación, amén de que la orden de inicio de investigación se encuentra siendo llevada por los funcionarios del CONAS; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el Articulo (sic) 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, según el análisis hecho sobre la imposibilidad jurídica de que sobre mi defendido pesen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa para mi patrocinado, pues la recurrida de formas equivoca y arbitraria justifico la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad a mi patrocinada, sobre la base de los presupuestos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda, como mecanismo para garantizar la permanencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, y en el análisis pragmático del caso en concreto, no se cumplen con dichos presupuestos para que resultara procedente la medida de prisión preventiva…”

Estipuló que “…Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Articulo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que el imputado pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, y tampoco obran elementos serios, congruentes y racionales que comprometan su responsabilidad siendo que con fundamento en el inciso del Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, siendo que este Tribunal de Alzada como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad a mi defendido con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal"-

Resaltó que: “…En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto señalado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.…En consecuencia, solicito al Tribunal a Que se sirva imponer a mi defendido medidas sustitutivas de libertad previstas en el Articulo 242 del COPP, que le permita someterse a! proceso en estado de libertad, ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad criminal …”

PETITORIO: El ABOG. EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se desestime la imputación efectuada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVJLLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANEZ; y le sea otorgado a su defendida medidas sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION.

Las profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentados por el ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA bajo los siguientes argumentos:

Puntualizó la Vindicta Pública, en el particular denominado “Argumentos del Ministerio Público”, que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a que la misma indica que el Tribunal baso su decisión inmotivada esbozando como fundamento de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los delitos objetos de la imputación, considerando el Tribunal de Instancia que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por estar en la fase incipiente de la investigación. En relación a este particular esta Representación Fiscal, precisa, que ciertamente se recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde resultaron detenidos los ciudadanos YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, en el cual les es imputado la presunta comisión de los delitos de CONCUSION prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atendiendo a que aun cuando nos encontramos en una fase de investigación tal como lo considero el tribunal a Quo existen al momento de decidir en base a los fundados elemento que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinada, en los cuales se basan la imputación realizada y la medida solicitada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en el tipo penal si no a la gravedad del daño causado …”


Fundamentó que: “…Del mismo refiere la defensa la conducta exhibidora realizada por !a ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VINA al ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ relacionada a la exigencia de dinero en abuso de sus funciones policiales a cambio de no involucrarlo en un hurto de un material de cables sustraídos de una empresa donde la labora el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, investigación que para la fecha de los hechos estaba siendo sustanciada por la ciudadana DETECTIVE YESLAINE CAROLINA LANZ VINA. En relación al particular se evidencia de las actuaciones realizadas por el Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del acta de reconocimiento y vaciado de contenido realizado al abonado telefónico propiedad del ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ observando mensajes de textos provenientes de la ciudadana imputada antes mencionada de fecha 05-03-2017 en diferentes horas en la cual reza entre otros mensajes amenazantes "deja los cables así voy por la plata". en lo que es evidente un exigencia de dinero por parte de la hoy imputada de actas, de igual modo se observa la comunicación mantenida por la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VINA y el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA para la misma fecha de la comunicación mantenida por la mencionada ciudadana con el denunciante ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ en la cual hace referencia al monto que iba a hacer entrega el denunciante, el cual le había manifestado a la ciudadana YESLAINE LANZ a través de mensajera de texto. En los cual se observa el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito de CONCUSION Según Carrrara, 1. Que se haya obrado para obtener un lucro Que ese lucro se indebido. Que haya empleado la amenaza de acto de Autoridad Publica para obtener ese lucro...”

Acentuaron que: “…Por lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de CONCUSION además de proteger otros valores más específicas como lo son al decir de MANZINI, el prestigio de la administración en sentido lato, pero agrega la observancia del deber de probidad de los oficiales públicos, que conviene garantizar contra los abusos de oficio en daño ajeno, cometidos para sacar ilícitos provechos, extorsionando o sonsacando dinero u otras utilidades...”.

Explanaron que: “…Ahora bien manifiesta la defensa que se observa que el ciudadano denunciante ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ acudió en fecha 23-02-2017 a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco del Estado Zulia toda vez que estaba siendo citado en calidad de testigo de la investigaciones adelantada por la funcionaria YESLAINE CAROLINA LANZ VINA a los fines de indagar acerca de los hechos sobre el hurto del material de cable. En relación al particular se evidencia tal como lo manifestó el ciudadano denunciante en el contenido de su denuncia que efectivamente fue citado ante el cuerpo detectivesco en fecha 23-02-2017 lo cual fue atendido por la ciudadana funcionaria adscrita al referido cuerpo YESLAINE CAROLINA LANZ VINA toda vez que la misma llevaba la investigación en cuestión no es menos cierto que de la denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ se desprende el hecho que el mismo efectivamente compareció con el fin de declarar en calidad de testigo, declaración que no fue tomada por el cuerpo detectivesco y donde a su vez fue agredido el ciudadano denunciante por parte de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VINA en compañía del funcionario OVER JHON MOLERO VENTURA y otros funcionarios del referido cuerpo tal como lo manifiesta el ciudadano denunciante al reconocer a este último como uno de sus agresores al momento de la detención en flagrancia de los mismos…”

Adujeron las representantes fiscales, que: “…En relación a la afirmación realizada por la defensa en cuanto a, que el denunciante buscare (sic) encubrirse en una denuncia en contra de los funcionarios actuantes en la investigación relacionada al hurto del material de la empresa donde labora el ciudadano denunciante, toda vez que existía un señalamiento previo por parte del ciudadano MAIKEL CARVAJAL en contra de este y de dos personas identificadas como DIAZ Y MUNOZ, esta representación considera que es precisamente el hecho de formar parte de los funcionarios actuantes lo que le permitiría a la ciudadana imputada YESLAINE LANZ aprovecharle de la investigación adelantada por su persona a llevar a cabo los verbos a los que refiere el artículo 62 de la Contra la Corrupción …”

Enfatizaron que: “…Ahora bien en relación al procedimiento realizado por el cuerpo detectivesco iniciado con ocasión al hurto de material (cables) de la empresa donde labora el ciudadano denunciante al momento de los hechos identificada con el numero K-17-0126-00300, si bien es cierto existe investigación iniciada con ocasión a la denuncia formulada. por el ciudadano CARLOS ARANGO, no es menos cierto que la detención realizada por el cuerpo detectivesco a dos particulares se encuentra relacionada con el expediente K-17-01269-00333, ahora bien, surge la interrogante de esta representación fiscal Que relación tiene la detención de dos ciudadanos con una alta suma de dinero con la sustracción del cable propiedad de la empresa en la cual laboraba el ciudadano denunciante?..”

Manifestaron que: “…De igual modo argumenta el recurrente, si bien es cierto, que existe relación de mensajera de textos. el día 05-03-17 y 06-03-17 entre el abonado telefónico de la imputada YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑAS signado con el Na.0414-6124614 con el abonado telefónico del ciudadano denunciante, con contenidos de mensajes enviados por mi patrocinada con contenido algo violentos, por los menos, dichos mensajes no llevaban implícitos la exigencia de dinero a cambio de no involucrarlo en el hurto del cable, quienes suscriben consideran, en relación a esté’ tópico pareciera que la defensa no realizo la debida revisión de las actas de investigación que fueron presentadas por esta representación fiscal al momento de la presentación de imputados o realizo una revisión selectiva en la cual solo se documentó de una parte de las actas ya que de las mismas perfectamente se puede evidenciar que la funcionaria adscrita al cuerpo detectivesco, fue señalada por el denunciante como la funcionaria que lo constriñe, bajo amenazas a su vida a cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000 para liberarlo de la investigación que estaba siendo adelantada por el cuerpo científico de la cual la referida funcionaria estaba a cargo, así pues es preciso resaltar, la existencia de un acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, realizada al dispositivo móvil propiedad del ciudadano denunciante ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, en el cual claramente se evidencia la existencia de mensajes de texto provenientes del abonado telefónico No 0414-6124614 propiedad de la imputada de actas YESLAINE LANZ, en el cual se constata la existencia de mensajes recibidos por parte de la misma en la cual manifiesta amenazas directas en fecha 05-03-2017 al ciudadano denunciante, lo cual a consideración de quien suscribe acompañada de las actas de investigación levantadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en la que se evidencia el operativo de procedimiento en flagrancia realizado por los funcionarios actuantes del referido comando, en el cual la ciudadana YESLAINE LANZ en compañía de los también imputados OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, descienden de un vehículo a los fines de recibir por parte del ciudadano denunciante el dinero solicitado por la ciudadana YESLAINE LANZ…”

Puntualizaron que: “…Así pues narra el recurrente, que la ciudadana YESLAINE LANZ ante la promesa del denunciante de ayudar a detener a los coautores del hurto del cable y la recuperación de dicho material, la ciudadana imputada antes referida enviaba mensajes violentos en su contenido para ejercer de alguna manera un efecto psicológico en la presunta víctima que lejos de constreñirlo para exigirle dinero, su finalidad era resolver el caso que investigaba. En relación al mencionado punto esta vindicta publica no comprende la interpretación dada por el recurrente a las actuaciones útiles, necesarias y pertinentes que pueden ser realizadas por el cuerpo detectivesco a los fines de llegar al esclarecimiento de una investigación, surgiendo la interrogante hasta qué punto pueden llegar las actuaciones por parte de los auxiliares de justicia, órganos de investigación policial, a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados? toda vez que tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, son estos los encargados del esclarecimiento de los hechos, siempre al margen de lo establecido en el artículo 111 ordinales 1° y 2° del COPP donde la investigación debe ser dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ordenara y supervisara las actuaciones de los órganos de policía de investigación velando por la integridad y respecto a la dignidad humana de los incursos en un proceso, sean como víctimas, testigos, o investigados, tal lo reza el artículo 10 de norma subjetiva penal…”
Delimitaron que: “…En relación a la exoneración de la obligación del ministerio público por parte del A quo, para presentar elementos de convicción incriminatorios en contra de la imputada en el acto de audiencia de presentación de imputado, so pretexto que se encuentra en fase incipiente de investigación, considera esta representación fiscal trayendo nuevamente a colación las actas de investigación levantadas en el procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ en la cual se evidencia el actuar por parte de la ciudadana YESLAINE LANZ, en las cuales se cumplen todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 236 del COPP para el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la que fue basado el pronunciamiento por parte de a quo a! momento de la audiencia de presentación de imputados. Todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cual fue tornado en cuenta por esta Representación Fiscal sin embargo, no es un derecho absoluto sino relativo De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal-como LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado por el juez a quo al dictar su dispositiva…”

Por ultimo indicaron que: “…la defensa que la Juzgadora al considerar que en el caso de marras, se verifica la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esgrimiendo la Jueza A Quo la eventual pena a imponer y la presunción de que los familiares de la imputado pudieran entorpecer el resultado de la investigación, ejerciendo presión en las víctima y familiares para que se comporten de maneras desleal frente al proceso. Con lo que se fundamentó el criterio de esta representación fiscal al solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el pronunciamiento por parte la juzgadora acordando la petición fiscal. Así pues resalta quien suscribe el hecho que no existe segunda opción que se plantee a los ciudadanos detenidos al momento de la detención en flagrancia, más que la colaboración en el procedimiento de detención lo cual la lógica alude que su actitud y comportamiento siempre, en todo momento, será de colaboración, lo cual no asegura que al momento de la juzgadora poder considerar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y llegar a acordar la misma la ciudadana imputada evada la justicia, sin tomar en consideración su arraigo o no en país, su aspecto laboral o familiar…”

PETITORIO: La ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y la ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitaron a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.


DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION.

Las profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentados por la ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, bajo los siguientes argumentos:

Mencionaron las profesionales del derecho que: “…esta Representación pasa a dilucidar los argumentos en los que la defensa fundamenta su recurso. Es preciso resaltar, que cuando la recurrente expone como punto previo los ANTECEDENTES DEL CASO, obvia o hace caso omiso de las circunstancias que hacen que hoy, su defendido, se encuentre bajo la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correctamente decretada por el Tribunal at quo. Es menester, ilustrar a este honorable Tribunal colegiado, sobre esas circunstancias en relación a la aprehensión de su defendido….”
Continuaron estableciendo que: “…Es el caso, que como efectivamente naira la recurrente, en fecha 23 de los corrientes, ocurre un hurto en la empresa donde labora el ciudadano: ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, quien en adelante se denominara el denunciante, laboraba en la función vigilante. En horas de la madrugada de la mencionada fecha, sufre las instalaciones la empresa la sustracción de diversos materiales, entre estos, cableado. Sin embargo, el personal encargado de realizar la respectiva vigilancia se percata de la situación e intenta comunicar sobre la eventualidad, sin embargo, resulta infructuoso, por lo que el denunciante y su compañero deciden resguardarse, ya que los mismos estaban desprovistos armamento. Posteriormente, logran hacer de conocimiento lo que ocurría en las instalaciones de las cuales tienen el resguardo y horas más tarde efectúan el recorrido y se percatan de la sustracción del cableado. Ahora bien, es en razón de este hecho que el denunciante es citado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- San Francisco, en donde según su exposición ante este despacho Fiscal, encontrándose de Guardia, esta fiscalía duodécima, manifiesta el ciudadano que en la subdelegación antes mencionada, el día 02 de marzo del presente año fue objeto de maltrato físico y verbal, recibiendo amenazas e intimidaciones por parte de los presuntos funcionarios, quienes además le estaban exigiendo la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) para sacarlo del expediente y no implicarlo en un hecho punible perpetrado en la empresa para la cual laboraba, esto ocurre tras citación que recibiere suscrita por YESLAINE LANZ, funcionaria adscrita al CICPC. Es entonces, cuando acude a este despacho a fin de entablar la respectiva denuncia penal, al efecto, se solicita a los funcionarios de Grupo Extorsión y Secuestro, canalizar las respectivas acciones conducentes a determinar la veracidad de los hechos denunciados….”.

Precisaron que: “…Es el caso, que día 06/03/2017, se efectúa el procedimiento en flagrancia en las adyacencias del terminal de pasajeros, en donde el denunciante portaba un seudo paquete contentivo de la suma exigida por los funcionarios del CICPC- San Francisco. Tras el intercambio de mensajes de textos, es interceptado el vehículo tipo taxi perteneciente al GAES, por un vehículo el cual era conducido por su defendido: WUILLIAN GONZALEZ, y del cual descienden tres sujetos, una fémina y dos masculinos, quienes sin mediar palabra desenfundan su armas en contra del denunciante y el supuesto chofer del taxi, como se desprende del acta policial emanada por el cuerpo castrense, mostrando una actitud hostil, apuntado a los funcionarios que se encontraban en comisión, después de transcurrir aproximadamente 15 minutos, y exponer la solicitud Fiscal de procedimiento, estos logran persuadir de su actitud a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y es cuando proceden la detención, de quien hoy se encuentra imputado por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano: WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO….”-

Esgrimió la representación fiscal que: “…Es el caso, ciudadanos jueces que les corresponda conocer de esta apelación, que tal circunstancia, que la apelante omite en su punto previo denominado ANTECEDENTES DEL CASO, es de vital importancia, puesto que, se evidencia del acta policial NRO -GNB-CONAS-GAES.ZULIA 0368, de fecha 06-03-2017, la actitud que presentaba su defendido, descrita como hostil, ratificado en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en este despacho fiscal, lo que demuestra que el ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, participo en tales conductas delictivas, toda vez, que al dársele la voz de alto, continua insistiendo en la exigencia del dinero, manteniendo su arma desenfundada, así mismo era quien conducía el vehículo en donde se trasladaban los demás funcionarios del CICPC- SAN FRANCISCO, al sitio pactado para la entrega de la suma de dinero exigida al denunciante…”.

Enfatizaron que: “…En este mismo orden de ideas, la recurrente aduce en su primer punto, que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Es este punto, la apelante procede a realizar una exigua pero conveniente apreciación de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, indicando además que no conllevan a determinar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que nos ocupan….”

Estimaron que: “…Sin embargo, es preciso traer a colación lo establecido por Rodrigo Morales (2010), en su obra, cuando afirma, en relación a dictamen de medidas:" El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fortius bonis iuris , conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en el momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay una probabilidad real por razón fundada 2) Periculum in mora se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior... "Como colorario la jueza at quo produce esa probabilidad real, con los elementos de convicción presentados por esta vindicta publica…”.

Continuaron refiriendo que: “…Si bien es cierto, como expone la recurrente en la experticias de vaciado de contenido no arrojan relación entre el abonado número telefónico de su defendido y el denunciante, así como tampoco fue escrito su nombre el papel que entrega la funcionaria YESLAINE LANZ al ciudadano ABRAHAM VILORIA, para estar en comunicación. No es menos cierto, que su defendido era quien conducía el vehículo que trasladaba a sus compañeros adscritos todos al CICPC-SAN FRANCISCO, así mismo fue quien intercepta el vehículo tipo taxi donde se encontraba el denunciante y posteriormente a eso, desciende con un arma de fuego desenfunda como una acción intimidatoria y aunado a lo anterior, es transcurrido aproximadamente 15 minutos, aun siendo notificado del procedimiento por parte del GAES, depone su actitud hostil e intimidatoria. Igualmente, es preciso aclarar que el ciudadano: WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, aunque al decir de la defensa no pertenece a esa brigada contra la propiedad como alega la denunciante tampoco se encontraba subordinado a las directrices de YESLAINE LANZ, toda vez, que esta detenta un cargo inferior al suyo, por lo que se demuestra que su defendido acude a las adyacencias del terminal en un acto volitivo, a fin de realizar el cobro de la cantidad solicitada en compañía de los demás imputados y asegurar el resultado propuesto, es por lo que su conducta desplegada se circunscribe a la calificación jurídica dada…”

Alegaron que: “…Esta convicción emerge de la convergencia de la multiciplidad de elementos presentados, cumpliendo la Juez A-quo con las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría la juzgadora "producir una valoración" encontrándonos en una fase tan incipiente del proceso, constituyéndose en un asalto a la legalidad y debido proceso, muy por el contrario se aferra a la probalidad real que emana "del fomus bonis iuris" para el dictamen de una medida como la privación preventiva de libertad, ya que en su convicción se figura que la actividad delictiva desplegada por el imputado es correspondiente a determinar su participación en el hecho punible que se le señala, el cual se sustenta en los elementos aportados por la representante de Ministerio público, permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, medo y lugar….”.

Esbozaron las representantes fiscales que: “…Ahora bien, en referencia al punto segundo del recurso que nos ocupa, la defensa alega una supuesta violación al principio de afirmación de libertad que se materializa con el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Sin embargo, tal alegato es errado, toda vez, que unas de las circunstancias para valorar sobre el peligro de fuga es la magnitud del daño causado. Tratándose el caso que nos ocupa, de un delito contenido en la Ley Contra la Corrupción, el daño causado resulta imponderable, puesto que, la víctima es el estado Venezolano, en donde el bien jurídico tutelado es el prestigio de la administración, quien ha delegado en sus funcionarios la responsabilidad de actuar conforme al ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario, usar su envestidura para realizar acciones intimidatorias, amenazantes o como en la presente causa efectuar una exigencia de dinero a un ciudadano, que solo hacia su trabajo con los medios y recursos puestos a su disposición…”.
Arguyeron que: “…Por lo que debemos partir por tomar en cuenta que bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se resguarda el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de CONCUSION además de proteger otros valores más específicos como lo son al decir de MANZINI, el prestigio de la administración en sentido lato, pero agrega la observancia del deber de probidad de los oficiales públicos que conviene garantizar contra los abusos de oficio en daño ajeno, cometidos para sacar ilícitos provechos, extorsionando o sonsacando dinero u otras utilidades…”

Razonaron que: “…podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indicó la probidad del funcionario quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar, tanto al particular como a la administración publica. Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de CONCUSION, como la multa de hasta el 50 % del valor de la cosa dad o prometida y la posibilidad de ejercer la funciona publica, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACION, tomando en consideración la influencia que estos imputados pudieran ejercer en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo estimo y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho….”

PETITORIO: La ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y la ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitaron a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACION AL TERCER RECURSO DE APELACION.

Las profesionales del derecho, ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentados por el ABOG. EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, bajo los siguientes argumentos:

Indicó la Vindicta Pública que: “…En relación a lo alegado por la defensa en relación a la presunta violación por parte del Juez A-quo al no motivo su decisión conforme a derecho a través de un auto fundado conforme a lo establecido en los articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no indico el tribunal las circunstancias que conllevaron a dictar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, esta representación fiscal no comparte el criterio ya que la Juzgadora indica en su decisión todo y cada uno de los motivos en los que basa su decisión (sic)…”


Prosiguieron estableciendo que: “…Evidenciándose de ese modo que efectivamente el juez de Control realiza una minuciosa revisión de las actas que conforman la causa de la cual se evidencia que existe una denuncia 03/03/2017, interpuesta por el ciudadano ABAHAN VILORIA, quien refiere que estaba siendo objeto de constreñimiento por parte de funcionario policial adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quienes lo indujeron para que este prometiera realizar una entrega de una suma de dinero siendo sometido en fecha 02-03-2017 durante su permanencia en la sede policial a maltratos físicos y psicológicos, así mismo, existe evidencia que el ciudadano OVER MOLERO realizo llamada de su abonado telefónico al teléfono del ciudadano ABRAHAN VILORIA y fue informado por la ciudadana YESLAINA LANZ, sobre la comunicación mantenida entre su persona y el referido ciudadano, por mencionar algunos de los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido, todo lo cual fue debidamente valorados por el Juzgador al momento de adoptar la medida impuesta, lo que de ningún modo menoscaba la Garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto estos ciudadano (sic) tuvieron derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y obtuvieron una oportuna respuesta a su pretensión pero pareciera desconocer la defensa del ciudadano OVER MOLERO la respuesta dada por el Juzgador por el solo hecho de ser desfavorable o adversa a su patrocinado como él lo indica en su escrito de apelación, la tutela judicial efectiva esta referida precisamente al derecho de acceder a estos órganos y obtener una respuesta fundada y oportuna lo que efectivamente sucedió en el caso in comento...”.

Destacaron que: “…Así mismo, señala la defensa una violación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto refiere la decisión juridicial no es motivada, congruente y ajustad a derecho, bien sea favorable o adversa; en este mismo orden de ideas a sus decir es violentado el Principio de afirmación de libertad, derecho a ser juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de inocencia al ser impuesta una medida de privación judicial, preventiva de libertad de su patrocinado, realizando una serie de citas tanto doctrinales como jurisprudenciales para argumentar la innecesaria o inconveniente medida dictada. (Negrillas propias). Al hablar del principio de afirmación de libertad como derecho fundamental y la garantía de la presunción de inocencia, debe entenderse que este, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal-como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un, Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado por el Juez A-quo al dictar su dispositiva…”

Señalaron que: “…Así mismo indica la defensa que estamos en presencia de una privación arbitraria de libertad por parte de los funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro y su vez señala que el Juez a-quo y esta Representación Fiscal no tomaron en cuenta lo que a su criterio son los verdaderos motivos que originaron la prosecución realizada por su defendido y los demás co-imputados de la investigación. En relación a este particular es importante destacar que si bien es cierto, fue realizada una denuncia por el ciudadano CARLOS ARANGO en relación al hurto de unos cables en la empresa Asociados para el Estudio y Construcción (IAPEC), en la cual labora el denunciante, no es menos cierto, que los ciudadanos YESLAINE CAROLINA LANZ VINA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, como funcionarios adscrito al CICPC con la jerarquía de Detective, Detective Jefe y Detective Agregado, Debían tener la sufriente pericia y el adiestramiento necesario de un funcionario con tal perfil para saber cuál es la forma idónea y sobre todo apegado al estado Derecho para realizar el tratamiento de una denuncia recibida por ante esa sede, la cual de conformidad lo establecido en el artículo 111 ordinales 1° y 2° del COPP debe ser dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ordenara y supervisara las actuaciones de los órganos de policía de investigación, que de ningún modo puede ser solicitar la comparecencia de un ciudadano ante la sede del Cuerpo de Investigación, específicamente la del ciudadano ABRAHAN VILORIA sin que le sea tomada entrevista, lo cual genera una interrogante para esta Representación Fiscal, ¿Cuál era el propósito de requerir la comparecencia de un ciudadano ante la sede policial si no era la de tomar una entrevista?, en este mismo orden de ideas señala el recurrente que fue lograda la aprehensión de un ciudadano y la incautación de una gran suma de dinero mediante la información aportada por el ciudadano ABRAHAN VILORIA, señalando el expediente K-17-01269-00333, la cual pretende ser relacionada con la denuncia K-17-0126-0300 realizada por el ya mencionado CARLOS ARANGO en relación al hurto de unos cables en la empresa Asociados para el Estudio y Construcción (IAPEC), lo cual genera otra pregunta para quienes suscriben ¿Qué relación tiene una detención de un ciudadano con una alta suma de dinero con la sustracción del cable propiedad de IAPEC? Todo ello sin tratar suponer lo que es entendido por la defensa técnica como "alta suma de dinero", siendo que los imputados al momento de su presentación señalan en su declaración que la referida detención fue originada por cuanto los ciudadanos tomaron una actitud hostil en contra de la comisión policial y tenían una suma de dinero en el bolso….”

Exaltaron que: “…Así las cosas, pareciera que la defensa se colocara unas gríngolas para no observar que el ciudadano OVER MOLERO, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscritos al GAES-ZULIA, condición que fue verificada por un Juez Constitucional como es La Juez de Juzgado Décimo Tercero en funciones de control con apego a lo establecido en la ley adjetiva penal y nuestra Carta magna (sic), así mismo, pretende desestimar la importación o relevancia de los tipos penales imputados tales como: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango-Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al indicar que no se acredita el peligro de fugo previsto en el artículo 237 del COPP por cuanto la pena no es igual o superior a diez años en su límite máximo, ya que aun cuando el legislador establece una sanción corporal para el delito de concusión de prisión de dos a seis años, debe en principio analizar el tipo penal previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…”

Conforme a lo anterior precisaron que: “…Siendo sus elementos constitutivos del Delito de Concusión Según Carrara, los siguientes: 1- Que se haya obrado para obtener un lucro. 2- Que ese lucro sea indebido. 3.- Que haya empleado la amenaza de acto de Autoridad Pública para obtener ese lucro. Por lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos "los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de CONCUSION además de proteger otros valores más específicos como lo son al decir de MANZINI, el prestigio de la administración en sentido lato, pero agrega la observancia del deber de probidad de los oficiales públicos que conviene garantizar contra los abusos de oficio en daño ajeno, cometidos para sacar ilícitos provechos, extorsionando o sonsacando dinero u otras utilidades…”.

Afirmaron que: “…Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indicó la probidad del funcionario quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar, tanto al particular como a la administración pública. Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de CONSUSION, como la multa de hasta el 50 % del valor de la cosa dad o prometida y la posibilidad de ejercer la funciona publica, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro .de OBSTACULIZACION, tomando en consideración-la influencia que estos imputados pudieran ejercer en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo estimo y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho….”

PETITORIO: La ABOG. MARIA CAROLINA URDANETA y la ABOG. CARLA MARGARITA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitaron a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EDWAR ACUÑA, Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los escritos recursivos interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión Nro. 273-17 de fecha 8 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; verificando esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes de marras en sus escritos recursivos, que en el primero de ellos presentado por el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, denunció:

La vulneración de la Tutela Judicial efectiva y el principio de afirmación de la libertad, por falta de Motivación en el fallo recurrido para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, debido al incumplimiento de lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de instancia tomó en consideración los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, para perjudicar la situación jurídica de la totalidad de los encartados de autos.

Consideró la defensa que, en el presente asunto penal no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en razón de los delitos precalificados por el Ministerio Público, alegando que su defendido posee arraigo en el país y no posee una conducta predelictual que haga viable la imposición de la medida privativa de libertad decretada en su contra por la Juzgadora de Instancia.

De seguidas, proponen los profesionales del derecho CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, defensora privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, en el segundo escrito recursivo, y el ABOG. EDWAR ACUÑA, defensor privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, en su tercer escrito recursivo como denuncias, la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis ambos recurrentes en el numeral segundo 2° de la citada norma, pues desde sus puntos de vistas, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción testimoniales, técnicos y/o documentales, que permitan incriminar a sus representados en los hechos por los cuales fueron imputados por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que consideran vulnerado el principio de afirmación de la libertad contenido en el texto adjetivo Penal, considerando además que en el asunto sometido a consideración de este Alzada, no existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vislumbrado por la instancia, razón por la cual, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, resulta desproporcionada, si se tiene en consideración que los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no superan los 10 años a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que los motivos de denuncias alegados por cada uno de los apelantes en sus escritos recursivos guardan relación entre sí, es por lo que esta Alzada considera propicio resolver las denuncias establecidas en los tres recursos de apelaciones interpuestos por las defensas técnicas de autos de manera conjunta, para una mejor resolución y comprensión de la presente decisión.

En este sentido, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formuladas por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo considera apropiado citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, en el cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, a tal efecto se observa lo siguiente:
“… (Omisis)… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstos en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, por lo que no asiste la razón a la defensa en cuanto a los argumentos esgrimidos respecto a la presunta comisión de los delitos imputados pues la defensa hace argumentos del fondo del asunto que no es posible a esta juzgadora determinar en este momento procesal y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO es claro de las actas que la victima indica que fueron varios funcionarios los que participaron de los hechos y le amenazaban de causarle un daño a su integridad física sino accedía a su peticiones, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y asi se decide. TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, son coautores o partícipes de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: PRIMERO: Acta Policial N° 0063, de fecha 06 de Marzo de 2017, emanada del Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana...” SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Marzo de 2017, emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO ARISLAYER, adscritoal Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el artículo 24 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fui comisionado por el ciudadano TENIENTE CORONEL OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, Comandante de la unidad, en relación al Oficio Nº 24-F12-0316-2017 de fecha 03 de marzo del 2017 dirigido por la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVEDAÑO, FISCALAUXILIAR DOUDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION. EXPOSICIÓN: a los efectos propuestos, el suscrito constituido en comisión me encontraba en la avenida 10 del Sector Poniente Específicamente de tras del terminal de pasajeros a lado del hotel Riveras Del Lago del Municipio Maracaibo estado Zulia. MOTIVO: La presente Inspección Ocular tiene por objeto, dejar constancia de la ubicación exacta donde se realizó procedimiento antiextorsión y el cual resultaron detenidos preventivamente los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C): LANZ YESLAINE C.IV-26.225.072,GONZALEZ WILLIAN C.IV-19.844.872, MOLERO OVER C.IV-18.203.290, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. INSPECCIÓN: En esta misma fecha, siendo las 03:40 PM, constituidos en Comisión y estando presente en la dirección antes descrita, procedí a describir el lugar antes mencionado, el cual presento las siguientes características: trátese de un sitio abierto, con suficiente iluminación natural, producto de la luz solar (en horas del día), con una temperatura oscilante entre 25 y 30 grados centígrados, dichas características son variables en horas de la mañana y noche ya que es proveniente de la luz artificial, el lugar en cuestión se trata del frente Hotel Rivera del Lago en el cual se realizo el procedimiento antiextorsión mencionado hotel esta ubicado en la avenida 10 ubicada exactamente detrás del terminal de pasajeros, el mismo esta construido de material de concreto armado y sus paredes son de ladrillos, revestidos con una pintura de color rojo al frente del hotel se aprecia la entrada y salida de la parte posterior de los carro y buses de trafico del terminal del municipio Maracaibo, seguidamente se realizaron fijaciones fotográficas del sitio y búsqueda en toda el área previamente reseñada y en sus adyacencias, con la finalidad de obtener evidencias de interés criminalística para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta. Se leyó y conformes firman...” . TERCERO: Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2017, realizada al ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.706.390. CUARTO: ampliación de denuncia de fecha 06 de Marzo de 2017, rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ABRAHAN VILORIA. QUINTO: entrevista rendida ante al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano: HERMELINDRY FRAY . SEXTO: Entrevista rendida ante al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano NORWIN SAEZ. SEXTO: Notificación de Derecho de fecha 06 de Marzo de 2017, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho de los ciudadanos: YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, Titulares de la cedula de identidad N° V-26.225.072, V-18.203.290 Y V-19.844.772. SEPTIMO: Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia,: de fecha 06 de Marzo de 2017, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0051, 0052, 0053, 0054, 0055. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0220, de fecha 06/03/2017 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por S2. González Varela Felix, realizada al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR:AZUL, AÑO:2009, PLACAS:A69AP1A. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0221, de fecha 06/03/2017 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por S2. Medina portillo, realizada al seudo paquete. DECIMO: Informe Balístico, N° 9700-242-AB-1505, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas , suscrita por el Detective LEDA GARCIA, quien realiza reconocimiento a tres armas de fuego descritas de la siguiente manera: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILIMETROS, ORIGEN AUSTRALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIAMETRO INTERN DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, LONGITUD DE CAÑON 112 MILIMETROS, MODALIDAD DEL ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA QUINCE (15) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN EAF784 Y EAG645, EMPUÑADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (,,,) PRESENTA INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS EN BAJO ELIEVE DONDE SE LEE “MJI, CICPC” (…) UNDECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1506, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas , suscrita por el Detective Agregado TSU RINCON ADRIAN, reconocimiento realizado a las credenciales colectadas en el procedimiento policial la cual arrojo la siguiente CONCLUSION: las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno, dos y tres, de la parte expositiva del presente dictamen pericial, cumple con todos los elementos de seguridad, correspondientes a este tipo de docimentos, por lo que se setermina que dichas piezas son autenticas. DUODECIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0223, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: SAMSUNG MODELO: GT-I19192 FCC ID: A3LGTI9192 HECHO EN CHINA IMEI: 357967/05/003624/2 IMEI: 357968/05/003624/0 S/N: R21D935L2YZ. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220011062978 de igual forma posee una memoria micro sd con capacidad de 2GB, el cual fue colectado a la ciudadana LANZ YESLAINE, correspondiente al abonado telefónico 0414-6124614, DONDE SE PUEDEN OBSERVAR MENSAJES DE SALIDA AL EQUIPO IDENTIFICADO CON EL ABONADO TELEFONICO 04246132034 ENTRE OTROS “Jefe el chamo me dice que ahorita van a entregar 1,500.000 mas los cables,” OTRO “Tiene q ser poquita gente dem despacho para q nos pueda quedar algo”. DECIMO TERCRO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0224, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: BLU MODELO DASH JR 3G FCC ID: YHLBLUDASHJR3G IMEI: 352151080381283 IMEI2: 352151080381291. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220009494231, el cual fue colectado al ciudadano MOLERO OVER, correspondiente al abonado telefonico 0424-6132034”. DECIMO CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0225, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: SAMSUNG MODEL: SM-G900T IMEI: 351881/06/243893/0 MADE IN CHINA. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR no posee seriales, el cual fue colectado al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, correspondiente al abonado telefónico 0414-9657621G”.DECIMO QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0226, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: VTELCA S133, MEID A000003761D688 S/N 1133100300803280, FABRICADO EN VENEZUELA, pertenece a la empresa telefónica movilnet CDMA posee una tarjeta de memoria de dos (02) GB, el cual fue colectado al ciudadano ABRAHAN VILORIA, OBSERVANDOSE COMUNICACION DESDE EL ABONADO TELEFONICO 0426-86831412 correspondiente al equipo antes descrito con los números 0414-6124614 y 0424-6132034”. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como coautores en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y y SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa de la Defensa, en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la orden de este Tribunal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA; de nacionalidad venezolana, natural de El Palmar Estado Bolivar Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.225.072, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/09/1995, hijo de YESLAINE VIÑA Y FRANCISCO LANZ, de profesión u oficio Funcionaria del CICPC, residenciado en: Urbanización El Saman, Calle principal, Casa S/N, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0414-6124614, OVER JHON MOLERO VENTURA; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-18.203.390, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/05/1986, hijo de IRIA VENTURA Y CLAUDIO MOLERO, de profesión u oficio Funcionario CICPC, residenciado en: En el Sector Los Estanques Avenida 49, con calle 113, casa N°113-113, Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-7332734 y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-19.844.872, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/12/1989, hijo de WILLIAN GONZALEZ Y ONELYS ATENCIO, de profesión u oficio Funcionario CICPC, residenciado en: Urbanización El Varillal, Edificio Caobos 4, Apto 3A, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia Teléfono: 0414-9657621, por su participación como COAUTORES en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar lo aquí decidido, y proveer las copias solicitadas; se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando la presente decisión bajo el No. 273-17, la cual será registrada por auto por separado, terminó el acto siendo las 10:00pm. Terminó, se leyó y conforme firman…”.


Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, al estimar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituyen los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los referidos ciudadanos la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre sus derechos a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal en contra de sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Precisado lo anterior, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar primeramente los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito contenido en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, siendo que se verifica la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como lo constituyen los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción, los cuales se agregan a continuación:

1.- Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2017, realizada por el ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.706.390, ante la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal, en la que dicho ciudadano manifestó que el día 23 de febrero del presente año, en la empresa para la cual labora como vigilante había ocurrido un robo, indicó que en fecha 1 de marzo de 2017, su jefe de nombre Kenny Sala, le había entregado una boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, donde requería su presencia en fecha 2 de marzo de 2017, señaló que llego al sitio del cual se había requerido su presencia a las 9 de la mañana, en ese momento la funcionaria YESLAINE LANZ, le solicitó la esperara apersonándose a las 2 de la tarde, haciéndolo ingresar a él y otros dos ciudadanos de nombres MAIKEL CARVAJAL y MARCELO GARCÍA, ambos vigilantes de la misma empresa, ingresando al denunciante a un cubículo en el que se encontraban tres funcionarios más, quienes le dijeron “hoy te vas a morir maldito”, preguntándole lo que había ocurrido suministrando la información requerida, procediendo los efectivos a darle una cachetada indicando esbozara la verdad de los hechos ocurridos informando el denunciante la misma información inicialmente aportada, generando una nueva agresión por parte de los funcionarios policiales.

Indicó igualmente el denunciante que, el ciudadano MAIKE CARVAJAL, se encontraba en otro cubículo, por lo que solicitó apersonaran al sujeto de nombre MARCELO, en este sentido, un funcionario procedió a su ubicación requiriéndole información de lo acontecido, informando dicho sujeto lo sucedido, posteriormente lo sacan del cubilo manifestando los funcionarios al denunciante tener bien entrenado al mismo, que si el pensaba que por el solo hecho de haber declarado siete veces y no había sido descubierto les iba a ver la cara de tontos, siendo falsa tal aseveración dado que según su deposición es la segunda vez que suministra una declaración en materia de robos. Una vez que los funcionarios se llevan al ciudadano MAIKE realizan las mismas preguntas a ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, propiciandole golpes, dejándolo solo aproximadamente una hora y media, transcurrido ese tiempo ingresa otro funcionario inquiriéndole manifestara lo ocurrido, suministrando el denunciante la misma información aportada desde el inicio, lo que causo su molestia y procedió a ingresar en el lugar nuevamente al ciudadano MAIKE conjuntamente con tres funcionarios más, manifestándole antes de su entrada “si habláis te morís aquí”, una vez que ingresan los ciudadanos antes nombrados, MAIKE le grita que diga la verdad, dado que los efectivos tenían conocimiento que su persona y otros cuatro ciudadanos habían robado, entregándole un documento al denunciante en el que se percibía un relato de lo ocurrido realizado por MAIKEL CARVAJAL, relato en el que se encontraba el nombre del denunciante, de JOEL MUÑOZ, ANTONY DIAZ, JESÚS RIVERO y LUÍS ÁLVAREZ, luego de leer el documento el denunciante decidió seguir la corriente con la intención de no ser golpeado, siendo infructuosa tal decisión pues igualmente fue golpeado pero los funcionarios, quienes le indicaron había tenido una oportunidad y no la había aprovechado, posteriormente le preguntaron que cantidad le había quedado de lo que había robado, indicando que nada porque no se había repartido nada, por lo que los funcionarios le señala tener otra oportunidad para salir “limpio” siempre y cuando les entregara en esa misma fecha 3 de marzo de 2017, a las 2 de la tarde, la cantidad de 3.000.000,00 bs, el cableado y el carro, que supuestamente MAIKE vio de donde habían extraído los cables amenazándolo de muerte, de la siembra de droga, el secuestro de un familiar, debiendo además obedecer sus requerimientos sin que nadie se enterase de ello, indicándole la funcionaria YESLASINE LANZ de manera pacífica “que si yo no se como trabajan los del CICPC que a ellos no les cuesta sembrar algún muerto, cable, droga, armas o colocarme como solicitado y me dio dos números de celular uno de ella y otro decía HEBERT GARCIA”, seguidamente a las nueve de la noche lo dejaron ir, luego de propiciarle mas golpes, acompañándolo la funcionaria hasta la puerta, exteriorizando uno de los tres funcionarios que lo había golpeado a su persona y a MARCELO “acuérdense pájaras que sino vienen mañana están muertos”, retirándose el denunciante.


2.- Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0063, de fecha 6 de Marzo de 2017, efectuada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta del folio seis (6) al doce (12) de las actuaciones principales, de la cual se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los encartados de autos, y en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“El día 03 de Marzo del presente años (sic) siendo las 01:30 PM aproximadamente, se presentó de manera voluntaria ante esta unidad el ciudadano: ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.706.390, con la finalidad de hacer entrega del OFICIO NRO. 24-F12-0316-2017 de fecha 03 de Marzo del 2017, dirigida por la Fiscalía Duodécima Del Ministerio Publico De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia Con Competencia En Materia Contra La (sic) Corrupción al cargo de la ABOG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDANO Fiscal Auxiliar Duodécima Del (sic) Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, donde manifiesta según denuncia escrita formulada antes ese despacho fiscal antes descrito que el día 23 de febrero del 2017 en la empresa donde trabajaba como vigilante ocurrió un robo de unos cables de cobre y que unos presuntos funcionarios del CICPC, perteneciente a la subdelegación San Francisco entre ellos una funcionaria del sexo femenina de nombre según denuncia antes descrita YESLAINE LANZ fue que le hizo entrega de una boleta de citación para que se presentara en la subdelegación antes mencionada, el día 02 de marzo del presente año igualmente la victima manifiesta que, fue objeto de maltrato físico por parte de los presuntos funcionarios quienes le estaban exigiendo la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) para sacarlo del expediente y no implicarlo en un hecho punible. EI día 05 de Marzo del 2017 siendo las 12:45 hora (sic) de la tarde se presentó de manera voluntaria ante la sede de esta unidad el ciudadano: ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (…) manifestando que se encontraba recibiendo llamadas de la funcionaria YESLAINE LANZ, acto seguido el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, quien se encontraba de guardia de atención a las victimas lo hace pasar a las oficinas, donde el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (…) le manifiesta que desde el día 03 de Marzo del presente año lo estaban llamando y enviado mensajes de texto del número telefónico desconocido el cual es 0414-612.46.14 al teléfono celular de su propiedad cual es 0426-868.31.12 razón por la cual el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, procede a pedir datos filiatorios mediante herramienta tecnológica de búsqueda movistar para identificar el suscriptor del abonado telefónico antes mencionado arrojando como resultado que el numero le pertenece a YOXANDRA SUAREZ C.I.V-25.334.931 donde lo amenazan de muerte y no involucrarlo en un expediente por robo, suscrito por los presuntos funcionarios adscrito a la delegación del C.I.C.P.C San Francisco del estado Zulia haciéndole una exigencia de tres millones de. bolívares (BS 3.000.000,00 ) para no atentar contra su integridad física y su libertad y (sic) el presunto extorsionador el día 05 de marzo del presente año le enviaba mensajes de textos y le realizaba llamadas telefónicas del número 0414-612.46.14 al teléfono de su propiedad cual es 0426-868.31.12 y encontrándose en esta unidad recibió unos mensajes de texto amenazantes del mismo abonado telefónico del extorsionador presuntos C.I.C.P.C seguidamente, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, procedió a orientar a la víctima para realizar la negociación con el presunto extorsionador y formular ampliación de la denuncia por escrito del ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (sic), signada con el numero EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0114. de fecha 05 de Marzo del 2017 el ciudadano (VICTIMA) comenzó a negociar con el presunto extorsionador por mensaje de textos del número de su propiedad 0426-868.31.12 al número del extorsionador cual es 0414-612.46.14 el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, orienta al ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (victima) manifestándole que llamara el extorsionador para realizar la negociación. El día 06 de marzo del presente año siendo las 11:00 horas de la mañana ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (…) le manifiesta que aún se encuentra recibiendo llamadas y mensajes de texto del número telefónico desconocido es0414-612.46.14 al teléfono celular de su propiedad cual es 0426-868.31.12 que lo seguía amenazando de muerte por parte de los presuntos funcionarios adscrito a la delegación del C.I.C.P.C San Francisco del estado Zulia haciéndole una exigencia de tres millones de bolívares (BS 3.000.000,00 ) seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, orienta al ciudadano victima para realizar una entrega vigilada la (victima) le realiza una llamada telefónica al extorsionador del número de su propiedad 0426-868.31.12 al número del presunto extorsionador 0414-612.46.14, donde fue atendido por una persona de vos femenina manifestándole el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (victima) que ya tenía la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000 bs) que se lo entregarían a las dos de la tarde, el presunto extorsionador le pregunta a la (victima) que en donde se iban a encontrar para hacerle la entrega de dinero exigido por parte de los presuntos funcionarios, la víctima le manifiesta, que por detrás del terminal de pasajero de Maracaibo del estado Zulia, y específicamente donde se encuentra (sic) los hoteles, el presunto extorsionador le manifiesta al ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (victima) que cuando se encuentre en dicha dirección y tenga el dinero en la mano le realice una llamada telefónica para ir a buscar e dinero, seguidamente el SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO DARWIN, recibió por parte de la víctima, Dos (sic) billetes (02) de papel moneda de la denominación de Diez (sic) Bolívares Fuertes (10,00) bsf, (…) Dichos Billetes (sic) fueron introducidos con quinientos recortes de papel periódico con las dimensiones exactas de Billetes reales para simular el monto real de dinero, de igual forma se procedió a sacarle copia fotostática de los billetes antes mencionados la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares, firma suscrito y sello de este despacho así mismo posteriormente fue introducido a una caja de cartón color marrón, evidencia que servirá como el seudo paquete del dinero solicitado por los presunto extorsionador; (sic) todo (sic) esta actuación policial quedo plasmada en el ACTA POLICIAL Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0062/ de fecha 06MAR17, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ELEAZAR QUINTERO, debido a la extrema urgencia y necesidad que amerita el caso procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDANO Fiscal Auxiliar Duodécima Del (sic) Ministerio Público para que autorizara la salida de la entrega controlada la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, autoriza la comisión manifestando la protección de la víctima y tenerla informada sobre el procedimiento, seguidamente los funcionarios arriba mencionados se trasladaron en vehículos particulares y militares pertenecientes a esta unidad con el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ (victima) con el seudo paquete en mano con destino AL TERMINAL DE PASAJERO DE MARACAIBO ESPECIFICAMENTE EN LA AV 17 LOS HATICOS FRENTE AL HOTEL SABIN DIAGONAL AL HOTEL POSADA ULA ULA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. los efectivos militares descendieron de los vehículos particulares tomando puntos estratégicos para no ser detectado por el extorsionador, se desembarca la victima de unos de los vehículos particulares taxi el seudo paquete se encontraba en la parte trasera del vehículo antes mencionado específicamente en la maleta la cual era un caja de color marrón cubierta de una bolsa de plástico de color negro siendo las 03:00 pm, aproximadamente encontrándonos en la dirección antes descrita el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, le indica al ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ (victima) que realizara una llamada telefónica al extorsionador la llamada telefónica del número 0426-868.31.12 al número del presunto cual es 0414-612.46.14 informándole que ya se encontraba en el sitio y tenía el dinero que se encontraba estacionado en un vehículo tipo taxi conducido por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, la victima procede a descender del vehículo al lado del hotel El Sabin el presunto extorsionador le envía un mensaje de texto diciéndole a la víctima COMO NO TE VOY A LLEGAR SI NO TE VEO NADA EN LAS MANO (sic), pasaron aproximadamente 05 minutos y se puede visualizar que se estaciona una camioneta de color azul conducida por el ciudadano GONZALEZ WILLIAN en sentido contrario al lado del vehículo tipo taxi donde se encuentra la víctima, seguidamente descienden a su vez dos ciudadanos portando armas de fuego identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C apuntando al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN ALEX, realizándole una inspección corporal y manifestando que se encontraban en un procedimiento, posteriormente los ciudadanos que tenían las armas de fuego tenían las siguientes característica el copiloto era de contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,75 MTS aproximadamente, piel morena el mismo vestía de una camisa manga larga color banco con un pantalón de vestir de color azul, portando un carnet perteneciente al C.I.C.P.C colgado en el bolsillo izquierdo de la camisa, el conductor del vehículo antes mencionado era de contextura gruesa estatura 1,80 mts aproximadamente, piel blanca el mismo vestía de una camisa manga larga de color blanco y un pantalón de vestir de color azul, portando un carnet perteneciente al C.I.C.P.C colgado en el bolsillo izquierdo de la camisa, seguidamente desciende de dicho vehículo una persona de sexo femenino de contextura gruesa piel blanca portando un carnet perteneciente al C.I.C.P.C, la misma vestía de una camisa de color beige y pantalón de color negro, rápidamente los funcionarios PRIMER TENIENTE ABREU JOSE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO QUINTERO ASCANIO ELEAZAR ,SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENAREZ JUAN, SARGENTO PRIMERO CASTILLO ARTEAGA CARLOS, SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO DARWIN, SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ FELIX, SARGENTO SEGUNDO MEDINA ARISLAYER proceden a darle la vos (sic) de alto mostrando sus respectivas credenciales e identificándose como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia notificándole que estábamos cumpliendo instrucciones emanada de la fiscalía duodécima del ministerio público con competencia en materia contra la corrupción manifestando que bajaran. las armas de fuego, los mismo (sic) se mostraban con actitud hostil y seguían apuntando a los funcionarios de la comisión luego de trascurridos 15 minutos se logró persuadir a los funcionarios para que enfundaran sus armas logrando su aprehensión siendo las 04:00 pm, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENARES JUAN, realiza una llamada al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTILLO QUERALES JUAN, PRIMERO RAMIREZ LUIGUI y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ BORGA MARIO SOTO, que se encontraba en el vehículo militar marca Toyota modelo Tacoma placa GNB-02590, quienes se encuentran correctamente uniformados y con prendas alusivas a nuestra unidad, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUX ALBARRAN ALEX, en virtud de lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un chequeo corporal, identificando a los ciudadanos detenidos según su carnet de identificación perteneciente Al (sic) Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas, como 01) Detective LANZ YESLAINE titular de la cedula de identidad Nro. V-26.225.072 credencial No. 42009 perteneciente a la división de robo donde se le realizo un chequeo corporal por parte de la SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CIRELIS estando en esta unidad 02) Detective agregado GONZALEZ WILLIAN titular de la cedula de identidad Nro. V-19.844.87? credencial Nro. 37047 perteneciente a la división de vehículo y Detective jefe MOLERO OVER titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.290, credencial Nro.32549 perteneciente a la división de robo dicho funcionario son plaza de la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas con sede en San Francisco del estado Zulia, seguidamente se le retuvo a la Detective LANZ YESLAINE titular de la cedula de identidad Nro V-26.225.072 lo siguiente: 01) UN (01) CARNET DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAL A NOMBRE DE LA CIUPADANA LANZ YESLAIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V: 26.225.072. 02) Un (01) TELEFONO CELULA MARCA SAMSUNG MODELO GT-19192 COLOR AZUL SERIAL IMEI: 35796705003624 357968050036240, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO CONSERVACION.03) UN (01) SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIA N°: 5804220011062978. Detective agregado GONZALEZ WILLJAN titular de la cedula de identidad Nro. V-19.844.872 lo siguiente 01) UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK 17 SERIAL AEG645 Y LAS SIGLAS DEL CICPC FABRICADA EN AUSTRIA CON SU REPECTIV05 CARGADOR 02) UN (01) CARNET DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICS A NOMBRE DE LA CIUDADANA (sic) GONZALEZ WILLIAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V: 19.844.872. 03) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G900T COLOR PLATIADO CON GRIS SERIAL IMEI: 35188106243893D CON SU RESPECTIVA BATERIA ORIGINAL. 04) UNA (01) CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO COLOR AZUL AÑO 2009 PLACA A69AP1A SERIAL CARROCERIA 8ZCEC1419V330877. Detective jefe MOLERO OVER titular de la cedula de identidad Nro. V- N 18.203.290, lo siguiente: 01) UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK 17 SERIAL EAF784 Y LAS SIGLAS CICPC FABRICADA EN AUSTRIA CON SU REPECTIVO CARGADOR. 02) UN (01) CARNET DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, NOMBRE DE LA CIUDADANA (sic) MOLERO OVER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.290. 03) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU COLOR BLANCO SERIAL IMEI:\ 352151080381283, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. 04) UN (01) SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL N° 5804220009494231 Y al ciudadano: ABRAHAN RAFAEL VILORIA, titular de la cedula de identidad C.I.V: 19.706.390 (victima) se le retuvo lo siguiente: 01) QUINIENTOS (500) RECORTES DE PAPEL PERIODICO SIMILAR A LA DE UN BILLETE. 02) DOS (02) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIAL N°U54380231 Y D38517011. 03) UNA (01) CA3A DE CARTON DE COLOR MARRON. 04) UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA MODELO S133, DE COLOR GRIS CON AZUL SERIAL DE IMEI: A000003761P6BB. CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. De igual manera el SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO, le informa aproximadamente a las 04:30 pm, a los ciudadanos que se encuentra detenido (sic) por presumirse que este incurso en el delito de Extorsión, a la vez haciéndole de conocimiento verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales de manera verbal establecidas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento realizado en presencia de los ciudadanos testigos, NORWIN SAEZ Y HERMELINDRY FRAY, (…) el SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO AISLANYER, procedió a tomar las fotos para la respectiva fijación fotográfica e inspección ocular, de igual forma se apersona al sitio del hecho ocurrido el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJA (…) identificándose como INSPECTOR JEFE DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA Como (sic) jefe de investigaciones y el ciudadano GERBACIO FAUTINO VERA quien se identificó como jefe de región de la SUBDELEGACION DEL CICPC ZULIA, igualmente hizo acto de presencia EL COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSIONA SECUESTRO (GAES ZULIA) el ciudadano TENIENTE CORONEL OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, donde dialogaron sobre el hecho ocurrido sobre la detención de los tres funcionarios antes descrito (sic) Seguidamente nos trasladamos en los vehículos militares civiles con los detenidos la víctima y los testigo en compañía de los representantes ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJA (…) identificándose como INSPECTOR JEFE DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALIST!CAS CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA Como (sic) jefe de investigaciones y el ciudadano GERBACIO FAUTINO VERA quien se identificó como jefe de región de la SUBDELEGACION DEL CICPC ZULIA, igualmente hizo acto de presencia EL COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSIO SECUESTRO GAES ZULIA el ciudadano TENIENTE CORONEL OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA. Seguidamente SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ELEAZAR QUINTERO, debido a la extrema urgencia y necesidad que amerita el caso procedió a realizan llamada telefónica a la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDANO Fiscal Auxiliar Duodécima Del (sic) Ministerio Publico para darle los pormenores de los hechos acaecidos manifestando la representante fiscal, que se realizaran las actas correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control correspondiente, así mismo es importante resaltar que los elementos retenidos considerados de interés criminalística para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0051, 0052, 0053, 0054 y 0055 de fecha 06MAR17, seguidamente cumpliendo instrucciones la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDANO Fiscal Auxiliar Duodécima Del (sic) Ministerio Publico se envió a La (sic) División De (sic) Criminalística mediante cadena de custodias NRO CONAS-GAES-ZULIA-0051 y 0052 mediantes oficio, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0389 y N°GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0390 al ciudadano COM.GRAL. GERVACIO VERA Jefe De (sic) La (sic) Delegación Del Cuerpo De(sic) Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalística Del Estado Zulia, para realizarle sus respectivas experticias dando repuesta del resultado de dichas experticias mediante oficio N° 9700-242-DEZ-DC-1506 y Nro. 9700-242-AB-1505 Perteneciente(sic) A (sic) La (sic) Delegación Estadal Zulia Departamento De (sic) Criminalística, igualmente el vehículo tipo CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO COLOR AZUL ANO 2009 PLACA A69AP1A SERIAL CARROCERIA 8ZCEC1419V33087, fue enviado al estacionamiento judicial las Mercedes .C.A, seguidamente el ciudadano ABRAHAM VILORIA FERNANDEZ, (victima) (…) manifiesta mediante entrevista escrita de fecha 06MAR17 que aproximadamente 02:30 hora de la tarde recibió llamadas y mensajes a su teléfono celular 0426-868.31.12 de los abonados 0414-612.46.14, 0424-613.20.34 y 0414-638.59.07, seguidamente el ciudadano antes mencionado (victima) manifiesta en la misma entrevista escrita que consigna un papel donde la funcionaria YESLAINE le escribe su número de teléfono 0414-612.46.14 para que la víctima le realizara las llamadas telefónicas quedando resguardado mediante cadena de custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0055, dichas evidencia de interés criminalística reposaran en la sala de evidencia de esta unidad es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta”

3.- Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES No.11-ZULIA, de fecha 6 de Marzo de 2017, efectuada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta del folio trece (13) y catorce (14) de las actuaciones principales, en la que se verifica que en esa misma fecha compareció ante el mencionado comando el ciudadano ABRAHAN VILORIA FERNÁNDEZ, con el fin de consignar dos billetes de papel moneda de la denominación diez (10) bolívares, procediendo el funcionario Medina Moreno Darwin, a introducir dichos billetes en un sobre de Manila color amarillo, conjuntamente con trescientos (300) recortes de papel periódico con dimensiones semejantes a las del billete de papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirían como evidencia para esclarecer el hecho denunciado, orientando a la víctima sobre el procedimiento a seguir.

4.- Acta de Denuncia, de fecha 5 de marzo de 2017, efectuada por el ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta a los folios quince y dieciséis (16) de la pieza principal.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 6 de marzo de 2017, efectuada al ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa principal, en la que indicó:

"EL día 02 de marzo del presente año fui al CICPC, ubicado en el Municipio San Franciscos del estado Zulia, por mi propio medio llegue Aproximadamente las 09:00 Am, pregunte por la funcionaria de nombre YESLAINE LANZ, fui porque me dieron una boleta de citación para tomarme una entrevista en calidad de testigo, la funcionario (sic) me atiende y me dice que está ocupada que me puede atender a la 02:00 de la tarde, espere hasta la 02:00 pm hasta que ella me atendió me hace pasar por un cubículo (sic) con tres funcionario (sic) más luego me empezaron a preguntar qué fue lo que paso le dije lo que yo vi, cuando le dije me empezaron a golpear me tuvieron hasta la 09:00 pm que me soltaron y me dijeron que le buscara 3.000.000bsf, y que reuniera a los otro (sic) y le sembrara cable para ellos poderlo (sic) agarra (sic) en fragancia, que si no lo hacia (sic) lo que me pedían me podía (sic) dañar mi vida, luego tome la decisión de ir hasta la fiscalía a denunciarlos, me tomaron la denuncia y me dieron un oficio para que me dirigiera al comando del GAES, el día 05 de marzo me voy para el comando del GAES donde fui atendido por un funcionario del GAES que se encontraba de guardia , ellos me orientaron en todo momento y me explicaron sobre lo que era una entrega controlada, espere la llamada y mensaje de la funcionaria del CICPC, YESLAINE LANZ para entregarle el dinero que me estaban exigiendo y cuando llamo me dijo que si No pagaban la plata me iba a ir muy mal, al día siguiente lunes 06 de marzo del presente año, me voy de nuevo para el comandos del GAES para esperar la llamada de la funcionaria que me estaba exigiendo el dinero y hacer una entrega controlada, Aproximadamente las 2:30 de la tarde recibí llamada y mensajes telefónica de los numero (sic) 0414-612.46.14, 0424-6132034 y 0414-638.59.07 a mi numero personal que es 0426-868.31.12. me hablo la funcionaria del CICPC, YESLAINE LANZ, me dijo en que parte nos íbamos a ver para entregarle el dinero completo, yo le respondí que iba a estar en 20 minutos detrás del terminar de pasajeros de Maracaibo frente al hotel sabín diagonal al hotel posada ula ula en un taxi color blanco, termino la llamada y salió la comisión para realizar el procedimiento, estando ya en el sitio mencionado a la espera de que fueran a buscar el presunto dinero, me baje del taxi y me pare al lado para que me pudieran ver, Aproximadamente como a la 03:00 recibo un mensaje de texto del número 0414-612.46.14, donde me dice: Como Te Voy A Llegar Si No Te Veo Nada En Las Manos, yo le respondí que tenía que hablar con el taxista para que me diera la maleta, cuando me acerque al funcionario del GAES que fingía como mi chofer, de pronto me llagaron tres (03) funcionarios que tenía chapas del C.I.C.P.C apuntándonos con sus armas de fuego, entre ellos se encontraba la funcionaria YESLAINE LANZ, quien me estaba enviando mensajes de textos y llamando para que le entregara el dinero, a ver lo que sucedía los funcionarios del GAES Se identificaron y les manifestaron a los funcionarios del C.I.C.P.C, que se encontraban en un procedimiento anti extorsión a cargo de la fiscal Duodécima del ministerio público, después de un largo dialogo se calmó todo luego nos trasladamos al para tomarme una entrevista en relación a lo que había sucedido es todo Es todo”. (Destacado de la Sala).

6.- Acta de Entrevista, de fecha 6 de marzo de 2017, efectuada al ciudadano NORWIN SAEZ, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta al folio veinte (20) de la causa principal, en la que indicó:

"El día de hoy 06 de Marzo del 2017, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, me encontraba frente a uno de los hoteles que están por la parte de atrás del terminal de Maracaibo, específicamente por donde salen los autobuses del terminal, cuando de pronto vi un taxi que llego cerca de donde yo estaba y al lado del taxi Se (sic) para una camioneta Silverado color negro, de donde se bajaron dos hombres y una mujer, dos con pistolas en la mano apuntando, después vi que una persona que iba en el taxi toca con su mano el taxi por la parte de la maletera como con la intención de mandarla abrir, pero en ese momento llegan de los alrededores otras personas y le llegan a estas tres personas que se bajaron de la Silverado diciendo que eran del GAES, luego es que me doy cuenta por las chapas que tenían que eran del Grupo Antiextorsión y Secuestro, los funcionarios a voz viva manifiestan bajar las armas a las dos personas que se bajaron de la camioneta Silverado apuntando los mismo (sic) resistiendo por unos minutos hasta que se calmaron, luego me llega uno de los funcionarios identificándose y me solicitan ser testigo del procedimiento que acaban de realizar, yo sin hacer resistencia a los solicitada (sic) acepto y me solicitan mi documento de Identidad al entregarlo me acompañan hasta uno de los vehículos donde iban y me llevan con ellos hasta su comando Es todo”.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 6 de marzo de 2017, efectuada al ciudadano HERMELINDRY FRAY, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal, en la que indicó:

" El día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado detrás del terminal de pasajeros del municipio Maracaibo específicamente en el hotel un hotel que se encuentra en remodelación y yo soy una de las recepcionista del hotel, cuando eran aproximadamente las 04:30 de tarde me encontraba sentada en la parte de frente del hotel cuando pude observar que tres ptj entre ellos una mujer se abajaron de una camioneta de color negra y apuntaron a un sujeto que tenía rato sentado en los tubitos del hotel y también abajaron (sic) a un señor que estaba montado en un taxi que supuestamente esperaba al muchacho que estaba en los tubitos, después de eso aparecieron de la nada varios funcionarios identificándose con funcionarios del GAES y con una chapa en mano, los ptj no querían abajar (sic) sus armas y se apuntaron luego lo (sic) corrí y me metí al hotel. Es todo”.


8.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 6 de marzo de 2017, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho de los ciudadanos: YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA Y WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, Titulares de la cedula de identidad Nrs. V-26.225.072, V-18.203.290 Y V-19.844.772, inserta a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa principal.

9.- Actas de Retenciones, de fechas 6 de marzo de 2017, suscritas por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, sobre: los 300 recortes de papel periódico similar a la de un billete; de los dos billetes de la denominación de diez bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos seriales constan en actas; una caja de cartón de color marrón; un teléfono maraca VTELCA, modelo S133, color gris con azul, serial IMEI A000003761D6BB, con su respectiva batería en regular estado de conservación; un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de YESLAINE titular de la cédula de identidad No. V- 26.225.072; un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19192, con su respectiva batería en regular estado de conservación; un SIN CARD de la empresa telefónica Movistar, serial No. 5804220011062978; un arma de fuego marca Glock 17, SERIAL EAF784, fabricada en Australia con su respectivo cargador; un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano MOLERO OVER, titular de la cédula de identidad No. V-18203.290; un teléfono celular marca BLU, color blanco serial IMEI: 352151080381283 con su respectiva batería en regular estado de conservación; un SIN CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, serial No. 5804220009494231; un arma de fuego marca GLOCK 17, serial AEG645, fabricada en Australia con su respectivo cargador; un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ WILLIAN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.844.872; un teléfono celular, Marca Samsung, modelo SM-G900T, color plateado con gris, serial IMEI No. 35188106243893D, con su respectiva batería original y una camioneta Marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul, año 2009, Placas A69AP1A, serial de carrocería No. 8ZCEC1419V330877. Actas que corren insertas del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la causa principal.

10.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 6 de marzo de 2017, tomadas por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, sobre la parte de atrás del terminal de pasajeros ubicado en la avenida 10 Haticos Sector El Potente, de un poste de tendido eléctrico, de los hoteles Rivera Lago y Caroní. Folio treinta y tres (33) de la causa principal.

11.- Acta de Inspección Ocular, No. GNB, -CONAS-GAES-ZULIA-0219, en el lugar donde se practicó la detención de los imputados de autos, de fecha 6 de marzo de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia,

12.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. 0051, 0052, 0053, 0054 y 0055, de fechas 6 de marzo de 2017, suscrita por efectivos perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, en el cual se evidencia como evidencia colectada: un (01) arma de fuego marca GLOCK 17, serial EAF784, fabricada en Australia, con su respectivo cargador; un (01) arma de fuego marca GLOCK 17, serial AEG645; fabricada en Australia, con su respectivo cargador, un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de YESLAINE titular de la cédula de identidad No. V- 26.225.072; un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano MOLERO OVER, titular de la cédula de identidad No. V-18203.290; un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ WILLIAN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.844.872; un teléfono celular marca BLU, color blanco serial IMEI: 352151080381283. con su respectiva batería en regular estado de conservación; un SIN CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, serial No. 5804220009494231; un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT19192, color azul, serial IMEI: 357967050036242, 357968050036240, con su respectiva batería en regular estado de conservación; un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-G900T, color plateado con gris serial IMEI: 351881062243893d con su respectiva batería original; un (01) SIN CARD de la empresa telefónica Movistar serial No. 5804220011062978; un teléfono maraca VTELCA, modelo S133, color gris con azul, serial IMEI A000003761D6BB, con su respectiva batería en regular estado de conservación; una (01) camioneta Marca CHEVROLET, modelo Silverado, color azul, año 2009, placa A69AP1A, serial de carrocería 8ZCEC1419V330877 y a un (01) recipiente médico del Instituto Público Municipal de salud a nombre de la ciudadana YESLAINE LANZ, de fecha 06/02/17, en la parte posterior de dicho papel tiene escrito dos números telefónicos a nombre de la ciudadana YESLAINE LANZ 0414-6124614 y Hever García 0424.6412342. Actas insertas desde el folio Treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la causa principal.

13.- Experticia de Reconocimiento, No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0221, de fecha 06 de marzo de 2017, realizada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, al seudo paquete. Folio cuarenta (40) de la causa principal.

14.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0220, de fecha 06 de marzo de 2017, proferida por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, que guarda relación con el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, AÑO:2009, PLACAS: A69AP1A, con su respectiva reseña fotográfica. Folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la causa principal.

15.- Informe Balístico, No. 9700-242-AB-1505, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por la Detective LEDA GARCIA, quien realiza reconocimiento a dos armas de fuego descritas de la siguiente manera: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILIMETROS, ORIGEN AUSTRALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIAMETRO INTERN DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, LONGITUD DE CAÑON 112 MILIMETROS, MODALIDAD DEL ACCIONAMIENTO DOBLE ACCION INTERNA, CAPACIDAD DE CARGA QUINCE (15) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN EAF784 Y EAG645, EMPUÑADURA POLIMERO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (…) PRESENTA INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS EN BAJO ELIEVE DONDE SE LEE “MJI, CICPC” (…) . Folio cincuenta (50) de la causa principal.

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-242-DEZ-DC-1506, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas , suscrita por el Detective Agregado TSU RINCON ADRIAN, reconocimiento realizado a las credenciales colectadas en el procedimiento policial la cual arrojo la siguiente CONCLUSION: las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno, dos y tres, de la parte expositiva del presente dictamen pericial, cumple con todos los elementos de seguridad, correspondientes a este tipo de documentos, por lo que se determina que dichas piezas son autenticas. Folios cincuenta y uno al cincuenta y tres (53) de la causa principal.

17.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA-0226, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo, Telefónico Móvil Celular marca VTELCA de color gris, el cual presenta adheridos en su parte trasera dígitos alfanuméricos S133, MEID A000003761D688 S/N 1133100300803280, fabricado en Venezuela, pertenece a la empresa telefónica Movilnet CDMA posee una tarjeta de memoria de dos (02) GB, el cual fue colectado al ciudadano ABRAHAN VILORIA. Folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal.

18.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0225, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo, un (01) Teléfono Móvil Celular SAMSUNG MODEL: SM-G900T IMEI: 351881/06/243893/0 MADE IN CHINA, el cual posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR no posee seriales, equipo celular colectado al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO. Folio sesenta y cinco (65) al ochenta y ocho (88) de la causa principal.

19.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado De Contenido Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0224, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo, un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: BLU MODELO DASH JR 3G FCC ID: YHLBLUDASHJR3G IMEI: 352151080381283 IMEI2: 352151080381291. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220009494231, el cual fue colectado al ciudadano MOLERO OVER, correspondiente al abonado telefónico 0424-6132034. Folio ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105) de la causa principal.

20.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado De Contenido Nº GNB- CONAS-GAES-ZULIA- 0223, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, efectivo militar adscrito al Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro GAES11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al equipo , un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: SAMSUNG MODELO: GT-I19192 FCC ID: A3LGTI9192 HECHO EN CHINA IMEI: 357967/05/003624/2 IMEI: 357968/05/003624/0 S/N: R21D935L2YZ. Posee una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR identificada con el siguiente serial: 5804220011062978 de igual forma posee una memoria micro sd con capacidad de 2GB, el cual fue colectado a la ciudadana LANZ YESLAINE, correspondiente al abonado telefónico 0414-6124614. Folios ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) de la causa principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes y legales para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos imputados.

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por las defensas, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, ya que dichos elementos soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En este sentido, se vislumbra de las actuaciones previamente citadas, la presunta participación de los encartados de autos, en los hechos por los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputara los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo tal premisa de las actuaciones policiales realizadas en el presente asunto, y muy específicamente de la denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, del contenido del acta policial efectuada por los funcionarios del organismo aprehensor, así como de las experticias de reconocimientos y vaciado de contenido a los números telefónicos pertenecientes a los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA y ABRAHAN RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, donde claramente se observa un cruce o intercambio de comunicación entre los funcionarios y la víctima de autos, elementos en los cuales se verificó igualmente la presencia del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, en la materialización de la presunta entrega vigilada, de lo que se infiere sin lugar a dudas sus presuntas participaciones e incriminación en los hechos suscitados. Sin embargo, reitera esta Sala en afirmar que el presente Proceso Penal, se encuentra en su etapa más incipiente, en la que el Ministerio Público debe efectuar aquellas diligencias de investigación tendentes al mayor esclarecimiento de los hechos, teniendo las defensas privadas la oportunidad de solicitar la practica de aquellas que estimen necesarias y que puedan favorecer a sus patrocinados.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público; sin embargo, situaciones como las denunciadas por las defensas en sus acciones recursivas, relacionadas a que los imputados de autos se encontraban realizando un procedimiento en pleno ejercicio de sus funciones y como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima de autos, habida cuenta que los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, desempeñan funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, se tratan de actos propios de la investigación, donde la defensa tiene el deber de concurrir ante la sede fiscal a solicitar las diligencias que a bien crea pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a sus representados; pues como ya se ha establecido nos encontramos en la fase mas primigenia del proceso, donde el Ministerio Público se encargará de dilucidar a través de esos actos investigativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrieron los hechos.

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga en el actual proceso penal, nace de la magnitud o gravedad del daño causado, debiendo tomarse en consideración además que los encartados de autos se desempeñan como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a la víctima y los posibles testigos que puedan surgir, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación, dada las funciones como funcionarios que ambos venían desempeñando en la actualidad, situación que hace viable en derecho la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos..
No obstante lo anterior, y en atención al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, si bien tal y como ya indicó esta Sala con anterioridad surge la convicción para quienes aquí suscriben su presunta participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, avalando en todo caso la precalificación jurídica aportada al caso en concreto, en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que a dicho ciudadano hasta la actualidad no le fue verificado un cruce de llamadas telefónicas y/o mensajería de textos con la víctima o con los funcionarios OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, en el vaciado telefónico realizado a su equipo celular, personas a quienes trasladaba cumpliendo ordenes de sus superiores, por no existir en ese momento unidades disponibles en el Comando para la realización del supuesto procedimiento a practicar y al no ser nombrado por la víctima en sus declaraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman que las resultas del proceso en este momento pueden ser satisfechas, solo para el mencionado imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que si bien, el mismo fungía como chofer del Vehículo Marca Silverado, Clase Camioneta, no es menos cierto que se presume su presencia y acompañamiento hasta el sitio de los hechos por ordenes de sus superiores, considerando que lo ajustado en derecho es Corregir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, sustituyéndola por la imposición de una medidas cautelares, sustitutivas de libertad específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada 15 días ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en atención al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, aún cuando las penas signadas a los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no supere el límite de 10 años a los cuales hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputados de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, tomando en consideración que los imputados de autos desempeñaban cargos de confianza por ser funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, que se encontraban a la orden del Estado y de la colectividad.

Por las razones anteriormente explicadas, verifican estas juzgadoras que en efecto, no le asiste la razón al ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, y al ABOG. EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, asistiéndole parcialmente la razón a la ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO en el presente particular de sus escritos recursivos, por los términos antes expuestos por esta Sala. Y así se decide.

Resuelto el anterior particular esgrimidos por las defensas en el presente escrito de apelación, consideran propicio estas jurisdicentes, pronunciarse acerca de la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida.

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.

Se observa claramente que no existe ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, para la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, ya que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alegan los impugnantes, no se materializan en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA y OVER JHON MOLERO VENTURA, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de dichos ciudadanos, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa que las defensas a través de sus escritos recursivos señalan una serie de situaciones que deben ser dilucidadas y esclarecidas en el devenir del proceso, mediante los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, pesquisas que igualmente pueden solicitar los apelantes, en virtud del nombramiento efectuado en su persona, por lo que en todo caso debe dejarse concluir la fase investigativa.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, los escritos recursivos presentado el primero por el ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA y el tercero por el ABOG. EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO; debiendo CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión Nro. 273-17 de fecha 8 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; REVOCANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el imputado WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 8 de marzo de 2017 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; MANTIENENDO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 8 de marzo de 2017, a los encausados OVER JHON MOLERO VENTURA y YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada al ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el escrito recursivo presentado por el ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA

SEGUNDO SIN LUGAR, el escrito recursivo presentado por el profesional del derecho EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. CÁRMEN ELOINA PUENTE CHACÓN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 273-17 de fecha 8 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO. SE MODIFICA solamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el imputado WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 19.844.872, y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada 15 días y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal , y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala




Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 133-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ