REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-16553-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000321
DECISIÓN N° 132-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ESMIRA DEL CARMEN LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.983 y 261.937, defensores de los imputados EMIDIO JOSE BELLO IBAÑEZ y NEIVES JOSE GAMALIER GOMEZ FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.077.657 y 20.843.727, en contra de la decisión N° 223-17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-04-2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EMIGDIO JOSÉ BELLO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-11.077.557 y JOSÉ GAMALIER FLOREZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.843.727, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Lev Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Lev de Contrabando, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- JOSÉ GAMALIER FLOREZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N" V-20.843.727, de nacionalidad Venezolano, natural de el Mojan, fecha de nacimiento: 02/07/1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de JOSÉ FLOREZ (V) Y MARIBEL FRANCO (V) residenciado en: Sector las Cabimitas, Del municipio Mará, Parroquia La sierrita, via tule, Cerca del Colegio las Cabimitas, estado Zulia. Teléfono: 0416-6679878 (ESPOSA), y 2.- EMIGDIO JOSÉ BELLO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-11.077.557, de nacionalidad Colombiano, natural de Chima Córdoba, fecha de nacimiento: 10/08/1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de LUIS BELLO (V) Y ANA IBAÑEZ (V) residenciado en: Sector las Cabimitas, Del municipio Mará, Parroquia La sierrita, vía tule, Cerca del Colegio las Cabimitas, estado Zulia. Teléfono: 0416-6679878,. por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Lev de Contrabando, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los imputados de autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEXTO: , Se acuerda oficiar al Comando de Zona N° 112, Destacamento 112, Tercera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No 223-17…”.
En fecha 06 de marzo de 2017, l los abogados JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ESMIRA DEL CARMEN LABARCA, apelaron en contra de la decisión N° 223-17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ GAMALIER FLOREZ FRANCO y EMIGDIO JOSÉ BELLO IBAÑEZ. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por el cuales se les sigue en este proceso penal es de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos JOSÉ GAMALIER FLOREZ FRANCO y EMIGDIO JOSÉ BELLO IBAÑEZ, todo lo cual se evidencia a los folios 17 al 22 del acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los delitos antes mencionados son delitos económicos, toda vez que los mismos atentan contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se sigue en este proceso penal a los ciudadanos JOSÉ GAMALIER FLOREZ FRANCO y EMIGDIO JOSÉ BELLO IBAÑEZ, son de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ESMIRA DEL CARMEN LABARCA, antes identificados, defensores de los imputados EMIDIO JOSE BELLO IBAÑEZ y NEIVES JOSE GAMALIER GOMEZ FRANCO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión N° 223-17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los delitos por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ESMIRA DEL CARMEN LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.983 y 261.937, defensores de los imputados EMIDIO JOSE BELLO IBAÑEZ y NEIVES JOSE GAMALIER GOMEZ FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.077.657 y 20.843.727, en contra de la decisión N° 223-17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 132-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000321